Decisión nº 2655 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: V.E.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.881.573 y de este domicilio.-

    Apoderada Judicial: E.P.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.657.

    Demandado: F.R.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.434.120, de este domicilio y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO.

    Apoderado Judicial del ciudadano F.R.V.G.: L.M.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.539, con domicilio en Tinaco, estado Cojedes.-

    Motivo: Acción Mero Declarativa.-

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 5452.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha catorce (14) de abril del año 2011, suscrito por la ciudadana V.E.G.R., asistida por la abogado E.P.R.P., ambos plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha quince (15) de abril del año 2011.

    Por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano F.R.V.G., librándose orden de comparecencia al demandado de autos, junto con recibo y el respectivo Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa.-

    Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año (2011), suscrita por la ciudadana V.E.G.R., asistida por la abogada E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.657, solicita se oficie al Registro Electoral de estado Cojedes, a los fines de que informen sobre el domicilio del demandado F.R.V.G., asimismo, dejó constancia que recibió el edicto correspondiente a los fines de su publicación respectiva.

    Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana V.E.G.R., asistida por la ciudadana E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.657, confiere Poder Apud-Acta a la referida Abogada. En esa misma fecha, la abogada S.M.V.R., Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del E.l. a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.-

    Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, el Tribunal acordó oficiar al Registro Electoral del estado Cojedes. A los fines de que informe sobre el domicilio del ciudadano F.R.V.G.. Se libró Oficio.-

    Mediante diligencias de fechas veintitrés (23) de mayo del año 2011, trece (13) de junio y primero (1º) de julio del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada E.P.R.P., consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados los respectivos Edictos, los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha.

    En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, se recibió oficio Nº ORE COJEDES/O/Nº0324/2011, emanado del Registro Electoral del estado Cojedes (CNE), dando respuesta a lo solicitado en fecha diecisiete (17) de mayo del año del año 2011, según oficio Nº 05-343-252. Por auto de la misma fecha, se agregó a los autos.

    Por diligencia de fecha primero (1º) de julio del año 2011, suscrita por la abogada E.P.R.P., en su carácter de autos, solicita se practique la citación correspondiente del demandado ciudadano F.R.V.G., en la parroquia J.d.V., P.N., carrera 2, calle 12, 1-77, Barquisimeto estado Lara, lo cual, se acordó por auto de fecha siete (7) de julio de 2011, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de la práctica de la citación demandado de autos. Se libró Despacho de citación junto con oficio, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se designó a la ciudadana E.P.R.P., como correo especial y se ordenó hacerle entrega del despacho de citación correspondiente, una vez que preste el juramento de Ley.

    En fecha veintiuno (21) de julio del año 2011, la abogada E.P.R.P., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, para lo cual en fecha 26 de julio de 2011, se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la citación acordada.

    En fecha primero (1º) de agosto de 2013, comparece la abogada E.P.R.P., en su carácter de autos, quien prestó el juramento de Ley correspondiente, haciéndosele entrega del despacho de citación librado en fecha siete (7) de julio del año 2011.-

    Cumplidos con todos los trámites inherentes a la publicación del E.l. en fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO, QUE TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO, y constando en autos la publicación del mismo, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el E.l., sin que persona alguna se haya hecho parte en el juicio.

    En fecha ocho (8) de octubre del año 2012, se recibió resultas de la comisión (despacho de citación), emanada Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó a los autos.

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, suscrita por el abogado L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.539, consignó Poder Especial que le fuere otorgado por el ciudadano F.R.V.G.. Se agregó a los autos.

    En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, el abogado L.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R.V.G., consignó escrito de contestación de demanda en dos (2) folios útiles. Se agregó a los autos.-

    Por auto de fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2012, el Tribunal a los fines de darle continuidad al presente proceso, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes, a los fines de que el primero informe sobre quien recae el derecho de Propiedad sobre el vehículo objeto de la presente controversia y el segundo, informe si el citado vehículo no se encuentra solicitado por el SIPOL. Se libraron los correspondientes oficios.-

    En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.

    En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

    En fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, se recibió oficio Nº 9700-258-0514, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Cojedes, en respuesta al oficio Nº 05-343-417-2012, de fecha doce (12) de noviembre del año 2012. Se agregó a los autos.

    Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, se acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe sobre la certeza jurídica de propiedad del vehículo objeto de la presente controversia. Se libró oficio.-

    Por auto de fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, deja constancia que no hace ningún pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por cuanto las partes intervinientes en este juicio, no presentaron prueba alguna, distintas a las ya cursantes en actas.-

    Por auto de fecha tres (3) de abril del año 2013, se dio por vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la causa para informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus Informes en la presente causa, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, el Tribunal difirió la publicación del fallo por una única vez conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, ratificó lo solicitado mediante oficio de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, dirigido Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informe sobre la certeza jurídica de propiedad del vehículo objeto de la presente controversia, por no cursar en actas resultas del mismo.

    En fecha 17 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº. 13-05-2013-1300, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito adscrita al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2013.

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2011 que:

    3.1.1.- Es propietaria y poseedora legítima de un vehículo con las siguiente características: PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR; dicho vehículo lo adquirió tal como se evidencia de documento de compra-venta simple y privado de fecha diez (10) de febrero del año 2005, que anexó junto con el expediente signado con el Nro. 2449/09, llevado por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con motivo de Justificativo de Vehículo, anexo marcada con la letra “A”.

    3.1.2.- Dado que el vehículo antes descrito no aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y carece del Certificado de Registro de Vehículo, que le acredite la propiedad del indicado bien mueble, es por lo que solicita la expedición de un Edicto a fin de que cualquier persona interesada que se considere con derecho sobre el señalado vehículo, compareciera por ante este Tribunal, y en contrario, se le otorgue la acción Mera Declarativa del vehículo antes descrito, dado que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), le solicitó la acción mero declarativa, tal como se evidencia en comunicación que anexa marcada con la letra “B” y “B-1” (Planilla de solicitud de registro de vehículo).

    3.1.3.- Asimismo, anexa constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación estadal de Cojedes, de fecha siete (7) de julio del año 2009, donde certifica que el vehículo se encuentra en estado original y no está solicitado, dicha constancia se riela anexa junto al expediente original signado con el Nº 2449/09, con motivo de Justificativo de Vehículo, primer anexo marcada con la letra “A”, folio siete (7), marcado con la letra “C”.-

    3.1.4.- Por todo lo antes expuesto, compareció ante este Tribunal a los fines de solicitar LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA con la finalidad de lograr la certeza jurídica de propiedad del vehículo con las siguientes características: PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR.

    III.2.- Parte demandada: Por su parte, el ciudadano F.R.V.G., debidamente citado para ello, mediante Apoderado Judicial dio contestación a la demanda en su escrito de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, de la siguiente manera:

    Cumpliendo con los deberes inherentes a su cargo, en virtud de la manifestación de su representado y luego de analizar el libelo presentado por la parte actora, los alegatos y documentos anexos al escrito, esgrimió que puede constatar que son completamente verosímiles, además no hay tercero interviniente que haya en ningún momento manifestado oposición e incluso negar o contradecir el consentimiento de su representado, en cuanto a la realización de la compra-venta del vehículo con las siguientes características: PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR.

    Es cierto que su representado, ciudadano F.R.V.G., firmó un documento de compra-venta simple y privado de fecha diez (10) de febrero del año 2005, que riela anexo en original al expediente Nº 5452, el cual se encuentra agregado al expediente signado con el Nº 2449/09, que se llevó por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de Justificativo de Vehículo, anexo marcada con la letra “A”, tal como la parte actora alega en su libelo de demanda.-

    Que no existe ningún indicio de oposición, ni contradicción por parte de su representado, ni de terceros, en cuanto a la posesión legítima alegada por la ciudadana V.E.G.R., sobre el vehículo antes descrito; así mismo le es necesario demarcar que al expediente, se encuentra anexo constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación estadal de Cojedes, de fecha siete (7) de julio del año 2009, donde certifica que el vehículo se encuentra en estado original y no está solicitado, por lo tanto; en vista de ello, no tiene mas que alegar en defensa de los Derechos de su defendido.

  4. Pruebas en el proceso y su valoración.-

    Las partes no promovieron probanza alguna en la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, la parte actora promovió las siguientes pruebas conjuntamente con su libelo:

    4.1.- Justificativo de Testigos evacuado por la ciudadana V.E.G.R., ante el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de agosto del año 2009, donde declararon los ciudadanos Y.A.D.R. y D.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-5.748.824 y V.-16.157.808 en su orden y domiciliados en San Carlos, estado Cojedes, quienes declararon lo siguiente:

Primero

Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.E.G.R.; Segundo: Que saben y les consta que posee y es legitima tenedora de un vehículo de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. CLASE: AUTOMOVIL. MODELO: 323. SERIAL DEL MOTOR: B3574191.SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. AÑO: 2002. COLOR: GRIS ARENA. PLACA: PAA-740. USO: PARTICULAR; Tercero: Que dicho vehículo lo adquirió por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00); Cuarto: Dieron fe de sus dichos.

El anterior justificativo se desestima del acervo probatorio de la causa, en virtud de haberse preconstituido sin control y contradicción por parte del demandado, así como tampoco fue reiterado o ratificado por los testigos en este proceso, situación que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

4.2.- Documento privado donde el ciudadano F.R.V.G., vende a la ciudadana V.E.G.R., ambos suficientemente identificados en actas, de forma pura y simple, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MAZDA. TIPO: SEDAN. MODELO: 323. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. COLOR: GRIS ARENA. PLACA: PAA-740. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. USO: PARTICULAR. AÑO: 2002. CLASE: AUTOMOVIL; por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), anexo marcado “A” (F.9).

El indicado documento privado, fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la contraparte, ciudadano F.R.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.434.120, en su escrito de contestación de demanda de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, razón por la cual, se tiene como reconocido en su contenido y firma conforme a lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.3.- Instrumento poder donde el ciudadano F.R.V.G., otorga instrumento poder especial, pero amplio y suficiente a la ciudadana V.E.G.R., para que proceda a la venta formal de su vehículo PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. MODELO: 323. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR. Autorizándola igualmente para circular en el por el territorio nacional, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha tres (3) de febrero del año 2005, quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 19 del libro respectivo (FF.10-13).

La anterior probanza, al no haber sido tachada por la contraparte, se valora plenamente como un documento auténtico para dar por demostrado el otorgamiento del indicado mandato y los términos del mismo, así como la autorización otorgada, conforme al artículo 1357del Código Civil. Así se estima.-

4.4.- Comunicación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con referencia20100111/IN/242/1/7/28535811/IGRTAO/20100111/090051/IGRTAO/20100111/090051/20100112/094541/VH, de fecha doce (12) de enero del año 2010, mediante la cual se le notificó que el vehículo no puede ser traspasado y debe solicitar un acción mero declarativa de certeza de propiedad emanada por un Juzgado o Tribunal de su jurisdicción, marcada “B” (F.25), siendo estA plenamente valorada por ser un documento administrativo, que al no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de una presunción de legalidad conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

4.5.- Planilla de Solicitud de Registro de Vehículos, Nº de Trámite 28535811 firmada por la ciudadana V.E.G.R., en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009, con sello húmedo de la Oficina Regional de San Carlos, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, marcada “B1” (F.26).

La indicada tarja, es recipiente de la solicitud del administrado ante la autoridad de transporte identificada, y sólo puede dar f.d.e., no obstante, esta se encuentra enmendada con corrector líquido en los espacios correspondientes al primer (1er) y segundo (2º) apellido, así como en el espacio correspondiente al primer (1er) y el segundo (2º) nombre, y el número de la Cédula de Identidad del solicitante, evidenciándose a contra luz los nombres, apellidos y cédula de otra persona, por lo que, no demuestra nada a favor del demandante, sólo que tal planilla fue presentada a la institución a nombre de otra persona y luego fue enmendada, por tal motivo, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por evidenciarse de ella una adulteración en su contenido, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se determina.-

Adicionalmente, este Tribunal solicitó las siguientes probanzas:

4.6.- Prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitida a este Tribunal mediante oficio Nº 9700-258-0514, suscrito por el Lcdo. C.R.H., Sub-Comisario Jefe de la indicada Delegación, informándole que las placas no coinciden con el vehículo indicado sino a un automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 1N474CV103029, serial de motor 4CV103029 el cual se encuentra solicitado y que respecto, el vehículo con serial de carrocería: 323N3M03039 y de motor B3574191, clase AUTOMÓVIL, marca MAZDA, modelo 323, tipo SEDAN, color GRIS ARENA, año 2002, no aparece registrado en el sistema (FF.141-142).

Esta prueba es plenamente valorada por este juzgador en virtud de su naturaleza de documento administrativo, que al no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de una presunción de legalidad conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el hecho que las placas PAA-740 no pertenecen al identificado vehículo y que el mismo no se encuentra registrado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por tanto, no se encuentra solicitado por persona distinta al actor. Respecto al vehiculo hurtado por no se materia de este proceso, no se hace pronunciamiento a dicho hecho por ser irrelevante a la declaratoria de propiedad. Así se valora.-

4.7.- Prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le informa al Tribunal que el vehículo con placas PAA470, no se encuentra registrado en el sistema computarizado de esa institución, tal como se evidencia del oficio Nº 13-05-2013-1300 de fecha once (11) de junio del año 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Andrés Guillermo Reina Alvia, Gerente de Registro de Tránsito (F.102).

Esta prueba es plenamente valorada por este juzgador, en virtud de su naturaleza de documento administrativo, que al no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, goza de una presunción de legalidad conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el hecho que las placas PAA-740 no se encuentra registrada en el sistema computarizado de esa institución. Así se valora.-

  1. Consideraciones para decidir sobre la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Vehículo.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Vehículo, lo cual pasa a realizar seguidamente:

    La Acción Mero Declarativa se encuentra contenida en el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    La doctrina patria ha establecido respecto a la acción mero declarativa, que para que esta sea procedente debe existir un interés actual, lo cual era compartido por el legislador del derogado texto procesal civil de 1916 al establecer en el artículo 14 que “Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual”. Es así como respecto al derogado artículo 14 el autor cojedeño Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció que (pp.54-55; 1973):

    ¿QUE ES UNA ACCION? NO HAY ACCION SIN INTERES

    I.--- Acción no es otra cosa que el derecho de perseguir ante Jueces lo que se nos deba nihil aliud est actio quam jus, quod sibi debeatur, judicis persequendi: lo que se nos deba; es decir, la cosa o derecho que nos corresponda. Esta sencilla definición explica el aforismo legal que encabeza el artículo preinserto. Pues que no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, claro es que no hay acción si no hay interés. Seria absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual, cuando se alegue tener interés basado solo en el capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar

    (Negrillas de este Tribunal).

    Precisa el autor en comentarios:

    ¿CÓMO DEBE SER ESE INTERÉS?

    II.--- No se exige en la disposición que examinamos que sea siempre actual el interés, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, ya que esté sufriéndose del daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, etc. Puede ser también eventual o futuro, como sucede en los interdictos prohibitivos, porque la obra nueva o la cosa que amenaza daño no están causando aún el perjuicio temido; o cuando un heredero, cuyo derecho de aceptación no ha prescrito, intenta alguna acción meramente conservatoria de los hereditarios, pues su interés, que depende de la aceptación, es apenas eventual

    .

    Hay casos, sin embargo, en que la ley requiere para que haya acción un interés actual, como en los interdictos posesorios, en que los hechos que dan origen a la acción interdictal deben estar obrando sus efectos para el instante en que se propone la querella13

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En lo que respecta a la vigente norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1986, observa este jurisdicente que este en su exposición de motivos, la cual toma de la obra Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil (pp.409-410; 1986) precisa que:

    Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia que un derecho o de una relación jurídica

    .

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la menor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

    .

    Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 665 de fecha 5 de diciembre de 2002, Expediente Nº 2000-000374 (Tops and Bottoms Internacional C.A. y M.J.V.), en la cual se ratificó el criterio que respecto a la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esbozó la Sala de Casación Civil del otrora Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 8 de julio de 1999, en la cual expresó:

    “Omissis…

    “El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta

    .

    “Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

    “De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente …omissis...

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos).

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999)

    .

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

    .

    Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración

    .

    Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral

    .

    En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos

    .

    Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza

    .

    “El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

    La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Omissis…

    Ahora bien, en base a la citada jurisprudencia, contentiva de los aportes doctrinarios citados en el corpus de la misma, se evidencia que para que prospere la Acción Mero Declarativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen condiciones que son requeridas, de forma concomitante y concordante, para que pueda certeza de un derecho, a saber:

    1. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración;

    2. Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa;

    3. Debe destacarse el interés en obrar; e

    4. Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés.

      Estos requisitos son conexos y deben ser demostrados de forma conjunta para que pueda prosperar la petición de Mero Declaración de Derecho que solicita la justiciable, en este caso, con la finalidad de que le sea reconocido el derecho de propiedad a la ciudadana V.E.G.R., sobre el vehículo descrito en actas, para poder hacer pleno uso, goce y disfrute de él, previa verificación en el proceso de un tercero que alegue y pruebe tener tal derecho a su favor. Así se observa.-

      En consecuencia, pasa este jurisdicente a verificar cada uno de ellos, en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión de que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace imprescindible el análisis de cada una de ellas, lo cual hace de seguidas este sentenciador:

    5. La voluntad de la ley de la cual se pide la declaración. Se evidencia de actas que el Instituto Nacional de Transporte y T.T., delegación San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en fecha doce (12) de enero del año 2010, que para poder traspasar el vehículo “DEBE SOLICITAR UNA ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD EMANADA POR UN JUZGADO O TRIBUNAL DE SU JURISDICCION” (F.25), con lo cual, se cumple con el primer requisito al haber sido solicitada por un órgano administrativo público perteneciente al Poder Público Nacional, específicamente, al Ejecutivo Nacional. Así se verifica.-

    6. Legitimatio ad causam o Legitimación a la causa. A la parte accionante ciudadana V.E.G.R., le deviene la legitimación a la causa, del documento privado de compra-venta cursante en actas, reconocido expresamente en la contestación a la demanda de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, en virtud del cual ella es la compradora del vehículo objeto de la presente demandada mero declarativa de certeza de propiedad, con lo cual se tiene por cumplido con el segundo requisito. Así se constata.-

    7. Debe destacarse el interés en obrar. Ciertamente se evidencia el interés de obrar de lA demandante ciudadana V.E.G.R., pues tal como se evidencia de actas, el Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, quien al momento de hacer su solicitud ante dicho instituto, le fue requerido para poder ser incluido como propietaria en el Registro de Vehículos llevado por esa instancia administrativa pública, la declaratoria de certeza de propiedad del vehículo, tantas veces identificado en este fallo, conforme lo establece el artículo 24 y siguiente del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con lo cual se da por cumplido este requisito. Así se analiza.-

    8. Finalmente y respecto a la Inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, observa este jurisdicente que no existe otra acción capaz de satisfacer el interés de la Administración Pública, quien requirió expresamente esta declaratoria de certeza de propiedad del vehículo a la hoy demandante ciudadana V.E.G.R., con lo cual sin lugar a dudas, se cumple con este último requisito. Así se concluye.-

      Ahora bien, cumplidos los requisitos de procedencia de la acción y comprobada la propiedad del bien mueble (vehículo), no existiendo oposición de terceros que aleguen y prueben ser propietario del vehículo MARCA: MAZDA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. MODELO: 323. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR, en este caso, del documento de venta entre los ciudadanos F.R.V.G., y la hoy demandante ciudadana V.E.G.R., reconocido expresamente por el primero, en su contestación a la demanda de fecha treinta (30) de octubre del año 2012, no existiendo oposición alguna por el supuesto vendedor ni por un tercero alguno, la presente acción mero declarativa de propiedad resulta procedente en derecho y así será determinado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

      No obstante lo anterior, en vista a la inconsistencia entre la información acerca de la PLACA: PAA-740, al indicar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitida a este Tribunal mediante oficio Nº 9700-258-0514, suscrito por el Lcdo. C.R.H., Sub-Comisario Jefe de la indicada Delegación, informándole que las placas no coinciden con el vehículo indicado sino a un automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, serial de carrocería 1N474CV103029, serial de motor 4CV103029 el cual se encuentra solicitado y la otorgada por el Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le informa al Tribunal que el vehículo con placas PAA470, no se encuentra registrado en el sistema computarizado de esa institución, ordena oficiar al Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes con copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos, la contestación, las pruebas requeridas por este tribunal y el presente fallo, a los fines de su conocimiento. Así se determina.-

  2. DECISIÓN.

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad del vehículo PLACA: PAA-740. MARCA: MAZDA. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERIA: 323N3M03039. MODELO: 323. SERIAL DEL MOTOR: B3574191. COLOR: GRIS ARENA. USO: PARTICULAR, interpuesta por la ciudadana V.E.G.R., en contra del ciudadano F.R.V.G., plenamente identificados en actas; en consecuencia, se le da CERTEZA que la indicada ciudadana es la propietaria del vehículo descrito en el caso de marras. Así se declara. -

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes con copia certificada de los anexos indicados-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abog. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abog. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abog. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5452.-

    AECC/SMVR/Lilisbeth León.-

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