Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001764

ASUNTO: RP11-P-2014-001764

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado seguida a los ciudadanos: L.C.F., P.R.F., S.J.G.M., S.J.F.P., E.J.R.F., C.R.R.F., A.J.R.R., J.R.H.A., A.M.F., D.E.V.D.F., CLEIDIS M.C.S., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de: L.B.A.V..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de drogas quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto a los ciudadanos L.C.F., P.R.F., S.J.G.M., S.J.F.P., E.J.R.F., C.R.R.F., A.J.R.R., J.R.H.A., A.M.F., D.E.V.D.F. y CLEIDIS M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el art. 343 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.B.A.. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 (consistente en presentaciones periódicas) y 9° (prohibición de acercarse a los predios del terreno objeto del presente asunto, y prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de los propietarios del terreno) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-03-2014, según consta en denuncia suscrita por el ciudadano L.B.A., quien expuso: “yo tengo un terreno que me dejo mi padre R.A., mediante una sucesión, el día 15 de julio del año 1993, desde ese tiempo estoy viviendo en esas tierras, ya la mayoría de este terreno está en proyecto de urbanización, el día 22 de Marzo del presente año un grupo de aproximadamente 20 personas fueron a mis terrenos con la finalidad de invadirlo ese mismo grupo de personas hace una semana me quemaron una casa donde era prácticamente mi lugar de nacimiento en el año 1943, casa que había dejado mi padre, entre los invasores están las siguientes personas, ellos son vecinos porque la mayoría residen en las adyacencias, solo quieren invadir posteriormente vender los terrenos como propios, terrenos donde se tiene ya planificado un urbanismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que una vez vencido el lapso para la remisión del presente asunto sea remitido a la fiscalía primera del segundo circuito judicial del estado Sucre al numero de expediente MP-133758-2014, por lo que en consecuencia solicito el desalojo inmediato del terreno, y solicito copias simples del presente acto; todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Jueza procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solo los imputados L.C.F. y A.M.F.F. querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a la ciudadana A.M.F.F., y se procedió a identificar al primero de ellos, quedando dijo ser y llamarse: L.C.F., C.I: V-14.717.761, fecha de nacimiento 29/03/79, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de B.M. y E.F., y residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa sin numero, cerca de del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “buenos días, ese lugar era un hierbasal, donde había una parte donde esta la casa, supuestamente nosotros quemamos, estaba invadida de hierba seca, en ese lugar se la pasaba curi, lapas, y donde nosotros estábamos pasa el río y hay una montaña, los que se meten a cazar hay le metieron candela a esa hierba, una semana antes de que se metiera el personal de invasión ya se había quemado, y nosotros escuchamos están invadiendo, nos metimos, hay, estamos arrepentidos, no sabíamos de que eso de invadir, estaba penado, y nos evitaremos eso, entonces ellos nos están achacando a nosotros ese problema, nosotros no lo hicimos, es todo.

De seguidas, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: P.R.F., C.I: V-16.625.274, fecha de nacimiento 22/09/81, de 32 años de edad, residenciado en a rinconada de macarapana, el sector la Gloria, casa sin numero, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Igualmente, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al tercero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: S.J.G.M., C.I: V-6.681.684, fecha de nacimiento 02/05/69, de 44 años de edad, residenciado en el sector Sierra de Macarapana, en la vereda al final, casa sin numero, como a 500 mts de la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

De seguidas, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al cuarto de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: S.J.F.P., C.I: V-25.557.157, fecha de nacimiento 19/05/95, de 18 años de edad, soltero, hijo de J.F. y A.P., residenciado en la rinconada de macarapana, el sector la Guasguita, casa sin numero, cerca de la destilería de macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

De seguidas, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al quinto de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: E.J.R.F., C.I: V-14.290.383, fecha de nacimiento 31/05/76, de 37 años de edad, soltero, hijo de C.F. y R.R., de profesión u oficio cabillero, residenciado en macarapana, el sector paseo la gracia de dios, rancho sin numero, detrás del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Asimismo, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al sexto de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: C.R.R.F., C.I: V-16.396.673, fecha de nacimiento 05/12/77, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de R.R. y C.F., residenciado en macarapana, sector invasión la Gloria, casa sin numero, detrás del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

De seguidas, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al séptimo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: A.J.R.R., C.I: V-26.600.745, fecha de nacimiento 06/03/96, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R. y J.R., residenciado en macarapana, sector la Rinconada, calle principal, rancho sin numero, cerca de la escuela y del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Igualmente, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al octavo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: J.R.H.A., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión ayudante de albañil, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nº 40-45, al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

De seguidas, la Ciudadana Jueza hizo comparecer a la sala al noveno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: A.M.F.F., C.I: V-19.708.840, fecha de nacimiento 01/04/88, de 25 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, hija de E.F. y B.M., residenciado en la Rinconada de macarapana, calle principal, casa sin numero, cerca de la gallera de Feluchito, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “nosotros no incendiamos la casa, son dos compartimiento la de adelante y la de atrás, donde estábamos nosotros era atrás, los que estaban adelante que fueron los que se salieron, y el dueño había dicho que la parte de tras no le interesaba, por eso yo estaba hay también, es todo. Acto seguido el ciudadano fiscal del ministerio público, de conformidad con el artículo 130 y 131 del COPP, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Con que intenciones estaba usted en ese terreno. R. para tomar un terreno y hacer una casita, porque como estoy solita, sin marido, ni nada, 2.- El sr. Se reúno con ustedes. R.- con los muchachos, yo no estaba hay cuando dijeron eso, 3.- Diga usted que otras personas que no están es esta sala se encontraban en esos terrenos, R.- no recuerdo. 4.- Diga porque no desalojaron ese terreno si las personas de la parte de adelante se salieron de forma voluntaria. R.- porque el señor dijo que esa parte del rió para acá no les interesaba, no nos pueden echar la culpa de incendio si nosotros no lo hicimos, eso lo hicieron los que estaban en la parte de adelante. 5- Tiene conocimiento si actualmente se encuentran otras personas en ese terreno. R.- no se. 6.- Diga usted si tiene la intención de salir voluntariamente del terreno y no volver a incurrir en este delito. R. si, incluso ya nos salimos, 7.- Hay alguna persona que no esta en esta sala que les dijo a ustedes métanse en el terreno. R.- no. 8.-Indique al Tribunal quien es la ciudadana Yalibert Yeguez. R. no la conozco. 9- Cuando se fueron las personas que estaban adelante. R. la semana pasada. 10.- Desde cuando llegaste al terreno. R.- hace 4 días. Es todo.

De igual manera, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al décimo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: D.E.V.D.F., C.I: V-15.244.387, fecha de nacimiento 05/12/82, de 31 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de M.V. y E.M.O., residenciado en macarapana, sector la Rinconada, calle la rinconada, casa sin numero, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

De seguidas, la Ciudadana Jueza procedió a imponer al undécimo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CLEIDIS M.C.S., C.I: V-24.715.671, fecha de nacimiento 20/09/95, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.S. y J.C., residenciada en las vivienda de macarapana, sector la vivienda, calle principal, casa sin numero, a unas casas de la placita, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa Publica Penal Abg. Edittela Torres, quien alegó: “vistas las actuaciones presentadas por el fiscal del ministerio publico, solicito para mis defendidos se decrete la libertad sin restricciones ya que no se encuentran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P en su numeral 2 como lo es los suficientes elementos de convicción, en caso de que el tribunal no lo acuerde solicito una medida menos gravosa, Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

Considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal, y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.B.A.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-03-2014.

Asimismo estima este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA – COMANDO REGIONAL Nº 7 – DESTACAMENTO Nº 78 – SEGUNDA COMPAÑÍA – COMANDO CARÚPANO; donde se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el PTTE R.H., Oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, del Comando Regional. Nº 7, con sede en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución Nacional; artículo 12, numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos N° 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 27 de Marzo del año 2.014, por instrucciones del Ciudadano CAP. V.G.M., me constituí en comisión de servicio, en compañía de los siguientes efectivos: SM/1. ROBERT COLON MARCANO, SM/2. PEDRO CARABALLO., SM/3. H.M., S/1. M.Y., Supervisor Agregado L.L.R., Oficial de la Policía, al mando del dieciséis (16) funcionarios en un vehículo automotor y tres (03) vehículos tipo motos adscritos a dicho cuerpo policial del oficial en jefe R.G., Adscrito a la Policial municipal de Bermúdez, al mando de diez (10) funcionarios y cuatro (04) vehículos tipo motos y acompañados de la ABG. M.M. defensora del pueblo y LCDO. E.C. Concejero de la l.O.P.N.A, con destino al terreno ubicado en el sector denominado “el táparo” del sector de Macarapana, Municipio Bermúdez, propiedad del ciudadano L.B.A.V., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.667.011, con la finalidad de atender denuncia del día 23 de Marzo del presente año, referente sobre unas personas que se había introducido sin ningún tipo de permiso a su terreno al llegar a las 11:00 horas de la mañana al lugar de los acontecimientos se pudo observar un grupo aproximado de veinte (20) personas, entre algunos menores de edad, realizando labores de tala y construcción de ranchos. Procediendo a efectuar el dialogo con los ciudadanos que habitan en el lugar, haciendo los mismos caso omiso, efectuando la detención de inmediato de las siguientes personas quienes fueron identificados como: 1.- L.C.F., C.I: V-14.717.761, fecha de nacimiento 29/03/79, de 34 años de edad, 2.- P.R.F., C.I: V-16.626.274, fecha de nacimiento 22/09/81, de 32 años de edad, residenciado en el sector de Macarapana, detrás del estadio, 3.- S.J.G.M., C.I: V-6.681.684, fecha de nacimiento 02/05/69, de 44 años de edad, residenciado en el sector de Macarapana, barrio 8 de julio, 4.- S.J.F.P., C.I: V-25.557.157, fecha de nacimiento 19/05/95, de 18 años de edad, 5.- E.J.R.F., C.I: V-14.290.383, fecha de nacimiento 31/05/76, de 37 años de edad, residenciado en el barrio paseo gracia de dios, de Macarapana, 6.- C.R.R.F., C.I: V-6.396.673, fecha de nacimiento 05/12/77, de 36 años de edad, residenciado en el barrio paseo gracia de dios, de Macarapana. 7.- A.J.R.R., C.I: V-26.600.745, fecha de nacimiento 06/03/96, de 18 años de edad, residenciado en el barrio la Rinconada , de Macarapana 8.- J.R.H.A., C.I: V-21.540.900, fecha de nacimiento 30/06/89, de 24 años de edad, residenciado en el barrio vivienda de San A.d.M., 9.- A.M.F., C.I: V-19.708.840, fecha de nacimiento 01/04/88, de 25 años de edad, residenciado en el barrio La Rinconada de Macarapana, 10.- D.E.V.D.F., C.I: V-15.244.387, fecha de nacimiento 05/12/82, de 31 años de edad, residenciado en el barrio La Rinconada de Macarapana, 11.-CLEIDIS M.C.S., C.I: V-24.715.671, fecha de nacimiento 20/09/95, de 18 años de edad, residenciado en el barrio vivienda de San A.d.M., y 12.- X.M.M.F., C.I: V-26.819.126, fecha de nacimiento 12/07/96, de 17 años de edad, residenciado en el barrio 8 de julio casa sin numero. Sector Macarapana, procediendo a trasladar a los ciudadanos y al adolecente hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, ubicada en las instalaciones de Puerto Sucre, una vez en el comando, se procedió a leerle los derechos del imputado en su artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cursante a los folios 2 y 3 de la presente causa.

Asimismo cursa en las actuaciones el ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 23-03-2014, suscrita por el ciudadano L.B.A.V., quien expuso: “yo tengo un terreno que me dejo mi padre R.A., mediante una sucesión, el día 15 de julio del año 1993, desde ese tiempo estoy viviendo en esas tierras, ya la mayoría de este terreno está en proyecto de urbanización, el día 22 de Marzo del presente año un grupo de aproximadamente 20 personas fueron a mis terrenos con la finalidad de invadirlo ese mismo grupo de personas hace una semana me quemaron una casa donde era prácticamente mi lugar de nacimiento en el año 1943, casa que había dejado mi padre, entre los invasores están las siguientes personas, ellos son vecinos porque la mayoría residen en las adyacencias, solo quieren invadir posteriormente vender los terrenos como propios, terrenos donde se tiene ya planificado un urbanismo, el cual cursa al folio 25 de las actuaciones. De igual manera cursa un acta policial, de fecha 24-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA – COMANDO REGIONAL Nº 7 – DESTACAMENTO Nº 78 – SEGUNDA COMPAÑÍA – COMANDO CARÚPANO; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2014, cuando varias personas en forma pacífica habían desalojo el terreno objeto de la presente causa, la cual cursa al folio 27.

Asimismo cursa en las actuaciones MEMORANDUN N° 9700-226-0335, de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que los ciudadanos L.C.F., P.R.F., S.J.G.M., S.J.F.P., C.R.R.F., A.J.R.R., A.M.F., D.E.V.D.F., CLEIDIS M.C.S., no presentan registros policiales, mientras que los ciudadanos E.J.R.F., y J.R.H.A., si presentan registros, el cual cursa al folio 30.

De igual manera cursa en las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA – COMANDO REGIONAL Nº 7 – DESTACAMENTO Nº 78 – SEGUNDA COMPAÑÍA – COMANDO CARÚPANO; donde se deja constancia de la inspección practicada en el sector denominado el Taparo, de Macarapana ubicado en esta ciudad donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar abierto, en la entrada del terreno se visualizo un portón con estructura de hierro, se puedo visualizar una vegetación alta y baja, con tala y quema, se observa una construcción abandonada con estructura de bloque de cemento al igual que varias cercas de palos, cursante al folio 33, y asimismo consta de RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA – COMANDO REGIONAL Nº 7 – DESTACAMENTO Nº 78 – SEGUNDA COMPAÑÍA – COMANDO CARÚPANO; donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 34.

Elementos estos que nos sirven de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad para los imputados L.C.F., P.R.F., S.J.G.M., S.J.F.P., E.J.R.F., C.R.R.F., A.J.R.R., J.R.H.A., A.M.F., D.E.V.D.F. y CLEIDIS M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal; y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el art. 343 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.B.A., consistente en PRIMERO: Presentaciones periódicas cada ocho (8) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, SEGUNDO: Prohibición de acercarse a los predios del terreno objeto de la invasión que se sigue en la presente causa, ni por sí, ni por medios de tercera personas. TERCERO: Prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de los propietarios del terreno o sus familiares, CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del terreno objeto de la invasión que se sigue en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos L.C.F., C.I: V-14.717.761, fecha de nacimiento 29/03/79, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de B.M. y E.F., y residenciado en la Rinconada de Macarapana, calle principal, casa sin numero, cerca de del estadio, Carúpano, estado Sucre, P.R.F., C.I: V-16.625.274, fecha de nacimiento 22/09/81, de 32 años de edad, residenciado en a rinconada de macarapana, el sector la Gloria, casa sin numero, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, S.J.G.M., C.I: V-6.681.684, fecha de nacimiento 02/05/69, de 44 años de edad, residenciado en el sector Sierra de Macarapana, en la vereda al final, casa sin numero, como a 500 mts de la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, S.J.F.P., C.I: V-25.557.157, fecha de nacimiento 19/05/95, de 18 años de edad, soltero, hijo de J.F. y A.P., residenciado en la rinconada de macarapana, el sector la Guasguita, casa sin numero, cerca de la destilería de macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, E.J.R.F., C.I: V-14.290.383, fecha de nacimiento 31/05/76, de 37 años de edad, soltero, hijo de C.F. y R.R., de profesión u oficio cabillero, residenciado en macarapana, el sector paseo la gracia de dios, rancho sin numero, detrás del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, C.R.R.F., C.I: V-16.396.673, fecha de nacimiento 05/12/77, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de R.R. y C.F., residenciado en macarapana, sector invasión la Gloria, casa sin numero, detrás del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, A.J.R.R., C.I: V-26.600.745, fecha de nacimiento 06/03/96, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.R. y J.R., residenciado en macarapana, sector la Rinconada, calle principal, rancho sin numero, cerca de la escuela y del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, J.R.H.A., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 21.540.900, nacido en fecha 30/06/1989, hijo de J.R.H. y F.A., de profesión ayudante de albañil, residenciado: las viviendas de San A.d.M., casa Nº 40-45, al lado del bar el ultimo Chance, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A.M.F.F., C.I: V-19.708.840, fecha de nacimiento 01/04/88, de 25 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, hija de E.F. y B.M., residenciado en la Rinconada de macarapana, calle principal, casa sin numero, cerca de la gallera de Feluchito, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, D.E.V.D.F., C.I: V-15.244.387, fecha de nacimiento 05/12/82, de 31 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de M.V. y E.M.O., residenciado en macarapana, sector la Rinconada, calle la rinconada, casa sin numero, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y CLEIDIS M.C.S., C.I: V-24.715.671, fecha de nacimiento 20/09/95, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.Z. y J.C., residenciada en las vivienda de macarapana, sector la vivienda, calle principal, casa sin numero, a unas casas de la placita, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de INVASION DE TERRENO AJENO previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el art. 343 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de L.B.A.V.; consistente en: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada ocho (8) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad del Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, SEGUNDO: Prohibición de acercarse a los predios del terreno objeto de la invasión que se sigue en la presente causa, ni por sí, ni por medios de tercera personas. TERCERO: Prohibición de realizar actos de violencia o amenaza en contra de los propietarios del terreno o sus familiares, CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato del terreno objeto de la invasión que se sigue en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado L.C.F., plenamente identificado, quien manifestó: estoy dispuesto a cumplir con todas y cada una de las medidas que me imponga el tribunal, y estoy dispuesto a desalojar el terreno inmediatamente y me comprometo a no volver a ingresar a ese terreno, es todo.

De seguidas, la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado, P.R.F., plenamente identificado, quien manifestó: me comprometo a no volverme a meter a ese terreno y a carearme y a cumplir con las presentaciones, es todo.

De igual manera la Ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado S.J.G.M., plenamente identificado, quien manifestó: yo me comprometo al desalojo toral del terreno, a cumplir con la medida del tribunal y a seguir con las normas del proceso, es todo.

Asimismo la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado S.J.F.P., plenamente identificado, quien manifestó: yo también me comprometo al desalojo total del terreno y a no volver a meterme mas, es todo.

Igualmente la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado E.J.R.F., plenamente identificado, quien manifestó: me comprometo a las presentaciones y a lo que el tribunal me diga, y al desalojo del terreno, y de no acercarme al propietario, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado C.R.R.F., plenamente identificado, quien manifestó: yo me comprometo para no andar mas en esos terrenos y me vengo a presentara para acá, es todo.

De seguidas la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado A.J.R.R., plenamente identificado, quien manifestó: yo también me comprometo a cumplir con las presentaciones y dejar el terreno también, es todo.

Asimismo la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado J.R.H.A., plenamente identificado, quien manifestó: yo me comprometo a desalojar al terreno y a no meterme mas hay, es todo.

Igualmente la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado A.M.F., plenamente identificado, quien manifestó: me comprometo a desalojar el terreno y a no meterme más en ninguna invasión, es todo.

Asimismo la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado D.E.V.D.F., plenamente identificado, quien manifestó: me comprometo a salirme de la invasión y a cumplir con las presentaciones, es todo.

De igual manera la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al imputado CLEIDIS M.C.S., plenamente identificado, quien manifestó: yo me comprometo a cumplir con todo lo que el tribunal me impuso, es todo.

Asimismo este Tribunal, decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que al imputado J.R.H.A. se le sigue una nueva causa por ante este Tribunal y se le decreto medida cautelar sustituta de libertad, por cuanto el mismo goza actualmente de la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo en la causa signada con el N° RP11-P-2011-1867.

Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal quien seguirá conociendo el presente asunto, tal como lo solicitó el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.M.

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