Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000785

ASUNTO: BP01-P-2008-000785

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GUILBEN F.T.S., E.G.M.B. y MAIKER A.A., por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 458,277,286 y 214 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Joyería Libertad, de igual manera le solicito la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento Abreviado, se califique la aprehensión como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. J.C., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO

De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados E.J.M.B., E.G.M.B. y MAIKEL ALEXANSDER ARCIA, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDAGRDO J.M.B., E.G.M.B. y MAIKEL ALEXANSDER ARCIA, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 21-02-2008, cursante al folio 04, VTO Y 05, de la presente causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR VIVAS JOSÈ MIGUEL, adscritos a la Policía de Sotillo, quien entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje, compañía de los Funcionarios DETECTIVES RINCONES JULIO y ZABALA WILFREDO, para el momento que nos desplazábamos por la Calle Montes de esta ciudad, específicamente al frente de un centro nocturno de nombre “NIGHT CLUB LA PIRAGUA” escuchamos por medio del radio trasmisor que en un establecimiento Comercial de nombre “JOYERIA LIBERTAD” ubicado en la calle libertad cruce con calle Maneiro, tres sujetos desconocidos portaban arma de fuego habían perpetrado un robo en la mencionada joyería y habían emprendido la huida a bordo de un vehiculo, marca TOYOTA, modelo TERIO, Color A.O.C.G., placas KBH-41K, al llegar a escasos 10 metros de distancia de la calle sucre, avistamos a un vehículo con las misma características y placas identificadores aportadas por la central de trasmisión, por lo que mediante el alto parlante de la unidad le indicamos que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, motivo por el cual empezamos una persecución y a su vez solicitamos refuerzos a la central…,lográndole dar alcance a la altura de la calle Niquitao del sector BARRIO MARIÑO, presentándose comisiones de apoyo, indicándoles a sus tripulantes que se bajaran del vehículo y colocaran las manos en el techo del mismo , acatando estos nuestra petición, observando que del lado del chofer se bajo un ciudadano de contextura regular, piel blanca de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía franela de color amarilla y pantalón blue Jean, del lado del copiloto se bajo un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien vestía camisa de color a.c. y pantalón tipo padrino de color azul, y de la parte de atrás un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien vestía un suéter tipo chemis de color blanco y pantalón blue Jean, tomando las precauciones del caso nos acercamos al vehículo constando que no se encontrara otro tripulante… seguidamente les efectuamos la respectiva revisión al vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto, UN CHALECO ANTIBALAS DE COLOR NEGRO con un emblema escrito en bordados de hilo color amarillo donde se refleja el nombre de la “ GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA EL HONOR ES SU DIVISA” y un RADIO DE TRASMISOR DE COLOR NEGRO, marca MICROTALK, modelo COBRA SERIAL Nº H408017286, contentivo de 4 baterías tipo (pilas) de color negro marca SANK, y ocho TIRAA, de material sintético (plástico), logrando identificar al conductor ARCIA MAIKEL ALEXANDER, debajo del asiento del copiloto se encontró UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON RASGO DE OXIDO EN LA CORREDERA Y COLOR GRIS EN LA PARTE DE ABAJO, marca THUNDER, modelo, SUPER, calibre 380 MILIMETROS, SERIAL 489019, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SISTENTICO (GOMA) DE COLOR NEGGRO, CONTENTIVA DE UN CARGADOR DE COLOR NEGRO el cual se encontraba tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y UN TRASMISOR DE COLOR NEGRO CON GRIS, marca MOTOROLA, modelo T5800, serial Nº 175YCODG01, CONTENTIVO DE TRES BATERIAS DE COLOR NEGRO CON DORADO marca DURACELL, logrando identificar al copiloto como: MAGLIONES BERMUDEZ E.G., debajo del asiento trasero se encontró un arma de fuego tipo REVOLVER DE COLOR GRIS, marca SMITH & WESSON, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38 milímetros, serial C470401, DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como: TIAPA SALINAS GUILBEN FELIPE, asimismo quedando identificado el vehiculo de la manera siguientes: MARCA DAIHATSU clase CAMIONETA modelo TOYOTA TERIOS Color A.C.G., serial de carrocería 8XAJ1026059503724. seguidamente se traslado a los detenidos, la evidencia incautada y el vehículo a nuestro Comando, al llegar al sitio fuimos abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse M.H.P. y OTERO DE F.J.V., propietarios del establecimiento, manifestándonos que los tres sujetos fueron los participes del robo…; Acta Policial corroborada con Denuncia formulada por el ciudadano M.F.P., cursante al folio 10 y vto de fecha 21/02/2008 de la presente causa,.” Acta de Entrevista de fecha 21/02/2008, cursante a los folios 11 y vto de la causa, tomada a la ciudadana J.V.O.D.F.,… de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: E.J.M.B., E.G.M.B. y MAIKEL ALEXANSDER ARCIA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD Y LA COLECTIVIDAD, y en relación al ciudadano E.J.M.B., LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en razón que el mismo se presento como GUILBEN FELIE TAIPA SALINAS, siendo que el mismo reconoció en esta sala utilizar una cedula falsa, previsto y sancionado en el articulo 320, en perjuicio a la administración de Justicia; el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados E.J.M.B., E.G.M.B. y MAIKEL A.A., se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD, y en relación al ciudadano E.J.M.B., se le imputa el delito de FALSA TESTACION ante funcionario publico, previsto en el articulo 320 ejusdem, en perjuicio de la Administrador de Justicia, los cuales quedaran recluidos en el Internado Judicial J.A.A., a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Por los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión. Librese la Boleta de encarcelación. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.J.M.B., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.380, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 15/09/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de la ciudadana G.M. y A.M.B., residenciado Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona, Estado Anzoátegui, E.G.M.B., venezolano, cédula de identidad N° 18.280.811 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1985 de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Delegado de la construcción lechería, hijo de los ciudadanos G.M. y A.M.B. residenciado en Colinas del Nevera, Calle 5, Casa Nº 0-113, y MAIKEL A.A., venezolano, cédula de identidad N° 18.512.276, natural de Caracas donde nació en fecha 26-04-1986 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos J.G. y R.E.A., residenciado en Posuelo, calle Che María, sector agua potable, casa Nº 83, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277, 286 y 214 del Código Penal, en perjuicio de la JOYERIA LIBERTAD Y LA COLECTIVIDAD, y en relación al ciudadano E.J.M.B., LA FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02, (DE GUARDIA)

DRA. E.R.B.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. I.T.

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