Decisión nº N°1046-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001944

ASUNTO : LP11-P-2007-001944

VISTO: La solicitud de fecha 21 de febrero de 2007, recibida en este Tribunal en fecha 01-08-2007, suscrita por la abogada EGLEE B.M.O., en su condición de Fiscal de Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual remite la causa penal N° 96-4447/34455, en donde aparecen como imputados los ciudadanos: S.R.G.A., H.Q.F.J., H.Q.L.E. Y H.Q.D.A. y como víctima la ciudadana DURAN DE A.G.J., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal derogado, observándose que en la misma no le ha sido ejecutado el auto de detención que pesa en contra de los investigados: S.R.G.A., H.Q.F.J., H.Q.L.E., razón por la cual remite la causa a este Tribunal a los fines de que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:

Riela al folio 51, decisión dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 1999, mediante el cual se decretó la detención Judicial a los ciudadanos G.A.S.R., Colombiano, natural de Ocaña, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio El Bijao, Calle y casa sin número, Tucaní; D.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado y domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, casa sin número. Tucaní; L.E.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.221.445, domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, casa sin número, Tucaní y F.J.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, indocumentado, domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, Casa sin número. Tucani, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de G.J.D.D.A., ordenando la captura de los imputados a través de la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y una vez puesto a la orden de ese juzgado, debían imponérseles de esta decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la orden de aprehensión (captura) decretada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los prenombrados investigados, solo se logró la captura del investigado D.A.H.Q., mas no lograron la ubicación de los investigados S.R.G.A., H.Q.F.J., H.Q.L.E., por desconocerse su paradero, tal y como consta en el oficio que obra al folio 55, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, lo cual evidencia que a la fecha de hoy, los investigados no han sido impuestos de ese auto de detención, por tal razón este Tribunal en virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”; es por lo que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la orden de aprehensión (captura) decretada en fecha 05-03-1999, contra los investigados: S.R.G.A., H.Q.F.J., H.Q.L.E., supra identificados, por haberse dictado Auto de Detención por parte del por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA, ordenada en fecha 05 de marzo de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los investigados: G.A.S.R., Colombiano, natural de Ocaña, mayor de edad, soltero, obrero, indocumentado, domiciliado en el Barrio El Bijao, Calle y casa sin número, Tucaní; L.E.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.221.445, domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, casa sin número, Tucaní y F.J.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, indocumentado, domiciliado en el Barrio E.L.R., Calle La Trinidad, Casa sin número. Tucani, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a lo fines de ejecutar el Auto de Detención antes señalado. En consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión de los prenombrados investigados, y una vez aprehendidos deberán ponerlos inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 02 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser impuestos del Auto de Detención por parte del por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-03-1999, librándose a tal efecto los oficios a los distintos órganos policiales para que ejecuten lo ordenado. Líbrense oficios. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N°_____________________ y oficios Nrs. ________________

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CONSTE/SRIO

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