Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000643

ASUNTO : LP01-P-2008-000643

El día 09-02-2008, el Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a el imputado A.G.P.R.; y solicitó la aprehensión de el referido imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida privativa de libertad.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

IDENTIFICACION DE EL APREHENDIDO

A.G.P.R., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en fecha de 07/05/1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.429, ocupación panadero, estado civil casado, domiciliado en el barrio La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa N° 2-57 M.E.M., hijo de M.R. (v) y Aristóbulo Paredes (v), teléfono 0274- 2440730

SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO L.A.C., quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho para el ciudadano A.G.P.R., como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia y la incautación de la moto que manejaba el imputado y el dinero que se incauto, que solicitó se decrete para el imputado A.G.P.R., una medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

“De lo que me acusas no se nada, supuestamente me detiene por la moto porque no tiene placas, los funcionarios me detienen y no buscan testigos, me dicen vamos para transito, pero no me dicen porque me detienen, yo tengo problemas con los funcionarios siempre que me ven me piden dinero, sinceramente no se que decir, porque si los que ellos dicen que eso es cierto porque no buscan testigos a la hora de quitarme la cedula, mi moto no esta solicitada, esta nueva y yo tengo todos mis papeles, de lo que dicen que me incauta me falta dinero y tengo como probar que era más dinero producto de mí trabajo, yo ese día estaba con una joven y un niño, y a ellos los mandan a retirar y me dejan a mí por la moto, y me dicen que me van a dejar detenido por la moto y le pido al Tribunal que me permita entrar a la Fundación J.F.R.. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

ABG. IAD KOTEICHE, quien manifestó: “este defensa visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, hace del conocimiento del Tribunal que la versión dada por mi defendido es cierta, ya que los funcionarios policiales le piden dinero todos los días, y es por ello que los funcionarios policiales le siembran los envoltorios, se observa que los únicos testigos son los funcionarios no hay personas que puedan decir que fue lo que realmente paso, en cuanto a la moto ya se le realizó la experticia y aparece legal al igual que el dinero, esta defensa considera que no se puede calificar según lo tipificado en el segundo aparte del artículo 31 y por ello esta defensa solicita la defensa que se califique de conformidad con lo previsto en el artículo 31 último aparte, pido para mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP y por último solicito se le realice una evaluación siquiátrica por ente el CICPC sub.delegación El Vigía.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial que riel al folio doce de la causa, de fecha 07 de Febrero del año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 14 Á.P., Cabo Segundo (PM) Nº 68 S.R., Agente (PM) Nº 465 Matheus Ever y Agente (PM) Nº 492 Puente Víctor, adscrito s al Grupo de Reacción inmediata quienes dejan constancia que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde, encontrándose en el punto de control instalado en la Venida Los Próceres, frente a la entrada del Centro de Convenciones Mucumbarila, observaron que bajaba un ciudadano de color de piel morena, estatura alta, contextura robusta, cabello negro corto, con dos tatuajes en los antebrazos, en una moto de color rojo, le solicitaron que se estacionara a la derecha, tomando una actitud nerviosa, de seguidas le solicitaron presentara su sus documentos personales, así como la permisología para conducir, presentado documentos que le dejaron identificado como PAREDES RINCON A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.429, de 30 años de edad, soltero, de profesión panadero, residenciado en el Barrio La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa Nº 2-57, quién vestía para el momento franela de color azul, y pantalón corto tipo bermuda jeans de color azul, momentos después se le tomaron las características a la moto, y se le preguntó si ocultaba en su cuerpo alguna sustancia que lo comprometiere con la comisión de un hecho pueble, por lo que respondió que poseía una pequeña cantidad de estupefacientes para su consumo, solicitándole que lo exhibiera, sacando de sus partes íntimas, dos (2) envoltorios de tamaño regular cubiertos con papel plástico de color negro amarrados cada uno con hilo fino de color azul oscuro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga, el segundo de ellos contenía diez (10) envoltorios pequeños cubiertos de papel plástico de color azul con blanco amarrados cada uno en su extremo con hilo fino de color azul oscuro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga, siguiendo con la inspección personal se le encontró en el bolsillo posterior trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (2.100 Bs. fuertes) , en efectivo procediendo a identificar cada uno de éstos con sus respectivos seriales los que aparecen en la correspondiente acta policial, se le informó al ciudadano la causa de su detención, así como los derechos que le asisten como imputado, fue trasladado hasta el Retén policial, se le incautó como evidencia la ropa interior que vestía, a fines de practicarle posteriormente las respectivas experticias a que hubiere lugar, se le informó al Fiscal del Ministerio Público acerca del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del supra identificado PAREDES RINCON A.G., folio 12

2-Planilla Nº 2008-287, en la que se discriminan las evidencias incautadas para el momento en que se estaba realizando el procedimiento folio 15

3- Planilla Nº 80021 en la que se discriminan otro grupo de evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 16

4-Planilla Nº 80021, evidencias que guardan relación con la investigación folio 17

5- Inspección signada con la nomenclatura Nº 651, practicada por los funcionarios adscritos al CICOC, en el lugar en que se suscitan los hechos, que hoy nos ocupan folio 19

6- Corren insertos a los folios 20 hasta el 32 solicitudes de Experticias de seriales para la moto en la que transitaba el hoy aprehendido de autos con sus correspondientes resultas, experticia de Toxicológica In Vivo con sus correspondientes resultados, experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al papel moneda que fue incautado para el momento del procedimiento, experticia Botánica, Química y Barrido practicada a la ropa interior que vestía para el momento de la aprehensión, así como la que le fuere practicada a la sustancia incautada

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, un envoltorio contentivo de siete pequeños envoltorios “tipo cebollita”, elaborados en plástico de color negro, atados con hilo de color azul, arrojó la cantidad de de un PESO BRUTO DE 11 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, el segundo de los envoltorios incautados contentivo de diez pequeños “tipo cebollitas” elaborados en plástico de color azul y blanco a rayas atados con hilo de color azul con un peso bruto DE SEIS GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, de las conocidas como SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , una prenda de vestir (interior), elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, al que se le practicó barrido en todas sus áreas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista). Así mismo es importante resaltar que pese a que el hoy aprehendido de autos en sus pruebas o exámenes toxicológicos arrojó para el imputado; EN MUESTRA DE ORINA, RASPADO DE DEDOS POSITIVO EN LA SUSTANCIA MARIHUANA, así como POSITIVO ARROJÓ EN LA MUESTRA DE ORINA para la sustancia de cocaína, la cantidad incautada supera a la considerada por nuestra legislación como la enmarcada dentro del CONSUMO.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano PAREDES RINCON A.G.

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:

  1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito

  2. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa

  3. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo ,se observa de la revisión del sistema JURIS 2000 su conducta predelictual aunado a esto está la pena, que podría llegar a imponerse

Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por delitos de distinta naturaleza, por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado PAREDES RINCON A.G. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado A.G.P.R., plenamente identificado en autos, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalificación el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución . CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Incauta preventivamente el vehículo tipo moto, con las características explanadas en las actuaciones de la representación Fiscal, inserta al folio 18 de las mismas, al igual forma la cantidad de dinero de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley especial que rige la materia, a la orden de la ONA. SEXTO: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida para que realice el traslado del imputado de autos. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. OCTAVO: en cuanto a la solicitud hecha por la defensa relacionada con la práctica de una valoración psiquiátrica, éste tribunal la acuerda, y a tales efectos se ordena remitir oficio al Centro Penitenciario Región los Andes, sitio en el que se encontrará recluido a los fines de que sea trasladado hasta la Jurisdicción del Vigía, Estado Mérida, Sub. Delegación de el Vigía, Estado Mérida para el día Lunes 18 de Febrero del presente año en horas de la mañana .El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la decisión

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000643

ASUNTO : LP01-P-2008-000643

El día 09-02-2008, el Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a el imputado A.G.P.R.; y solicitó la aprehensión de el referido imputado en situación de flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado, medida privativa de libertad.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

IDENTIFICACION DE EL APREHENDIDO

A.G.P.R., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en fecha de 07/05/1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.429, ocupación panadero, estado civil casado, domiciliado en el barrio La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa N° 2-57 M.E.M., hijo de M.R. (v) y Aristóbulo Paredes (v), teléfono 0274- 2440730

SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO L.A.C., quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho para el ciudadano A.G.P.R., como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia y la incautación de la moto que manejaba el imputado y el dinero que se incauto, que solicitó se decrete para el imputado A.G.P.R., una medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

“De lo que me acusas no se nada, supuestamente me detiene por la moto porque no tiene placas, los funcionarios me detienen y no buscan testigos, me dicen vamos para transito, pero no me dicen porque me detienen, yo tengo problemas con los funcionarios siempre que me ven me piden dinero, sinceramente no se que decir, porque si los que ellos dicen que eso es cierto porque no buscan testigos a la hora de quitarme la cedula, mi moto no esta solicitada, esta nueva y yo tengo todos mis papeles, de lo que dicen que me incauta me falta dinero y tengo como probar que era más dinero producto de mí trabajo, yo ese día estaba con una joven y un niño, y a ellos los mandan a retirar y me dejan a mí por la moto, y me dicen que me van a dejar detenido por la moto y le pido al Tribunal que me permita entrar a la Fundación J.F.R.. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

ABG. IAD KOTEICHE, quien manifestó: “este defensa visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, hace del conocimiento del Tribunal que la versión dada por mi defendido es cierta, ya que los funcionarios policiales le piden dinero todos los días, y es por ello que los funcionarios policiales le siembran los envoltorios, se observa que los únicos testigos son los funcionarios no hay personas que puedan decir que fue lo que realmente paso, en cuanto a la moto ya se le realizó la experticia y aparece legal al igual que el dinero, esta defensa considera que no se puede calificar según lo tipificado en el segundo aparte del artículo 31 y por ello esta defensa solicita la defensa que se califique de conformidad con lo previsto en el artículo 31 último aparte, pido para mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP y por último solicito se le realice una evaluación siquiátrica por ente el CICPC sub.delegación El Vigía.

DE LOS

HECHOS

Consta en Acta policial que riel al folio doce de la causa, de fecha 07 de Febrero del año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 14 Á.P., Cabo Segundo (PM) Nº 68 S.R., Agente (PM) Nº 465 Matheus Ever y Agente (PM) Nº 492 Puente Víctor, adscrito s al Grupo de Reacción inmediata quienes dejan constancia que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde, encontrándose en el punto de control instalado en la Venida Los Próceres, frente a la entrada del Centro de Convenciones Mucumbarila, observaron que bajaba un ciudadano de color de piel morena, estatura alta, contextura robusta, cabello negro corto, con dos tatuajes en los antebrazos, en una moto de color rojo, le solicitaron que se estacionara a la derecha, tomando una actitud nerviosa, de seguidas le solicitaron presentara su sus documentos personales, así como la permisología para conducir, presentado documentos que le dejaron identificado como PAREDES RINCON A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.429, de 30 años de edad, soltero, de profesión panadero, residenciado en el Barrio La Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, casa Nº 2-57, quién vestía para el momento franela de color azul, y pantalón corto tipo bermuda jeans de color azul, momentos después se le tomaron las características a la moto, y se le preguntó si ocultaba en su cuerpo alguna sustancia que lo comprometiere con la comisión de un hecho pueble, por lo que respondió que poseía una pequeña cantidad de estupefacientes para su consumo, solicitándole que lo exhibiera, sacando de sus partes íntimas, dos (2) envoltorios de tamaño regular cubiertos con papel plástico de color negro amarrados cada uno con hilo fino de color azul oscuro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga, el segundo de ellos contenía diez (10) envoltorios pequeños cubiertos de papel plástico de color azul con blanco amarrados cada uno en su extremo con hilo fino de color azul oscuro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga, siguiendo con la inspección personal se le encontró en el bolsillo posterior trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (2.100 Bs. fuertes) , en efectivo procediendo a identificar cada uno de éstos con sus respectivos seriales los que aparecen en la correspondiente acta policial, se le informó al ciudadano la causa de su detención, así como los derechos que le asisten como imputado, fue trasladado hasta el Retén policial, se le incautó como evidencia la ropa interior que vestía, a fines de practicarle posteriormente las respectivas experticias a que hubiere lugar, se le informó al Fiscal del Ministerio Público acerca del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del supra identificado PAREDES RINCON A.G., folio 12

2-Planilla Nº 2008-287, en la que se discriminan las evidencias incautadas para el momento en que se estaba realizando el procedimiento folio 15

3- Planilla Nº 80021 en la que se discriminan otro grupo de evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 16

4-Planilla Nº 80021, evidencias que guardan relación con la investigación folio 17

5- Inspección signada con la nomenclatura Nº 651, practicada por los funcionarios adscritos al CICOC, en el lugar en que se suscitan los hechos, que hoy nos ocupan folio 19

6- Corren insertos a los folios 20 hasta el 32 solicitudes de Experticias de seriales para la moto en la que transitaba el hoy aprehendido de autos con sus correspondientes resultas, experticia de Toxicológica In Vivo con sus correspondientes resultados, experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al papel moneda que fue incautado para el momento del procedimiento, experticia Botánica, Química y Barrido practicada a la ropa interior que vestía para el momento de la aprehensión, así como la que le fuere practicada a la sustancia incautada

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, un envoltorio contentivo de siete pequeños envoltorios “tipo cebollita”, elaborados en plástico de color negro, atados con hilo de color azul, arrojó la cantidad de de un PESO BRUTO DE 11 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS, el segundo de los envoltorios incautados contentivo de diez pequeños “tipo cebollitas” elaborados en plástico de color azul y blanco a rayas atados con hilo de color azul con un peso bruto DE SEIS GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, de las conocidas como SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , una prenda de vestir (interior), elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, al que se le practicó barrido en todas sus áreas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista). Así mismo es importante resaltar que pese a que el hoy aprehendido de autos en sus pruebas o exámenes toxicológicos arrojó para el imputado; EN MUESTRA DE ORINA, RASPADO DE DEDOS POSITIVO EN LA SUSTANCIA MARIHUANA, así como POSITIVO ARROJÓ EN LA MUESTRA DE ORINA para la sustancia de cocaína, la cantidad incautada supera a la considerada por nuestra legislación como la enmarcada dentro del CONSUMO.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano PAREDES RINCON A.G.

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:

  1. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito

  2. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa

  3. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo ,se observa de la revisión del sistema JURIS 2000 su conducta predelictual aunado a esto está la pena, que podría llegar a imponerse

Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por delitos de distinta naturaleza, por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado PAREDES RINCON A.G. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado A.G.P.R., plenamente identificado en autos, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalificación el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución . CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Incauta preventivamente el vehículo tipo moto, con las características explanadas en las actuaciones de la representación Fiscal, inserta al folio 18 de las mismas, al igual forma la cantidad de dinero de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley especial que rige la materia, a la orden de la ONA. SEXTO: Se acuerda la medida de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida para que realice el traslado del imputado de autos. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. OCTAVO: en cuanto a la solicitud hecha por la defensa relacionada con la práctica de una valoración psiquiátrica, éste tribunal la acuerda, y a tales efectos se ordena remitir oficio al Centro Penitenciario Región los Andes, sitio en el que se encontrará recluido a los fines de que sea trasladado hasta la Jurisdicción del Vigía, Estado Mérida, Sub. Delegación de el Vigía, Estado Mérida para el día Lunes 18 de Febrero del presente año en horas de la mañana .El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP; Artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la decisión

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

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LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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