Decisión nº 625 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004003.

PARTE ACTORA: H.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.246.153.

APODERADO DEL ACTOR: L.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PARLAMENTO ANDINO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente; asimismo por auto de fecha 05 de abril de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 29 de junio de 2011, y una vez finalizada la misma, el juez acordó diferir el dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día siete (07) de julio del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.G.T. en contra de la demandada PARLAMENTO ANDINO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se observa que el referido apoderado señaló lo siguiente:

Que inició un contrato de trabajo por tiempo determinado el día 04 de mayo de 2004, con el Parlamento Andino, siendo renovado año a año dicho contrato, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo dicha relación contractual pasó a ser de carácter indefinido hasta el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual de manera sorpresiva y sin que mediara ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo fue despedido injustificadamente, (…) se cumplió igualmente con el artículo 65 ejusdem, por tratarse de la prestación de un servicio eminentemente personal y de naturaleza laboral, en virtud de que el Parlamento Andino le fue asignando distintas funciones y obligaciones a lo largo de su trayectoria laboral, con dedicación exclusiva de sus servicios como Asesor y dentro de sus funciones prestaba asesoría, realizaba consultas, coordinaba eventos, así como planificaba, evaluaba y ejecutaba estrategias de estudios en el campo de la integración de los Países Andinos, con un horario flexible, de lunes a domingo, devengando como último salario básico, la cantidad de Bs. 1.000,00, no obstante, me correspondían los aumentos de salario mínimo y demás beneficios establecidos en el Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Empleados de la Asamblea Nacional.

En razón de lo anterior procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

-Prestación de antigüedad y los días adicionales, de conformidad con el artículo 108 LOT, 392 días, a razón de Bs. 49,76, la cantidad de Bs. 19.505,82

-Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 49,76, la cantidad de Bs. 7.464,00.

-Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 49,76, la cantidad de Bs. 7.464,00.

-Vacaciones no disfrutadas, artículo 219 LOT, años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 82,5 días, a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 2.733,06.

Bono vacacional artículo 223 LOT y decisión del Parlamento Andino Nº 2MDV197, 45 días por año, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 247,5 días, a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 8.249,17.

-Utilidades de conformidad con el artículo 174 LOT, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 990 días, a razón de Bs. 33,33, la cantidad de Bs. 32.996,70.

-Cesta ticket de conformidad con los artículo 2 y 4 de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la decisión Nº 2/MDV197 del 23-07-05, años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, 73 x 900, la cantidad de Bs. 65.700,00.

Para un total demandado de Bs. 146.846,02, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, como Punto Previo señala lo siguiente: “Hago saber muy respetuosamente al Órgano Jurisdiccional, que la representación de la República Bolivariana de Venezuela ante el Parlamento Andino, dio por terminada su representación y por ende el cese de sus funciones ante dicha institución internacional, razón por la cual la figura jurídica patronal es inexistente para la consecución del presente proceso laboral.

A todo evento pasa a contestar la demanda y señala que niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto los servicios que prestaba dicho ciudadano no era una relación de trabajo formal y subordinada. La relación que existía era netamente profesional y libre en su ejercicio. Razón por la cual, los conceptos reclamados no le corresponden al ciudadano H.T., ya que estos son propios y se producen como consecuencia de una relación de trabajo formal subordinada. Ciertamente, el ciudadano Torrealba prestaba servicios dentro de su más absoluta libertad y libre desempeñó u ejercicio profesional, sin ninguna intromisión de mi representada sobre sus recomendaciones o sugerencias en su funciones de asesor. No existía sumisión continua, sus asesorías la realizaba utilizando todos los instrumentos de comunicaciones que estuviesen a su alcance, vale decir, correos electrónicos, teléfonos, fax y en forma personal, queriendo decir con esto que, sus servicios y asesorías las realizaba independientemente dentro de las instalaciones de mi representada o en el lugar donde se encuentra su centro de operaciones de su libre ejercicio profesional, tal como quedó reseñado en los contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Por lo tanto rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la entidad demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto la representación judicial de la demandada, admitió la prestación del servicio por parte del accionante, aunque la calificó de otra naturaleza distinta a la laboral, y en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual se OBSERVA:

PRUEBAS DEL ACTOR:

-Promovió marcada “A-1”. Folio 95, constancia de trabajo de fecha 17-07-2008. La parte a quien se le opone la hace valer, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios para la Comisión Primera de Relaciones Exteriores y Parlamentarias de la representación Venezolana del Parlamento Andino, desde el año 2004.

-Promovió marcada “A-2”, folio 96, comunicación dirigida al IVSS por la Directora de Secretaría Nacional del Parlamento Andino, donde señala que el actor presta servicios profesionales como Asesor de la Comisión I desde el 01-05-04, con una contraprestación de Bs. 1.000,00. La parte a quien se le opone señala que se ratifica la condición de asesor del actor, de la Comisión I.

-Promovió marcada “a-3”, folio 97, comunicación al BIV por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Parlamento Andino donde se hace constar en fecha 27-11-20089, que el actor es consultor desde el 01-05-2004, percibiendo Bs. 1.000,00 por Honorarios Profesionales. La parte a quien se le opone señala que se reconoce que el actor presta servicios como consultor y percibiendo Honorarios Profesionales.

-Promovió marcada “B”, comunicación de fecha 06-03-08, de la Diputada Madriz a la Onidex. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

_Promovió marcada “C-1” y “C-2”, memorandum y copia de cheque a favor del actor, donde se le reconoce el pago de un pasaje por avión. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. –Promovió marcados “D1” al “D8”, comprobantes de egreso de pagos de viáticos, sin embargo los marcados D3, D7 y D8 son cancelación de bonificación especial. La parte promovente señala que los viáticos demuestran la relación de dependencia y las bonificaciones era lo que se cancelaba a los trabajadores a final de año. La parte a quien se le oponen señala que el hecho de pagar viáticos no significa que haya subordinación y en cuanto a las supuestas bonificaciones, las mismas son liberalidades del patrono.

-Promovió “E-1”, decisión Nº 2/MDV197, de fecha 27-06-2005. Beneficios laborales del Parlamento Andino. La parte a quien se le opone la impugna por ser copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la prueba de informes y la misma consta a los folios 166 al 171 del expediente.

-Promovió la exhibición de las documentales marcadas D1 al D8, la parte obligada a exhibir los reconoce.

En cuanto al Libro de Vacaciones, señala que el hecho de no exhibir implique que no se hayan disfrutado las vacaciones, según sentencia de la SCS-TSJ.

En cuanto al Libro de pago de Utilidades, señala el obligado a exhibir que no se generan utilidades por cuanto no es una empresa, que no era trabajador subordinadao y no se exhibe porque no se generaron, era un asesor no dependiente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcados “1” al “5”, folios 114 al 123, contratos de servicios, con las siguientes fechas de vigencia: 1) 04-01-2010 al 31-12-2010; 2) 01-01-2009 al 31-12-2009; 3) 01-07-2008 al 31-12-2008; 4) 01-01-2008 al 30-06-2008 y 5) 07-01-2007 al 30-12-2007.. Señala el promovente que si bien es cierto la prestación se inició en mayo de 2004 solo se consignaron estos contratos, en los cuales se establecen las condiciones de la prestación del servicio, que el mismo es convencional, con sus propios elementos y la contra prestación es por Honorarios profesionales. Es un trabajador de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, asesoraba técnicamente a la Comisión.

La parte a quien se le opone señala que existe desde el año 2004 y pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado, además dice que cómo es que en el contrato se dice que realizará las funciones con sus propios medios y luego le pagan viáticos por los gastos ocasionados.

El apoderado de la demandada consigna copias de sentencias emanadas de los Juzgados de este circuito y de la Sala de Casación Social del M.T. a los fines de ilustrar al tribunal.

Asimismo, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor, el cual se encontraba presente en la sala de audiencias.

¿Qué funciones realizaba Ud. en la Comisión Primera del Parlamento Andino? Respondió: Investigar historias, sucesos, eventos, para las funciones de la comisión.

¿Ud. cumplía un horario? Respondió: no tenía horario, pero acudía todos los días al Parlamento Andino.

¿Ud, tenía un espacio físico asignado? Respondió: usaba el cubículo de la secretaria, en el momento que estaba a disposición o no estaba ocupado por ella.

¿Ud. firmaba algún control de asistencia? Respondió: había un control electrónico de entrada y salida.

¿Ud. devengaba Honorarios Profesionales y se los depositaban en una cuenta que ordenó aperturar el Parlamento Andino? Respondió: el Parlamento Andino ordenó aperturar la cuenta y al final del mes hacía el pago, un solo pago mensual.

¿Ud. disfrutó de vacaciones? Respondió: Nunca.

¿Le cancelaron bono vacacional? Respondió: Nunca.

¿Le cancelaron bono de fin de año? Respondió: Nunca.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, que la representación judicial admitió tanto en su escrito de contestación, la prestación de un servicio por parte del actor, sin embargo, la calificó de una naturaleza distinta a la laboral, señalando que el actor realizaba su actividad de asesoría para su representada, de manera independiente y sin subordinación ni exclusividad, recibiendo como contraprestación Honorarios Profesionales de manera mensual, sin estar sometido aun horario, sin disponer de un espacio físico en las instalaciones de la demandada.

Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo, entre las cuales se observa que la actividad realizada por el accionante, era de de asesoría, realizaba investigaciones sobre historias, sucesos, eventos, para las funciones de la comisión, las cuales efectuaba de manera autónoma e independiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Tiempo y otras condiciones de trabajo: el actor no estaba sometido a un horario o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesto por la demandada, el mismo actor así lo señaló cuando se le realizaron preguntas por parte del Juez, circunstancia esta que lo incluye en la categoría de un trabajador independiente, que a criterio de quien decide, estima que es un indicio de no laboralidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Forma de efectuarse el pago: la contraprestación recibida por el actor consistía en un pago único mensual de Bs. 1.000,00 y que las partes en los diversos contratos calificaron como honorarios profesionales. Vale advertir que de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo que el lapso para el pago del salario no podrá ser mayor a una (01) quincena, a menos que el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda. Al ser el lapso acordado entre las partes de un pago único en el mes y calificado por las partes como honorarios profesionales, a criterio de quien decide, estima que este es otro indicio de no laboralidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Trabajo personal: tal como se señaló anteriormente sobre las condiciones de trabajo, la presente prestación de servicios se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el actor no estaba subordinado al pretendido patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al suministro de materiales y herramientas: se observa que en los referidos contratos, en su Cláusula Primera la parte actora se comprometió a realizar los trabajos estipulados con sus propios medios. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono: siendo el Parlamento Andino un órgano deliberante y de control del Sistema Andino de Integración, su naturaleza es comunitaria y representa a los pueblos de la Comunidad Andina, integrada por Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela, y cuyo propósito es la integración de los países andinos con miras al fortalecimiento de la democracia y del respeto de los derechos humanos, lo que hace que funcionen en cada país miembro a través de comisiones que normalmente requieren de personal de asesoría y consultoría que por su naturaleza no están insertos en la estructura del organismo.

Ahora bien, visto que la labor del actor no se encontraba sometida a una jornada de trabajo, que no tenía un espacio físico en la sede de la demandada, ni un control disciplinario de un superior jerárquico; que la actividad desarrollada por el actor, era en forma autónoma e independiente y que no existía exclusividad; que la contraprestación percibida por el actor, no tenía por las consideraciones antes mencionadas, carácter o naturaleza salarial, son todas ellas, razones suficientes para que este sentenciador deba considerar que en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del actor a favor del Parlamento Andino, es decir, que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral, y como consecuencia de lo anterior la improcedencia de los conceptos reclamados en la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Por los motivos antes expuestos se declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.G.T. en contra del PARLAMENTO ANDINO. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.G.T. en contra de la demandada PARLAMENTO ANDINO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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