Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-000030

Se contrae la presente pretensión de Nulidad de documento de construcción intentado por los ciudadanos R.I.T.G., T.R.J.G., J.H.J.G. y C.J.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.198.561, 8.225.979, 8.220.102 y 8.250.046, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados C.A.R. y F.L.d.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.835 y 11.334, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos H.G.A.P. y A.d.V.T.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.234.430 y 4.214.142, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.

Expusieron los demandantes, en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano H.G.A.P., declaró por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, según documento Nº 044, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, que anexó marcado “B”, que durante el año 1986, construyó para los ciudadanos, A.D.V.T.d.R. y R.I.T.G., este último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.561; un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nº 09-114, ubicada en la Calle Democracia del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, construida sobre una parcela propiedad municipal, que mide 10 mts de frente por 43 mts de fondo, y distribuida en una sala comedor, dos habitaciones, y un pasillo, en la parte delantera de la casa; que mide 10 mts de frente por 10 mts de fondo, y una cocina, una habitación, un baño en el fondo de la parcela, que mide 3.73 mts de frente por 9.90 mts de fondo, con las características siguientes: fachada de barro frisada, piso de cemento, paredes de bloques, puertas de madera, con linderos: NORTE: Casa que es o fue de Tilso Jiménez; SUR: Casa que es o fue de A.B.; ESTE: Casa que es o fue de L.S. y; OESTE: Casa que es o fue de M.P.. Costo de la construcción cien bolívares (Bs.100,ºº).

Señaló, que las anteriores afirmaciones, son inciertas, pues lo existente en la referida parcela, es una vivienda de bahareque, techo de zinc y piso de cemento liso; lo cual se evidencia de inspección judicial que acompañó a la demanda, marcada “C”; que la vivienda existente allí, es la misma que construyó en 1.950, el finado C.J.R., padrastro de R.I.T.G. y padre de T.R.J.G., J.H.J.G., y Claudelina J.J.G.; cuando vivía en unión concubinaria con la ciudadana G.d.J.G.J.; que al morir el ciudadano C.J.R., pasaron a ser propiedad en la proporción indicada por la Ley, a su cónyuge, ciudadana G.d.J.G.d.J., y a sus hijastros e hijos, R.I.T.G., A.D.V.T.d.R., T.R.J.G., J.H.J.G. y C.J.J.G.; todo lo cual era del conocimiento de vecinos, amigos y conocidos de la difunta G.d.J.G.d.J.. Que anexaron documento de declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada “D”.

Expuso además que, amparada por el referido documento de construcción, la ciudadana A.D.V.T.d.R., parte demandada, inscribió a su nombre las supuestas bienhechurías, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, asignándosele el número catastral 03-07-06-00-00-00; que esto lo hizo sin el consentimiento ni autorización de sus hermanos, antes identificados, herederos de su difunta madre, y con la intención de apropiarse de la casa sin tomar en cuenta la parte correspondiente a sus hermanos.

Alegó que se trata de un documento de contrato de obra viciado, por cuanto lesiona el orden público, ya que fue realizado dolosamente en perjuicio de los demandantes, con el ánimo de atribuir la propiedad de unas inexistentes bienhechurías a dos de los integrantes de la sucesión y permitir que con el mismo se realizara una inscripción catastral; que el contrato notariado no es apto para transmitir propiedad o hacer valer algún derecho relacionado con ella, como se hizo por ante la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.

Que por la razones antes expuestas es que demandaron a los ciudadanos H.G.A.P. y A.d.V.T.d.R., en su carácter de constructor y propietaria, respectivamente para que convinieran o sea declarado por el Tribunal, los siguientes:

1- La nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, anotado bajo el Nº 044, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de junio de 2.007.

2- Pagar las costas, estimadas en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,ºº).

Solicitaron que declarada la nulidad del documento de construcción se oficie lo conducente a la Notaría Pública Primera de Barcelona, y a la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, Dirección de Catastro.

Fundamentaron la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.141, 1.142 y 1.154 del Código Civil.

Estimaron la cuantía de la pretensión en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº).

En fecha 20 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, mediante compulsas a los fines de su comparecencia.

En fecha 03 de agosto de 2009, diligenció el referido abogado, solicitando, entre otras, se decretara medida preventiva, mediante la cual se le ordenara a la demandada de introducir al inmueble terceras personas o cualquier acto que tuviera por objeto la bienhechuría señalada en autos, hasta tanto sea decidida la causa. En relación a este pedimento, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y en el mismo, en fecha 11 de agosto de 2009 dictó auto, negando lo solicitado, por cuanto no llenó los extremos de Ley, para su procedencia.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó, a petición de la parte demandante, oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fines de que informaran la dirección que registra el codemandado H.G.A., cuyas resultas fueron recibidas en fecha 16 de junio de 2.010, y en el mismo señaló la dirección del referido ciudadano, Onoto, Calle El Chaparro S/N, estado Anzoátegui, por lo que en fecha 10 de agosto de 2010, se libró nueva compulsa al referido codemandado identificado, y se comisionó al Juzgado del Municipio J.M.C. del estado Anzoátegui, a fines de practicar su citación.

En fecha 10 de agosto de 2010, diligenció el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se decretara medida preventiva cautelar, para que la demandada se abstuviera de introducir materiales de construcción en el inmueble objeto de litigio, y asimismo de modificar o construir en el mismo, o cualquier acto que tenga por objeto la señalada bienhechuría; petición esta, negada por el Tribunal, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2010, al no encontrar cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el codemandado, ciudadano H.G.A.P., y otorgó poder apud acta al abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.376.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a petición de la parte actora, ordenó practicar nuevas citaciones a los codemandados en la presente causa; por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre sus citaciones, todo de conformidad con la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el apoderado judicial del codemandado, H.A.P..

Consta de autos la imposibilidad de la práctica de citación personal de la co-demandada, A.D.V.T.d.R., por lo que este Tribunal, a petición de la parte actora, ordenó practicar la misma de forma cartelaria.

En fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana A.D.V.T.d.R., parte co-demandada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Expuso que, la vivienda descrita por los hoy demandantes, era de bahareque, que se encontraba destruida, y que solamente le quedaba la fachada. Que ella tuvo que mandar a construir la vivienda internamente de bloque, e hizo el registro por Notaría con la persona que realizó el referido trabajo, el cual es el ciudadano H.G.A.P., hoy co-demandado. Que luego de realizada la reforma de la vivienda, pagada por ella, acudió al Concejo Municipal, e hizo la ficha catastral, la cual se encontraba identificada en el libelo de la demanda. Que los demandantes se encontraban reclamando heredad de la referida vivienda, cuando no habían cancelado ningún gasto de la reforma. Que la parcela de terreno, donde se encuentran las bienhechurías reclamadas, son propiedad municipal; que si hubiese dejado la parcela sin construcción, la Alcaldía los hubiese sacado; que su único delito, fue reconstruirla, para así tener una vivienda en la actualidad; que si ellos sabían que era herencia, no entendía porque la vivienda duró diez años abandonada.

Señaló además, que en la vivienda se encuentra uno de sus hermanos, que vivía con ella; que éste, aunque nunca le dio dinero para la adquisición de los materiales de construcción, ni para mano de obra, ella lo introdujo en el documento de construcción, lo que denota que nunca tuvo mala fe.

Destacó que ella tiene viviendo en esa casa aproximadamente 45 años, lo que hace la tenencia y posesión de la parcela de terreno de la parcela municipal.

Invocó el contenido de los artículos 771, 772, 773, y 1977 del Código Civil.

Que en virtud de las disposiciones anteriores, donde se presenta la prescripción de 20 años, si esta no ha sido interrumpida, es por lo que solicitó dejar sin efecto la demanda.

Manifestó al Tribunal, que las viviendas donde los demandados hacen sus vidas conyugales, cuatro de ellas son herencia dejada por su madre; y que hasta la fecha ellos vienen disfrutando, sin darle ningún tipo de participación.

Anexó todos los recibos originales de la adquisición de materiales de construcción.

Por último, solicitó al Tribunal que se hiciera una nueva inspección ocular, para demostrar lo establecido; y que los demandantes presentaran los documentos de las viviendas donde habitan actualmente, motivado a que una cuota parte de ellas, le pertenece como heredera de su difunta madre.

Estando la causa en etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas, en los siguientes términos:

En su Capítulo I, ratificó el mérito favorable, y promovió como prueba la Inspección Judicial practicada y acompañada con el escrito libelar, marcada “C”, con el objeto de demostrar que cuando se practicó la misma, en fecha 08 de octubre de 2008, la vivienda existente era de bahareque, techo de zinc y piso de cemento liso; por lo que es falso lo declarado por el ciudadano H.G.A.P., en fecha 29 de junio de 2007, en documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, anexo al libelo, marcado “B

En su Capítulo II, promovió prueba de informes, para que este Tribunal, oficiara a Hidrológica del Caribe, en Barcelona, a fin de que informara si en esa Oficina comercial cursa una cuenta con el número 03-051-205-00, el estado en que se encuentra, nombre del cliente y dirección de la casa.

En su Capítulo III, promovió los siguientes testigos, ciudadanos P.C.M., y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 1.198.898 y 1.165.592, respectivamente, ambos de este domicilio.

En su Capítulo IV, promovió Inspección judicial, a fin de que el Tribunal se constituyera en la dirección señalada, para dejar constancia de los particulares señalados en dicho escrito de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y a fines de su evacuación se ordenó oficiar a la Oficina Recaudadora de la empresa C.A. Hidrológica del Caribe, Barcelona, para requerir informe solicitado, asimismo se fijaron las oportunidades para la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines de que rindieran sus declaraciones, y la oportunidad para el traslado del Tribunal, con el objeto de practicar la inspección judicial promovida.

Llegada la etapa para presentar los informes, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En fecha 30 de enero de 2010 el Tribunal dijo vistos y entró la presente causa en estado de sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la acción de nulidad de documento de construcción, incoado por los ciudadanos R.I.T.G., T.R.J.G., J.H.J.G., y C.J.J.G., contra los ciudadanos H.G.A. y A.d.V.T.d.R., alegando que en fecha 29 de junio de 2007, el co-demandado H.A.P., declaró por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, según documento Nº 044, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, que anexó marcado “B”, que durante el año 1986, construyó para los ciudadanos, A.D.V.T.d.R. y R.I.T.G., un inmueble ya descrito. Manifestaron que tal afirmación de construcción, es incierta, pues en la parcela donde dice que construyó las bienhechurías, sólo existe una vivienda de bahareque, techo de zinc y piso de cemento liso, lo cual se corresponde a la misma vivienda que construyó en el año 1.950, el hoy difunto, C.J.R., de quien hoy son sucesores.

Que la co-demandada A.T.d.R., amparada bajo dicho documento de construcción notariado, acudió a la Alcaldía del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui a inscribir a su nombre las supuestas bienhechurías, asignándosele el número catastral 03-07-06-00-00-00, sin la autorización de los hermanos restantes, sucesores; todo ello con el ánimo de apropiarse de dicha casa.

Por su parte, la co-demandada A.d.V.T.d.R., en su oportunidad de defensa, alegó que la casa de bahareque, que manifiestan los demandantes, que existía anteriormente, se encontraba totalmente destruida, quedándole solamente la fachada; por lo cual ella tuvo que mandar a construirla internamente de bloque, e hizo el registro por Notaría con la persona que hizo el trabajo, en este caso, el ciudadano H.A.P., y posteriormente acudió al Concejo Municipal, e hizo la ficha catastral ya identificada de la referida vivienda.

Señaló que sus hermanos, no la ayudaron en los gastos de la construcción; que éstos habían abandonado por más de 10 años dicha vivienda.

Por último señaló que ella tenía aproximadamente 45 años, viviendo en dicha vivienda, lo que hace, a su decir, que la tenencia y posesión de la parcela municipal, esté a su nombre.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en el lapso correspondiente para ello.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al Capítulo I, relativo a la prueba de inspección judicial, que anexaran al libelo, marcada “C”, cursante al folio 07 al 21 de la presente causa, este Tribunal, evidenciando que la misma fue realizada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, de la prueba de informe, observa este Tribunal que se requirió a la Gerente de la Oficina de Caja Recaudadora de la empresa, C.A. Hidrológica del Caribe, de Barcelona, mediante oficio Nº 784-11, de fecha 27 de octubre de 2011, información sobre la existencia de una cuenta Nº 03-051-205-00, en qué estado se encontraba la misma, el nombre del cliente, y la dirección de la casa; recibiéndose en autos, al folio 247, respuesta bajo oficio Nº 886, de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual el referido organismo informó que dicha cuenta se encontraba a nombre de J.G., en estado activa y la dirección registrada, Calle Democracia, Casa Nº 9-114, Guamachito, información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo III, de la prueba testimonial, de los ciudadanos P.C.M. y R.A.S., este Tribunal observa los siguientes:

P.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.198.898, domiciliada en la Calle Democracia, Casa Nº 9-70, Barrio Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui, al cual el abogado C.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le formulara las siguientes preguntas: Primera: ¿Si conoció de vista, trato y comunicación a los difuntos G.d.J.G.d.J., C.J. y a sus hijos e hijastros?. Respondió: “Si los conocí”. Segunda: ¿Si igualmente sabe y le consta que la vivienda de bahareque, techo de zinc y piso de cemento liso, era la vivienda de los difuntos C.J. y G.d.J.G.d.J.?. Respondió: “Si se y me consta, porque ellos vivían allí, yo la conocí a ella en el año 1961, y ya ellos estaban viviendo allí.” Tercera: ¿Diga si la casa hoy día presenta las mismas características desde el año en que tuvo conocimiento de la misma, es decir desde el año 1961?. Respondió: “No, la pared de adelante no es la misma, porque está más deteriorada, y adentro ya no está la sala, no tiene techo, y esta todo deteriorado, lo que tiene zinc es el corredor de atrás.” Cuarta: ¿Diga usted si alguno de los hijos e hijastros de los difuntos G.d.J.G. y de C.J., o sea los ciudadanos R.I.T.G., Hildemaro Jiménez, T.J. y C.J., autorizaron a su hermana A.d.V.T.d.R. para que habitara la casa y se posesionara de ella?. Respondió: “No, en ningún momento e incluso la hija de Aura se la pasa en puras peleas con los tíos”. Quinta: ¿Diga usted donde se encuentra ubicada la casa, y a qué distancia vive usted de dicha casa aproximadamente?. Respondió: “La Casa queda en la Calle Democracia, del Barrio Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui, y yo vivo a cuatro casas después de la de ella.

Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, P.C.M.. Y así se decide.

R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.165.592, domiciliado en la Calle Democracia, Nº 9-91, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, al cual el abogado C.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, le formulara las siguientes preguntas: Primera: ¿Si conoció de vista, trato y comunicación a los difuntos G.d.J.G.d.J., C.J. y a sus hijos e hijastros?. Respondió: “Si los conocí”. Segunda: “Si igualmente sabe y le consta que la vivienda de bahareque, techo de zinc y piso de cemento liso era la vivienda de los difuntos C.J. y G.d.J.G.d.J.?. Respondió: “Si se y me consta”. Tercera: En que año conoció a los difuntos C.J. y G.d.J.G.d.J.? Contestó: “Yo los conocí en el año 1971, y ya existía la casa.” Cuarta: ¿Diga si la casa hoy día presenta las mismas características desde el año en que tuvo conocimiento de la misma, es decir desde el año 1961?. Respondió: “No, la casa está deteriorada.” Quinta: ¿Diga usted si alguno de los hijos e hijastros de los difuntos G.d.J.G. y de C.J., o sea los ciudadanos R.I.T.G., Hildemaro Jiménez, T.J. y C.J., autorizaron a su hermana A.d.V.T.d.R. para que habitara la casa y a apoderarse de la misma?. Respondió: “No, yo no tengo conocimiento de eso.” Sexta: ¿Diga usted donde se encuentra ubicada la casa, y a que distancia vive usted de dicha casa aproximadamente?. Respondió: “En la Calle Democracia, del Barrio Guamachito, y yo vivo en una esquina como a cuarenta metros aproximadamente de la casa.”.

Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, P.C.M.. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo IV, relativo a la inspección judicial a realizarse por este Juzgado, la misma se llevó a cabo en fecha 06 de diciembre de 2011, dejando quien aquí decide, constancia de los siguientes: Que el frente de la vivienda tiene 2 paredes, una de bahareque y otra de bloque de concreto, las rejas son de metal, las paredes laterales son de bahareque frisadas con concreto, que el techo del inmueble es de zinc, y la puerta de acceso a la vivienda es de metal, inspección a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, considera este Juzgador, importante destacar lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece, los dos supuestos de procedencia de nulidad de un contrato, los cuales son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Asimismo, evidencia quien aquí decide, que cursa en autos a los folios 22 al 49 de la presente causa, Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 2008, declarando como únicos y universales herederos del inmueble que hoy nos ocupa, a los ciudadanos C.J.G., T.J.G., J.J.G., C.J.R., R.T.G. y A.T.G., y a la cual este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Ante lo anteriormente declarado, observa este Tribunal, que entre los referidos ciudadanos declarados como únicos y universales herederos, nació una situación de comunidad con respecto al bien inmueble que hoy nos ocupa, debido a una sucesión hereditaria.

Ante tal situación surgida, observa este Tribunal, que los demandantes pretenden la nulidad de un documento de construcción notariado, (Bienhechurías), llevado a cabo por la co-demandada A.D.V.T.G., mediante una declaración unilateral, lo cual conlleva a quien aquí decide, en aplicación de la sana crítica y la lógica jurídica, a considerar que el referido documento de construcción realizado por la referida co-demandada con declaración del ciudadano H.G.A.P., se encuentra viciado del consentimiento en lo que respecta a los demandantes; conforme a lo dispuesto por nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de comunidad de bienes, por lo que considera asimismo, este Juzgador, que ante la existencia de un inmueble común, tal y como fuere declarado el mismo, como se dijo, mediante sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de octubre de 2008, aún en el caso de haberse realizado mejoras al inmueble ya existente, tal y cómo se plantea en la presente controversia, al pertenecer éste a una comunidad de propietarios, ninguno de los comuneros podía hacer innovaciones en la cosa común, aun cuando reportara ventajas para todos ellos, si antes todos los demás no consentían en ello; tal y como lo dispone el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tomando en cuenta que tanto para los demandantes como para la co-demandada A.D.V.T.d.R., se originó una situación de comunidad en cuanto al bien inmueble objeto de la presente controversia, debido a la sucesión hereditaria surgida entre ellos, a partir del día 24 de agosto del año 2001, en el cual falleciera la causante del referido bien inmueble, ciudadana G.D.J.G. de Jiménez, madre de éstos, tal y como consta de Acta de Defunción cursante al folio 27 de la presente causa, y que se encuentra dentro del expediente Nº BP02-S-2008-003069, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ante lo anteriormente decidido y declarado, considera este Tribunal, por tanto, que mal podía uno de los co-propietarios, realizar, como se dijo innovación alguna dentro del referido inmueble, sin el consentimiento del resto de los propietarios, en relación al bien común, y siendo que, como en el caso de autos, se evidencia que la co-demandada A.D.V.T.G., se procuró la autenticación del documento de construcción, en fecha 29 de junio de 2007, fecha para la cual, ya había surgido la comunidad en relación al inmueble, innovaciones que se atribuye, tales como la construcción de las bienhechurías descritas en el documento en cuestión, así como la inscripción catastral del mismo; en este orden de ideas, considera este juzgador, que con la realización de dichas actuaciones, se lesionó el orden público, pues los demandantes afirman, que el referido documento de construcción fue realizado en su perjuicio, ya que se afirma en el, que el inmueble fue construido por la co-demandada A.d.V.T.d.R., y el ciudadano R.I.T.G., quedando constancia en su parte in fine, que el mismo sirve como título de propiedad y posesión del bien, todo lo cual, asimismo evidencia este Tribunal del referido documento, objeto de la presente pretensión, y cursante en autos al folio 5 y 6 de la presente causa.

Ahora bien, considera este Tribunal, importante resaltar que la doctrina ha diferenciado los casos de nulidad, y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta y de una relativa, en tal caso, la nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Una vez declarado y decidido todo lo anterior, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vistas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal, evidencia claramente que efectivamente existió un vicio por falta de consentimiento de los co-propietarios, en la autenticación del documento de construcción sobre el inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria, ya que los comuneros no dieron su consentimiento en el referido documento de construcción, aunado a que la hoy co-demandada A.D.V.T.d.R., no probó a través de medio alguno, ser la titular de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías tantas veces mencionadas, motivo por el cual considera este Tribunal, se debe declarar nulo el documento de construcción otorgado por el co-demandado, ciudadano H.G.A.P., a favor de los ciudadanos A.D.V.T.d.R., y R.I.T.G., tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la Nulidad de Documento de Construcción que intentaran los ciudadanos R.I.T.G., T.R.J.G., J.H.J.G. y C.J.G. contra los ciudadanos H.G.A.P. y A.D.V.T.d.R., todos ya identificados. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara NULO del documento de construcción suscrito entre el ciudadano H.G.A.P. y los ciudadanos A.D.V.T.d.R. y R.I.T.G., autenticado en fecha 29 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 44, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a tal efecto, se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera de Barcelona del estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la debida nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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