Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000191

PARTE ACTORA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-7.135.742

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado O.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.235.

PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de febrero de 1948, bajo el número 119, tomo 1-B.

APODERADA DE LA DEMANDADA: abogados I.J.M., M.E. SEMIDEY, INRIDA VILORIA ROMERO, L.J. DÍAZ, DELIBET M.L., L.C.L., J.V.P., M.A.S., G.C.G., ANGELVYS D.S., M.A.R., J.E., A.R., D.C., R.N. y V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.647, 135.722, 61.852, 113.273, 62.704, 162.854, 78.383, 122.959, 169.340, 167.881, 165.844, 116.730, 107.955, 55.192 y 63.651 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ciudadano O.D.J.L.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que el referido mandante comenzó a prestar servicios laborales como gerente de división industrial para la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.), en fecha 01 de octubre del 2002; que el día 01 de agosto del 2006 llegó a la ciudad de Puerto La Cruz con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA, que se encontraba en la sede administrativa de la referida empresa, ubicada en la avenida Intercomunal J.R.d.P.L.C. y en horas de la tarde a las 3:30, se dirigió hasta las oficinas de operación y distribución ubicada en la parte posterior de la oficina administrativa de la empresa, que al salir de las mismas bajo (sic) unas escaleras las cuales no tenían pasamano y piso (sic) una escalera que estaba colocada allí imprudentemente sin que la empresa tomara ninguna regla de seguridad industrial, que su cliente al bajar y pisar dicha manguera resbaló y cayó de rodillas, ocasionándole al principio un intenso dolor, el cual se agravaría mas tarde, vista esa situación y a pesar de lo sucedido, uno de los empleados lo trasladó al aeropuerto, pues para aquel entonces su residencia estaba fijada en la ciudad de Maracay. El coordinador de seguridad de la empresa elaboró el reporte del accidente del cual pide si fue reportado en el lapso establecido por la LOPCYMAT (sic), por lo que demanda los siguientes conceptos: indemnización art. 30, ord. 2 LOPCYMAT (sic) (daño corporal) Bs.468.441; ultimo (sic) Párrafo art. 130 (secuelas) Bs.520.490; daño moral y psicológico Bs.468.441; daño material (lucro cesante) Bs.2.446.303,00; daño emergente (medicinas, consultas médicas y otros) Bs.15.546,00, estimando la cuantía de la demanda en Bs.3.919.221,00.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 28 de noviembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda en fecha 30 de abril, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original marcado “1”, documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica el padecimiento del ciudadano L.A.M.G. como accidente de trabajo que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “post-operatorio tardío de artroscopia bilateral de rodillas: prótesis total de rodilla derecha”, y en ese sentido es valorado el instrumento (folios 59 al 61). En original marcado “2”, cálculo de indemnización realizado por la referida institución de seguridad laboral, que no es vinculante para este tribunal, en virtud que legalmente no tiene facultad para ello (folios 62 al 65). En copia simple marcado “3”, formato 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales denominado “solicitud de evaluación de discapacidad”, del cual se desprende el trámite realizado por el accionante a tales efectos, y así se aprecia la prueba (folios 76 al 77). En copia simple marcado “4”, factura, presupuesto, honorarios e informe médicos, que fueron impugnados, por lo que no son valorados (folios 66 al 70). En copia simple marcado “5”, acta de audiencia preliminar levantada por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que homologa el desistimiento del procedimiento que por daño moral y lucro cesante manifestare el demandante en fecha 07 de junio del 2010, documento que se valora en dichos terminos (folios 71 al 72). En copia simple marcada “7”, acta levantada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fue impugnada, por lo que se descarta valor alguno (folios 73 al 75). Pruebas de la demandada: En original marcado “B-1” al “B-6”, notificaciones de riesgo suscritas por el demandante en fecha 30 de octubre del 2006, documentos que merecen apreciación en cuanto a la información recibida por el actor en dicha época, y así se valora (folios 82 al 87). En copia simple marcados “C-3” al “C-6” “D-1” al “D-8” y “E1” al “E11”, documentos relacionados a los gastos médicos y quirúrgicos que le fueron sufragados al demandante mediante una póliza de la empresa gasífera, y así se les adjudica valoración (folios 88 al 112). El promovente accionado desistió de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil y Centro Médico Maracay. La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó que el ciudadano L.A.M. está registrado en esa institución por la empresa BOC GASES VENEZUELA, C.A., y en esos términos se le adjudica valor a la prueba (folio 186).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aduce el ciudadano A.M.G. que el día 01 de agosto del 2006 llegó a la ciudad de Puerto La Cruz con la finalidad de asistir a un número de reuniones con clientes de la empresa PDVSA, que se encontraba en la sede administrativa de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.) ubicada en la avenida Intercomunal J.R.d.P.L.C. y en horas de la tarde a las 3:30, se dirigió hasta las oficinas de operación y distribución ubicada en la parte posterior de la oficina administrativa de la empresa, que al salir de las mismas bajo (sic) unas escaleras las cuales no tenían pasamano y piso (sic) una escalera que estaba colocada allí imprudentemente sin que la empresa tomara ninguna regla de seguridad industrial, que su cliente al bajar y pisar dicha manguera resbaló y cayó de rodillas, ocasionándole al principio un intenso dolor,

Por su parte la prenombrada empresa demandada alega, entre otras cosas, lo siguiente: que admite el cargo y la relación de trabajo, negando que el accidente de trabajo se haya producido por violación de las normas de seguridad y salud laboral, al haber desplegado una política de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, pues no se encuentra el elemento culpa, intención en ocasionar el daño, negando en razón de ello los conceptos demandados.

Así las cosas el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada, el daño moral, daño emergente y el lucro cesante. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, al haber notificado al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor como gerente de división y como prevenirlos; asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó tal infortunio, documento que tiene plena validez, no consta en autos el informe de investigación que permita verificar las apreciaciones para ello, siendo así, el accidente de trabajo del ciudadano L.M. en el desempeño como gerente de división no evidencia un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-

Lo concerniente a las secuelas, no quedó demostrado que el accionante sufriera tales consecuencias, por lo que al ser equiparables a la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 71 ibídem, no son procedentes en el caso que nos ocupa, y así es establecido.-

Lo relacionado al lucro cesante y daño emergente, estos devienen del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de “post-operatorio tardío de artroscopia bilateral de rodillas: prótesis total de rodilla derecha”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como gerente de división, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa gasífera, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos quirúrgicos cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano L.M. deberá someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares treinta mil exactos (Bs.30.000,00). Y así es establecido.-

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el ciudadano L.A.M.G. contra la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (hoy AGA GAS, C.A.), antes identificada, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.30.000,00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 ).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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