Decisión nº 114 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente: 15.502.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE:

195° y 146°

SENTENCIA HOMOLOGANDO DESITIMIENTO

En el Juicio que por Derecho a la Jubilación, fuese incoado por el ciudadano J.G.C.G., plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la parte actora, compareció personalmente a este Tribunal, el día 25 de abril del 2006, debidamente asistido por la abogada C.D.N., identificada en actas y en forma expresa y unilateral declaró que desistía del procedimiento, más no de la causa intentada por el, contra la nombrada empresa, desistimiento que fue aceptado por la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N°. 103.077 apodera judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o de después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Para el Procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El señalado autor conceptualiza el desistimiento de la demanda como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1.995, autor A.R.R..

El doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

(El subrayado es de la jurisdicción)

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Lo resaltado es de la jurisdicción)

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. J.M.D.O., interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción o del procedimiento intentado, pues, considera que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”

Observa este jurisdicente, que la parte actora concurrió ante este Tribunal acompañado de su apoderada Judicial y desiste del procedimiento más no e la acción que tiene incoado contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de JUBILACIÓN, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara, por lo que dicha conducta procesal le da los efectos de cosa juzgada al procedimiento de la Demanda que incoara por ante este Tribunal. Así se decide.

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el desistimiento se produce luego de verificado el acto de contestación a la demanda, para tenga validez el mismo debe ser consentido por la parte demandada.

Así tenemos, que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por otro lado, el artículo 1.688 del Código Civil venezolano, prevé:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

(Las negritas son de la jurisdicción.

Por su parte, estatuye el artículo 1.689 eiusdem, lo siguiente:

El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

(El subrayado y la negrilla son de la jurisdicción).

Las citadas normas, no hacen otra cosa, que señalar los límites del mandatario en el ejercicio del mandato concedido. Así pues, si el mandato judicial es concedido en términos generales el mandatario estará autorizado y deberá realizar todos aquellos actos de administración en favor de su mandante, entre lo cuales se encuentran: demandar y contestar demandas, darle impulso al proceso ejecutando las cargas procesales, evacuar testigos, desconocer instrumentos, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas entre otros. Lo que deberá hacer con el cuidado de un buen padre de familia. Pero para aquellas actuaciones que excedan de la simple administración, tendrá que estar facultado expresamente por el mandante, lo que constituiría un reflejo o extensión de la propia personalidad manifestada en forma autentica (artículo 151 del C.P.C.); entre las cuales podemos citar, verbigracia: el desistir, transigir, convenir, disponer de los derechos en litigio, etc.

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que en el presente se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento y la acción del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y debidamente autorizada por la accionada con miras a poner fin al presente juicio, por lo que Homologa el Desistimiento en cuanto al Procedimiento y a la acción del Juicio incoado por ante este Tribunal. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

SE HOMOLOGA, el DESISTIMIENTO en cuanto al Procedimiento de la Demanda incoada por el ciudadano J.G.C.G., por PRESTACIONES SOCIALES, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

  1. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

  2. - SE ORDENA EL ARCHIVO definitivo del presente expediente.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.S.C..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el N°. 126-06.

LA SECRETARIA,

Exp: 15.502.-

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