Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Seis de Marzo de dos mil catorce

204º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-001104

PARTE ACTORA: M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.403.420, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.G.R. y M.G.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.379 y 44.909, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.792.379, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. y M.C.P.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.364 y 21.308, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ord. 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil con Reconvención del Ordinal 2º y 3º del Código Civil.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano M.A.G.P., contra la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano, M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.403.420, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas R.E.G.R. y M.G.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.379 y 44.909, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.792.379, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados, F.E. y M.C.P.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.364 y 21.308, respectivamente, de este domicilio. En fecha 17/11/2011 fue interpuesta la presente demanda de Divorcio (Folio 01 al 03). En fecha 22/11/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 04). En fecha 24/11/2011 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 05 y 06). En fecha 09/12/2011 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (Folios 07 al 11). En fecha 13/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folios 12 y 13). En fecha 12/12/2011 la parte actora presentó escrito solicitando que la demandada sea citada en su lugar de trabajo (Folio 14). En fecha 30/01/2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos (Folio 15). En fecha 30/01/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 16 y 17). En fecha 02/02/2012 la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folio 18). En fecha 07/02/2012 el Tribunal dictó auto señalando que al constar en autos copia del libelo de la reforma se librará la respectiva compulsa (Folio 19). En fecha 23/02/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (Folios 20 y 21). En fecha 19/03/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 22 al 28). En fecha 27/03/2012 compareció ante este Tribunal la parte actora solicitando que se fije cartel por parte de la secretaria (Folio 29). En fecha 30/03/2012 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 27/03/2012 (Folio 30). En fecha 10/04/2012 la parte actora solicitó se libren carteles de citación (Folio 31). En fecha 12/04/2012 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles (Folios 32 y 33). En fecha 17/04/2012 la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación (Folio 33 Vto). En fecha 26/07/2012 la parte actora consignó publicación de carteles de citación (Folios 34 al 36). En fecha 19/09/2012 la parte demandada consignó Poder original y copia fotostáticas para su certificación (Folios 37 al 40). En fecha 05/11/2012 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (Folios 41 y 42). En fecha 11/03/2013 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio (Folio 43). En fecha 19/03/2013 se llevó a cabo el acto de contestación (Folio 44). En fecha 19/03/2013 la parte demandada dio contestación y reconvención a la demanda (Folios 45 al 59). En fecha 01/04/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención opuesta por la demandada (Folio 60). En fecha 11/04/2013 se libraron boletas (Folios 61 y 62). En fecha 20/05/2013 la parte demandada solicitó la notificación a la parte reconvenida (Folio 63). En fecha 22/05/2013 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil que notifique a la parte actora (Folio 64). En fecha 04/06/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 65 y 66). En fecha 11/06/2013 el Tribunal advirtió el vencimiento de la contestación a la Reconvención y que la parte actora presentó escrito de Reconvención (Folios 67 al 70). En fecha 23/07/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 71 al 183). En fecha 31/07/2013 la parte actora presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 184 y Vto). En fecha 06/08/2013 se dictó sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas (Folios 185 al 192). En fecha 06/08/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 193 y 194). En fecha 12/08/2013 el Tribunal declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos D.A.M. y E.O.M. y se llevó a cabo la declaración de los ciudadanos A.J.R.M. y R.d.C.D.L. (Folios 195 al 200). En fecha 14/08/2013 el Tribunal declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos A.d.J.B.M. y E.d.C.S.V. (Folios 221 y 222). En fecha 17/09/2013 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera (Folios 203 y 204). En fecha 17/09/2013 se llevó a cabo las declaraciones de testigos de los ciudadanos R.J.M., M.Y.H.P. y Glorihu F.C.B. (Folios 205 al 210). En fecha 04/10/2013 la parte actora presentó escrito solicitando que se fije día de despacho para oír la declaración de la ciudadana Emilyn del C.S.V. (Folio 211). En fecha 08/10/2013 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día de despacho para oír la declaración de la antes mencionada (Folio 212). En fecha 15/10/2013 se dicto auto declarando desierto el acto de declaración de la ciudadana Emilyn del C.S.V. (Folio 213). En fecha 21/10/2013 el Tribunal advirtió el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 214). En fecha 14/11/2013 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de presentación de informes (Folio 215). En fecha 14/11/2013 la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 216 al 220). En fecha 15/11/2013 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 220 al 224 y Vto). En fecha 26/11/2013 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 225). En fecha 10/02/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal M.R. (Folio 226).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ha sido intentada por el ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-16.403.420, de este domicilio, por medio de sus Apoderadas Judiciales, R.E.G.R. y M.G.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.379 y 44.909 contra la ciudadana, ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.792.379, de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 18/12/2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.792.379, de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., estableciendo su ultimó domicilio conyugal en un inmueble de su propiedad situado en Conjunto Residencial Los Cortijitos, II Etapa, ubicada en el lote Acceso A4 del mismo Conjunto Residencial, casa distinguida con el N° A4-07, dicho parcelamiento está situado en las cercanías del Caserío la Piedad, jurisdicción de la Parroquia J.B.d.M.P.d.E.L.. Asimismo señaló que comenzaron su relación en completa armonía, desde que iniciaron su relación conyugal acordaron amigablemente formar su hogar y para tal fin, trabajar y hacer de un capital suficiente, por lo que antes de casarse ya trabajaba en Caracas en una importante empresa donde estuvo muy bien posicionado y así señaló que viene regularmente todos los viernes, después de terminar sus actividades laborales, pero a los pocos días de haber contraído matrimonio, su persona comenzó a notar un cambio radical en el comportamiento de su esposa la antes mencionada, ya que a llegar a casa recibió con constantes agresiones verbales, en una actitud hostil, empeñada en que la casa que compró antes de casarse y que estuvo pagando un crédito para ese entonces y a donde se llevó a su esposa, es solo de ella y en una actitud totalmente materialista, sin ninguna muestra de afecto y hasta el punto en que en una oportunidad llegó de viaje y no pudo entrar a la casa porque le había cambiado las cerraduras, diciéndole que solo se caso con su persona cuando supo que tenia casa y ahora casada la casa es de ella, asimismo señaló que le mando abogados para que firme separación de cuerpos redactadas de tal manera que la casa es de ella y no debe volver a dicha casa. Que las agresiones se hicieron constantes y lo único que quiso son las cosas materiales la casa y todo mobiliario con lo que se ha equipado, no existiendo ninguna muestra de afecto y a pesar de que intentó en varias oportunidades que su relación siguiera, haciéndole ver que las cosas materiales no hacen felicidad, no fue posible y la vida en común y el afecto y los deberes matrimoniales estuvieron muy lejos de cumplirse y las agresiones fueron constantes por lo que la base afectiva de su matrimonio se rompió de manera irreconciliable y decidieron divorciarse, pero su cónyuge señaló que firmaba amigablemente si le dejaba la casa, en una actitud obsesiva. Con esa actitud violó los deberes conyugales, de manera que, no cumplió con los deberes que le impuso el matrimonio, como los deberes de socorro y asistencia mutua, la negativa de cohabitación, demostró un abandono total, poniendo de relieve que la base afectiva de su matrimonio desapareció por completo. Asimismo, que e faltó el respeto en cada discusión que han tenido, tratándolo con palabras ofensivas y denigrantes y diciéndole que le dé su casa o la mitad de su casa, eso fue lo único que le importo a ella, ejerciéndole presiones de todo tipo para que buscara y vendiera la casa. Inútiles fueron todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge la antes mencionada, cambiara su actitud o depusiera la misma y formaran un hogar con amor y no amor a la plata y a las cosas materiales, pero no lo logró, quedando así en un total estado de abandono moral y físico que hicieron imposible su vida en común, de su unión no procrearon hijos. Fundamentó la presente acción en el precepto de la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Solicitó que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une.

Ahora bien la parte demandada estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, lo realizó en los siguientes términos: Asi como lo señaló la parte actora en su libelo de la demanda, el 18/12/2009 contrajo matrimonio con el actor ciudadano M.A.G.P., antes identificado, por ante el Registro Civil mencionado anteriormente, fijando el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Cortijos II, ya antes mencionado, asimismo señaló que no procrearon hijos. Señalado lo anterior, destacó que en un principio la relación comenzó en completa armonía, y que posteriormente, debido a incompatibilidad de caracteres y por desavenencias en el curso de la vida conyugal, la misma se rompió hasta tal punto de que hoy día resultan irreconciliables, siendo la mejor solución de divorcio. Así las cosas, en un principio ambos cónyuges habían planteado la posibilidad de divorciarse haciendo la solicitud de manera amistosa y por mutuo consentimiento, a través de la separación de cuerpos y de bienes prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, la misma no fue posible ante la posterior negativa del demandante de llegar a un acuerdo sobre el bien inmueble donde se estableció el domicilio conyugal ya antes mencionado. Asimismo señaló que la parte demandante, en su libelo de demanda luego de narrar de manera genérica, vaga e imprecisa una serie de supuestos hechos en los cuales presuntamente fue incurrido su persona. Citó el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así fijó el significado y alcance que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, han dado a dichas causales en su función de interpretar y analizar el contenido de las diferentes normas dentro del límite de sus competencias, para luego, determinar si se correspondió o no con lo señalado por el demandante en su escrito libelar. Hizo referencia en cuanto a la causal establecida en el ordinal 2 del articulo 185del Código Civil, trayendo a colación la sentencia Nº 287 de fecha 07/11/2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: L.E.T.G. y Sentencia N° RC-00709 de fecha 18/12/2003, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A.C.G. y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 07-4431, de fecha 19/07/2007. Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales señaló que fue falso, y por ello, negó, rechazó, contradijo e impugnó los hechos que alegó el demandante, por cuanto se encuentra incursa en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, pues no fue cierto que haya incurrido en el supuesto de abandono voluntario, ya que en ningún momento incumplió ni de manera grave, ni intencional ni injustificada los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro o de protección que el matrimonio impone de manera reciproca a ambos cónyuges. En este sentido y con fundamento en las sentencias expuestas, fue completamente falso lo que expuso el demandante en su libelo de demanda. Ahora bien con fundamento en lo citado precedentemente y como se pudo observar del libelo de demanda, en ningún momento la parte actora logró precisar, ni señalar: 1) ¿Cuáles fueron los hechos constitutivos?, 2) Ni las circunstancias de las mismas o 3) ¿Cómo? Pudo presuntamente haber incurrido en alguna falta, que pudo hacer considerada como grave, intencional e injustificada a sus respectivos deberes de cohabitación o asistencia o protección que el matrimonio le impuso. Que el actor en su escrito de libelar sólo se limitó a mencionar y/o parafrasear el contenido de dicho artículo. De manera que en ningún momento incumplió ni de manera grave, ni intencional ni injustificada los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro o de protección que el matrimonio le impuso. Por lo tanto la parte actora sólo se limitó a señalar lo antes descrito, es decir, exponer de forma general, amplia, vaga e imprecisa el contenido de la forma sin determinar cuáles fueron los hechos constitutivos de la falta o las faltas que pretendió imputarle a su persona, ni las circunstancias de las mismas, para que estas pudieran ser subsumidas en la norma que alegó como causal de divorcio. En tal sentido sobre la base de las pruebas que en su oportunidad promoverá, se podrá constatar que si cumplió de manera cabal con sus deberes matrimoniales (incluso durante el tiempo de la relación concubinaria asunto que se fundamentará más adelante). Por otra parte alegó, que asi la parte actora al no señalar los hechos constitutivos de la falta grave a los deberes matrimoniales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que debió haber sido determinado en forma precisa y no genérica en el libelo de demanda y que a su entender son imputables a su persona en la oportunidad legal para ello, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues al ser los mismos generales, vagos, indefinidos e imprecisos impiden determinar ¿Cuál fue el presunto hecho? o ¿Cuáles fueron los presuntos hechos? Que pudo haber realizado impidiendo ejercer de manera cabal y efectiva el derecho a la defensa, lo cual clara y evidentemente impidieron a la parte demandada saber con exactitud que prueba o cuales pruebas promover para oponerse, impugnar, controlar y/o lo alegado por el actor, hecho este que de ser aceptado por este Juzgado implicó una clara e inequívoca violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. Por lo tanto, solicitó a este Juzgado sea desestimada la pretensión del actor y declarada sin lugar. Asimismo señaló quien si incumplió de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro y de protección que el matrimonio le impuso, fue la parte demandante en el presente juicio. Si bien fue cierto que en un principio, ambas partes estuvieron conformes con la situación que a bien afirmó el demandante en su libelo, en cuanto a que antes de casarse ya trabajaba en Caracas en una importante empresa donde estuvo muy bien posicionado y venia regularmente todos los viernes, después de terminar sus actividades laborales. Y para ese entonces antes de introducir la demanda, el demandante de manera unilateral e inconsulta no cohabitaba en la casa donde fijaron residencia con su persona. Ahora dicho ciudadano no regresó a la casa donde se estableció el domicilio conyugal y la residencia, ni siquiera los fines de semana después de haber terminado sus actividades laborales en la ciudad de Caracas, acto que trajo como consecuencia el incumplimiento grave, intencional e injustificada a sus deberes de cohabitación que impuso el matrimonio. Aunado a lo anterior y como consecuencia de lo precisado precedentemente, el demandante igualmente incumplió de manera grave, intencional e injustificada sus deberes de asistencia, de socorro y de protección que el matrimonio le impuso. Que la anterior afirmación se fundamentó en que para ese entonces su persona fue única y exclusivamente quien de manera voluntaria, responsable y con dinero de su propio peculio, canceló todos los gastos referentes al pago de los diferentes servicios que se generaron en la casa, tales como: luz, agua, condominio, televisión por cable e internet y mercado y por acuerdo de ambas partes al momento de adquirir el bien inmueble identificado en el domicilio conyugal, mensualmente depositaba en una cuenta personal del demandado una cantidad de dinero equivalente a (Bs. 1.200,00) correspondiente a la mitad de la cuotas establecidas para la cancelación del crédito hipotecario, cuyo monto total es de (Bs. 2.400,00), según se desprendió del documento de compraventa respectivo, limitándose asi, solo el demandante, de pagar la otra mitad del crédito hipotecario contraído con la institución bancaria respectiva, anexando copia del documento debidamente certificada por el Registro correspondiente marcada con la letra “C”. Así concluyó que la parte demandante quien incumplió de manera grave, intencional e injustificada sus deberes de cohabitación, asistencia, de socorro y de protección que el matrimonio le impuso. Por tales motivos, solicitó a este Juzgado que con base en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil declare con lugar el divorcio. Referente al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, trajo a colación la sentencia N° 0643 de fecha 21/06/2005, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.J.A.A., doctrina de la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de familia, Sentencia del 31/01/2011, expediente N° 47929-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, caso: C.E.L. vs S.M.G.L.. Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales negó, rechazó contradijo e impugnó los hechos que alegó la parte actora, en cuanto a que su persona se encontró incursa en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, pues no fue cierto que haya incurrido en el supuesto aquí establecido, en tal sentido fue falso lo que expuso el demandante y que logró desprenderse de su libelo de demanda. Ahora bien con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citada precedentemente y como se pudo observar en el libelo de demanda en ninguna parte el actor logró precisar, ni señalar, ni determinar de manera concreta ¿Qué hechos? O ¿Cómo? Pudo presuntamente su persona haber incurrido de manera grave, voluntaria e injustificada en actos que pudieron ser calificados de excesos, servicia y/o injurias graves. El demandante solo se limitó mencionar y/o parafrasear el contenido de dicho artículo y pretendió imputándole la comisión de unos presuntos hechos descritos de manera genérica, vaga, general e imprecisa en el libelo de demanda, incumpliendo de esta manera con parte del criterio de la Sala arriba citada. Aunado a lo anterior, el articulo 185 ordinal 3 estableció tres supuestos de hecho claramente diferenciados y cuyo contenido fue precisado y delimitado como bien se desprendió en las sentencias aquí citadas, observándose que en el libelo de demanda la parte actora ni siquiera logró fijar o determinar con claridad en cuál de los tres supuestos incurrió. Por lo tanto la parte actora al no señalar los hechos constitutivos de excesos, servicia o injurias que debieron haber sido determinados en forma precisa y no genérica al libelo de demanda, y que a su entender le son imputables en la oportunidad legal para ello, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues al ser los mismo generales, vagos, indefinidos e imprecisos impiden determinar ¿Cuál fue el presunto hecho? o ¿Cuáles fueron los presuntos hechos? Que pudo haber realizado su persona impidiendo a esta representación ejercer de manera cabal y efectiva el derecho a la defensa, lo cual clara y evidentemente impidió a la parte demandada saber con exactitud que prueba o cuales pruebas para promover para oponerse, impugnar, controlar y/o contradecir lo alegado por el actor, hecho este que de ser aceptado por este Juzgado implicó una clara e inequívoca violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. En cuanto a las injurias graves proferidas por el demandante a su persona señalo, que quien ha incurrido de manera grave, voluntaria e injustificada en injurias graves que hicieron imposible la vida en común fue la parte actora del presente juicio, lo dicho se desprendió de las siguientes situaciones de hecho en las que incurrió la parte actora en contra de su persona, como fue el caso

  1. En fecha 17/11/2010 la parte actora llegó a las 1:00 am a la casa cuando ya estaba dormida y pretendió levantarla de la cama para el acostarse, de manera amigable y respetuosa le dijo que fuese a dormir en cualquier de los otros 2 cuartos de la casa, que estaban desocupados. La parte actora se molestó y empeñado en que debía y tenía que dormir en su cama comenzó a proferir insultos tales como que era una cualquiera, prostituta, que salía con otras personas, pendeja, estúpida entre otros insultos y empujar para intentar sacar de la cama a su persona. Ante esta situación su persona actuando en legítima defensa y de manera justificada ante las acciones de la parte actora también reaccionó con algunos insultos para defenderse. B) En otra oportunidad en una reunión familiar en casa de la hermana de la parte actora, en medio de una conversación en donde tuvieron un punto de vista diferente con respecto a un determinado tema de la misma, la parte actora se molestó y comenzó a proferir insultos a su persona con palabras tales como pendeja, inútil, pedazo de gorda, entre otros, ante lo cual su persona le señaló que por favor dejara de insultarla. No obstante, la parte actora continuó con los insultos, dándole motivos para retirarse en su vehiculó de dicha reunión. C) En reiteradas oportunidades sucedió que insultaba a su persona con diferentes insultos como los antes mencionados. Las injurias graves e injustificadas formuladas por el demandante, trajeron como consecuencia que su persona haya reaccionado en todo momento en legítima defensa de su honor, prestigio y menos precio, siendo justificada sus acciones. Por tal motivo, con base en las injurias graves proferidas por el actor en contra de ella, y siendo esta una causal prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil solicitó a este Juzgado declarar con lugar el divorcio. Ahora bien se hizo referencias del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expuso la tesis del divorcio solución, Sentencia N° 192 de fecha 26/07/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 0610 de fecha 21/10/2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asi las cosas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y sobre la base de la tesis del divorcio solución, teniendo por un lado, estando suficientemente demostrado que le actor con sus acciones incurrió en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil según lo arriba mostrado; y por el otro lado, la gravedad de la situación (incumplimiento de los deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro y protección al matrimonio y a las injurias graves cometidas por el demandante) hacen absoluta y totalmente imposible mantener una relación matrimonial y una vida en común con su cónyuge, pues ya no existe una base ni un vinculo afectivo en el matrimonio. Hecho que el mismo actor expresó en el libelo de demanda. Es por ello que concluyo que ante tales circunstancias y para la mejor protección de ambos cónyuges, es posible afirmar y sostener que en el presente caso la única solución posible es que sea declarado el divorcio con lugar. Asimismo señalo que es falso y por ello negó, rechazó, contradijo e impugnó lo que se desprendió del libelo de demanda en cuanto a que el bien inmueble identificado y ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, que fuera única y exclusivamente propiedad de la parte actora, por otro lado, para el momento de introducir la presente constitución de demanda se estimó que el valor del bien inmueble fue de (Bs. 800.000,00). Asimismo señaló que desde el mes de enero de 2009 aproximadamente y hasta el 17/12/2009 ambos vivieron en una unión estable de hecho o unión concubinaria, posteriormente el 18/12/2009 contrajeron matrimonio civil, de dicha unión concubinaria se dejó constancia mediante un Justificativo de Testigo, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda el 04/09/2009, documento debidamente autenticado que anexó marcado con la letra “D”. Ahora bien como se evidenció en el documento de compra-venta respectivo el mencionado bien inmueble fue adquirido el 11/09/2009 (3 meses antes de contraer matrimonio) por los cónyuges, de allí que obligatoriamente se desprende que el mismo fue adquirido durante la unión estable de hecho o unión concubinaria. Sin embargo, debido a motivos de tramitación y aprobación del crédito hipotecario ante la institución bancaria correspondiente, en el documento de compraventa sólo apareció identificado el demandado. Por otra parte, con respecto a los bienes muebles con que fue equipada la casa como se desprendió del libelo de demanda, la parte actora no logró precisar en ninguna parte del mismo cuales fueron dichos bienes. Sin embargo, el mismo estuvo conformado única y exclusivamente por: un (1) mueble de recibo, valorado en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Un (1) aire acondicionado, una (1) secadora y un (1) televisor de 42 pulgadas. Ahora bien no obstante lo mencionado y con el pleno conocimiento del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682, del 15/07/2005, caso C.M.G. donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Por otra parte, con fundamento en lo precedentemente expuesto( la existencia de la unión concubinaria)procedió a precisar que fue falsa, y por ello negó, rechazó, contradijo e impugnó lo que señalo la parte actora en su libelo de demanda, por último con el fundamento Constitucional, Legal y Jurisprudencial ya precisados, dejo en claro que esta ejerciendo de manera legal y legitima sus derechos e intereses frente a la parte actora, quien tal y como se infirió de lo precedentemente citado, se negó a reconocer esos derechos que por disposición de la Carta Magna y del Código Civil tiene sobre el referido bien inmueble y el mobiliario existente en la casa, dejando en claro que en ningún momento esta desconociendo los derechos e intereses que le correspondían a la parte actora sobre los mismos ni ningún tipo de presión al respecto. Solicito a este Juzgado PRIMERO: Que declare sin lugar la pretensión del actor en cuanto a los hechos referentes a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil y que presuntamente realizó. SEGUNDO: Que declare sin lugar la pretensión del actor en cuanto a los hechos referentes a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil y que presuntamente realizó. TERCERO: Que consecuencia del derecho y de los hechos demostrados de la presente contestación de demanda, en los cuales incurrió la parte actora del presente juicio, sea declarado con lugar el divorcio con base en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. CUARTO: Que consecuencia del derecho de los hechos demostrados, de la presente contestación de demanda en los cuales incurrió la parte actora del presente juicio sea declarado por este Juzgado con lugar el divorcio con base e el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil. QUINTO: Como consecuencia de la existencia y demostración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 185 del Código Civil solicitando la aplicación de la tesis del divorcio solución expuesta en la Jurisprudencia citada. SEXTO: Que la parte actora sea condenada a pagar las costas procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del presente juicio.

    ESCRITO DE RECONVENCION

    Por otra parte, estando dentro del lapso procesal, la parte demandada presentó escrito de reconvención, citando el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena, Sala Especial Segunda, del 29/01/2010, pronunciado en el Expediente Nº. AA10-L-2009-00154, y en consecuencia y a tenor de los elementos reguladores y de la jurisprudencia citada supra, con el objeto de resolver la competencia en los casos como el presente, se tiene que, el Órgano Judicial competente para el conocimiento de la presente solicitud mero declarativa de unión concubinaria en el ejercicio del derecho de acción y acceso a los Órganos de Administración de Justicia contemplados como atributo de la tutela judicial efectiva en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben ser los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En cuanto a la fundamentacion jurídica y de los hechos la cual se encuentra en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado y analizado en la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del 15/07/2005, caso C.M.G., publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295 de fecha 18/10/2005. En el presente caso desde el mes de enero de 2009 aproximadamente y hasta el día 17/11/2009 mantuvo una relación estable y permanente de hecho con la parte actora, en el tiempo establecido ambos ciudadanos vivieron en una unión estable de hecho o unión concubinaria, durante este tiempo lograron mantener de manera permanente una vida en común, donde cumplieron con los requisitos que hicieron que hicieron que dicha unión gozara de la condición de pareja reconocida en el grupo social ante el cual se desenvolvían. Durante el tiempo de la unión estable de hecho, ambos concubinos en fecha 11/09/2009 adquirieron un bien inmueble ya antes mencionado, y fijaron su domicilio en el conjunto residencial ya antes mencionado. Que si bien fue cierto que tal y como se desprendió del documento de compraventa correspondiente, fue conocido que sobre el referido inmueble pesó una hipoteca de Primer Grado, sin embargo ante la constante negativa por parte del demandado en no reconocer los derechos e intereses de su persona sobre el mismo y para que posteriori su persona pudo hacer valer de manera legal, legítima y efectiva dichos derechos e intereses, es necesario que por tratarse de una situación fáctica (la unión concubinaria) tuvo que ser calificada por un Juez competente, tomando en cuenta las condiciones de lo que debió entenderse por una vida en común y demás signos exteriores mencionados en el presente escrito a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia del concubinato. Siendo este la finalidad del presente juicio, una vez cancelada la hipoteca y declarada con lugar la solicitud aquí planteada por parte de este juzgado, podría sin contratiempo alguno ejercer los efectos jurídicos a que hubiere lugar de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí citada y que sirve como fundamento jurídico de la presente pretensión. Que lo alegado en cuanto a la constante negativa por parte del demandado de no reconocer sus derechos e intereses sobre bien inmueble aquí identificado, se desprende e infiere del propio escrito de divorcio. Posteriormente la unión concubinaria fue interrumpida debido a que 3 meses después de haber adquirido el bien inmueble supra identificado, es decir el 18/12/2009 contrajo matrimonio civil con él antes identificado y hoy demandado), por ante el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., durante el año 2009, quedando asentado bajo el Acta N° 447 tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio. Así señaló que de tal unión concubinaria y del matrimonio no se procrearon hijos, concluyendo asi, y conforme a la jurisprudencia citada anteriormente, que efectivamente entre ambas partes existió una unión concubinaria, solicitando asi la existencia de la misma ante este Juzgado.

    En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a el régimen patrimonial del concubinato y precisando lo que señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado y analizado en la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2005, caso C.M.G. publicada en la Gaceta Oficial N° 38.295 de fecha 18/10/2005, se debió a que, como ya señaló durante el tiempo de la unión estable de hecho o concubinato ambos concubinos en fecha 11/09/2009 adquirieron el bien inmueble ya antes identificado. Sin embargo, debido a motivos de tramitación y aprobación del crédito hipotecario ante la institución bancaria correspondiente, en el documento de compraventa respectivo sólo apareció identificado como comprador demandado ya antes mencionado, lo precisado se evidenció, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11/09/2009. Por otra parte señaló que el valor del referido bien inmueble, al momento de la introducción de la presente demanda se estipuló en (Bs. 800.000). Como se precisó ante la constante negativa de parte del demandado en no reconocer los derechos e intereses de su persona sobre bien inmueble, para que a posteriori pudo hacer valer de manera legal, legitima y efectiva sus derechos e intereses, fue necesario que la situación fáctica (unión concubinaria) fuera calificada por un Juez competente, donde tomó en cuenta las condiciones de una vida en común y demás signos exteriores identificados en el presente escrito a través de una sentencia definitivamente firme que reconociera su existencia. Al existir entre su persona y el demandado una unión concubinaria aproximadamente desde enero del 2009 y hasta el 17/09/2009, previó al matrimonio el 18/09/2009, teniendo que el bien inmueble identificado, al ser adquirido el 11/09/2009, es decir, durante el lapso de tiempo en el cual existió la unión concubinaria, fue necesariamente que afirmar que su persona tuvo constitucional, legal y legítimamente derechos e intereses sobre el bien inmueble. Por otra parte, con respecto a los bienes muebles con que ha sido equipada la casa, como se desprendió del libelo de demanda, la parte actora no logró precisar en ninguna parte del mismo cuales son dichos bienes, sin embargo, el mismo estuvo conformado única y exclusivamente por: (1) mueble de recibo, valorado en (Bs. 6.000,00). (1) aire acondicionado, (1) secadora y (1) televisor de 42 pulgadas. Por todo ello, solicito a el Tribunal sean declarados los derechos e intereses que tiene sobre el bien mueble e inmueble arriba identificado. En su petitorio y ante la negativa por parte del demandado de reconocer la existencia de la unión concubinaria, asi como, los derechos e intereses que constitucional y legalmente le corresponden, incurre en la violación de normas de orden constitucional, legal y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias estas que se evidencian suficientemente en todas las razones de derecho y de hecho expuestas precedentemente, por lo que procedió a demandar, como en efecto demandó al ciudadano M.A.G.P., ya identificado, ante este Juzgado conforme a las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que el demandado convenga o en su defecto asi lo condene y declare este Juzgado a que entre ambos, existió una unión estable de hecho, es decir, una unión concubinaria entre enero de 2009 y el 17 de diciembre de 2009. SEGUNDO: Que el demandado convenga o en su defecto asi lo condene y declare este Juzgado en cuanto a que el bien mueble y el bien inmueble suficientemente identificado en el presente escrito comprado por ambas partes el 11/09/2009 fue adquirido dentro de lapso en el cual existió la unión concubinaria. TERCERO: Que el demandado convenga o en su defecto asi lo condene y declare este Juzgado a señalar que como consecuencia de la declaración de la existencia de la unión concubinaria y con base en el criterio jurisprudencial arriba citado, tiene constitucional y legalmente derechos e intereses sobre el bien inmueble ya identificado. CUARTO: Que el demandado sea condenado por este Juzgado a pagar las costas procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del presente juicio. QUINTO: Que la presente demanda sea admitida con la urgencia debida. SEXTO: En caso de ser necesario se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de realizar el cálculo sobre el valor del bien inmueble ya identificado al momento de la declaratoria de la sentencia correspondiente en el presente juicio. El valor del referido bien inmueble pera el momento de la introducción de la presente demandad la estipuló en ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00).

    ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION.

    Por otra parte, estando dentro del lapso procesal, la parte actora presentó escrito para contestar reconvención, negando, rechazando y contradiciendo, la temeraria reconvención interpuesta, ya que los hechos y el derecho que además de ser falsos, fueron incompatibles los procedimientos entre sí, es decir, el especialísimo procedimiento del presente divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y con el procedimiento por el cual se debió llevar la declaración de unión concubinaria y mucho menos hablar de partición de bienes, bienes estos que no existieron, de la comunidad conyugal por lo breve de la relación matrimonial, ya que la partición de bienes adelantada solo se permitió en procedimientos de separación de cuerpos, y en el presente caso fue total y absolutamente ilegal, seria en caso tal que existiesen bienes formados dentro del matrimonio, posterior al divorcio, es decir, una vez que se dictó la Sentencia de Divorcio es que se procede a la partición de bienes si estos fueran existido y después de dictada, fuera procedente si los hubieran fomentado la pareja dentro del matrimonio. Por lo que fueron tres procedimientos totalmente diferentes e incompatibles entre sí como lo fueron: el especialísimo procedimiento de divorcio 185 del Código Civil, el juicio ordinario de declaración de relación concubinaria y el procedimiento de partición de los supuestos bienes de la comunidad conyugal que reclamó la demandada y según lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por lo que ratificó los hechos demandados y el derecho también, como así lo ha sabido, fue totalmente falsa la existencia de una relación concubinaria, ya que nunca, antes de su matrimonio, tuvo una convivencia como marido y mujer con la demandada. C.J.d.T.S.d.J., que resalta la situación que ocurre cuando se reconviene pero se hacen incompatibles los procedimientos por ser procedimientos de inepta acumulación entre si, como es el caso de este Divorcio que tiene un procedimiento especialísimo y la reconvención propuesta de Reconocimiento de Unión de Hecho, tiene un procedimiento ordinario, de igual forma, señaló que existe Jurisprudencia respecto del Abandono voluntario cometido en la presente causa de Divorcio por la demandada, cometiéndolo en la corta relación de amistad mas que de pareja, sin darse cuenta con sus actos en contra de las actividades de trabajo, por ella conocidas y compartidas con su persona, actividades de trabajo que la demandante conoció desde antes de contraer matrimonio con su persona como así lo confesó en su contestación a la presente demanda de Divorcio ya que su trabajo en la ciudad capital admitió que su persona viajaba por motivos de trabajo. Solicitó sea declarada inadmisible la reconvención propuesta por existir inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos incompatibles entre si y se declare con lugar la presente demanda de Divorcio.

    ESCRITOS DE INFORMES:

    Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa, consignaron los respectivos escritos de informes, cuyos contenidos versan sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompañó al libelo:

    Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos M.A.G.P. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., bajo el Nº 447, de fecha 18/12/2009 (Folios 02 y 03). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Marcado con la letra “A”. Copia Certificada de Poder otorgado a los Abogados R.E.G.R. y M.G.R., Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 54, Tomo 155, de fecha 17/11/2011 de los Libros llevados por esa Notaria (Folios 09 al 11). Se valora como prueba de la capacidad procesal que ostentan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: D.A.M., A.R., E.O.M., R.D.C.D.L., A.D.J.B.M. Y EMILYN DEL C.S.V. (Folios 72 y 73).

    Del interrogatorio evacuado esta juzgadora evidencia: De las preguntas y respuestas:

    Testimonial del ciudadano: A.J.R.M..

    (…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a el testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de los ciudadanos M.A.G. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, identificados en autos Contestó: Dijo si lo conozco de pasillo de la universidad al señor M.G., y a la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, la conocí en la casa del señor M.G., en una fuerte discusión que tuvieron ambos aproximadamente en febrero del año 2010. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos M.A.G. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, vivieron juntos como marido y mujer en la dirección siguiente: conjunto residencial los cortijos segunda etapa casa A4-07 caserío la piedad los rastrojos estado Lara. Contestó: dijo si me consta ya que visita frecuentemente una clienta que vive en frente de la vivienda de propiedad del señor M.G.T.: Diga el testigo, si sabe y le consta los motivos de las múltiples agresiones que propino la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA identificada en autos contra el ciudadano M.A.G., también identificado en autos que hicieron imposible la vida en común. Contestó: Dijo, si me consta ya que en mis visitas a mi clienta presencie cuando e.E.N.P. le lanzo un vaso se vidrio al señor M.A.G. y yo tuve que apartar, halar al señor M.A.G. para evitar que fuese golpeado, y la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, se encontraba muy alterada y le decía vulgaridades, poco hombre sucio, coño e tu madre, y otras mas que me reservo, yo estaba con mi esposa R.D., cuando entramos a la casa del ciudadano M.A.G., porque escuchamos los gritos de la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA y entramos a la casa del señor M.A.G., y fue cuando lanzo el vaso de vidrio dijo todas las groserías que arriba mencione, y nos retiramos corriendo de la casa los tres es todo. (…). (Folios 196 y 197). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogado, el mismo aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, porque los mismos habitaban frente a la casa de una clienta suyo y que había presenciado actos de violencia tanto física como verbal entre los mismos, en dichas visitas a la urbanización, al grado de intervenir para apartarlos, con el fin evitar mayores daños, por tales razones dicha testimonial merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    Testimonial de la ciudadana: R.D.C.D.L..

    (…) Seguidamente la apoderada actora procede a preguntar a el testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de los ciudadanos M.A.G. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, identificados en autos Contestó: Dijo si lo conozco de vista trato y comunicación, porque un día fui a una panadería con mi esposo y me los presento, y la segunda vez fue cuando fui a la residencia donde ellos viven y presencie una fuerte discusión entre M.A.G. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, identificados en autos.SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos M.A.G. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA identificados en autos, vivieron juntos como marido y mujer en la dirección siguiente: conjunto residencial los cortijos segunda etapa casa A4-07 caserío la piedad los rastrojos estado Lara. Contestó: dijo si me consta porque mi esposo tiene una cliente frente de la casa propiedad del señor M.G. y se que viven allí. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta los motivos de las múltiples agresiones que propino la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA identificada en autos contra el ciudadano M.A.G., también identificado en autos que hicieron imposible la vida en común. Contestó: Dijo, si me consta que hubo agresiones de parte de la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, porque fuimos a visitar una clienta de mi esposo y escuchamos gritos de una mujer en frente de la casa de la cliente de mi esposo y era la casa del ciudadano M.A.G., entonces nos acercamos a ver que pasaba y mi esposo y yo entramos a la casa y estaban discutiendo y la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, le lanzo un vaso de vidrio y estaba fuera de control la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, y le dijo al señor M.A.G., vulgaridades, poco hombre sucio, coño e tu madre, y otras mas que me reservo y estaba fuera de control y ya no podía hablar con ella estaba fuera de control fue cuando lanzo el vaso de vidrio y los tres salimos de la casa antes de ser agredidos por la señora ENDELISMAR NAELSIF PIÑA. (…). (Folios 199 y 200). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogado, el mismo aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, porque los mismos habitaban frente a la casa de una clienta suyo y que había presenciado actos de violencia tanto física como verbal entre los mismos, en dichas visitas a la urbanización, al grado de intervenir para apartarlos, con el fin evitar mayores daños, por tales razones dicha testimonial merecen fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    Testimoniales de los ciudadanos D.A.M.. (Folio 195), E.O.M. (Folio 198), A.D.J.B.M. (Folio 201), EMILYN DEL C.S.V.. (Folio 202). Las cuales se desechan, pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    1. Promovió escrito de contestación de la reconvención de fecha 22/07/2013 (Folios 74 al 82). Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad procesal y no es un medio de prueba para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

    2. Promovió con la letra “A” copia certificada de Poder Amplio otorgado a el Abogado F.E., debidamente autenticado por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 51 tomo 130, de fecha 14/08/2012 (Folios 38 al 40). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.

    3. Promovió con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos M.A.G.P. y ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., bajo el Nº 447, de fecha 18/12/2009 (Folios 02 y 03 Vto). La cual ya fue valorada en consideraciones que se da por reproducida. Así se establece.

    4. Promovió con la letra “C” Copia Fotostática de Documento de Compra Venta, emitido por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11/09/2009, N° 2009-3829 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.1233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (Folios 122 al 137). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

    5. Promovió con las letras “D1 al D26” Copias Fotostáticas de transferencias bancarias (Folios 87 al 121). Esta Juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

    6. Promovió Copias Fotostática de recibos de pago de INTER, de fecha 03-12-2009 hasta el 27-02-2013 (Folios 138 al 160). Se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    7. Promovió Copias Fotostática de recibos de pagos del condominio del bien inmueble del Conjunto Residencial Los Cortijos RIF: J-31425854-0, casa N° A4-07, de fecha del mes de Diciembre del 2009 hasta Diciembre del 2012 (Folios 165 al 183). Esta Juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso, ya que en este caso, lo que se está ventilando es la acción de Divorcio. Así se establece.

    8. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: R.J.M., MILKA YOLIHECT HENRIQUEZ PINTO, GLORIHU F.C.B. (Folio 86).

    9. Promovió Copias Certificadas de Documento de Unión Concubinaria, emitida por la Notaria Pública del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04/09/2009 (Folios 161 al 164). La cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

      Testimonial de la ciudadana: R.J.M..

    10. (…) Seguidamente se encuentran presente la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.792.379, asimismo se encuentra presente su apoderado judicial el abogado F.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.364 parte demandada, igualmente se encuentra presente la Abogada R.E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379, en su carácter de apoderado de la parte actora. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce la ciudadana ENDELISMAR PIÑA y al ciudadano M.G. y de donde lo conoce? Contesto. Si, conozco ENDELISMAR vecina mía conozco a ENDELISMAR desde que era niña y conocí al señor como su pareja. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que años sabe de la relación de la ciudadana ENDELISMAR PIÑA con el ciudadano M.G.? Contesto. 2009. TERCERA ¿Diga la testigo aproximadamente desde que mes comenzó era relación y donde vivían en principio ? Contesto. Que yo recuerde los primero meses del años exactamente m.a. por ahí mas o menos y vivían a lado de mi casa. CUARTO: ¿Diga la testigo como se entera que ello se mudaron y porque? Contesto. Bueno yo me entero que ella se iba a mudar porque por hay por el mes de de agosto ella me ofrece en venta su carro entonces conversando, porque vas a vender tu carrito y ella dice que nos vamos a comprar una casa en la Urbanización el Cortijo allá mismo en Cabudare. QUINTO: ¿Diga la testigo si después ellos adquirir la vivienda, tuvo usted alguna conversación con la ciudadana ENDELISMAR PIÑA? Contesto. Bueno en varia ocasiones después me la conseguí creo el septiembre octubre que se casaba. CESARON. En este estado la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si por la amistad que tiene con la señora ENDELISMAR PIÑA desde niña, como lo alega en la primera pregunta es madrina del hijo de la señora ENDELISMAR en su primera relación de pareja Contesto. No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es amiga ENDELISMAR. Contesto. Si. (…). (Folios 205 y 206). Esta Juzgadora desecha la testimonial evacuada, pues solo se limitó a pronunciarse sobre las negociaciones realizaría para adquirir un inmueble, siendo dicho testimonio irrelevante en la presente controversia. Y así se establece.

      Testimonial de la ciudadana: M.Y.H.P..

      (…) Seguidamente se encuentran presente la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.792.379, asimismo se encuentra presente su apoderado judicial el abogado F.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.364 parte demandada, igualmente se encuentra presente la Abogada R.E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379, en su carácter de apoderado de la parte actora. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce la ciudadana ENDELISMAR PIÑA y al ciudadano M.G. y de donde lo conoce? Contesto. Si, los conozco ENDELISMAR PIÑA, cuanto ingreso a INFALARA en el 2009, y a miguel en INFALARA igual que la acompañaba. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si estuvo usted presente en el matrimonio de la ciudadana ENDELISMAR PIÑA y el ciudadano M.G.? Contesto. Si fui testigo de la boda. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los referidos ciudadanos vivieron en concubinato y porque? Contesto. Si, porque yo era la gerente de Recursos Humanos de INFALARA y tenia conocimiento de cual era su estado civil. CUARTO: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que ellos antes de casarse vivían en concubinato y por el cargo que usted ostentaba para ese entonces que manifestó que era la gerente de recursos humanos a usted le mostraron un documento que avale ese concubinato? Contesto. Si una constancia de concubinato. CESARON. En este estado la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted es madrina de hijo de la señora ENDELISMAR PIÑA en su primera relación de pareja? Contesto. No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted como dice, trabajo en INFALARA dependiente de la gobernación del Estado Lara, trabajo en la misma dirección donde trabajaba la señora ENDELISMAR PIÑA? . Contesto. No. TERCERA ¿Diga la testigo la dirección donde cumplió sus labores como jefe de recursos humanos?. Contesto. En la Avenida varga con esquina de la calle 17 piso 1 a mano izquierda gerencia de recursos humanos. CUARTA ¿Diga la testigo cuanto veces se quedo en la casa que ocupa la señora ENDELISMAR PIÑA de lunes a jueves? Contesto. Varias veces. QUINTA ¿Diga la si la une una gran amistad con la señora ENDELISMAR PIÑA? Contesto. Si somos amigas. (…). (Folios 207 y 208). Esta Juzgadora desecha dicha testimonial evacuada, por cuanto nada aportó al esclarecimiento de la presente controversia. Y así se establece.

      Testimonial de la ciudadana: GLORIHU F.C.B..

      (…) Seguidamente se encuentran presente la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.792.379, asimismo se encuentra presente su apoderado judicial el abogado F.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.364 parte demandada, igualmente se encuentra presente la Abogada R.E.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379, en su carácter de apoderado de la parte actora. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce la ciudadana ENDELISMAR PIÑA y al ciudadano M.G. y de donde lo conoce? Contesto. A ENDELISMAR PIÑA la conozco de un trabajo en la alcaldía que trabajamos juntas, y al señor Miguel por ella. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si estuvo usted presente en el matrimonio de la ciudadana ENDELISMAR PIÑA y el ciudadano M.G.? Contesto. Si, estuvo presente. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los referidos ciudadanos vivieron en concubinato antes de casarse y en donde? Contesto. Si, si vivían en concubinato antes de casarse y vivían en casa de una tía de ella. CESARON. En este estado la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo cuanto hace que conoce a la señora ENDELISMAR PIÑA? Contesto. Hace 9 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo quien la trajo al presente procedimiento como testigo?. Contesto. Endelismar Piña. TERCERA ¿Diga la testigo si usted es amiga de la señora ENDELISMAR PIÑA. Contesto. Si comencé como compañera de trabajo y muy pronto nos hicimos amigas. (…). (Folios 209 al 210). Esta Juzgadora desecha dicha testimonial evacuada, por cuanto nada aportó al esclarecimiento de la presente controversia. Y así se establece.

      DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

      La reconvención es la demanda judicial que practica el demandado, dentro del mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Aparte de solicitar la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El resultado de la demanda reconvencional es que las partes involucradas se demandan mutuamente. Tendrá dos procesos que finiquitarán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no es posible hacerlo después.

      La demanda reconvencional está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.

      En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención.

      Según E.C.B. “Se considera además a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio”

      El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

      SIC: Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

      En la presente causa, se plantea como punto central de la litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano M.A.G.P. en su escrito libelar, así como la insistencia de prosperar la presente acción, por parte de la demandada ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, según se evidencia en su escrito de contestación de fecha 19/03/2013. En la misma oportunidad de contestación a la demanda, la accionada reconvino en el sentido de requerir fuese declarado Reconocimiento de Unión Concubinaria desde la fecha Enero del 2009 aproximadamente hasta la fecha 17 de Diciembre de 2009, por haber convivido en dicho lapso con su actual cónyuge, antes de contraer matrimonio en fecha 18/12/2009, tal y como consta en autos, con la finalidad de que le fuera reconocido derechos sobre el inmueble, que fungía como último domicilio conyugal.

      Ahora bien, dichas pretensiones de Divorcio Ordinario como de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no pueden acumularse en una misma demanda, todas vez que los procedimiento se excluyen entre sí, por cuanto la primera acción tiene como fin la posición de estado de los cónyuges casados y cuyo decisión será sancionaría, si prosperara alguna de las causales alegadas, mientras que el fin de la segunda acción es decir el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuyo dictamen será declarativa.

      Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

      …El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

      Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones, no pudiéndose acumular ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la presente reconvención. Así se establece.

      CONCLUSIONES

      La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (E.C.B.; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando a E.C.B., al respecto señala:

    a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

    b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    .

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

    Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

    Del análisis del acervo probatorio en el caso de las causales alegadas por el demandante, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se fundamenta en las causales de los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible la Vida en Común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  3. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

    SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala misma ha precisado:

    SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los testigos fueron conteste en afirmar sobre el ambiente de hostilidad y de violencia tanto física como verbal que imperaba en la pareja, justificándose el abandono del hogar en común para así evitar mayores grados de violencia, hechos estos que fue demostrado en el acervo probatorio de las testimoniales, por lo que quedo demostrado la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.

    No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

    Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común

    Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

    Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

    Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

    Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    De la revisión y análisis de las actas procesales que anteceden, y de las testimoniales evacuadas, las cuales fueron valoradas ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, por lo que se declara procedente la demanda de divorcio, basada en la causal 3º, del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    Al respecto del estudio del acervo probatorio,

    quedo demostrado el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, por lo que a todas luces es procedente declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, incoado por el cónyuge M.A.G.P.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano M.A.G.P., contra la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, basadas en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN formulada basada en el Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ENDELISMAR NAELSIF PIÑA, contra el ciudadano M.A.G.P., ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., fecha 18 de Diciembre de 2009.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que existía entre las partes. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 42. Asiento Nº 61

    La Juez

    Abg. Marlyn Emilia Rodrígues Pérez

    La Secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:03 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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