Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteReina Rosa Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: LP31-N-2011-000002

PARTE ACTORA: C.J.G.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.B..

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA

Visto que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, se recibió por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, demanda interpuesta por el ciudadano: C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.358, para su respectiva sustanciación y trámite correspondiente, por cuanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Los Andes, determinó que la reclamación planteada era de naturaleza laboral; evidenciándose que en fecha doce (12) de Abril de 2011, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y posteriormente en fecha tres (03) de Junio de 2011, se dicta auto mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano antes mencionado, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, igualmente se ordenó indicar: 1.- la fecha exacta en que inició y culminó su relación de trabajo con la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, 2.- el Salario percibido durante la relación laboral (todos los salarios percibidos). 3.- la Jornada y horario laborado. 4.- el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, enmarcado dentro de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 5.- cargo desempeñado, 6.- Descripción de las labores realizadas por usted y 7.- motivo de la culminación de la relación laboral, y visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, Abogado en Ejercicio M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.010, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2011, por el apoderado de la parte actora, antes identificado, se observa que no señalo lo ordenado subsanar por el tribunal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspectos que deben ser determinados en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene como finalidad poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

La Juez.

Abg. R.R.G..

La Secretaria,

Abg. I.A..

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