Decisión nº 09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006).

195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2004-001580

PARTES DEMANDANTES:

Ciudadanos F.G. Y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.438.020 y 11.607.699, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.G.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.038.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Sgdo, y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 28, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-a-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS:

Ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.187 apoderado judicial de la Empresa CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL); y el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.195 apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los ciudadanos F.G. Y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.438.020 y 11.607.699, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL) y PDVSA PETROLEO, S.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero de 2006; las partes demandantes F.G. Y G.A., representados judicialmente por su abogado C.G.H.; y la parte demandada CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL) representada por su apoderado judicial, abogado F.A.T.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 89, numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales vigentes, entre las que se encuentran los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, así como prevenir también, el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; las partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL) pagar A LOS DEMANDANTES las siguientes cantidades: Al ciudadano G.A. la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.750.000,00); y al ciudadano F.G. la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.250.000,00), por concepto de bonificación única y extraordinaria. Asimismo, señalan en dicha transacción, que mediante el pago de la cantidad global de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO SENTIMOS (Bs. 29.000.000,00), queda cubierta cualquier diferencia legal o contractual que pudiere surgir entre los extrabajadores y la compañía por concepto de indemnización por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que entre las partes existió, aceptando la cantidad de dinero a recibir, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00), divididas de la siguiente manera: a.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Provincial a favor del ciudadano G.A., signado con el número 00142065, de fecha 03 de Febrero de 2006; b.- la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Provincial a favor del ciudadano F.G., signado con el número 00142089, de fecha 03 de Febrero de 2006; c.- la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) pago efectuado mediante cheque de la Institución Bancaria Banco Provincial a favor del ciudadano C.G., signado con el número 00142077, de fecha 03 de Febrero de 2006, apoderado de los extrabajadores, todo ello de conformidad a la voluntad de éstos; y la cantidad restante de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), será pagada el día 06 de Abril de 2006. Los ciudadanos G.A. y F.G. declaran, estar de acuerdo con dichas cantidades, recibiéndola y aceptándola por vía transaccional; y que la mismas corresponden a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos.

Asimismo, quedó expresamente convenido en la transacción laboral celebrada por las partes, que entre la Empresa CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL), antes identificada, y PDVSA PETROLEO, S.A., no existe algún tipo de conexidad o inherencia; al indicar lo siguiente: “… se deje expresa constancia de que con dicho pago en ningún momento se reconoce que haya existido alguna diferencia por prestaciones sociales por recálculo de las mismas en atención a la Convención Colectiva Petrolera (CCP-PDVSA), la cual jamás le fue aplicable a los extrabajadores por no ser beneficiarios de la misma, ni corresponderle la misma al ámbito de la compañía, ni ser ella signataria de dicha convención, ni existir algún tipo de conexidad o inherencia entre la actividad realizada por la compañía y PDVSA”(Negrillas del Tribunal). En consecuencia, queda exceptuada PDVSA PETROLEO, S.A. de responsabilidad alguna, por concepto de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los actores, en virtud de la referida transacción laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos F.G. y G.A., y la Sociedad Mercantil CONTROLES DE VALVULA, C.A. (CONTROVAL) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

  2. - QUEDA EXCEPTUADA PDVSA PETROLEO, S.A. de responsabilidad alguna, por concepto de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los actores, en virtud de la transacción celebrada en el presente procedimiento.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  4. - Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose para ello la copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.G..

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.G.G..

BAU/kmo.-

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