Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000133

PARTE ACTORA: NINOSKA A.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: J.E.G.T., I.E.G.R. y J.G.R., venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.932.510, V-6.178.342 y V-6.519.230, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.442.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Ninoska A.O., en contra de los ciudadanos J.E.G.T., I.E.G.R. y J.G.R.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2008, compareció la parte actora y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los codemandados.

En fecha 8 de octubre de 2008, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Igualmente hizo entrega al ciudadano J.R., Alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para la citación de los codemandados.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal ofició al C.N.E. (C.N.E.), y a la Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que se sirvieran informar el domicilio que registren los codemandados.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibieron las resultas del C.N.E. (C.N.E.), y del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció la parte actora y solicitó que se practicará la citación personal de la ciudadana I.E.G.R., en la persona de su apoderado el ciudadano J.E.G.T., ambos codemandados en la presente causa, siendo dicho pedimento debidamente proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano J.R., Alguacil de este Circuito Judicial, y manifestó que practicó la citación del ciudadano J.E.G.T., a título personal y como apoderado de la ciudadana I.E.G.R., quien recibió las compulsas de citación pero se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado F.J.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.E.G.R. y J.E.G.T., quien presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “...la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...”

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante dejó constancia que no se había verificado la citación de la ciudadana I.E.G.R., por cuanto de autos no consta que el ciudadano J.E.G.T., ostente el título de abogado para actuar en juicio como apoderado judicial de la referida ciudadana, ello de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció la parte atora y solicitó que se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 12 de noviembre de ese mismo año y se repusiera la causa al estado en que se celebre el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció la parte actora y presentó escrito de recusación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el abogado L.R.H.G., Juez titular de este Despacho, presentó su informe de recusación, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificadas de la presente causa y ordenó la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 16 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.J.S., dándose por citado en nombre de los ciudadanos I.E.G.R. y J.G.R., y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.J.S., y dio contestación a la demanda y solicitó que sea declara la perención de la instancia.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.J.S., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2009, negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 22 de abril de 2010, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente admitido por la misma fecha por el referido juzgado.

En fecha 29 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora y solicitó que se decrete la nulidad del auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por este Juzgado, se declare que los codemandados quedaron citados y reponga la causa al estado en que se apertura el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2009, compareció la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido por dicho juzgado en fecha 30 de abril de ese mismo año.

En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa a este juzgado, ello por la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la recusación planteada por la parte actora en contra de este juzgador.

En fecha 7 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se extendiera el lapso de oposición a las pruebas, en virtud de la imposibilidad de acceder al expediente.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos, asimismo, hizo valer los documentos impugnados por la parte actora y solicitó que se practicara la prueba de cotejo.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 399, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a éste Juzgado escrito de pruebas y sus recaudos presentado por la parte actora en fecha 5 de mayo de ese mismo año.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció la parte actora y solicitó que se dejara constancia de la fecha en que se verificó la citación de los intimados.

En fecha 6 de agosto, 20 y 29 de septiembre, y 22 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte intimada y solicitó que se fijara una oportunidad para que tuviera lugar una audiencia conciliatoria.

En fecha 14 de abril de 2010, compareció la parte actora y solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte intimada diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció la parte actora y solicitó que se acuerde el resguardo y custodia del presente expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en el mes de noviembre de 2007, el ciudadano J.E.G.T., requirió sus servicios profesionales de abogado con el objeto de que realizara todos los trámites y gestiones legales inherentes a la Sucesión de la causante L.E.R. de Guillén, quien en vida fue titular de cédula de identidad Nº V-2.790.303.

  2. Que para tal fin, le fue conferido por el ciudadano J.E.G.T., poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Tercero.

  3. Que se trasladó a diversos organismos públicos y privados a fin de obtener información sobe los derechos y beneficios que le corresponden a la Sucesión L.E.R. de Guillén.

  4. Que los intimados le adeudan la suma de ciento ochenta mil cien bolívares (Bs. 180.100,00), por concepto de los siguientes servicios:

    i Asistencia judicial al ciudadano J.E.G.T., en la tramitación del justificativo de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00);

    ii Tramitación por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), del Registro de Información Fiscal signado con el Nº J295185296, de la Sucesión L.E.R. de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00);

    iii Traslado y protocolización por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del poder que le fuera conferido al ciudadano J.E.G.T., por los ciudadanos I.E.G.R. y J.E.G.R., estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);

    iv Traslado ante el Ministerio de Educación y Deportes, ello con el objeto de que dicho organismo informara sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana L.E.R. de Guillen, en fecha 12 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00);

    v Traslado y tramitación ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la c.d.r. de los ciudadanos J.E.G.T. y J.E.G.R., en fecha 27 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00);

    vi Asistencia y traslado ante el Departamento de Sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS), a fin de obtener información sobre la pensión de sobreviviente que le corresponde al ciudadano J.E.G.T., en fecha 27 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00);

    vii Redacción del poder que le fuera concedido por la parte intimante ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 6.000,00);

    viii Estudio, preparación, redacción y presentación de la Declaración Sucesoral de la causante L.E.R. de Guillen, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), signada con el Nº 080171, estimados en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00);

    ix Elaboración de cuatro (4) planillas correspondiente al pago de declaración del impuesto sucesoral, cuyo pago se realizó en fecha 27 de diciembre de 2007, 31 de enero y 03 de marzo de 2008, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000,00);

    x Asistencia y traslado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), en fecha 6 de marzo de 2008, con el objeto de obtener la solvencia sucesoral, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);

    xi Asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, IPASME), Departamento de Consultoría Jurídica (Seguro de Vida), en fecha 14 de enero de 2008, a fin de tramitar el cobro de beneficios económicos que le corresponden a la Sucesión L.E.R. de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00);

    xii Asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, (IPASME), Departamento Inter-convenio, en fecha 16 de enero de 2008, a fin de consignar diversos recaudos, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);

    xiii Asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, IPASME), Oficina de Ahorros, en fecha 14 de enero de 2008, a fin de obtener información sobre el monto que le correspondía a la causante Sucesión L.E.R. de Guillen, por concepto de ahorros, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00);

    xiv Dos (2) traslados realizados en fechas 10 de enero y 27 de marzo de 2008, ante el Ministerio de Educación y Deportes, ello con el objeto de obtener información sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana L.E.R. de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00);

    xv Dos (2) llamadas telefónicas realizadas en fechas 12 de febrero y 12 de marzo de 2008, al Ministerio de Educación y Deportes, ello con el objeto de obtener información sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana L.E.R. de Guillen, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00);

    xvi Traslado a la sede de la sociedad mercantil Seguros La Fe, en fecha 11 de enero de 2008, a fin de la obtención del pago del seguro de vida perteneciente a la causante L.E.R. de Guillén, y de los gastos del servicio funerario, de velatorio y cremación de la misma, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00);

    xvii Tres (3) llamadas telefónicas realizadas en fechas 12 de febrero, 12 de marzo y 01 de abril de 2008, al Departamento de Patrimoniales de la sociedad mercantil Seguro La Fe, a fin de obtener información sobre el estado del expediente de la ciudadana L.E.R. de Guillen, y la tramitación del pago de los gatos incurridos en el velorio de la referida ciudadana, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00);

    xviii Traslado a la sociedad mercantil Seguros La Fe, a los fines de consignar las facturas originales de los gastos del servicio funerario, de velatorio y cremación de la causante L.E.R. de Guillen, en fecha 8 de enero de 2008, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de tres mil bolívares; y

    xix Dos (2) llamadas telefónicas realizadas en fechas 12 de marzo y 01 de abril de 2008, a la sociedad mercantil Seguro La Fe, a fin de obtener información sobre el estado del expediente de la ciudadana L.E.R. de Guillen, y la tramitación del pago de los gatos incurridos en el velorio de la referida ciudadana, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00);

  5. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado.

    La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  6. Que no es cierto que se le adeude a la intimante suma de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales.

  7. Que le pagó a la intimante la cantidad de doce mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.550,56), por concepto de honorarios profesionales a través de siete (7) cheques girados contra la cuenta Nº 0134-0328-72-3281027296, que mantiene el ciudadano J.E.G.T., por ante la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

  8. Que muchos de los conceptos reclamados por intimante son ilegales, ya que los mismos corresponden a un sólo trámite, y con la presente acción la actora pretende gestionar un cobro extraordinario por dichos conceptos ya pagados.

  9. Que la declaración sucesoral está sujeta a la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demás R.C., la cual establece que en los casos que el monto declarado exceda las quinientos enteros y una décima de unidad tributaria (500,01 UT), sólo puede cobrarse como concepto de honorarios profesionales el dos por ciento (2%) del líquido hereditario.

  10. Que el líquido hereditario fue declarado en la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos veintinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 85.729,09), es decir, dos mil doscientos setenta y ocho enteros y veintiún décimas de unidades tributarias (2.278,21 UT), lo que el monto máximo que debió cobrar la intimante fue de un mil setecientos catorce con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.714,58), y la no la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.954,72), la cual le fue debidamente pagada.

  11. Que la pretende acción es temeraria, ya que a pesar de que la intimante recibió el pago por sus servicios profesionales de abogado, pretende cobrar nuevamente por los servicios prestados.

  12. Impugna todas y cada una de las partidas reclamadas por la intimante, y niega, rechaza y contradice que le adeude a la misma dinero alguno por dichas partidas.

  13. Que las partidas discriminadas en el libelo de la demanda como “1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10”, se refieren a gestiones que tenían como fin hacer la declaración sucesoral, por consiguiente, dichas partidas deben ser tomadas como una sola, la cual fue debidamente cancelada al monto de hacer la mencionada declaración y de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Demás R.C..

  14. Que no es cierto que la intimante realizó trámite alguno ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, (IPASME), por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por las partidas discriminadas en el libelo de la demanda como “4, 11, 12 y 13”, siendo que no hizo gestión alguna, por lo que nada se le adeuda por dichas partidas.

  15. Que no es cierto que hayan contratado a la intimante para realizar gestión alguna por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por la partida discriminada en el libelo de la demanda como “6”, por lo que nada se le adeuda por dicha partida.

  16. Que no es cierto que hayan contratado a la intimante para realizar gestión alguna por ante el Ministerio de Educación, por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por las partidas discriminadas en el libelo de la demanda como “14 y 15”, por lo que nada se le adeuda por dichas partidas.

  17. Que no es cierto que hayan contratado a la intimante para realizar gestión alguna por ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por la partida discriminada en el libelo de la demanda como “5”, por lo que nada se le adeuda por dicha partida.

  18. Que no es cierto que la intimante realizó trámite alguno por ante la sociedad mercantil Seguros la Fe, ya que dichos trámites fueron realizados por el ciudadano J.e.G.T., por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por dicho concepto.

  19. Que le supuesto que no sean tomadas como validas las impugnaciones realizadas a las cantidades reclamadas por la intimante, y la presente demanda sea declara con lugar, se acoge al derecho de retasa.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Copia certificada del instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 45, tomo 5, Protocolo Tercero, acompañada junto con el libelo de la demanda y marcada “A”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así de decide.-

  21. Copia fotostática del justificativo de únicos y universales herederos, signado con el Nº 07-8875, y expedido en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado junto con el libelo de la demanda y marcado “B”. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición a dicha probanza por lo que la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando constancia que el mismo debe tenerse como un documento judicial. Así de decide.-

  22. Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano J.E.G.T., en fecha 11 de diciembre de 2007, a la parte intimante, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 8, Protocolo Tercero, acompañado junto al libelo de la demanda marcada “C”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así de decide.-

  23. Copia certificada del instrumento revocatorio del poder otorgado por el ciudadano J.E.G.T., en fecha 3 de abril de 2008, a la parte intimante, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Tercero, acompañado junto al libelo de la demanda marcada “D”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así de decide.-

  24. Copia fotostática del acta de recepción de la declaración sucesoral de la contribuyente L.E.R. de Guillen, contentiva del expediente Nº 080171, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y marcada “E”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  25. Recibo de pago emitido por la parte intimante en fecha 30 de enero de 2008, y traído a los autos por la parte intimada junto a la contestación, marcado “A”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  26. Resuelto Nº SNAT/INTI/RCA/DR/CS/2008/000854, de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado “B-1, B-2 y B-3”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  27. Copia fotostática de los cheques signados con los Nº 24311244 y 46549902, de fechas 22 y 29 de febrero de 2008, respectivamente, librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0328-32810272546, que mantiene el ciudadano J.E.G.T., por ante la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., marcado “F1 y F2”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código Comercio, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 08 de mayo de 2007. Así se establece.-

  28. C.d.R. de fecha 27 de noviembre de 2007, expedida por el registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcada “H”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  29. Copia fotostática del formato de planilla correspondiente al pago de asignación por causa de muerte y ahorros de los afiliados fallecidos, expedida por la Consultoría Jurídica de la división Legal de Afiliados Fallecidos del Ipasme, órgano adscrito el Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada “A”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  30. Copia fotostática de la comunicación de fecha 11 de enero de 2008, emitida por la intimante y dirigida a la sociedad mercantil Seguros Ban Valor C.A., marcada “B”. al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado del promovente y dirigido a un tercero que no es parte en el juicio, por consiguiente, se desecha de conformad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  31. Promovió las siguientes pruebas de informes:

    i A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    ii A la consultoría Jurídica de la división Legal de Afiliados Fallecidos del Ipasme, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    iii A la sociedad mercantil Seguros Ban Valor C.A.

    iv Al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, SAIME, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    Al respecto el Tribunal observa, que las resultas de dichas pruebas de informes no constan en autos, en consecuencia, no tiene ningún elemento de convicción susceptible de ser valorado. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  32. Recibo de pago emitido por la parte intimante en fecha 30 de enero de 2008, y traído a los autos por la parte intimada junto a la contestación, marcado “A”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valora en el particular sexto (6°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-

  33. Resuelto Nº SNAT/INTI/RCA/DR/CS/2008/000854, de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado “B-1, B-2 y B-3”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valora en el particular séptimo (7°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-

  34. Acta de recepción Nº RCA/DR/CS/2008/4887, de fecha 9 de abril de 2008, acompañada junto con la contestación de la demanda y marcada “C”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  35. Copia fotostática del acta de recepción de la declaración sucesoral de la contribuyente L.E.R. de Guillen, contentiva del expediente Nº 080171, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y marcada “E Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valora en el particular quinto (5°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-

  36. Copia fotostática del estado de la cuenta que mantiene el ciudadano J.E.G.T., y emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., marcados “E-1, E-2, E-3 y E-4”. Al respecto el Tribunal observa que dicha probanza en una reproducción fotostática de un documento privado emanada de un tercero que no es parte en este proceso, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  37. Copia fotostática de los cheques signados con los Nº 24311244 y 46549902, de fechas 22 y 29 de febrero de 2008, respectivamente, librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0328-32810272546, que mantiene el ciudadano J.E.G.T., por ante la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., marcado “F1 y F2”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valora en el particular octavo (8°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-

  38. Copia fotostática de la comunicación de fecha 28 de abril de 2009, emitida por el ciudadano J.e.g.T. y dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., marcada “G”. al respecto el Tribunal observa que dicha probanza es una emanada del promovente, por consiguiente se desecha de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  39. C.d.R. de fecha 27 de noviembre de 2007, expedida por el registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcada “H”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valora en el particular noveno (9°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-

  40. Promovió las siguientes pruebas de informes:

    i A la sociedad mercantil Banesco banco Universal C.A., y de cuyas resultas se desprende lo siguiente:

    Que los cheques Nº 26311240, 11311232, 24311244, 11549901 y 46549902, de fechas 14 y 11 de diciembre de 2007, 22 y 29 de febrero de 2008, respectivamente, fueron librados por el ciudadano J.E.G.T., en contra de la cuenta Nº 0134-0238-72-3281027246, que mantiene dicho ciudadano por ante la mencionada sociedad mercantil, y presentados para su cobro por la ciudadana ninoska Adrián, titular de la cédula de identidad Nº 11.030.044.

    Al respecto, el Tribunal valora dicho informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    Considera este Tribunal que debe pronunciarse como punto previo en el presente fallo, sobre la solicitud de reposición de la causa al estado en que la parte intimada de contestación a la presente demanda, planteada por la parte actora en diversas oportunidades siendo la última de ellas en fecha 14 de abril de 2011, y que se haga constar que la citación de los codemandados se verificó en fecha 9 de noviembre de 2009.

    Al respecto, el Tribunal observa por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dejó constancia de que la citación de la ciudadana I.E.G.R., no se había verificado, por cuanto de autos no constaba que el ciudadano J.E.G.T., ostente el título de abogado para actuar en juicio como apoderado judicial de la referida ciudadana, ello de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora pretendió impugnar dicho fallo mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual solicitó la nulidad del mismo y por consiguiente, la reposición de la causa al estado en que los codemandados diera contestación.

    Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2009, compareció la parte actora y ratificó su solicitud de reposición.

    Ahora bien, como quiera que la parte actora planteó recusación, la presente demanda fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, el cual procedió a su redistribución.

    En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria planteada por la parte actora.

    En este sentido, este sentenciador observa que en fecha 12 de noviembre de 2009, se hizo constar que no se había verificado la notificación de todos los codemandados. Asimismo, observa que dicho auto no fue impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, sino que se solicitó su nulidad y por consiguiente, la reposición de la causa, solicitud esta que fue negada mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2010. En consecuencia, debe este sentenciador dejar constancia que la solicitud planteada por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, ya fue resulta mediante autos dictados en fecha 12 de noviembre de 2009 y 22 de abril de 2010, respectivamente, los cuales no fueron impugnados mediante recurso alguno, por lo que se hace constar que ya existe en autos dos (2) pronunciamientos al respecto, por lo que nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la abogada A.P. es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    “Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-

    Adicionalmente, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual es del tenor siguiente:

    “Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

    De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

    En este sentido, es indisensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación a pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en el declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

    En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa la sentencia resultaría inejecutable.

    Asimismo esta sala aprecia que dejar el juez indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtuó la naturaleza jurídico de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

    Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

    Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

    Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva, y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

    En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.

    De las sentencias anteriormente transcritas, se desprenden los dos (2) procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales que tenga un abogado en contra de su cliente, a saber: i) por actuaciones judiciales, se tramitará incidentalmente de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ii) por actuaciones extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las sentencias anteriormente transcritas, el tribunal observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones y precisar la cantidad estimada que eventualmente permita a los Jueces retasadores, cuando sea solicitada la retasa correspondiente, obtener un parámetro para que en fase estimatoria establezcan la suma de los honorarios profesionales reclamados, y en caso de ser solicitada la retasa de los honorarios.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intra-procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo haberle pagado a la parte intimante sus honorarios profesionales, y por lo tanto no le adeuda cantidad alguna por sus servicios profesionales.

    Asimismo, impugnó todas las partidas reclamadas por la parte intimante y negó que la misma haya realizado trámites algunos por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, (IPASME); ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación; ante la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; y ante la sociedad mercantil Seguros la Fe; por lo que mal podría ésta pretender pago alguno por dichos conceptos.

    En ese sentido, trajo a los autos recibo de pago emitido por la parte intimante en fecha 30 de enero de 2008, por la cantidad de un mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.964,72), por concepto de estudio, preparación, redacción, presentación y obtención de solvencia de la declaración sucesoral, marcado “A”, el cual fue debidamente valorada por este juzgado en el capítulo tercero de este fallo. Asimismo, de la prueba de informes provenientes de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., se desprende que el ciudadano J.E.G.T., giro a nombre de la intimante cinco (5) cheques signados con el Nº 26311240, 11311232, 24311244, 11549901 y 46549902, cuya sumatoria da la cantidad de once mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.550,55), los cuales fueron debidamente cobrados por ésta.

    Por su parte, el intimante alegó que tales cheques fueron librados a su nombre, con el fin de gestionar los pagos de los impuestos causados por la declaración sucesoral, y que en ningún momento corresponde a pago alguno de sus honorarios profesionales por los servicios prestados.

    A los fines de determinar si la parte intimada cumplió con su obligación de pagar los honorarios profesionales causados por la intimante, este Tribunal pasa a revisar y analizar los medios probatorios aportados en autos por las partes.

    Del análisis del material probatorio aportado en autos por la parte intimada, se evidencia que ésta probó que pagó la partida discriminada en el libelo de la demanda con el Nº 8, por concepto de estudio, preparación, redacción y presentación de la declaración sucesoral, por lo que nada adeuda por dicho concepto. Asimismo, este Tribunal considera que los cheque girados a la parte intimante por el ciudadano J.E.G.T., no prueban el pago de los honorarios profesionales de la ciudadana Ninoska A.O., causados por sus servicios profesionales de abogado y prestado a la Sucesión L.E.R. de Guillén, aunque ciertamente la intimante recibió tal suma de dinero. Y así se establece.-

    En este estado observa este sentenciador que el material probatorio aportado por la parte actora, es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago, por parte de la demandada, respecto de las partidas insolutas discriminadas en el libelo como “1, 3, 7, 12 y 16”.

    En cuanto a las partidas señaladas en el libelo de la demanda como “2, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”, el Tribunal observa que la parte intimante no probó lo alegado por ésta, en el sentido de que se hayan realizado las actuaciones a las que se refieren las partidas objeto del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Seguidamente, con vista a las partidas indicadas en el libelo de la demanda como “9 y 10”, el Tribunal observa que son actividades que se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en la partida identificada como “8”, puesto que todas procuran un mismo fin, a saber, el estudio, preparación, redacción y presentación de la declaración sucesoral.

    Asimismo, con vistas a las partidas indicadas en el libelo como “17, 18 y 19”, este juzgador observa que son actividades que se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en la partida signada como “16”, a saber, la asistencia relacionada con cobro del seguro de vida perteneciente a la causante L.E.R. de Guillén.

    Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones discriminadas en el libelo como “1, 3, 7, 12 y 16”, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro por honorarios de abogados de dichas partidas. Asimismo, y como quiera que la intimante no probó que haya realizas las actuaciones a las que se refiere en las partidas discriminadas como “2, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”, el Tribunal declara como improcedente el cobro de las mismas. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara la abogada NINOSKA A.O., en contra de los ciudadanos J.E.G.T., I.E.G.R. y J.G.R.. Así se decide.-

TERCERO

Se declara que la ciudadana Ninoska A.O., tienen derecho al cobro de las siguientes partidas las cuales fueron discriminadas en el numeral cuarto (4°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “1” por concepto de asistencia judicial al ciudadano J.E.G.T., en la tramitación del justificativo de únicos y universales herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); “3” asistencia y protocolización por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del poder que le fuera conferido al ciudadano J.E.G.T., por los ciudadanos I.E.G.R. y J.E.G.R., estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); “7” redacción del poder que le fuera concedido por la parte intimante ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de dos mil bolívares (Bs. 6.000,00); “12” asistencia y traslado al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, (IPASME), Departamento Inter-convenio, en fecha 16 de enero de 2008, a fin de consignar diversos recaudos, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y “16” traslado a la sede de la sociedad mercantil Seguros La Fe, en fecha 11 de enero de 2008, a fin de la obtención del pago del seguro de vida perteneciente a la causante L.E.R. de Guillén, y de los gastos del servicio funerario, de velatorio y cremación de la misma, estimando honorarios por dicha actuación en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); cuya sumatoria es la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000).

CUARTO

Se declara improcedente el cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas discriminadas como “2, 4, 5, 6, 11, 13, 14 y 15”.

Vista la naturaleza del fallo en donde ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay condenatoria en constas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al diecinueve (19) día del mes de mayo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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