Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16482.

Sentencia No.: 30.

Parte requirente: ciudadano H.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.305.

Abogada asistente: Defensora Pública Décima Quinta (15ª) abogada V.E.M. y Rubí.

Parte requerida: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.

Adolescente beneficiarios: Nombre omitido, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: Acción Judicial de Disconformidad con la Medida.

PARTE NARRATIVA

- I -

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Acción Judicial de Disconformidad con la Medida, suscrito por el ciudadano H.E.G.M., ya identificado, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta (15ª) abogada V.E.M. y Rubi, en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en relación con el adolescente Nombre omitido.

Narra el requirente que en fecha 02 de febrero de 2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó medida de protección por la presunta amenaza o violación de derechos del adolescente Nombre omitido, por la acción intentada por él en su carácter de progenitor del referido adolescente; en consecuencia, se dictaron las siguientes medidas de protección: a) tratamiento psicológico y psicopedagógico ambulatorio individual al adolescente, a objeto de favorecer su bienestar emocional y brindar técnicas de relajación y estudio por el diagnóstico, a ser efectuados en CENDA, por lo que se ordenó oficiar a la referida institución; b) Inclusión del ciudadano H.E.G.M., en un programa de apoyo y orientación a los fines de determinar con exactitud el diagnóstico a ser ejecutado también por el CENDA; c) declaración de responsabilidad del ciudadano H.E.G.M., reconociendo su responsabilidad en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que su hijo reciba el tratamiento y orientación respectiva; d) declaración de responsabilidad del adolescente Nombre omitido, reconociendo sus responsabilidades y el cumplimento de sus deberes, en especial el respeto por la autoridad de sus progenitores y el cumplimiento de sus deberes escolares, entre ellos el cumplimiento del horario completo de clases y evitando que agentes externos interrumpan este proceso y perturben la disciplina escolar, quebrantando las normas convivenciales, así como también cumplir con la terapia recomendada e indicaciones del experto; e) se intima a la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, a los fines de que se sirva tomar las medidas necesarias para que tanto los docentes como representantes realicen las evaluaciones académicas del adolescente Nombre omitido.

Que interpuso el recurso de reconsideración, siendo que el C.d.P. ratificó las medidas de protección, por lo cual presenta recurso de acción judicial de disconformidad con la medida dictada por el Consejo, en virtud de que su hijo ha sido víctima de malos tratos y discriminaciones por parte del personal del colegio donde estudia, desde el año 2007, a raíz de una denuncia que formuló ante la Zona Educativa por un aumento de matrícula y mensualidades que para entonces no estaba decretado, momento a partir del cual comenzaron los atropellos en perjuicio de su hijo, quien requiere atenciones especiales debido a su diagnóstico de dislexia por parte de las personas encargadas de impartir su educación, quienes no tomaron las medidas necesarias recomendadas por la psicóloga y psicopedagoga cuyo informe médico reposa en la institución.

Que su hijo ha bajado el índice académico producto de las irregularidades incurridas por la institución y discriminaciones por parte del personal docente del Colegio Mixto Nuestra Señora de Guadalupe.

Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, quien procedió a darle entrada y formar expediente, ordenándose oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a los fines de que remitieran copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 7113.

Recibida como fueron las actuaciones solicitadas al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, M.Z., L.S. y A.V., en sus condiciones de Consejera Primera (1°), Consejera Tercera (3°) y Consejera Sexta (6°), respectivamente, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se instó a la parte requirente a proveer tres (3) juegos de copias simples del escrito de solicitud y del presente auto de admisión para ser certificados gratuitamente por el Tribunal con la finalidad de ser remitidos a los requeridos.

En fecha 11 de octubre de 2010, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la citación de las ciudadanas Á.S., M.Z. y L.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.782.247, V-13.976.450 y V-7.770.116, respectivamente, en su condición de Consejeras Sexta (suplente), Primera y Tercera, respectivamente.

Por medio de escrito de fecha 18 de octubre de 2010, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Z.L.S., Á.S. y M.Z., ya identificadas; contestaron la demanda de Acción Judicial de Disconformidad intentada por el ciudadano H.E.G.M., en ese sentido expusieron que en fecha 17 de marzo de 2010, fue presentado escrito ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia por el referido ciudadano, quien solicita la reconsideración de las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, en el procedimiento administrativo iniciado ante la presunta amenaza o violación de derechos respecto al adolescente Nombre omitido, alegando que las medidas de protección no guardan relación con la violación de derechos denunciada, pues refiere una discriminación negativa, ya que el adolescente se siente rechazado por los profesores y compañeros de clases, sin que se hayan sancionado a los docentes para que corrijan la forma de tratar a los alumnos la cual a su consideración es inadecuada.

Que las medidas de protección dictadas por el Consejo en el caso concreto están dirigidas a la protección de sus derechos vinculados a los hechos que rielan en el expediente administrativo, cuyo objeto impone una obligación de hacer, la cual se agota con el cumplimiento, que consiste en una orden de asistir a tratamiento psicológico y psicopedagógico individual en forma periódica, más aún que ambos padres deben asumir su rol, por un lado velando por el tratamiento y recomendaciones del especialista asignado y por otro asistiendo también a un terapeuta que le permita asumir el proceso y el buen trato adecuado desde el hogar del mismo, siendo que tanto el adolescente como su progenitor refirieron que el adolescente Nombre omitido asistió a un especialista hasta el año 2007, no antes, aun cuando su condición era preexistente.

Que se intimó a la Dirección de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Guadalupe en virtud al diagnóstico de dislexia referido por el informe requerido a la Fundación por Amor a los Niños, para lo cual se citó al encargado del servicio de orientación del plantel, interviniendo el Consejo en la vulneración del derecho al adolescente y por individual es afectado imponiendo obligaciones de hacer o no a personas e instituciones, no sancionar y menos intervenir en una presunta afectación colectiva, alegada en posteriores solicitudes, no evidenciada en actas y en todo caso no siendo el C.d.P. el competente para conocer de ello.

Que la razón por la cual se remisión al tratamiento del adolescente a CENDA es garantizar una atención más periódica a la que venía recibiendo en el Hospital de Especialidades Pediátricas, sin embargo el diagnóstico de dislexia no impide el desarrollo de las potencialidades del educando, por lo que no debe ser excluido del sistema educativo regular, por todo lo expuesto, promueven el mérito favorable de las actas que integran el expediente administrativo signado bajo el No. 7113.

En fecha 19 de octubre de 2010, fue agregada la boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

Por medio de auto de igual fecha, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En fecha 28 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, una vez verificada la presencia de las partes, compareciendo la compareciendo la parte requirente ciudadano H.E.G.M., portador de la cédula de identidad No. V-9.113.305, debidamente asistido por la Defensoras Públicas Abogadas V.E. y María de los Á.O., de la misma forma compareció la ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.C.; comparecieron igualmente los requeridos de autos Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abg. M.K. y Abg. Esp. M.Z.; así pues, se dio inicio al aludido acto y en ese sentido el Juez estableció los lineamientos de ley y procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte requirente quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de disconformidad, acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte requerida quienes ratificaron en todas sus partes el contenido de la contestación.

En la misma fecha, compareció ante este Tribunal el adolescente Nombre omitido, y ejerció su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).

Por medio de auto razonado de fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó los hechos y delimitó los límites de la controversia en el presente juicio de acción judicial de disconformidad los cuales se circunscriben a verificar o comprobar si las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en fecha 02 de febrero de 2010, fueron las mejores a los fines de resguardar los derechos del adolescente Nombre omitido, por considerar que las medidas tomadas no resguardan los derechos a la educación, a un nivel de vida adecuado, integridad personal y buen trato del adolescente, los cuales considera el requirente le fueron violados; en el mismo acto, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente procedimiento, dio por culminada la fase probatoria de la presente acción y ordenó practicar un informe integral al adolescente de autos, para lo cual acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, el día martes 01 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de lo cual se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2011, fue agregada la boleta donde se evidencia la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

A través de acta de fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese mismo día, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano H.E.G.M.; asimismo de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público y de la parte requerida las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia abogadas M.K., L.S. y M.Z., seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Décimo Quinto, quien expuso: “Visto que se han cumplido todos los lapsos procesales en el presente procedimiento, esta Defensa Pública solicita a este d.T. proceda a dictar sentencia en cuanto a derecho”; se procedió a la recepción de las pruebas aclarando que serán valorados los promovidos en la audiencia preliminar así como las resultas del informe técnico integral ordenado por este Tribunal, seguidamente se oyó las conclusiones expuestas por el Defensor presente.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Vista la materia sometida a conocimiento de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es una acción judicial por disconformidad contra una medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 se declara competente para resolver la acción, con fundamento en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007. Así se declara.

- III -

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En primer lugar, revisado como ha sido el expediente administrativo, observa este Tribunal que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó medidas de protección por la presunta amenaza o violación de derechos del adolescente Nombre omitido, por la acción intentada por el progenitor del referido adolescente; en consecuencia, se dictaron las siguientes medidas de protección: a) tratamiento psicológico y psicopedagógico ambulatorio individual al adolescente, a objeto de favorecer su bienestar emocional y brindar técnicas de relajación y estudio por el diagnóstico, a ser efectuados en CENDA, por lo que se ordenó oficiar a la referida institución; b) Inclusión del ciudadano H.E.G.M., en un programa de apoyo y orientación a los fines de determinar con exactitud el diagnóstico a ser ejecutado también por el CENDA; c) declaración de responsabilidad del ciudadano H.E.G.M., reconociendo su responsabilidad en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que su hijo reciba el tratamiento y orientación respectiva; d) declaración de responsabilidad del adolescente Nombre omitido, reconociendo sus responsabilidades y el cumplimento de sus deberes, en especial el respeto por la autoridad de sus progenitores y el cumplimiento de sus deberes escolares, entre ellos el cumplimiento del horario completo de clases y evitando que agentes externos interrumpan este proceso y perturben la disciplina escolar, quebrantando las normas convivenciales, así como también cumplir con la terapia recomendada e indicaciones del experto; e) se intima a la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, a los fines de que se sirva tomar las medidas necesarias para que tanto los docentes como representantes realicen las evaluaciones académicas del adolescente Nombre omitido.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano H.E.G.M. interpuso ante el Órgano Administrativo el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 23 de marzo de 2010, de lo cual fue notificado el acto en fecha 20 de abril de 2010.

Ahora bien, el artículo 307 de la LOPNA (1998) establece:

Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración

.

En consecuencia, es evidente que no operó la caducidad prevista en el artículo 307 antes citado, por haber sido intentada la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, dentro del lapso legal, y así se hace saber.

- IV -

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

Corre inserto del folio 06 al 181, copias simples de boleta de notificación y expediente administrativo signado bajo el No. 7113, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda; copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 7113, remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1418, el cual corre inserto del folio 194 al 387.

De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 7113, a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:

Consta que en fecha 24 de marzo de 2009, se presentó el ciudadano H.E.G.M., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, quien expuso que en el colegio donde estudia mi hijo lo discriminan, y existe una desatención en cuanto a un informe médico psicológico, que fue a la defensoría de la parroquia Chiquinquirá y allí no se llegó a una conciliación y la situación sigue cada vez peor.

En fecha 02 de febrero de 2010, el órgano administrativo dictó las siguientes medidas de protección: a) tratamiento psicológico y psicopedagógico ambulatorio individual al adolescente Nombre omitido, a objeto de favorecer su bienestar emocional y brindar técnicas de relajación y estudio por el diagnóstico, a ser efectuados en CENDA, por lo que se ordenó oficiar a la referida institución; b) Inclusión del ciudadano H.E.G.M., en un programa de apoyo y orientación a los fines de determinar con exactitud el diagnóstico a ser ejecutado también por el CENDA; c) declaración de responsabilidad del ciudadano H.E.G.M., reconociendo su responsabilidad en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que su hijo reciba el tratamiento y orientación respectiva; d) declaración de responsabilidad del adolescente Nombre omitido, reconociendo sus responsabilidades y el cumplimento de sus deberes, en especial el respeto por la autoridad de sus progenitores y el cumplimiento de sus deberes escolares, entre ellos el cumplimiento del horario completo de clases y evitando que agentes externos interrumpan este proceso y perturben la disciplina escolar, quebrantando las normas convivenciales, así como también cumplir con la terapia recomendada e indicaciones del experto; e) se intima a la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, a los fines de que se sirva tomar las medidas necesarias para que tanto los docentes como representantes realicen las evaluaciones académicas del adolescente Nombre omitido.

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano H.E.G.M. interpuso ante el Órgano Administrativo el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de acto de fecha 23 de marzo de 2010, ratificando las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 20 de abril de 2010.

De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal pertinente destacar por estar relacionadas con los alegatos de la parte solicitante, así como, con la defensa realizada por el órgano administrativo requerido.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:

“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo

(negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación de fecha 14 de mayo de 2010 efectuada por el funcionario público (Vid. vuelto del folio 194 y vuelto del folio 389); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. Así se decide.

- VI -

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE

Invoca el mérito favorable de las actas procesales a favor de los hechos que fundamentan el presente procedimiento de Acción Judicial de Disconformidad de la Medida de Protección.

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2.498, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Nombre omitido, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el requirente y el prenombrado adolescente.

    • Copias simples de boleta de notificación y expediente administrativo signado bajo el No. 7113, las cuales corren insertas de folio 06 al 181 del presente expediente, consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.

  2. INFORMES:

    • Informe Educativo Integral, de fecha 23 de julio de 2010, elaborado por el Centro de Dificultades de Aprendizaje e Informe Psicológico, de fecha agosto de 2010, elaborado por el Departamento de Psicología de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, en relación al adolescente Nombre omitido, los cuales corren insertos del folio 405 al 409 y del 410 al 412, respectivamente. A estas pruebas de informes este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido promovidos en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 868 del CPC, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 de la LOPNA (1998).

    PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA

    Invoca el mérito favorable de las actas procesales a favor de los hechos que fundamentan el presente procedimiento de Acción Judicial de Disconformidad de la Medida de Protección.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 7113, provinente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1418, el cual corre inserto del folio 194 al 387. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal.

    • Informe Técnico Integral, de fecha 15 de diciembre de 2010, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención al oficio signado bajo el No. 10-3476, referente al adolescente Nombre omitido, el cual corre inserto del folio 424 al 441 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: – Se trata del adolescente Nombre omitido, de 17 años de edad, procreado de la unión matrimonial entre sus progenitores J.A.L. de Guerrero y H.E.G.M.. – D.G. es un adolescente que presenta desde la edad de 8 años diagnóstico de trastorno de la lectura (dislexia), dicha alteración interfiere significativamente en el rendimiento académico o actividades de la vida cotidiana que exigen habilidades en la lectura. Ocasionando ello, desmoralización, baja autoestima, depresión y déficit en las habilidades sociales. – Razón por la cual el adolescente requiere atención especializada en el área donde presenta dificultad (lectura) y reforzar sus habilidades (deportes), con el fin de lograr un nivel de funcionamiento de acuerdo con sus capacidades. – El procedimiento de la acción de disconformidad fue incoado por el progenitor, quien afirma tener interés en que se sancionen los docentes del Colegio Mixto Nuestra Señora de Guadalupe durante los periodos académicos 2007 – 2008; 2008 – 2009; 2009 – 2010, con lo cual la progenitora enfatiza encontrarse de acuerdo. – El progenitor se muestra como un padre responsable, integrado, involucrado y participativo en el proceso de crianza de su hijo. No obstante, las pruebas proyectivas reflejan indicadores asociados a una personalidad rígida, con falta de fluidez tanto en la percepción como en el comportamiento, demostrando reserva, desconfianza y prudencia. – El progenitor realiza actividad económica laboral por cuenta propia cuyos ingresos destina en cubrir las rogaciones del hogar. La relación ingreso – egreso dada a conocer es desfavorable. – La vivienda que ocupa el grupo familiar G.L., es tipo casa la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. – Según fuentes de información quienes coincidieron en afirmar conocer a los integrantes del grupo familiar G.L., de quienes afirmaron son personas trabajadoras y ajustadas a las normas del buen proceder. Desconocen caso en estudio. – Se considera conveniente orientar a los progenitores en relación al nivel de alcance de su hijo David, en cuanto a sus habilidades y áreas de mejora.

    Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia la condición diagnosticada al adolescente de autos, en virtud a la cual amerita atención especializada en las áreas que se le dificultan y el fortalecimiento de sus habilidades, lo que hace necesario el dictamen de una medida de protección.

    - VII -

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que el adolescente Nombre omitido, en el presente juicio ejercieron su derecho de opinar y ser oído ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; específicamente lo hizo en fecha 28 de octubre de 2010.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.

    Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente Nombre omitido, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.

    Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción de disconformidad, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    - I -

    La LOPNNA (2007), en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.

    Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:

    Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

    b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

    c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas

    (negritas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA (2007) define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así:

    Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

    (negritas y subrayado del Tribunal).

    Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.

    Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.

    - II -

    Por otra parte, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo.

    Esta acción, en vigencia de las normas procesales de la LOPNA (1998), se tramita a través del procedimiento judicial de protección previsto en los artículos 318 ejusdem y siguientes, con aplicación complementaria del procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante autos de fecha 6 de marzo y 6 de mayo de 2003, en el expediente AA60-S-2003-000045, que a su vez previó la aplicación de las normas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 324 de la LOPNA (1998), confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el C.d.P., así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.

    En el caso de autos, el ciudadano H.E.G.M., ya identificado, ejerció la acción judicial de disconformidad contra la medida de protección en fecha 02 de febrero de 2010, en relación con el adolescente Nombre omitido.

    De forma resumida, en el libelo de la demanda el requirente alega que se violaron los siguientes derechos en relación a su menor hijo: - Derecho a la integridad personal (Vid. art. 32 de la LOPNNA, 2007). - Derecho a un buen trato (Vid. art. 32-A de la LOPNNA, 2007) - Derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007). - Derecho a participar en el proceso educativo (Vid. art. 55 de la LOPNNA, 2007). – Derecho a ser respectados y respetadas por los educadores y educadoras (Vid. art. 56 de la LOPNNA, 2007). – Derecho de petición (Vid. Art. 85 de la LOPNNA, 2007).

    Alega que interpuso el recurso de reconsideración, siendo que el C.d.P. ratificó las medidas de protección, por lo cual presenta recurso de acción judicial de disconformidad con la medida dictada por el Consejo, en virtud de que su hijo ha sido víctima de malos tratos y discriminaciones por parte del personal del colegio donde estudia, desde el año 2007, a raíz de una denuncia que formuló ante la Zona Educativa por un aumento de matrícula y mensualidades que para entonces no estaba decretado, momento a partir del cual comenzaron los atropellos en perjuicio de su hijo, quien requiere atenciones especiales debido a su diagnóstico de dislexia por parte de las personas encargadas de impartir su educación, quienes no tomaron las medidas necesarias recomendadas por la psicóloga y psicopedagoga cuyo informe médico reposa en la institución.

    Que su hijo ha bajado el índice académico producto de las irregularidades incurridas por la institución y discriminaciones por parte del personal docente del Colegio Mixto Nuestra Señora de Guadalupe.

    Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal que se sirva dictar una medida más acorde de acuerdo a las circunstancias del caso y sean sancionados los docentes del Colegio donde su hijo cursa estudios. Por su parte, el Órgano Administrativo requerido en el escrito de contestación negó los hechos alegados por el requirente y alegó haber fundamentado la medida de protección dictada a los hechos concretos planteados y a la protección de los derechos vulnerados individualmente considerados en relación al adolescente de autos.

    Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de disconformidad, corresponde a este Sentenciador pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas (Vid. art. 131 de la LOPNNA). Sin embargo, antes de ello, debe este Sentenciador verificar el procedimiento administrativo tramitado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo ajustado a derecho.

    En ese sentido, consta en los autos del expediente administrativo, oportunamente valorado, que el C.d.P. antes de dictar la medida de protección, escuchó a las partes involucradas:

    • A la parte solicitante: ciudadano H.E.G.M., en fechas 24 de marzo de 2009.

    • A adolescente de autos Nombre omitido, en fecha 24 de marzo de 2009.

    Seguidamente, en la misma fecha, el C.d.P. dictó acto de inicio de procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal, y en fecha 02 de febrero de 2010 dictó las siguientes medidas de protección en beneficio del adolescente Nombre omitido: a) tratamiento psicológico y psicopedagógico ambulatorio individual al adolescente, a objeto de favorecer su bienestar emocional y brindar técnicas de relajación y estudio por el diagnóstico, a ser efectuados en CENDA, por lo que se ordenó oficiar a la referida institución; b) Inclusión del ciudadano H.E.G.M., en un programa de apoyo y orientación a los fines de determinar con exactitud el diagnóstico a ser ejecutado también por el CENDA; c) declaración de responsabilidad del ciudadano H.E.G.M., reconociendo su responsabilidad en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que su hijo reciba el tratamiento y orientación respectiva; d) declaración de responsabilidad del adolescente Nombre omitido, reconociendo sus responsabilidades y el cumplimento de sus deberes, en especial el respeto por la autoridad de sus progenitores y el cumplimiento de sus deberes escolares, entre ellos el cumplimiento del horario completo de clases y evitando que agentes externos interrumpan este proceso y perturben la disciplina escolar, quebrantando las normas convivenciales, así como también cumplir con la terapia recomendada e indicaciones del experto; e) se intima a la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, a los fines de que se sirva tomar las medidas necesarias para que tanto los docentes como representantes realicen las evaluaciones académicas del referido adolescente.

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano H.E.G.M. interpuso ante el Órgano Administrativo el recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de acto de fecha 23 de marzo de 2010, ratificando las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 20 de abril de 2010.

    De esta forma, se cumplió lo previsto en los artículos 295, 296 y 297 de la LOPNA (1998), que imponen el deber de iniciar el procedimiento administrativo a instancia de persona interesada (Vid. art. 295), constatar la situación, escuchar a las partes involucradas y al niño, niña o adolescente de ser posible (Vid. art. 296), notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas (Vid. art. 297), y se dictaron medidas de protección:

    Son esas las medidas de protección con las cuales la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente acción judicial de disconformidad, alegando que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo no orientó dichas medidas a preservar y/o restituir los derechos amenazados y/o violados en perjuicio de su menor hijo.

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que con los resultados del informe integral ordenado por el Tribunal el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2010, dictó medidas de protección ordenando el tratamiento psicológico y psicopedagógico del adolescente, a fin de favorecer su bienestar; inclusión del progenitor requirente en un programa de apoyo y orientación; declaración de responsabilidad del progenitor en el sentido de que tome las medidas pertinentes para que su hijo reciba el tratamiento y orientación respectiva; declaración de responsabilidad del adolescente Nombre omitido, reconociendo sus responsabilidades y el cumplimento de sus deberes, en especial el respeto por la autoridad de sus progenitores y el cumplimiento de sus deberes escolares, así como cumplir con la terapia recomendada; se intimó a la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, a los fines de que se sirva tomar las medidas necesarias para que tanto los docentes como representantes realicen las evaluaciones académicas del referido adolescente.

    Ahora bien, considera este Sentenciador que efectivamente el adolescente de autos presenta trastorno en la lectura (dislexia), motivo por el cual amerita atención especializada en todas aquellas actividades cotidianas y educativas en las que necesariamente deba tener habilidad en esta área; sin embargo, se observa que la intención primigenia del progenitor es sancionar al personal docente que impartió clases a su hijo, sin que ello signifique la garantía de sus derechos amenazados ni mucho menos la restitución de los derechos presuntamente violados, alegando que las medidas de protección dictadas por el órgano administrativo en fecha 02 de febrero de 2010, no fueron efectivas para preservar o restituir los derechos amenazados o violados, sin que haya aportado en este en este proceso prueba alguna para demostrar sus alegatos.

    En consecuencia, tomando en cuenta que se encuentran involucrados los derechos a la educación, a un nivel de vida adecuado, integridad personal y buen trato del adolescente, se ordenó mediante auto motivado de fijación de los hechos y delimitación de la controversia, la realización de un informe técnico integral al adolescente de autos, cuyas conclusiones y recomendaciones integrales fueron supra transcritas.

    En el presente caso, la parte requirente con los medios de pruebas promovidos y evacuados no logró probar sus alegatos, quien manifestó que su hijo ha sido víctima de malos tratos y discriminaciones por parte del personal del colegio donde estudia, desde el año 2007, a raíz de una denuncia que formuló ante la Zona Educativa por un aumento de matrícula y mensualidades que para entonces no estaba decretado.

    Que su hijo requiere atenciones especiales debido a su diagnóstico de dislexia, siendo que aún cuando en la institución reposa informe médico con recomendaciones psicológicas y psicopedagógicas, no se tomaron las medidas necesarias por parte del personal docente del Colegio Mixto Nuestra Señora de Guadalupe, lo que trajo como consecuencia que su hijo bajara el índice académico producto de las irregularidades y discriminaciones incurridas por la institución.

    Así pues, se aprecia que es la condición especial del adolescente la que ocasionó que se dictaran las medidas de protección de fecha 02 de febrero de 2010, siendo preexistente y permanente su diagnóstico de trastorno de la lectura (dislexia), motivo por el cual dichas medidas van dirigidas de forma sucesiva, conjunta y simultáneas a integrar al adolescente mismo, a sus progenitores y educadores a entender y trabajar en las áreas de debilidad y por su parte fortalecer las áreas en las que muestra habilidades o destrezas a los fines de revertir los efectos propios que eventualmente pudieren ocasionarse entre éstos: desmoralización, baja autoestima, depresión y déficit de las habilidades sociales (Vid segundo párrafo de las conclusiones y recomendaciones del informe técnico integral practicado, folio 440), por lo cual las medidas de protección dictadas resultan adecuadas con la condición específica del adolescente como sujeto en desarrollo y ciudadano que ejerce derechos y que cumple deberes, especialmente los propios a la materia educativa.

    Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad no ha prosperado en derecho y las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2010, deben ser ratificadas. Así se decide.

    No obstante lo anterior, en vista de que ha transcurrido más de un (1) año de que fueron dictadas las medidas de protección y el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena que las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso; y por cuanto no consta en actas si se esa revisión se ha dado, se insta al C.d.P. a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, a favor del adolescente Nombre omitido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la Acción de Disconformidad contra las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a favor del adolescente Nombre omitido; intentada por el ciudadano H.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.305, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta (15ª) abogada V.E.M. y Rubí; en consecuencia:

RATIFICA las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.

INSTA al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 02 de febrero de 2010, a favor del adolescente Nombre omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPNNA (2007), a los fines de evaluar, con su autonomía funcional, si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, para ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 30, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se deja expresa constancia que no se libran boletas de notificación por cuando el fallo se publica en el lapso correspondiente; en consecuencia, las partes se encuentran a derecho. La Secretaria.

GAVR/maryo.-*

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