Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000259

PARTE ACTORA: Ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.C.P. y L.M.B.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.215 y 66.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.A.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.717.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadanos L.A.S. y L.M.S., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.002 y 112.719.

MOTIVO: OFERTA REAL y DEPOSITO.

I

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el referido Juzgado en fecha 05 de marzo del año 2013, oportunidad en la cual se fijó el traslado para la practica de la oferta en cuestión y se ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte de este Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal se traslada a fin de llevar a cabo la oferta real, manifestando la persona notificada que no tenía facultad para aceptar la oferta.

Mediante escrito de 04 de abril la parte demandada consigna escrito a través de su apoderado judicial mediante el cual se opone a la referida oferta real.

El Tribunal de Municipio mediante sentencia de fecha 09 de abril del año en curso declina la competencia del presente asunto en virtud de la cuantía señalando como competente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de mayo del presente año se recibe el expediente en la Unidad de recepción de Distribución y Documentación de este Circuito Judicial, asignándose el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 21 de mayo del mismo año le dio entrada al expediente y ordenó oficiar al juzgado de Municipio a fin de que remitiese a la brevedad posible el cheque con el cual se había intentado llevar a cabo la oferta real.

Mediante escritos de fecha 22 y 30 de mayo del año en curso, las partes actora y demandada, respectivamente proceden a ratificar el primero se declare procedente la oferta real y que se desestime la misma el segundo.

El Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo del año en curso señala que no emitirá pronunciamiento hasta tanto se haga el deposito en la cuenta corrientes de este Tribunal el monto objeto de la oferta, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de los corrientes comparece la apoderada judicial de la parte accionante y desiste del procedimiento.

En fecha 16 de julio del año en curso la representación judicial de la parte demandada se opone a la homologación del desistimiento, ratifica en todo su contenido el escrito de fecha 03 del abril de 2013 y solicita decreten una serie de medidas conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo.

II

A los fines de pronunciarse sobre los diversos pedimentos considera quien suscribe pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

De la norma antes transcrita se evidencia de manera clara e inequívoca que para que pueda trabarse la litis resulta necesario e indispensable proceder a la citación de la parte demandada, dicha citación se encuentra condicionada de forma exclusiva a la realización del deposito de la cosa oferida en la cuenta del Tribunal.

Establecido lo anterior resulta obligatorio traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la norma antes transcrita se evidencia el único requisito que el legislador estableció donde para poder desistir del procedimiento se necesita de la aprobación de la parte demandada, dicho requisito es que se hubiese dado contestación a la demanda.

En el caso de marras se evidencia que aun no se ha llevado a cabo el deposito de la cosa oferida por lo que mal podría tenerse a la parte demandada como citada y mucho menos que se ha materializado contestación alguna a la demanda, de manera que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código Adjetivo. Así se precisa.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse este Juzgado sobre el desistimiento en los términos siguientes:

En diligencia de fecha 09 de Julio de 2.013, suscrita por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:

…DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO CON DEPOSITO SUBSIGUIENTE…

Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el antes mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se citó textualmente con anterioridad.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M.G., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del accionante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Oferta Real y Deposito. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible de la autorización que cursa a los folios 11 al 13 de la presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio por OFERTA REAL Y DEPOSITO que sigue el ciudadano M.M.G. contra la ciudadana L.A.C., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

En virtud del presente fallo resulta a toda luz improcedente para quien suscribe pasar a pronunciarse sobre el resto de los pedimentos efectuados.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del alpso establecido por la Ley se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años, 203º y 154º.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 12: 13 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR