Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000983

PARTE ACTORA: A.R.O.I. y GUILBHER D.U.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.793.503 y 7.786.472, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.307.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCTORA CAMSA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1948, bajo el No. 75. PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el No. 98, Tomo 134-A Quinto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. los abogados JOSE SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., MIGUEL QUERECUTO, C.G.V. y J.C.S.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.104, 10.205, 54.464, 40.064, 103.812 y 90.375, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.O.I. Y G.D.U.M., en la que señalan que empezaron a prestar servicios a la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., contratista de la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A. , en fecha 18-10-2002 culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 24-05-2004, que desempeñaban el cargo de motorista y como primer oficial, que fueron trasladado desde la ciudad de Maracaibo para desempeñar sus funciones en esta ciudad, que culminada la relación de trabajo procedió a suscribir un acuerdo transaccional con la demandada la cual fue homologada por el Inspector del trabajo de Barcelona. Por su parte, el ciudadano GUILBHER URDANETA, adujo que padece una enfermedad profesional, que posee una incapacidad parcial y permanente, por lo que proceden a demandar el ciudadano A.O.I. diferencia de prestaciones sociales que comprende gastos de traslado y mudanza de la ciudad de Maracaibo donde fueron contratado inicialmente a este estado, salarios pendientes, horas extras, vacaciones, bono vacacionales, bonos nocturnos, demás concepto dejados de percibir que tienen incidencia salarial, indemnización por despido injustificado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y otros, daño moral sufrido por el trabajador y su familia. Por su parte el ciudadano GUILBHER URDANETA procede a demandar gastos de avión de Maracaibo a Barcelona, y viceversa, impuestos, taxis, hotel, comida, lavado de ropa, ocasionados por motivos del patrono, pago de indemnización por daño moral sufrido por al ser despedido, indemnizaciones previstas por la incapacidad parcial y permanente, diferencia de salarios pendientes, horas extras, vacaciones y bono vacacionales, bonos nocturnos, demás beneficios dejados de percibir que tienen incidencia salarial, indemnización por despido injustificado, utilidades, intereses sobre prestaciones y otros conforme al acta convenio de la empresa Ameriven del 23-07-2002, así como la indexación, intereses de mora, estimando la demanda en la suma de Bs.2.694.793.138,62.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedió a celebrar la audiencia preliminar la cual fue prorrogada en nueve ocasiones no siendo posible lograrse un acuerdo entre las partes, remitiendo la presente causa a este Tribunal donde se procedió a fijar oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió realizarse el día 26-05-2006 (Folios 72 al 75 de la tercera pieza del expediente), oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: que sus representados inician sus labores en la empresa CAMSA, que una vez contratados en la ciudad de Maracaibo en el mes de octubre del 2002 cumpliendo con todas sus obligaciones, devengaban un sueldo aproximado de Bs.1.500.000,oo. semanales, mas un bono de Bs.250.000,oo semanales para compensar cuarenta y cinco días de trabajo por cuatro días de descanso, situación esta que duro diez meses, luego de esto procedieron a reclamar tal situación llegándose a un acuerdo que no satisfizo las aspiraciones de sus representados, transcurrido esos diez meses les fue cambiado el horario de trabajo de una semana de trabajo por dos de descanso, allí suscriben un acuerdo transaccional para solventar dicha situación aun estando vigente la relación laboral. Con el pasar del tiempo se van de vacaciones y de regreso no los dejan entrar a la empresa tipificándose en ese momento el despido injustificado, por lo que finalizada la relación laboral procedieron a suscribir un acuerdo transaccional que considera no tiene carácter de cosa juzgada por no ser laboral, ya que su esencia es eminentemente civil, por que viola disposiciones reglamentarias, legales y constitucional por ser los derechos de los trabajadores irrenunciables y, no poseer la referida transacción una relación detallada de los hechos y derechos. En cuanto a la reclamación concerniente a la enfermedad profesional demanda las indemnizaciones por riesgo profesional, es decir, la responsabilidad objetiva y el daño moral causado. Finalmente, señala que su demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y enfermedad profesional que, existe un error material de cálculo al momento de introducir la demanda en cuanto al monto de esta, siendo lo correcto la suma de seis mil ochocientos millones de bolívares.

Por su parte la representación de las empresas co-demandada CONSTRUCTORA CAMSAS sostuvo lo siguiente: En cuanto al libelo de la demanda se establece un monto demandado diferente al hoy pretendido aduciendo los actores subsanar dicho error material en la instalación de la audiencia preliminar oponiéndose su representada por considerar que esto forma una reforma de la demanda creando una violación al derecho a la defensa y, en tal sentido esta frente a una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional. Ratifico el contenido de su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral con CONSTRUCTORA CAMSAS, el cargo desempeñado por A.O., que la misma culmino por terminación de fase de la obra y no por despido injustificado como aducen los actores, en el presente caso al finalizar la relación laboral con los actores CONSTRUCTORA CAMSAS y estos suscribieron un acuerdo transaccional en las que aparece discriminadas las pretensiones de cada uno de los trabajadores y el pago generado de la relación de trabajo, transacción esta que fue homologada por al autoridad administrativa competente dándole el carácter de cosa juzgada, no siendo atacado en la jurisdicción correspondiente adquiriendo la misma eficacia jurídica. Asimismo, que en caso tal de no ser procedente el alegato de cosa juzgada adujo que el ciudadano GUILBHER URDANETA era motorista, es decir, ejercía funciones de supervisión y A.O.I. en su jornada laborada incluye tiempo de descanso y comida, otro punto controvertido es el alegato de enfermedad profesional reclamada por el ciudadano URDANETA considera que no se evidencia que la misma este acreditada como enfermedad o accidente profesional. Por su parte, la empresa AMERIVEN adujo el carácter de cosa juzgada por no haberse ejercido ningún recurso contra los autos de homologación, que ella procedió a contratar a CONSTRUCTORA CAMSAS para realizar la actividad pertinente, por lo que es esta quien debe cancelar en caso de ser condenada.

Concluido como fuere el debate probatorio en la presente causa y siendo la oportunidad legal para publicar el presente fallo el Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no del alegato de cosa juzgada hecho por las demandadas tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que por diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral así como otros conceptos laborales pretenden los ciudadanos A.O.I. Y G.U.M., en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre estos el cual fue homologado por ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en la cual les fue dado un finiquito total y definitivo (Folio 205 al 219 de la segunda pieza del expediente) a los fines de determinar si procede o no el reclamo hecho por los actores.

Ahora bien, partiendo de la base constitucional de que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, la transacción y el convenimiento son excepciones a ese principio de irrenunciabilidad, y por cuanto nuestro Código Civil prevé la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante recíprocas concesiones: la renuncia y el reconocimiento. En materia laboral la transacción debe circunstanciarse detalladamente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo reflejar el acuerdo entre patrono y trabajadores, con el fin de que éste último pueda apreciar las ventajas y desventajas que la misma produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, coadyuvado a que los inspectores del trabajo deben velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, debiendo ser presentada ante un funcionario competente, no debiendo ir mas allá de lo que constituye su objetivo, la renuncia de los derechos y acciones está supeditado a lo que ha dado lugar a ella, es decir lo no expresamente establecido en la transacción puede ser demandado; pero lo comprendido en ésta debidamente homologado por un funcionario competente, que puede ser el juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo, tiene efecto de cosa juzgada entre las partes no pudiendo ser demandados nuevamente los allí establecidos, toda vez que la homologación tiene un carácter inmutable y al someterse las partes a esta por recíproco acuerdo no puede vulnerarse, por cuanto iría en contra del carácter jurisdiccional laboral.

Ahora bien, en la presente causa cursa a los autos acuerdos transaccionales suscritos por los actores y las demandadas, a los cuales este Tribunal procede a darle todo el valor probatorio correspondiente como documento publico administrativo, en razón del ente que procedió a homologar el mismo – Inspector del Trabajo de Barcelona- por no haber sido impugnado por los actores mas por el contrario fue reconocido por estos la celebración del referido acuerdo transaccional y, visto que en el presente asunto al momento de suscribirse la tan nombrada transacción los actores se encontraba debidamente representado por un profesional del derecho, por lo que se presume que el referido abogado en un ejercicio honesto de su profesión debió señalar a su cliente los beneficios y los derechos a los que estaba renunciando, de la simple lectura hecha tanto al libelo de la demanda como analizados los alegatos realizados en la audiencia oral luce claro que los actores pretenden le sean cancelados los mismos conceptos por los que transigió, y, siendo que la presente transacción celebrada y cuya existencia no ha sido discutida por las partes intervinientes y, menos aún fuere solicitada su nulidad en el tiempo oportuno, debe establecer este Tribunal que entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSAS C.A. y los ciudadanos A.O.I. Y G.U. luego de culminada la relación laboral que los vinculara, acordaron transar con la finalidad de finiquitar de manera total y definitiva los reclamos de los conceptos que por Ley le asisten a los trabajadores con ocasión a la relación de trabajo mantenida renunciado a todo tipo de acción civil y laboral luego de suscribir la misma la cual fue homologada por el ente administrativo recibiendo en dicha oportunidad el primero de los nombrados la cantidad de Bs. 17.166.281,40 y al segundo de los nombrados la suma de Bs.16.166.281,40, que incluye los conceptos expresamente discriminados en dicho documento transaccional, no pueden hoy pretender que este Juzgado le conceda lo reclamado con el argumento de que la transacción no cumple con los requisitos de validez previsto en la Ley, y si ello hubiere sido así debió ejercer los recursos previstos en nuestra Legislación para atacarla.

En consecuencia, ambas partes reconocieron y aceptaron que la referida transacción constituía un arreglo total definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier juicio directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos, y obligaciones mencionados en ese documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados por lo que las partes le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada para todo efecto legal.

En conclusión dado que la transacción cursante a los autos cumple con los requisitos establecidos para que produzca los efectos legales correspondientes, en razón de que, fue realizada -como ha sido establecido supra- una vez culminada la relación laboral, discriminándose detalladamente los conceptos transados y siendo las partes en su condición de reclamante y reclamado las mismas, a juicio de quien suscribe, dicha transacción adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que procede la declaratoria con lugar de la referida excepción y, en consecuencia, se declara extinguido el proceso y Así se decide.

Con fundamento a las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de cosa juzgada hecho por las empresas CONSTRUCTORA CAMSAS Y PETROLERA AMERIVEN declarándose extinguido el presente proceso.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

La Secretaria,

MARÍA CARMONA

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.,

MARIA CARMONA.

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