Decisión nº PJ0082016000062 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000352

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: G.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.850.383, con domicilio en la casa Nº 01, ubicada en la calle Primero de Mayo cruce con Callejón Primero de M.d.S.C.C.d.A.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: B.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 77.428.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADA: MAURIS J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.997.548, con domicilio en la casa Nº 01, ubicada en la calle Primero de Mayo cruce con Callejón Primero de M.d.S.C.C.d.A.E.A. .-

Visto el escrito de demanda contentiva de acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano G.J.M.R., contra la ciudadana MAURIS J.M.T., ya identificados, mediante el cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 10-03-1996 inició una relación concubinaria en forma pública y notoria hasta el día 15-07-2016 con la ciudadana Mauris J.M.T., que dicha relación se mantuvo durante veinte (20) años aproximadamente; que dicha unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, manteniendo un trato como marido y mujer ante los familiares de ambos y la comunidad en general; que no procrearon hijos durante la relación; que fijaron su primer domicilio en una casa alquilada y posteriormente con su propio peculio y trabajo construyeron una vivienda ubicada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; que dicho inmueble está valorado aproximadamente en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); que el mismo ha servido como domicilio y asiento principal del hogar que ambos conformaron; que por más de veinte (20) años se mantuvo una relación de hecho en comunidad de obligaciones y derechos; que en el transcurso de la relación concubinaria se constituyó un fondo de comercio el cual aparece registrado a nombre de su concubina bajo la figura de firma personal con el nombre de PASTELITOS MARACAIBO MAURIS, F.P. valorado por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); que de igual manera para la convivencia en el hogar se adquirieron distintos bienes y mobiliarios del hogar valorados en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00); que los bienes descritos en el escrito libelar fueron adquiridos durante la unión de hecho mantenida, que forman parte o pertenecen y así lo señala como de la COMUNIDAD CONCUBINARIA; que por las razones expuestas es por que demanda a la ciudadana Mauris J.M.T., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma antes transcrita se infiere que para el ejercicio de una acción de partición de bienes comunes es requisito necesario la existencia del titulo que origina la comunidad, en tal sentido, cabe destacar que el concubinato al igual que el matrimonio se prueba con un título, cual es el acta inscrita en el Registro Civil que contiene la declaración libre y conjunta del hombre y la mujer de que viven unidos de hecho en forma estable; además el concubinato puede probarse con una sentencia judicial definitivamente firme (sentencia nº 1682/2005 Sala Constitucional); igualmente, mediante una declaración contenida en un documento público o autentico que debe inscribirse en el libro correspondiente del Registro Civil. Esto es lo que prescribe el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil de 2010, del modo que sigue:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento auténtico o público.

3. Decisión judicial

.

Así las cosas, siendo que la existencia de tal relación debe estar suficientemente demostrada para poder reclamar liquidación alguna y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no acreditó a los autos prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad concubinaria, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, especialmente a lo establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.-

LA JUEZA,

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

MNS/meq

BP12-V-2016-000402

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