Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Mayo de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2011-003015

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.890.253 representado por las abogadas M.S.S. y L.C.R.S., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 63.410 y 140.078, respectivamente contra SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (SASOVICA) CINEX, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 90, Tomo 65- A, del 16-09-1971, este Tribunal dictó sentencia oral el 25/04/2014 cuyos fundamentos se exponen a continuación.

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 08-09-2006, en el cargo de Coordinador de Dulcería, alega que el salario era de Bs. 36.66 diarios hasta el 23-09-09, fecha en que fue despedido, afirma que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y la demandada desacató dicha orden con la insistencia en el despido en fecha 04-05-11. Reclama el pago de prestaciones sociales desde el 08-09-06 al 04-05-11, reclama utilidades año 2009, según la Convención Colectiva Suramericana de Espectáculos, la cual, en su decir, establece 52.50 dias por año por tal concepto. Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, alega que según la señalada convención colectiva tenia derecho a 32 dias anuales de vacaciones y de bono vacacional tenia derecho a 28,92 dias anuales. Reclama salarios caidos desde la fecha del despido ocurrido el 23-09-09 hasta la fecha de introducción de la demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 08-09-2006, en el cargo de Coordinador de Dulcería, reconoce que prestó servicios hasta el 23-09-09, fecha en que fue despedido. Alega que tal hecho nunca fue negado por lo cual niega que en fecha 04-05-11 la demandada insistiera en el despido del actor. Alega que al actor se le efectuó una oferta real de sus beneficios laborales según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, aduce que la empresa únicamente adeudaba la suma de Bs. 31.227,44 la cual incluye intereses de mora y corrección monetaria desde la notificación de la demanda, a la cual se le deben realizar las respectivas deducciones por lo cual indica que únicamente le correspondía al actor la cantidad de Bs. 26.192,80, suma que se encuentra a su total disposición en el mencionado procedimiento de oferta real. Alega que el actor tenia salarios variables desde septiembre de 2006 a septiembre de 2009. Aduce que lo adeudado por prestación de antiguedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ya fueron debidamente cancelados mediante la señalada oferta real. En cuanto a los salarios caidos, niega que se le adeude tal beneficio en razón que la P.A.N. 392-10, dictada en el expediente No 023-2009-01-03606, que declaró la solicitud de reenganche del actor, fue objeto de un recurso de nulidad que se tramita en el expediente No. AP21-N-2011-000060. Alega la cuestión prejudicial en vista que se encuentra pendiente de decisión el mencionado recurso de nulidad. Alega que el actor ya recibió los siguientes adelantos de prestación de antigüedad: Bs. 218.00 recibidos el 07-09-08 y Bs. 2.696,62 recibidos el 01-08-08 y Bs. 2.060,00 recibidos el 17-09-09, respectivamente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas y admitidas por este Juzgado fueron expresamente reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio.

• Recibos de pagos de salario a favor del actor, emanados de la demandada, folio 34 al 66, ambos inclusive, primera pieza.

Son valorados evidencian las remuneraciones de la actora desde el año 2006 al 2009, compuestas por salario fijo, pagos por domingos trabajados, feriados trabajados, recargo nocturno, mas un concepto salarial denominado Fuc Media Noche, todo lo cual forma parte del salario normal.

• Copia certificada de P.A. N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo expediente número 023-09-01-03606 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA).

Es valorada, evidencia que en fecha 02-10-09 es admitida la solicitud de reenganche del actor por la Inspectoria ( folio 70 primera pieza); en fecha 16-10-2009, la empresa demandada es notificada de dicho procedimiento ( folio 73 primera pieza); en fecha 30-06-10, es dictada la mencionada p.a. la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del actor y ordenó a la demandada a cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el dia 23-09-09. No se indica en dicha providencia hasta que momento se cancelarán los salarios caidos. La empresa demandada fue notificada del contenido de dicha providencia en fecha 22-09-10 ( folio 59).

• Copia certificada de acta de fecha 28-09-2010, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), folios 160 al 165 de la primera pieza.

Es valorada, evidencia que la demandada en fecha 28-09-10 se negó a reenganchar al actor aduciendo que intentaría recurso de nulidad contra la P.A. de la cual emanó la respectiva orden.

• Copia certificada de acta de fecha 04-05-2011, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), folios 168 de la primera pieza

Es valorada evidencia que la demandada en fecha 04-05-11 se negó nuevamente a reenganchar al actor aduciendo que intentaría recurso de nulidad contra la P.A. de la cual emanó la respectiva orden

EXHIBICIÓN:

• De los originales de recibos de pagos de salario a favor del actor, emanados de la demandada, cuyas copias rielan desde el folio 34 al 66, ambos inclusive, primera pieza.

Visto que la demandada no exhibió los correspondientes originales se tienen como auténticos, ciertos y exactos los contenidos de dichos recibos, presentados por la parte actora, todo según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

• Comprobante de pago de salario emanado de la demandada a favor del actor, correspondiente a mayo de 2009, diciembre 2007, julio 2007, junio 2007, mayo 2007, folio 179 al 191 primera pieza.

No fueron tachados ni desconocidas sus firmas. Son valorados evidencian los salarios de la actora en dichos años, compuesto por salario fijo, bono nocturno, domingos trabajados, concepto denominado Fuc Media Noche y dias feriados.

• Planilla de pago y solicitud de vacaciones, bono vacacional año 2008, vacaciones año 2006, carta de despido del actor, folios 192 al 195, primera pieza.

Son desechados por cuanto no aportan elementos de convicción para resolver la controversia pues no se demandan conceptos de años 2006 ni del periodo 2007-2008.

• Relación de pago de salario, recargo nocturno, horas extras, dias feriados, domingos, folios 196 al 203, primera pieza.

Se por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba no se encuentran suscritos por el actor.

• Constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del actor, folio 204 primera pieza.

Es valorado, evidencia que el actor recibió la suma de Bs. 218.00, en fecha 07-09-06 por el mencionado concepto.

• Constancia de fecha 17-09-09, emanada del actor, folio 205, primera pieza.

Se desecha por impertinente ya que se refiere a que el actor autorizó el descuento de Bs. 2.060,00 por concepto de faltante de caja.

• Amonestaciones emanadas de la demandada dirigida al actor, folios 206, 207 primera pieza.

Se desecha por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia.

• Copia de recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra P.A..

Es valorado evidencia que fue solicitada la nulidad de la P.A. N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA). Ahora bien, consta a los autos que dicho recurso no prosperó por lo que dicha Providencia quedó firme en fecha 09-08-13.

INFORMES:

• Informes del Banco Banesco, folios 13 al 159 de la segunda pieza

No aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia por lo cual se desechan.

• Informes de Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital

No consta en autos sus resultas, al respecto este Juzgado observa que en la Audiencia de Juicio la demandada no insistió en su evacuación, asimismo se observa que tales resultas son inoficiosas ya que el objeto de la prueba era dejar constancia de la existencia de P.A. N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), siendo que las respectivas copias certificadas ya fueron consignadas en el expediente por las partes.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONCLUSIONES:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 08-09-06, que fue despedido el 23-09-09, que fue ordenado su reenganche y pago de salarios caidos mediante P.A. de fecha 30-06-10; que la demandada persistió en el despido del actor en fechas 28-09-10 y por segunda vez el dia 04-05-11; que la demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada en fecha 13-06-11 y que la P.A. que ordenó el reenganche quedó definitivamente firme en fecha 13-06-11.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no se aplica al presente todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, ello visto que la relación laboral se extendió desde el 08-09-06 al 23-09-09 y la persistencia en el despido tuvo lugar el dia 04-05-11. ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL:

Esta Juzgadora establece que se tienen como ciertos los salarios que se reflejan en los recibos de pago, emanados de la demandada, que rielan a los folios 34 al 66, ambos inclusive y folios 179 al 191, ambos inclusive, primera pieza, que evidencian las remuneraciones desde el año 2006 al 2009, compuestas por salario fijo, pagos por domingos trabajados, pagos por feriados trabajados, mas recargo nocturno, mas un concepto salarial denominado “Fuc Media Noche”, todo lo cual forma parte del salario normal.

SOBRE EL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En atención al caso de autos tenemos que el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia del 28 de junio de 2012, asunto AP21-R-2012-00011, Asunto Principal AP21-N-2011-000060, relativo a solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Mercantil Salas de Sonido y Visión (SASOVICA) contra la P.A. N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), declaró SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo.

Dicha sentencia quedó definitivamente firme, en fecha 09-08-13, dia en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictó sentencia en la cual declara IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión, C.A., (SASOVICA), contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo expuesto, se deja expresa constancia que ha quedado plenamente establecido en autos que en fecha 30-06-10, es dictada P.A. la cual ha quedado definitivamente firme y declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del actor. Dicha providencia establece que el actor fue despedido injustificadamente el dia 23-09-09. Asimismo, ha quedado plenamente establecido en autos que en acta de fecha 04-05-2011, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), folios 168 de la primera pieza, se dejó constancia que la hoy demandada, en fecha 04-05-11, se negó a reenganchar al actor, es decir, persistió en el despido del actor.

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

( FINAL DE LA CITA )

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y, en atención al caso de autos, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a favor del actor, desde el 08-09-06 ( fecha de inicio de la relación laboral) al 04-05-11 ( fecha en que la demandada persistió en el despido del actor)

Por lo cual se ordena la cancelación de los siguientes número de días:

08-09-06 al 08-09-07: 45 días

08-09-07 al 08-09-08: 60 días mas 02 días adicionales

08-09-08 al 08-09-09: 60 días mas 04 días adicionales

08-09-09 al 08-09-10: 60 días mas 06 días adicionales

08-09-10 al 04-05-11: 60 días mas 08 días adicionales

Total de días a cancelar por prestación de antigüedad: 305 días

Tales días deben cancelarse en base al salario integral del respectivo mes. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, considerando que actor devengó los salarios indicados en los recibos de pago que rielan desde el folio 34 al 66, ambos inclusive y 179 al 191, ambos inclusive, primera pieza, compuesto por el salario fijo, pagos por domingos trabajados, pagos por feriados trabajados, mas recargo nocturno, mas un concepto salarial denominado “Fuc Media Noche”, asimismo, deberá adicionarse la incidencia de utilidades y bono vacacional.

Se debe deducir la suma depositada por prestación de antiguedad mediante oferta real, a favor del actor, quien puede retirarla en cualquier momento, según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, cuyas copias rielan en la primera pieza del expediente ( folios 288 al 312).

Los cálculos se realizarán por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 108 de la LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.. Se debe deducir la suma depositada por tal concepto mediante oferta real, a favor del actor, quien puede retirarla en cualquier momento, según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, cuyas copias rielan en la primera pieza del expediente ( folios 288 al 312).

SOBRE EL RECLAMO DE UTILIDADES:

Se declara procedente el reclamo de utilidades año 2009 y no se acuerdan las utilidades por el lapso en que se tramitó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del trabajo ya que no fueron demandadas. En tal sentido, se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

...Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio dispositivo, al disponer que “el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el Juez Laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Ahora bien, si se parte de la idea que de que estos conceptos han debido ser discutidos en juicio, entonces se puede afirmar que en la presente causa ha tenido cabida tal condición, por cuanto los mismos fueron sometidos a debate por la propia parte demandada, toda vez que ésta en su respectivo escrito de contestación apuntó lo siguiente:

En consecuencia de todo lo anterior, niego que mi representada le adeude monto alguno por concepto de:

14.1 Incidencia de los incentivos en los sábados, domingos y feriados.

14.2 Incidencia de los supuestos días sábados, domingos y feriados no pagados en la prestación de antigüedad.

(Omissis)

14.6 Pago de días sábados y domingos trabajados....

( final de la cita)

En el presente caso únicamente se demanda utilidades año 2009 y fue ese el concepto que se discutió y fue objeto del debate probatorio en el presente juicio. En cambio las utilidades por el lapso en que se tramitó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo no fue objeto de prueba y contraprueba en el presente juicio, por lo cual no se ordena su pago ya que lo contrario seria incurrir en ultrapetita y seria atentatorio al derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada al pago de 52,50 dias de utilidades año 2009, en base al salario del año 2009.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que el actor devengó los salarios indicados en los recibos de pago que rielan desde el folio 34 al 66, ambos inclusive y 179 al 191, ambos inclusive, primera pieza. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario fijo, pagos por domingos trabajados, pagos por feriados trabajados, mas recargo nocturno, mas un concepto salarial denominado “Fuc Media Noche”, todo lo cual forma parte del salario normal. Y ASI SE DECLARA.

Se debe deducir la suma depositada por utilidades año 2009 mediante oferta real, a favor del actor, quien puede retirarla en cualquier momento, según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, cuyas copias rielan en la primera pieza del expediente ( folios 288 al 312).

SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el reclamo de 32 dias de vacaciones 2008-2009, y, 28.92 días de bono vacacional 2008-2009 y no se acuerdan vacaciones ni bono vacacional por el lapso en que se tramitó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del trabajo ya que no fueron demandados. En tal sentido, se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, antes transcrita, referida al principio dispositivo.

En el presente caso únicamente se demanda vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y fueron esos los conceptos que fueron objeto del debate probatorio en el presente juicio. En cambio las vacaciones y bono vacacional por el lapso en que se tramitó el procedimiento de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo no fue objeto de la pretensión que trabó la litis en el presente caso, por lo cual no se ordena su pago ya que lo contrario seria incurrir en ultrapetita y seria atentatorio al derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada al pago de 32 dias de vacaciones 2008-2009, y, 28.92 días de bono vacacional 2008-2009.

En cuanto al salario base de cálculo se deben observar los recibos de pago que rielan desde el folio 34 al 66, ambos inclusive y 179 al 191, ambos inclusive, primera pieza. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario fijo, pagos por domingos trabajados, pagos por feriados trabajados, mas recargo nocturno, mas un concepto salarial denominado “Fuc Media Noche”, todo lo cual forma parte del salario normal. Y ASI SE DECLARA.

Se debe deducir la suma depositada por vacaciones y bono vacacional 2008-2009 mediante oferta real, a favor del actor, quien puede retirarla en cualquier momento, según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, cuyas copias rielan en la primera pieza del expediente. ( folios 288 al 312).

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En atención al caso de autos tenemos que el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia del 28 de junio de 2012, asunto AP21-R-2012-00011, Asunto Principal AP21-N-2011-000060, relativo a solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Mercantil Salas de Sonido y Visión (SASOVICA) contra la P.A. N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), declaró SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo. Dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 09-08-13, dia en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictó sentencia en la cual declara IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión, C.A., (SASOVICA), contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo expuesto, se deja expresa constancia que ha quedado plenamente establecido en autos que en fecha 30-06-10, es dictada P.A. la cual ha quedado definitivamente firme y declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del actor. Dicha providencia establece que el actor fue despedido injustificadamente el dia 23-09-09. Asimismo, ha quedado plenamente establecido en autos que en acta de fecha 04-05-2011, levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), folios 168 de la primera pieza, se dejó constancia que la hoy demandada en fecha 04-05-11 se negó a reenganchar al actor, es decir persistió, en el despido del actor.

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

( FINAL DE LA CITA )

De acuerdo a todo lo antes expuesto, y, en atención al caso de autos, se ordena el pago de 150 dias por la indemnización por despido injustificado y 60 dias por la indemnización sustitutiva el preaviso, a favor del actor, desde el 08-09-06 ( fecha de inicio de la relación laboral) al 04-05-11 ( fecha en que la demandada persistió en el despido del actor), según lo previsto en el articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152. ASI SE ESTABLECE.

El salario base de cálculo será el último integral, para lo cual se deben considerar los salarios indicados en los recibos de pago que rielan desde el folio 34 al 66, ambos inclusive y 179 al 191, ambos inclusive, primera pieza. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario fijo, pagos por domingos trabajados, pagos por feriados trabajados, mas recargo nocturno, mas un concepto salarial denominado “Fuc Media Noche”, asimismo, deberá adicionarse la incidencia de utilidades y bono vacacional.

Se debe deducir la suma depositada por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso mediante oferta real, a favor del actor, quien puede retirarla en cualquier momento, según consta en el asunto AP21-S-2011-1597, cuyas copias rielan en la primera pieza del expediente ( folios 288 al 312).

SOBRE EL RECLAMO DE SALARIOS CAIDOS:

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Esta juzgadora acoge tal criterio, en consecuencia se condena a la demandada al pago de salarios caidos desde la fecha del despido ocurrido el 23-09-09 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir, hasta el dia 13-06-11, folio 11 de la primera pieza, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle al actor, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T., caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. El experto deberá realizar el cálculo del monto correspondiente y para determinar el último salario del actor deberá guiarse por los recibos de pago que rielan desde el folio 34 al 66, ambos inclusive y 179 al 191, ambos inclusive, primera pieza. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA OFERTA REAL:

En fecha 16-09-11- el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite cuanto ha lugar en derecho, la oferta real presentada por la hoy demandada a favor del actor. En consecuencia, tal Juzgado ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario”, una Cuenta de Ahorros a nombre del oferido J.A.R.G. por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.26.192,80) por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional 2009-2009, utilidades 2009, entre otros, por lo que se autorizó y se ordenó al oferente a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la referida oficina.

En fecha 25-10-11 el abogado M.S. I.P.S.A. N° 67084, apoderada judicial de la parte oferente, consigna en el mencionado expediente de Oferta real, original de la Libreta de Ahorro a favor del actor con N° 0000760, Comprobante de Depósito con N° 35548699 a favor del actor, Oficio con N° 2335/11 y copias de los documentos antes mencionados contantes de cinco (05) folios útiles, se deja constancia de que los originales reposaran en la Oficina de Control de Consignaciones.

En fecha 31 de octubre de 2011 el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-S-2011-001597, vista la diligencia suscrita por el abogado M.S., apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual consigna original y copia de la Libreta de ahorros a nombre del ciudadano J.A.R.G., en consecuencia de ello, ordena librar Cartel de notificación a dicho ciudadano.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, J.U. consigna Cartel de Notificación dirigido a: J.A.R.G., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), se trasladó hasta la siguiente dirección: CALLE CAICAGUANA, CASA N° 4, URBANIZACION LOMAS DE LA LAGUNITA, EL HATILLO, CARACAS y una vez en el lugar se observó que la dirección es imprecisa, ya que no se encontró en la zona indicada, ninguna calle con el nombre de “Caicaguana”, es un sector y no tiene el número de las casas visibles.

Ahora bien, esta Juzgadora destaca que la parte actora conoció de la existencia de dicha oferta real mediante la contestación de la demanda presentada en el presente juicio, por lo cual desde dicha fecha tenia la oportunidad de retirar las sumas depositadas por los conceptos demandados en el presente juicio.

Se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

... La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de haberse concluido en la reciente declaratoria, que no existe el vicio de infracción de Ley especificado en la denuncia actual, la Sala se detiene a dilucidar algunas afirmaciones hechas en la argumentación aportada por la formalizante, y es que la empresa arguye a su favor, que con la oferta real de pago, al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68.

Que la demandante, bajo ningún concepto, puede alegar el desconocimiento de dicha oferta, puesto que la empresa depositó el monto ofertado y la demandante jamás manifestó su desacuerdo con el monto ofertado, por lo que el monto se encuentra a su absoluta disposición.

Ante tales señalamientos, la Sala extremó sus funciones de revisión, encontrando que en la presente causa cursan unas actas consistentes en copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-S-2008-000997, llevadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la oferta real de pago que presentó la representación judicial de la empresa BEIERSDORF, C.A.

En dichas actas, se evidencia la oferta real que hiciere la empresa demandada, y la copia de dos (2) cheques que fueren consignados por la misma por ante ese Juzgado Laboral.

Uno de los Cheques se corresponde al Número 83605252, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 42.419,67. El segundo, correspondiente al cheque N° 00571341, del Banco de Venezuela, por Bs. 19.586,01, los cuales suman Bs. 62.005,68.

El caso es que al folio 272 de la pieza principal, consta según información proveniente de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de esa Coordinación Judicial, que el cheque comercial identificado con el N° 83605252, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por el monto de Bs. 42.419,67, con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100466940, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.G.R., fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Industrial de Venezuela, por motivo de que el mismo se encontraba caduco.

Así mismo dejó constancia dicha oficina de apoyo, de lo siguiente:

Así mismo se deja constancia que dichos cheques se encuentra (sic) bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto el juzgado a su cargo ordene mediante auto la entrega del mismo a la parte oferente.

Así las cosas, mal puede afirmar la empresa demandada que al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68, y que dicha cantidad se encuentra en absoluta disposición de la demandante, cuando es evidente de las propias actas cursantes en autos, que tal dinero no entró en la cuenta de la trabajadora, y así lo hizo saber el Juez de la recurrida...

Analizada dicha sentencia y tratando de aplicar sus conclusiones en el presente caso, efectivamente se observa que consta en autos que existe una oferta real a favor del actor, ciudadano J.R. que si se perfeccionó, no adolece de vicio alguno que impidiera al actor cobrar las sumas depositadas a su favor. Este tuvo conocimiento de su existencia desde la fecha de la contestación de la demanda, verificada el dia 07-11-11, ( folio 257 primera pieza). En dicha oferta real se cumplieron todos los requisitos, se aperturó la cuenta, el respectivo cheque no tenia vicios de firma, data, no estaba caduco, etc. En tal sentido, se destaca que las sumas ofertadas produjeron intereses de mora e indexación hasta la fecha de su efectivo deposito pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma. Tal fecha es el dia 21-10-11 ( folio 308 de la primera pieza) y según consta en libreta de Ahorro a favor del actor con N° 0000760, asi como de comprobante de Depósito con N° 35548699 a favor del actor, Oficio con N° 2335/11.

En consecuencia, se establece que ademas de deducir del total a cancelar la suma objeto de la oferta real de pago a favor del actor, tal como fue discriminado precedentemente en cada uno de los conceptos condenados, se establece que dichas sumas objeto de la oferta real no generan intereses de mora ni indexación desde el dia 21-10-11 ya que en dicha fecha la demandada se desprendió de los montos oferidos a favor del actor.

En tal sentido se destaca que el Dr. J.G.V. ha señalado:

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. …” (final de la cita)

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

En tal sentido esta Juzgadora establece que los montos depositados en la oferta real a favor del actor produjeron intereses de mora e indexación hasta la fecha en que fueron depositados (21-10-11) ya que en dicha fecha la demandada se desprendió de los montos oferidos a favor del actor, según consta de Libreta de Ahorro a favor del actor con N° 0000760, Comprobante de Depósito con N° 35548699 a favor del actor, Oficio con N° 2335/11. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-09-09) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

El experto debe considerar que la cantidad de oferida de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.26.192,80), correspondiente a los conceptos condenados en el presente fallo, consignada ante el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-S-2011-001597, genera intereses de hasta la fecha de su depósito en la entidad bancaria, es decir, hasta el dia 21-10-11.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-09-09) para el concepto de prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demandada (22-06-11), y, para todos, hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. NO SE ORDENA LA INDEXACIÓN SOBRE LOS SALARIOS CAIDOS. Y ASI SE DECLARA. El experto debe considerar que la cantidad de oferida de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.26.192,80), correspondiente a los conceptos condenados en este fallo, consignada ante el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-S-2011-001597, genera indexación hasta el dia 21-10-11.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.890.253 contra SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (SASOVICA CINEX); SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales a favor del actor en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos de pago que quedaron especificados en la motiva del fallo, asi como la indexación e intereses; TERCERO: No hay condenatoria en costas visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

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