Decisión nº 102 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

Expediente Nº.12.758.-

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: R.G. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, obreros, plenamente identificados en las actas, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados G.P.U. y G.P.N., ambos plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO de TEGNOLOGIA de MARACAIBO (CUM) de carácter publico, dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deportes, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, R.C., A.D., M.C., Y.H., J.F.A., A.N., M.P. y R.R.C., todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los reclamantes que en fecha 31 de Julio de 1997, comenzaron a prestar sus servicios en el cargo de Obreros para el INSTITUTO UNIVERSITARIO de TEGNOLOGIA de MARACAIBO (CUM), según consta de una serie de documentales en copias unas y otras en original de los respectivos nombramientos y constancias de Trabajo, las cuales se encuentran anexas al presente expediente específicamente en los folios 21 al 30 ambos inclusive y desde el folio 204 al 335 ambos inclusive.

Ahora bien, después de haber sido contratados a tiempo indeterminado, en fecha 06 de Octubre de 1997, la directora para ese entonces, Lic. V.d.F., envió al jefe del Departamento de personal comunicación No.- D-308-97, la cual dice textualmente “FAVOR ENVIAR COMUNICACIÓN A TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO y OBRERO, QUE INGRESO A PARTIR DEL 01-06-97, DONDE SE LE INFORME QUE HASTA TANTO NO SE ACLARE SU SITUACIÓN ADMINISTARTIVA DENTRO DE LA INSTITUCIÓN QUEDAN SUSPENDIDAS SUS ACTIVIDADES LABORALES ”Fdo Lic. VIOLETA FUENMAYOR. DIRECTORA, por lo que consecuentemente el Jefe de Personal PSC. A.P.P., en fecha 08 de Octubre de 1997 remitió un Memorando a cada uno de los hoy demandantes, notificándoles de la suspensión de su Contrato de Trabajo, hasta tanto no se hicieran las consultas correspondientes al Ministerio de Educación sobre sus nombramientos, indicando una posible ilegalidad en los cargos.

Ahora bien, en virtud de que los cargos de los hoy reclamantes aparecían en los presupuestos de los años 1997 y 1998, estos esperaban una pronta respuesta por parte del Ministerio de Educación, en relación al hecho de que no existía ningún impedimento legal para poder continuar en sus labores y reactivar el Contrato de trabajo a tiempo indeterminado que venían desempeñando, situación que no sucedió, a pesar que el Ministerio de Educación no encontró ninguna irregularidad, según se hizo constar en comunicación de fecha 19 de Octubre de 1998, por lo que los trabajadores in comento siguieron esperando su reincorporación.

En este sentido, señalan igualmente en su escrito libelar que cuando se produce una suspensión, no se pone fin al vinculo laboral que existe entre el patrono y el trabajador, pero este ultimo no esta en la obligación de prestar el servicio, ni aquel a pagar el salario, quedando vigentes las prestaciones establecidas por la seguridad social o por las Convenciones Colectivas, y los casos que determine el reglamento y no podrá existir despido si no existiere una causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señalan los reclamantes, que ha pasado tiempo suficiente desde la suspensión de la relación de trabajo para la reincorporación de los mismos y el cumplimiento de su contrato de trabajo, violando de esta manera el demandado los derechos y Principios Laborales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual acudieron a esta Jurisdicción a demandar como en efecto demandan al INSTITUTO UNIVERSITARIO de TEGNOLOGIA de MARACAIBO, (CUM), para que convenga o a ello sea obligado en los siguientes términos:

-Cumplimiento de Contrato a tiempo indeterminado de fecha 31 de Julio de 1997.

- Cese de la suspensión del Contrato de Trabajo, cuya notificación se hizo el día 06 de octubre de 1997.

-Se ordene la reincorporación de los reclamantes en los mismos cargos que se venían desempeñando, a saber como Obreros permanentes para la fecha de la suspensión del trabajo.

-Que la reincorporación se realice en el cargo y salario actualizado en el presupuesto respectivo, más los aumentos que por el Decreto Presidencial y Convenios Colectivos obtengan los obreros permanentes.

- Que se le imponga al demandado de costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo que no pudo lograrse la mediación en la presente causa, se procedió de seguidas a la consecución del proceso, existiendo en efecto la contestación de la demanda, donde la pretensión de los accionantes fue controvertida por la demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados M.P.A. y R.E.R., con el carácter de representantes de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, plenamente identificados en las actas, quien procedió a contradecirla en los siguientes términos:

  1. -Es falso que los demandantes de autos hayan ingresado a prestar servicios a tiempo indeterminado en fecha 31 de Julio de 1997, para el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en virtud de que estos se encontraban bajo la modalidad de Personal Contratado, tal como lo define la cláusula No.- 1 de la Convención Colectiva vigente para esa fecha.

    De igual forma en el escrito de contestación se evidencia que la accionada señala que una vez admitiendo como cierta la fecha de ingreso indicada por la parte actora es decir 31/07/1997, además de la fecha de la suspensión a saber 08/10/1997 se tiene que entre una fecha y otra transcurren 2 meses y 8 días, por lo que no le corresponderían a estos trabajadores la estabilidad Laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para ser merecedor de dicho derecho el trabajador deberá trabajar ininterrumpidamente un lapso superior a tres meses.

  2. - Impugno las copias distinguidas “H” e “I”, consistentes en presupuestos de cargos fijos de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, año 1997 1998 por cuanto las mismas no son emanadas de la demandada, así mismo impugna los documentos traídos a juicio por ser estos consignados en copias simples, carentes de todo valor probatorio, marcados con las letras “D1” al “D22” ambos inclusive.

  3. - Niega, rechaza y contradice:

    a.- que la demandada de autos deba cumplir con el supuesto contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

    b.- Que exista suspensión de la relación laboral, desde el 06/10/1997.

    c.- Que deba reincorporarse a los demandantes de autos a su sitio de trabajo, por cuanto los mismos estaban contratados a tiempo determinado, mas aun la acción se encuentra prescrita.

    c.- Que a la demandada de autos se le impongan las costas y costos del proceso, ya que es un organismo dependiente en su totalidad al Ministerio de Educación Superior.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).

    Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.

    En sentencia No.- 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como existe controversia entre las partes, en cuanto a la reincorporación o no de los trabajadores a su lugar de trabajo, previa suspensión de la relación laboral o en virtud de la terminación del contrato de trabajo, le corresponde al trabajador demostrar en primer termino la existencia de un contrato indeterminado, en segundo término, y como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral se invertiría la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los demás hechos alegados por los accionantes de autos y en tercer termino si son o no procedentes las pretensiones incoadas por concepto de cumplimiento de contrato

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Ratificó las documentales consignadas junto al escrito de demanda, específicamente los siguientes:

    -Nombramientos y constancias de trabajo, emitidas por el Instituto demandado.

    -Comunicación No.- D-308-97, emitidas en fecha 06 de Octubre de 1997, por la directora de ese momento V.d.F. a el jefe de Personal A.P.P., marcado con la letra “E”.

    -Comunicación No.- CIR. No.-110, de fecha 19 de Octubre de 1998, emitida por el Sr, G.Z., en su carácter de Director General sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación a la Lic. VIOLETA DE FUENMAYOR, marcado con la letra “F”.

    -Gaceta Oficial No.- 36.913 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Marzo de 2000, marcado con la letra “G”.

    -Presupuesto de cargos Fijos de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo de los años 1997 y 1998.

    En relación a estas documentales promovidas con el libelo de demanda por la parte accionante en su mayoría son originales, sin embargo observa este juzgador que las mismas fueron impugnadas en la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República en la Audiencia Preliminar, de las actas se desprende que la presente causa quedo sometida a la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide todas las observaciones, impugnaciones, o cualquier medio de ataque tenia que hacerlo la accionada en la Audiencia de Juicio a tenor de lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

  4. - Promovió la Prueba Documental: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

    -Listado de ingresos compensatorios del año 1997, marcado con la letra “A”.

    -Solicitud de Apertura de Cuenta de Ahorro, emitida por el Instituto demandado al Banco Occidental de Descuento, marcado con la letra “B”.

    -Oficio No.- 210/2000, de fecha 29 de Junio de 2000, emitida por el Ciudadano C.G., en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros de la Educación Superior, marcado con la letra “C”.

    -Nomina de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología correspondiente al año de 1997, marcado con la letra “D”.

    -Listado de Obreros incluidos, emitido por el Sindicato de Obreros del Instituto demandado, marcado con la letra “E”.

    -Remuneración del personal Obrero, marcado con la letra “F”.

    -Memorando, emitido por el Departamento de Recursos Humanos y Manejo de Personal, así como también recibos de pagos, marcados con la letra “G”

    En relación a las documentales antes señaladas y promovidas por la parte accionante, observa este sentenciador que al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, por lo que a juicio de quien decide queda legalmente reconocida y hace contra esta fe en favor de su promovente sobre la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Promovió la Prueba de Testigos: Produciendo los siguientes Ciudadanos:

    A.P., A.Z., H.A., A.G., N.M., todos plenamente identificados en las actas.

    Este juzgador considera que en relación al ciudadano A.Z., H.A.A. y H.A. los mismos comparecieron a rendir sus testimonios en la audiencia Oral de Juicio los cuales no incurrieron en equívocos ni contradicciones, toda vez que los mismos manifestaron que los querellantes de actas se encontraban prestando servicio en la Institución Educativa, unos como suplentes y otros por contrato y que fue la Lic. VIOLETA FUENMAYOR ordeno la suspensión de estos hasta tanto su situación se resolviera, por lo que queda plenamente probada la suspensión de la Relación de Trabajo conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

  6. -Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sean exhibidos los siguientes:

    -Nombramientos y constancias de trabajo, emitidas por el Instituto demandado.

    -Comunicación No.- D-308-97, emitidas en fecha 06 de Octubre de 1997, por la directora de ese momento V.d.F. a el jefe de Personal A.P.P..

    -Comunicación No.- CIR. No.-110, de fecha 19 de Octubre de 1998, emitida por el Sr. G.Z., en su carácter de Director General sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación a la Lic. VIOLETA DE FUENMAYOR.

    -Presupuesto de cargos Fijos de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo de los años 1997 y 1998.

    -Listado de ingresos compensatorios del año 1997.

    -Solicitud de Apertura de Cuenta de Ahorro, emitida por el Instituto demandado al Banco Occidental de Descuento.

    -Oficio No.- 210/2000, de fecha 29 de Junio de 2000, emitida por el Ciudadano C.G., en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros de la Educación Superior.

    -Nomina de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología correspondiente al año de 1997.

    -Memorando, emitido por el Departamento de Recursos Humanos y Manejo de Personal, así como también recibos de pagos.

    En relación con las documentales promovidas por la parte demandante se observa que en la audiencia de juicio la accionada no compareció por si ni por medio de apoderado Judicial, de la misma forma no compareció el Procurador General de la Republica toda vez que la republica tiene interés al tratarse la demandada de un Instituto de Educación Superior adscrito al Ministerio de Educación Superior, razón por la cual este Juzgador tiene como exacto a tenor de lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Invocó el mérito favorable: Que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca, específicamente los siguientes:

    - Circular No.-110, emanada de la Dirección sectorial de Educación Superior, del Ministerio de Educación Superior, distinguido con la letra “F”.

    -Precepto Legal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.-

  8. - Invocó la Prescripción de la Acción

    Este sentenciador se pronunciara en la parte referida a las conclusiones una vez realizado el recorrido procesal por parte de este Juzgador. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS APARTES EN EL PRESENTE JUICIO

    Vistas las exposiciones hechas por la parte Actora toda vez que la parte accionada no se presento a la Audiencia Oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado Judicial y como quiera que la demandada se encuentra adscrita al Ministerio de Educación Superior, se entiende que tiene intereses la Republica en tal sentido fue Notificado al Procurador General de la República quien igualmente no compareció por lo que este Juzgador tiene la Pretensión de los Accionantes como contradicha por parte de la Republica procediéndose a escuchar las alegaciones defensas y Pruebas de R.G. y OTROS.

    Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral de Juicio y escuchados los argumentos de hecho y de derecho así como las distintas pruebas documentales y testifícales por parte de la Representación Legal de los demandantes pasa este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes Términos:

    Antes de entrar a resolver el fondo de la causa debe previamente este Juzgador analizar la defensa de fondo opuesta por la Procuraduría General de la Republica en la Contestación de la Demanda en cuanto a la Prescripción de la Acción de los quejosos de autos:

    Este Operador de Justicia observa que de las actas se aprecia una Suspensión de la prestación del servicio a tenor de los efectos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y fundamentada bajo la comunicación dirigida por la ciudadana cuentadante del mencionado Instituto Superior Lic. VIOLETA FUENMAYOR de fecha 06 de Octubre de 1997 cuando emite comunicación signada No.- D-308-97 al jefe de personal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO ciudadano A.P.P., tales hechos configurativos constituyen una obligación para el patrono de no poder Despedir al trabajador y como quiera que no se desprende del físico del presente expediente Notificación alguna en el cual se le indique a los demandantes el pronunciamiento del Ministerio de Educación Superior o del Instituto donde venían prestando servicio sobre la situación creada por el propio Instituto relativa a la Suspensión de los trabajadores en el ejercicio de los cargos que venían desempeñando, por lo que consecuencialmente este sentenciador declara SIN LUGAR, la defensa de fondo alegada por la Procuraduría General de la República en su Escrito de Contestación. Así Se Decide.

    Del escrito libelar y de las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar observa esta Jurisdicción que los querellantes de actas alegan que prestaban sus servicios al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO, y que estos habían obtenido su nombramiento según Memorandum emitido por el Jefe de Recursos Humanos del propio Instituto ciudadano A.P.P. a cada unos de los querellantes de autos. Más aún de las actas se desprende en el folio 43 del físico del presente expediente una circular bajo el No.-110 de fecha 19 de Octubre de 1998 emitida del Director General Sectorial del Ministerio Educación Superior, y siendo que dicha documental promovida en copia simple fue impugnada por la Procuraduría General de la República en la Audiencia de Preliminar, sin embargo por encontrarse la presente causa bajo la Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las evacuación u observaciones a las pruebas promovidas debió hacerse en la Audiencia de Juicio, por lo que este Operador de justicia aprecia la documental en su justo valor Probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  9. -CON LUGAR, la Demanda incoada por la ciudadana R.G. y OTROS incoada en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (C.U.M), plenamente identificadas en las actas procesales.

  10. - Se declara Sin Lugar la Defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

  11. - Así mismo se ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (C.U.M) la Reincorporación de los Trabajadores a los cargos que previamente venían desempeñando y asignados por el Ministerio de Educación Superior por intermedio del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

  12. - Se ordena igualmente a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (C.U.M) que una vez que quede definitivamente firme la presente desiciòn, le sean cancelados los salarios que se causen a partir del momento de la Reincorporación.

  13. - No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

  14. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del derecho G.P..

    PUBLIQUESE y REGISTRESE .- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintidós (22) Días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez.-

    Dr.-L.S.C.

    La Secretaria.-

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-095- 2006.-

    La Secretaria,

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