Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

Expediente Nº 2010-6851

DEMANDANTE: G.D.P. DE ESCORCHE

DEMANDADO: N.A.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 06/07/10, la ciudadana G.D.P. de ESCORCHE, titular de cédula de identidad Nº V-1.564.179, asistida por la abogada J.C.R., titular de cédula de identidad Nº V- 4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, presentó escrito continente de demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, contra el ciudadano N.A.P.. En fecha 19/07/10, fue admitida la demanda.

El 28/07/10, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado, quien dio contestación a la demanda en fecha 30/09/10, oponiendo además, la falta de cualidad de la parte actora.

El 01/11/10, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas. En fecha 08/11/10, hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos. El 14/01/11, feneció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 22/02/11, entró la presente causa en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

1) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la ciudadana G.D.P. de ESCORCHE, que la Municipalidad del Territorio Federal Amazonas, en fecha 21/08/89, le dio en venta un lote de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, distinguido con el número catastral 22-01-01, comprendido dentro de la situación y linderos siguientes: “S.W.40°30’00” m. de Calle del Barrio Monte Bello; N.W. 28°30’30” m Casa y Solar de la Sra. M.A.; N.E. 40°30’00” m. vía de acceso del Barrio Monte Bello; S.E. 30°30’30” m. Casa y Solar del Sr. Julio P.”; compra que fue protocolizada, en fecha 08/03/10, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 10, folios 49 al 51, protocolo primero principal y duplicado, tomo 4° del primer trimestre del año 2010.

Sobre el lote de terreno descrito, la actora alega que construyó una casa con un área de construcción de cien metros cuadrados. A los efectos probatorios pertinentes, consignó copia certificada de título supletorio, protocolizado, en fecha 8/04/10, por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el Nº 26, folios 105 al 112 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 6° del año 2010.

Ahora bien, según lo afirma la accionante, en fecha 30/06/09, le prestó la casa descrita al ciudadano N.A.P., para que la ocupara gratuitamente, por un lapso de seis (6) meses y para que la entregara los primeros días de enero de 2010; pero que, fenecido el lapso de vigencia del préstamo de uso, le solicitó la restitución respectiva, resultando infructuosa tal solicitud. En definitiva, la parte actora demanda que, en cumplimiento del comodato alegado, el accionado le restituya la posesión del inmueble en mención.

  1. - SOBRE LA DEFENSA PREVIA Y LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación, la demandada opuso la falta de cualidad de la demandante, exponiendo al efecto que ésta “no podía intentar por si sola la demanda...”, pues, dada su condición de casada existe “un litisconsorcio pasivo necesario”.

    En cuanto al fondo del asunto, los apoderados judiciales de la accionada, LESTER MIRABAL y ABIMELECH MÉNDEZ, I.P.S.A. N° 126.525 y 125.841, negaron y contradijeron en todas sus partes la demanda. En tal sentido, negaron (i) Que la parte actora haya accedido, en fecha 30/06/2009, a prestarle a su representado la casa de su propiedad, para que la ocupara gratuitamente, por el lapso de seis meses; (ii) Que su representado tenía que entregar dicho inmueble a la actora, los primeros días de enero de 2010; (iii) Que la actora, en el mes de enero de 2010, haya solicitado a su representado la restitución de la citada vivienda y (iv) Que D.P. de ESCORCHE sea propietaria, por cuanto ésta perteneció a la abuela de su representado, ciudadana G.T. de Palau, hoy fallecida.

  2. - ANÁLISIS SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS VALIDAMENTE AL PROCESO

    1. A los folios 6 al 12, riela copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, relacionado con el derecho de propiedad del terreno ubicado en el barrio “Monte Bello”, de esta ciudad, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), distinguido con el número catastral 22-01-01, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: “S.W.40°30’00”-15,00 m. Calle del Barrio Monte Bello; N.W. 28°30’30”-30,00 m Casa y Solar Sra. M.A.; N.E. 40°30’00”-15,00 m. Vía de acceso del Barrio Monte Bello; S.E. 30°30’30”-30,00 m. Casa y Solar del Sr. Julio P.”; registrado, en fecha 08/03/10, bajo el Nº 10, folios 49 al 51, protocolo primero principal y duplicado, tomo 4° del primer trimestre del año 2010. A esta documental se le atribuye el valor probatorio que a las instrumentales publicas le reconoce el articulo 1359 del Código Civil, habida cuenta que es pertinente y conducente. Así se decide.

    2. A los folios 13 al 21, riela copia certificada de título supletorio de propiedad levantado sobre el inmueble construido sobre el lote de terreno referido en el anterior literal, constante de un área de construcción de cien metros cuadrados (100m2), registrado bajo en N° 26, folios 105 al 112, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Puerto Ayacucho. Con relación a esta documental, interesa destacar lo siguiente: A pesar de que dicha documental fue admitida, es pertinente y no fue impugnada ni tachada por la demandada, interesa resaltar que, la jurisprudencia venezolana se ha negado ha reconocerle pleno valor probatorio a esta categoría de documentos, cuando de lo que se trata es de demostrar la propiedad sobre un inmueble.

      Así por ejemplo, en fecha 13/07/04, mediante sentencia número 806, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, precisó:

      El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

      En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derecho de terceros (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

      Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigo, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio

      Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00478, de fecha 27/06/07, ha emitido su opinión al respecto, en los siguientes términos:

      …la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma –se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta S. constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada

      (negritas de este Tribunal).

      Y, compartiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia de fecha 17/12/98, el fallo in commento estableció:

      … el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio

      (negritas de este Tribunal).

      La misma Sala de Casación Civil, en fecha 27/04/01, a través de fallo numerado 0100, delimitó en forma más precisa la solución a los problemas de valoración que presentan los títulos supletorios, asentando:

      … El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

      (…)

      …[l]as justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios (sic) son indudablemente documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

      (…)

      … la Sala concluye que, el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros

      (negritas de este Tribunal).

      De manera que, es criterio inveterado de la jurisprudencia venezolana que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron, extra litem, en su conformación, por lo que el mismo requiere, para su eficacia probatoria en juicio, de exposición al contradictorio, lo cual se logrará con la presentación de los testigos en el proceso de que se trate, con el objeto de que ratifiquen sus dichos, garantizándose así el derecho de la parte contraria a ejercer el control sobre dicha prueba.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se desprende que las personas que sirvieron de testigos para la evacuación del título supletorio con el cual pretende la demandante demostrar su derecho de propiedad, no fueron traídos al proceso para que ratificaran las testimoniales que sirvieron al Tribunal para decretarlo, razón por la cual es concluyente que, tal omisión privó a la parte demandada de controlar la mencionada prueba, impidiendo en consecuencia que adquiriera eficacia probatoria en este juicio, y así se decide.

      Por lo expuesto, este Juzgado desestima el título supletorio examinado, y así se decide.

    3. A los folios 49 al 57, riela justificativo de perpetua memoria expedido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 27/07/10, mediante el cual se dejó constancia de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos MATEO LÓPEZ, G.S.T., C.L.P.E. y C.F.L.A., titulares de las cédula de identidad números 25.756.129, 1.561.188, 15.303.992 y 8.945.040.

      Sobre esta documental, es menester referir que fueron traídos al juicio para que ratificaran las testimoniales que rindieron con ocasión de la elaboración de dicho justificativo, los ciudadanos MATEO LÓPEZ, C.L.P.E. y L.A.C.F.. No obstante, por las razones expuestas infra, tal objeto no se cumplió con relación a las declaraciones del ciudadano M.L.. Tampoco quedaron ratificadas las declaraciones de la ciudadana G.S.T., quien no compareció a tal efecto.

      Sin embargo, si quedaron debidamente ratificadas las deposiciones de los testigos CARMEN LEONIDAS PRADO EVARISTO y L.A.C.F..

      De manera que, ratificadas las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos por los ciudadanos CARMEN LEONIDAS PRADO EVARISTO y L.A.C.F., este Tribunal le reconoce valor probatorio a éste, únicamente en lo que respecta a aquéllas. Así se decide.

    4. A los folios 88 al 90, riela acta mediante la cual se deja constancia de (i) que el demandado no compareció a absolver las posiciones juradas promovidas por su contraparte y (ii) de que la representación judicial de ésta procedió a estamparlas, quedando así admitidas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que es cierto que el mencionado accionado “vive gratuitamente” en el inmueble propiedad de la accionante; 2) Que es cierto que éste ocupa ininterrumpidamente “esa casa desde el 30 de Junio (sic) de 2009” porque la dueña de ésta “se la prestó en forma gratuita (sic)… por un lapso de seis meses”; 3) Que “la Sra. G.D.P. DE ESCORCHE le ha solicitado en varias oportunidades que le entregue o devuelva [la] casa”, pero que el accionado “se ha negado” y 4) Que “es cierto que debió [el demandado] entregar esta casa en el mes de enero de 2010”; siendo las demás posiciones absolutamente irrelevantes en orden a la decisión de fondo, pues no constituyen presupuestos de procedencia de la demanda ni contienen elementos que pueda ser considerados como confesión o defensa. Así se decide.

      Complementariamente, advierte este juzgador que, llegada la oportunidad para que absolviera posiciones juradas la demandante, compareció ésta, pero no lo hizo la parte demandada (folios 95 al 97).

    5. En cuanto a las testimoniales que han sido evacuadas en este juicio, quien decide observa: a) Con relación a las rendidas por el ciudadano L.A.C.F., se advierte que dijo que reconocía el contenido y su firma estampada en el justificativo de testigos evacuado en fecha 29/07/09 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, que riela a los folios 50 al 56; que conoce a N.A.P. y que le consta que vive “en el barrio Monte Bello en una casa, propiedad de la señora delia, que se la dejó en calidad de préstamo” y que ésta “le ha pedido que le devuelva la casa”. Asimismo, afirma que tiene conocimiento de lo que declara porque él fue con la citada demandante a hacer unas reparaciones en la “casa” y ésta se la pidió delante de él.

      A las referidas testimoniales, este Juzgador, con la salvedad que infra se asienta, les reconoce valor probatorio, pues, emanan de persona cuya idoneidad para intervenir en este juicio no ha sido puesta en entredicho, concuerdan con las de los demás testigos que han sido positivamente apreciados en este juicio y, además, no son contradictorias. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

      Mención aparte merece la declaración según la cual la “casa” a la cual se refiere el testigo es “propiedad de la señora Delia”. A este aserto, quien decide no le otorga ningún valor probatorio, pues la prueba de testigo no es idónea o conducente para demostrar el derecho de propiedad que se afirme sobre un inmueble. Así se decide.

      A título complementario, advierte este operador de justicia que, a lo sumo, la prueba de testigo podría tener alguna eficacia probatoria en orden a demostrar circunstancias históricas, de tiempo, modo y lugar, relacionadas con el derecho de propiedad o, en especifico, con alguno de sus atributos, incluso capaces de permitir que se documente el respectivo título, pero, para lo que no tiene la entidad suficiente es para, per se, demostrar la titularidad de dicho derecho.

      A propósito de lo anotado, interesa destacar que, en un proceso en el cual se ventiló una demanda de reivindicación, la Sala de Casación Civil dejó establecido un criterio que, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable al caso sub iudice:

      En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

      (…)

      Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el Tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

      (…)

      …el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

      Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil…

      (sentencia N° 01073 del 15/09/04. Negritas y subrayado de este Tribunal de Primera Instancia)

      Como se desprende de la doctrina in commento, la demostración del derecho de propiedad sobre inmuebles requiere de la respectiva documental registrada, razón por la cual, este sentenciador considera no idónea la prueba de testigos para comprobarlo. Así se declara.

      1. Con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano C.A.R.G., se advierte que dijo que le consta que G.D.P. de ESCORCHE es la dueña del inmueble en litigio. A esta declaración no se le reconoce valor probatorio, pues, la prueba de testigo no es el medio idóneo para demostrar derecho de propiedad sobre inmuebles. Así se decide.

        A mayor abundamiento, es interesante acotar que, en un caso de la naturaleza del presente, en el cual se ha promovido documentales para demostrar la propiedad del inmueble objeto del supuesto comodato y del terreno en el cual se encuentra enclavado éste, la prueba de testigo no podría tener el valor legal suficiente o más fuerza de convicción para demostrar el derecho de propiedad que se tenga sobre aquél, que la documental que sea valorada positivamente y que demuestre dicha titularidad sobre dicho bien o, en su defecto, sobre el referido lote de terreno, según los términos preceptuados por el artículo 1.387 del Código Civil.

        Por otra parte, ha dicho el testigo, que “en la casa antes señalada” vive el señor N.A.P. “porque la señora G.D.P. le dio para que viviera gratuitamente, por un lapso de seis meses, hasta tanto él procurara una vivienda para él mudarse” y que le consta porque se encontraba presente cuando la referida ciudadana le dijo al demandado “que se mudara por el tiempo antes señalado”. Asimismo, ha dicho que le consta que aquella le ha solicitado la casa descrita, porque en el mes de mayo la acompañó y ella le hizo la solicitud, contestándole el demandado que “no se la iba a entregar”.

        A las testimoniales analizadas, este Juzgador les reconoce pleno valor probatorio, pues, emanan de persona cuya idoneidad para intervenir en este juicio no ha sido puesta en entredicho, sus declaraciones concuerdan con las demás testimoniales apreciadas por este Tribunal y, además, no han sido contradictorias. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

      2. Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano A.A.A.G., se advierte que dijo que el demandado tiene viviendo en el inmueble en cuestión un año. A esta declaración no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho absolutamente impertinente, toda vez que, afirmado dicho hecho por la accionante, no ha sido contradicho por el demandado, sino más bien expresamente admitido. Así se decide

        También ha dicho la mencionada testigo, que tiene conocimiento sobre, quién construyó la vivienda en mención, que fueron unos maestros de obras públicas en el año 1963, que el maestro de obras que lo construyó tiene por nombre M.B. y que la propietaria de ésta tenía por nombre –en vida- GUILLERMINA TAPO de PALAU. Sobre estas declaraciones, advierte quien juzga que, en este juicio nada importa la determinación de la persona que construyó la vivienda, pues, tratándose de una demanda de cumplimiento de comodato, lo importante es que los alegatos y defensas versen sobre materia pertinente, esto es, sobre la propiedad del inmueble, sobre la existencia o inexistencia del comodato o sobre la existencia o inexistencia de algún otro negocio jurídico con la entidad suficiente como para excluir éste, siendo irrelevante entonces las afirmaciones relativas a que fueron unos maestros de obras públicas, en el año 1963, quienes construyeron dicho bien y que el maestro de obras era M.B.. Así se decide.

        En cuanto a la afirmación de que la propietaria del inmueble era GUILLERMINA TAPO de PALAU, se advierte, en primer término, que la prueba testimonial no es idónea para demostrar derecho de propiedad sobre inmuebles y, en segundo lugar, que si bien es importante la demostración de tal derecho, el aspecto temporal de ésta es el verdaderamente determinante de la pertinencia debida, toda vez que lo que importa, en orden a la decisión de fondo, no es quien era el propietario del inmueble en el año 1963, sino quien lo era para el día en que fue supuestamente convenido el contrato de comodato. Así se decide.

        En lo atinente a las afirmaciones según las cuales N.A.P. era nieto de G.T. de Palau, que D.P. le había dicho que la casa era de aquel, que ésta lo busco –al demandado-, para que se encargara de dicho inmueble “porque se la había dejado la difunta” y que “quien construyó la casa fue obras públicas y el gobernador era F.E.” hace “más de 40 años”, este Tribunal decide no reconocerles valor probatorio, habida cuenta que versan sobre hechos ajenos al thema decidendum. Eventualmente, dichas declaraciones podrían tener algún valor jurídico si lo debatido fuera la validez o existencia del título de propiedad que ha esgrimido la demandante, pero, en el presente caso, en el cual ni siquiera ha mediado una reconvención que contenga pretensión anulatoria alguna del mismo, nada importa si N.A.P. era nieto de G.T. de Palau, si es cierto que D.P. le había dicho que la casa era de aquel, que ésta lo busco para que se encargara de dicho inmueble “porque se la había dejado la difunta” y que “quien construyó la casa fue obras públicas y el gobernador era F.E.” hace “más de 40 años”. Así se decide.

        La respuesta dada por el testigo relativa a que no sabe si N.A.P. tiene título de propiedad sobre el inmueble descrito supra, tampoco aporta nada relevante en orden a la decisión de mérito, razón por la cual, dada su impertinencia, es desestimada por quien juzga. Así se decide.

        Con relación a la deposición relativa a que la demandante fue a buscar al demandado “porque vive en forma gratuita” y que si le consta que aquella le ha solicitado a éste que le devuelva la casa, este Juzgador las valora, pues han sido depuestas por una persona cuya idoneidad para intervenir en este proceso no ha sido cuestionada, son concordantes con las demás testimoniales que han sido apreciadas por quien juzga y no son contradictorias. Además, las afirmaciones examinadas versan sobre hechos cuyo establecimiento es fundamental para dilucidar la cuestión de fondo, a saber, si N.A.P. vive en forma gratuita en el inmueble cuya propiedad afirma para sí la actora y que ésta le ha pedido a aquel que le devuelva la casa y éste se ha negado. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

      3. Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano M.L., se advierte que afirmó que reconocía, en su contenido y firma, el justificativo de testigos evacuado en fecha 27 de julio de 2010 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, que riela a los folios 50 al 53. Con relación a esta ratificación, es menester advertir lo siguiente: Las testimoniales con las cuales se pretenda ratificar en juicio las que han sido depuestas en un justificativo de testigos levantado con anterioridad, deben ser evacuadas en la misma forma en que lo son las restantes de un proceso, es decir, a través de ellas el testigo debe explicar las razones o circunstancias de tiempo, lugar y modo, que le permitieron conocer los hechos sobre los cuales testimonió en la documental continente de las deposiciones que pretende ratificar, no siendo suficiente que se limite, simplemente, a reconocer ésta en su contenido y firma.

        De manera que, al no haber expuesto el testigo sobre la denominada razón de la ciencia del dicho, la deposición sub examine debe ser desestimada, y así se decide.

      4. En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana CARMEN LEONIDAS PRADO EVARISTO, este Juzgador observa que afirmó que reconocía, en su contenido y firma, el justificativo de testigos evacuado, en fecha 27/07/10, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que riela a los folios 50 al 57; que se “encontraba presente en la casa donde actualmente vive la señora D.P.… cuando el señor N.P., le pidió que por favor le prestara la casa donde vivía la madre de la señora D., es decir la casa donde actualmente habita N.P., motivado a que se había inundado, la noche anterior, donde el tenía su residencia en el barrio Los lirios…” y que “la señora D. le cedió la casa en calidad de préstamo”.

        También ha afirmado la testigo que el 03 de marzo de 2009 “pasaba frente a la casa en la cual vive N. y su esposa, y [observó] que el señor N., se encontraba con trabajadores de la Alcaldía, midiendo el terreno de la casa”; que en vista de ello se trasladó hasta donde “la señora D.” y le preguntó si había mandado a medir el terreno, contestándole ésta que no; que “la señora D. se fue hasta donde ellos se encontraban midiendo… le dijo que por qué él se encontraba midiendo el terreno, si ya ella tenía los papeles del mismo, y él le respondió que estaba midiendo para sacar papeles de nuevo, porque los papeles que ella tenía no eran válidos, y es por ello, que la señora D.P. le solicita que le devuelva la casa prestada, y el le contestó que no le devolvería la casa”.

        A las declaraciones referidas, este operador de justicia les confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que la idoneidad de la testigo no ha sido contradicha en forma alguna, son concordantes con las otras que han sido apreciadas por este Juzgador, no son contradictorias y se fundamentan en circunstancias de tiempo, modo y lugar que, a juicio de quien decide, permitieron a la testigo tener conocimiento sobre lo depuesto. Así se decide.

      5. En cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana O.M.L.N., se advierte que afirmó que tenía conocimiento de que la “casa le pertenecía a la abuela del señor A.”, que éste tenía un año viviendo en la misma, que no conoció a la mencionada abuela, que nunca ha visto los documentos de propiedad de dicha vivienda, que no sabe si este inmueble le fue prestado a N.P. por la actora y que tampoco sabe si el demandado paga algún concepto por vivir en esa “casa”. A juicio de quien juzga, estas declaraciones versan sobre hechos inconducentes e irrelevantes, habida cuenta que, versando la causa sobre la exigencia de cumplimiento de contrato de comodato, nada importa que la testigo haya declarado que “la casa” pertenecía a alguna de las partes, pues, el respectivo derecho de propiedad tendría, necesariamente, que ser demostrado a través de la prueba documental.

        Asimismo, las afirmaciones de hecho relativas a que el demandado tenía un año –para la fecha en que fue rendida la testimonial- viviendo en la misma, que no conoció a la abuela de éste y que nunca vio los documentos de propiedad de dicha vivienda, son absolutamente irrelevantes, por impertinentes, pues versan sobre hechos que no han sido controvertidos y que no tiene entidad para influir en la decisión de fondo. Por esta razón, este Tribunal desestima las declaraciones examinadas, y así se decide.

        Por otra parte, las declaraciones según las cuales la testigo no sabe si el referido inmueble le fue prestado a N.P. por la actora y que tampoco sabe si el demandado paga algún concepto por vivir en esa casa, así como las restantes a través de las cuales expresó no saber sobre los hechos referidos en las preguntas que se le formularon, constituyen simples afirmaciones de falta de conocimiento que no pueden tener trascendencia jurídica alguna en un proceso, razón por la cual, también son desestimadas, y así se decide.

      6. Con relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana LUCES de AZAVACHE LOURDES RUPERTA, se observa que afirmó que “la vivienda del presente litigio” le “pertenece o le pertenecía” a “la abuela del señor A.”. A esta declaración, no se le reconoce valor probatorio, pues, con ella se ha pretendido demostrar un extremo que únicamente puede ser demostrado a través de la prueba documental y para lo cual la prueba de testigo es inconducente. Así se decide.

        También ha afirmado la testigo que, el demandado tiene habitando en “dicha vivienda” un año o un año y medio. A esta declaración tampoco se le reconoce valor probatorio, pues, en juicios como el presente, en el cual se debate acerca de la existencia del supuesto contrato de comodato, nada importa que el demandado tuviera habitando un año o un año y medio en la vivienda, para la fecha de la testimonial. En otras palabras, el tiempo que lleve el demandado habitando el inmueble no constituye un argumento o excepción que pueda llegar a determinar la procedencia o la improcedencia de la demanda. Es más, ni siquiera configura una condición de procedencia el hecho de que el demandado esté habitando el inmueble, a menos que medie reconvención a través de la cual se demande la prescripción adquisitiva de ese bien.

        En cuanto a las declaraciones según las cuales la testigo no sabe si G.T. de Palau le dejó “la vivienda al señor A., para que viviera con su familia”; no conoció a ésta ni ha visto el documento de propiedad “de la casa del presente litigio” y que no sabe si el demandado vive gratuitamente “en esa casa”, constituyen expresión de falta de conocimiento que nada aporta al presente juicio, razón por la cual son impertinentes y deben ser desestimadas. Así se decide.

        Con relación a las testimoniales, de conformidad con las cuales, “cuando llegaron al barrio –no especifica quienes-, como vecinos nos asomamos, y nos dijeron que venían a tomar posesión de su casa” y “cuando ellos llegaron se corrió la voz, que venían a recibir la casa por parte de la señora Delia de Escorche”, este Tribunal observa que versa sobre un hecho que ha sido controvertido, como lo es que el demandado recibió la vivienda “por parte de la señora Delia de Escorche”. Esta declaración es valorada, habida cuenta que ha sido rendida por una persona cuya honestidad o idoneidad para declarar en este proceso no ha sido cuestionada por las partes y, sobre todo, porque ha declarado en forma convincente, esto es, con expresión de la razón de la ciencia de los dichos que, en forma positiva y asertiva, expuso, como se desprende del hecho de que afirmó su condición de vecina de quienes habitan en la mencionada vivienda y, además, por que es concordante con las expuestas al mismo respecto por los demás testigos que han sido apreciados por el Tribunal. Así se decide.

      7. En cuanto a las declaraciones de la ciudadana A.M.A.A., este Tribunal observa que ha dicho que el demandado tiene viviendo “en la residencia objeto del presente litigio” un año y medio. Respecto a esta declaración, se reproduce el criterio explanado supra, según el cual dicho tiempo de habitación es absolutamente irrelevante en orden a la decisión de fondo que tiene que ser dictada en este acto y, por esta razón, debe ser desestimada, como en efecto se desestima. Así se decide.

        Con relación a la declaración según las cual los vecinos dicen que el propietario de la casa en mención es el demandado, este Tribunal la desestima por inconducente, toda vez que, como ya ha sido expuesto en este fallo, el derecho de propiedad de inmuebles no se prueba con testigos, mucho menos referenciales, sino con documentales. Así se decide.

        En lo que atañe a la declaración conforme con la cual lo que dicen “todos” es que la abuela del demandado le dejó la vivienda en la cual vive, es importante advertir que ha sido esbozada con un grado de imprecisión que no genera la convicción necesaria como para dar por establecido el hecho que afirma. En efecto, obsérvese que la testigo no dice quienes son “todos” ni a que se refiere cuando asiente -pues, no lo dice, sino que responde vagamente a la pregunta que si contiene esta afirmación- que la abuela del demandado le dejó dicha vivienda, sin decir bajo que título se la dejó.

        En razón de lo expuesto, se desestima la deposición examinada, y así se decide.

        Las declaraciones relativas a que la testigo no ha visto ningún documento de propiedad que diga que el propietario del bien en mención es el demandado, que no conoció a la señora G.T. de Palau, que no sabe si dicha vivienda se la prestó la demandante al demandado en junio de 2009 y que no se acuerda en que mes y año se mudo a la “casa” N.A.P., constituyen simples manifestaciones de no saber, que no tienen ninguna relevancia jurídica en el presente caso y, por esta razón, son desestimadas. Así se decide.

        En lo atinente a la afirmación de la testigo, según la cual sabe que el demandado vive gratuitamente en el inmueble supra referido, advierte este Juzgador que, al ser interrogada por el Tribunal sobre las razones por la cual le consta este aserto, respondió que no sabía y que no había entendido la pregunta. Tal contradicción hace que este Tribunal no le otorgue valor probatorio a dicha declaración, y así se decide.

        La afirmación mediante la cual la testigo expresa que no es amiga ni tiene relación alguna con el demandado ni con las personas que viven con él “en la casa”, está referida a la idoneidad de la misma para declarar en este juicio y no hace más que ratificarla, pero sin aportar nada interesante que pueda traer al proceso algún elemento de juicio capaz de influir en la decisión de mérito, razón por la cual es desestimada. Así se decide.

      8. En lo que atañe a la declaración de la testigo ALMANZA META TATIANA SOLIANILY, mediante la cual expresa que, según los vecinos, “esa casa se la dejó la abuela a A.”, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues, no contiene especificación alguna acerca del título que comportó esa entrega. En efecto, que alguien le haya dejado a alguien una casa, podría significar o dar lugar a muchas interpretaciones, ninguna de las cuales fue afirmada por la testigo, lo cual, aunado a que lo que afirma lo hace en forma referencial, es decir, dándose por enterada por el dicho de otros, no lleva a que este Juzgador obtenga la convicción suficiente como para valorarla positivamente. Además, tampoco dice la testigo cuando se verificó esa entrega, extremo que era necesario que determinara, toda vez que, es perfectamente posible que tal entrega no excluya per se la existencia del comodato alegado en el libelo ni la propiedad que afirma la accionante. Por lo expuesto, se desestima la declaración bajo análisis, y así se decide.

        Por otra parte, ha dicho la testigo que, el demandado tiene viviendo en “dicha casa” año y medio. Con relación a esta declaración, se reitera el análisis expuesto supra, conforme con el cual el tiempo que se tenga viviendo en una casa es absolutamente irrelevante, en orden a decidir sobre una demanda de cumplimiento de comodato, a menos que tal afirmación esté referida al vencimiento de éste y relacionada con el incumplimiento de la obligación, de devolver la cosa prestada, en determinado lapso, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, dada la impertinencia de dicha declaración, se desestima la misma, y así se decide.

        También dice la testigo que, no tiene conocimiento de que la demandante le haya entregado la “casa” al demandado para que viviera por cuanto ese era el deseo de la señora G.T.; que no ha visto ni leído los documentos de propiedad de la “casa” a favor de N.A.P.; que no conoció a la abuela del demandado y que no sabe ni le consta que éste vive “en esa casa” porque la señora D.P. de Escroche se la prestó. Con relación a estas declaraciones, este Juzgador reitera el criterio sostenido supra, con relación a similares rendidas por otros testigos, en el sentido de que las misma únicamente expresan falta de conocimiento sobre los hechos objeto de las preguntas que le fueron formuladas, razón por la cual son absolutamente intrascendentes en orden a la decisión de fondo que se dicta en este acto. Por lo expuesto, quien juzga, desestima las declaraciones examinadas, y así se decide.

        En lo atinente a la declaración según la cual a la testigo le consta que el demandado vive “en esa casa” con su señora esposa y su familia, este Juzgador advierte que tal extremo no se encuentra controvertido en este proceso, sino más bien expresamente admitido por el demandado, razón por la cual, al no formar parte del thema decidendum, la probanza intentada en tal sentido es manifiestamente impertinente, y así se decide

    6. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, el día 10/01/11, en el barrio “Monte bello” de Puerto Ayacucho, específicamente en el inmueble supuestamente dado en comodato al demandado, este Tribunal observa que, en la misma se dejó constancia de la extensión del inmueble en referencia, de la distribución y de las características de éste, así como de los linderos y de la identidad de las personas que estaban en ésta para el momento de la práctica de la misma.

      Respecto a los mencionados particulares, este operador de justicia advierte que son absolutamente irrelevantes, pues las medidas, los linderos y la descripción del inmueble en cuestión no forman parte del thema decidendum, como tampoco lo forma la identidad de las personas que lo habitan, toda vez que el mismo demandado ha admitido que él si vive en dicha vivienda. En otras palabras, tales extremos son manifiestamente impertinentes, y así se decide.

  3. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PUNTO PREVIO

    Los apoderados judiciales de la parte demandada oponen la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, alegando que ésta se atribuye la condición de casada, lo cual, en criterio de los mencionados representantes, le impide “intentar por si sola la demanda ejercida”. Dichos apoderados fundamentan el punto previo que esgrimen, en la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, que es del siguiente tenor:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    (negritas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, de la norma transcrita, continente de las reglas que rigen la administración de los bienes de la comunidad conyugal, no se desprende en forma alguna, como lo pretende hacer creer la representación de la parte actora, que no pueda uno de los cónyuges demandar el cumplimiento de un contrato de comodato sin el consentimiento del otro. Lo que en realidad dispone dicha norma, es que la legitimación en juicio para las acciones relacionadas con enajenación o con gravámenes de bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, corresponderá a ambos cónyuges, en forma conjunta. Y, en el presente proceso, no se está ante ninguno de los supuestos señalados, que son los únicos –se insiste- que exigen el ejercicio conjunto de la acción respectiva.

    Muy por el contrario, tratándose de una acción que no comporta ni la enajenación ni el gravamen sobre un bien de la comunidad conyugal, sino la defensa de uno que podría pertenecer a dicha sociedad, tendente, precisamente, a recuperar su disponibilidad, nada obsta para que pueda obrar en tal sentido cualquiera de los cónyuges, o ambos.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el punto previo opuesto por el demandado, y así se decide.

  4. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

    La parte demandante ha afirmado que prestó al demandado un inmueble de su propiedad y que, fenecido el lapso de dicho préstamo, le requirió la devolución de la posesión sobre el mismo, pero que éste se ha negado, todo lo cual la ha llevado a accionar demandando el cumplimiento del supuesto contrato de comodato pactado verbalmente.

    Ahora bien, el artículo 1.724 del Código Civil, establece:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

    .

    De la norma transcrita, se desprende que el accionante que pretenda demostrar la existencia de un contrato de comodato, en función de exigir su cumplimiento, debe ser diligente a la hora de demostrar, si con controvertidos, los siguientes extremos: a) la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del contrato, b) la celebración del contrato y c) la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que este último alega le pertenece a él o a un tercero.

    Pues bien, en el presente caso no hubo controversia alguna acerca de la identidad del bien objeto del supuesto comodato, centrándose el debate sobre la propiedad de la cosa y la celebración del contrato en mención.

    Sentadas las anteriores premisas, se advierte que, la primera actividad juzgadora que tiene que verificar quien decide, estará referida a si ha quedado demostrada en autos la propiedad que ha afirmado la demandante y, en tal sentido, se observa: Con el objeto de demostrar la propiedad que le ha sido contradicha, la demandante aportó al proceso copia certificada de título supletorio de propiedad y posesión del inmueble objeto del préstamo de uso supuestamente convenido entre las partes de este proceso, instrumento éste que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, pero que, por las razones expuestas suficientemente supra, no ha sido considerado suficiente para demostrar el derecho de propiedad de la actora.

    En efecto, como ya ha quedado establecido supra, el título supletorio no es documento idóneo para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, aunque haya sido protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que, si no han sido ratificadas en el juicio de que se trate las testimoniales vertidas por quienes participaron en su documentación, carecerá de valor probatorio.

    Dicho en otros términos, el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, limitándose su eventual eficacia probatoria al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, razón por la cual debe tenerse claro que la fe pública acerca de tales extremos, no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios.

    En el presente caso, como ya se ha dicho, los testigos que rindieron las testimoniales que constan en el mencionado título no fueron traídos a este proceso para que ratificaran las mismas y, por esta razón, tal medio no ha adquirido eficacia probatoria alguna.

    Ahora bien, desestimado el título supletorio como prueba de la propiedad que se atribuye la demandante, debe este sentenciador determinar si a los autos riela alguna otra prueba que pueda acreditar dicho derecho a favor de dicha parte, y al respecto observa: No habiendo documental que compruebe en este caso la propiedad sobre el bien objeto del supuesto contrato de comodato cuyo cumplimiento exige la actora, es importante advertir que, lo que si ha quedado plenamente demostrado en este juicio, es la propiedad sobre el lote de terreno en el cual se encuentra enclavado aquel, y al efecto es menester traer a colación jurisprudencia patria, conforme con la cual, no existiendo la referida prueba documental, se hace aplicable el efecto previsto por el artículo 549 del Código Civil, “en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad [de una casa quinta]… el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida” (vid. sentencia número 0100, de fecha 27/04/01).

    En efecto, el artículo 549 de la ley adjetiva civil, dispone:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

    .

    Así las cosas, y a los efectos de establecer en este juicio a quien pertenece el inmueble que ha sido objeto del supuesto contrato de comodato afirmado por la actora, es imprescindible que se determine, dada la falta de documento con eficacia probatoria al respecto, la propiedad del terreno en el cual fue construido dicho bien, y al respecto se advierte: Ha quedado demostrado, por virtud de la documental pública que riela a los folios 6 al 12 de este expediente, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, que el mencionado lote de terreno pertenece a la demandante.

    Dicho lo anterior, se advierte: Si la vivienda objeto del supuesto comodato se encuentra enclavada sobre el lote de terreno propiedad de la accionante, ubicado en el barrio “Monte Bello”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), distinguido con el número catastral 22-01-01, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas señaladas supra, y siendo que no riela a las actas de este expediente prueba fehaciente sobre la titularidad de la propiedad de dicha “casa”, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 549 de la ley sustantiva civil, es conforme derecho dar por establecida la existencia del derecho de propiedad sobre la vivienda en mención a favor de la dueña de la parcela descrita, a saber la ciudadana D.G.P. de ESCORCHE, y así se decide.

    Demostrada la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del supuesto comodato cuyo cumplimiento se demanda, debe este administrador de justicia determinar si, de las probanzas que rielan a los autos, se evidencia que el inmueble referido en el numeral anterior fue prestado a ésta para que la habitara, desde el día 30/06/2009 hasta el mes de enero de 2010, en forma gratuita y con la obligación de devolverla en el mes de enero de 2010, con la advertencia de que, siendo lo alegado un contrato verbal, sería suficiente que, demostrada la propiedad sobre la cosa, se compruebe que ésta es usada por el demandado, correspondiendo a éste entonces demostrar que, por tal uso, tiene la obligación de pagar algún monto dinerario.

    Dicho lo anterior, se observa: Del justificativo de perpetua memoria expedido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, el día 27/07/10, se advierte que los ciudadanos MATEO LÓPEZ, G.S.T., C.L.P.E. y C.F.L.A., titulares de las cédula de identidad números 25.756.129, 1.561.188, 15.303.992 y 8.945.040, afirmaron que quien construyó el inmueble objeto del comodato fue G.D.P. de ESCORCHE; que el lapso por el cual ésta le prestó la casa a N.A.P. fue de seis meses; que, fenecido este lapso, la demandante le ha pedido la casa al demandado y que éste se ha negado a devolverla.

    Ahora bien, respecto a la documental sub examine, es menester referir que, a las declaraciones del ciudadano MATEO LÓPEZ no se les reconoció valor probatorio, por las razones que fueron expuestas supra, y que la ciudadana G.S.T. no ratificó en este proceso las declaraciones que vertió en el justificativo de testigos in commento, razón por la cual la eficacia probatoria de éste esta referida a las deposiciones de los ciudadanos CÁRMEN LEONIDAS PRADO EVARISTO y L.A.C.F., quienes si han ratificado sus dichos en este juicio, y así se decide.

    En segundo lugar, debe advertirse que, de las posiciones que fueron estampadas por la parte actora al demandado, según consta en acta que riela a los folios 88 al 90, se desprende que éste “vive gratuitamente” en la casa objeto del comodato cuyo cumplimiento ha sido accionado; que dicho ciudadano ocupa “esa casa desde el 30 de Junio (sic) de 2009” porque la dueña de ésta “se la prestó en forma gratuita”; que la casa en la cual vive el demandado “le fue prestada… para que la ocupara gratis por un lapso de seis meses” y que, vencido este lapso, el demandado “le ha dicho a la Sra. G.D.P. DE ESCORCHE que no le entregará la casa”.

    Asimismo, de las testimoniales que han sido evacuadas en este juicio, quien decide observa:

    1. El ciudadano L.A.C.F. ha dicho que le consta que N.A.P. vive “en el barrio Monte Bello en una casa, propiedad de la señora delia, que se la dejó en calidad de préstamo” y que también le consta que ésta “le ha pedido que le devuelva la casa” porque él fue con la citada demandante a hacer unas reparaciones y se la pidió delante de él; b) El testigo C.A.R.G., ha afirmado que “en la casa antes señalada” vive el señor N.A.P. “porque la señora G.D.P. se la dio para que viviera gratuitamente, por un lapso de seis meses, hasta tanto él procurara una vivienda para él mudarse”, pero que, vencido ese lapso, se ha negado a entregársela; c) La ciudadana CARMEN LEONIDAS PRADO EVARISTO, ha dicho que “el señor N.P., le pidió [a la demandante] que por favor le prestara la casa… donde actualmente habita…, motivado a que se había inundado, la noche anterior, donde el tenía su residencia en el barrio Los lirios… [que] la señora D. le cedió la casa en calidad de préstamo…” y que, ante la petición de devolución de dicho bien, ha respondido que no la devolverá; d) La testigo LUCES DE A.L.R. ha afirmado que el demandado recibió el inmueble tantas veces mencionado “por parte de la señora Delia de Escorche”, afirmación ésta que, adminiculada con las declaraciones rendidas por los testigos supra mencionados, constituye un indicio de que, en efecto, la demandante entregó la casa en mención al demandado, en préstamo de uso.

    Valoradas las posiciones juradas estampadas y las testimoniales referidas, es concluyente que ha quedado demostrado que el contrato de comodato afirmado en el libelo de la demanda existió, que fue pactado el día 30/06/2009 por las partes de este proceso sobre la vivienda cuya titularidad ha sido establecida supra, y con un lapso de vigencia de seis meses; así como que el comodatario asumió la obligación de devolver a la demandante la posesión de dicha casa en enero de 2010 y que, fenecido este período, dicho accionado se ha negado a restituir en la posesión a la actora, sin justificación alguna. Así se decide.

    Establecido lo que antecede, y en acatamiento del principio de exhaustividad que debe cumplir toda sentencia, es necesario destacar que, la parte demandada en su escrito de informes ha afirmado que la actora obtuvo el título supletorio sobre el inmueble en cuestión en fecha 08/04/2010, pero que ha señalado como fecha de inicio del comodato el día 30/06/2009, razón por la cual –concluye- “no estaba legitimada para celebrar contratos dotados de validez, por cuanto no poseía para el momento la cualidad de propietaria”. Al respecto, este operador de justicia observa: Las excepciones que en su defensa tiene que esgrimir la parte accionada en un proceso, debe plasmarlas en su contestación a la demanda; precluida esta oportunidad, no podrá ya seguir aportando más argumentos o elementos fácticos en su favor.

    Pues bien, de la lectura del escrito continente de la contestación a la demanda, no se desprende que tal argumento defensivo haya sido traído a colación por el demandado en dicha oportunidad procesal, razón por la cual es extemporánea tal defensa. En todo caso, es importante tener en cuenta que, el título supletorio cuestionado por la parte accionada, no ha servido en este juicio para demostrar la propiedad que se atribuye la actora.

    También ha alegado la representación judicial del demandado, que el petitorio de la demandada no es más que un desalojo y que esta solicitud es ilegal por ser contraria a la resolución de fecha 14/01/2011 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe el desalojo de viviendas para uso familiar.

    Al respecto, este administrador de justicia observa: La declaratoria con lugar de la demanda que ha instado este juicio, no constituye per se un desalojo; a lo sumo, podría eventualmente implicarlo en fecha posterior, cuando así sea solicitado por el interesado y ordenado por el Tribunal, supuesto en el cual podría oponer la parte demandada lo que a bien considerare conveniente a sus intereses. Ahora, lo que no puede pretender el accionado, es que este Tribunal deje de administrar justicia sobre el argumento de que la decisión que tiene que ser dictada podría implicar un desalojo, sobre todo considerando que la misma resolución traída a colación por el demandado dispone que “La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada”.

    A título complementario, este Juzgado advierte que, en materia de eventuales desalojos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2011 (sentencia N° 000502), trayendo a colación las normas consagradas en el Decreto con R. y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 06/05/2011, ha dejado sentado:

    … no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar hasta la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide

    (negritas de este Tribunal).

    De forma tal que, como se desprende del extracto jurisprudencial transcrito, la Sala en referencia ha establecido que la suspensión de un proceso que pueda implicar el desalojo de una de las partes de la vivienda principal que ocupe, únicamente procede en fase de ejecución de la sentencia que eventualmente ordene dicha desocupación, y no en la fase cognoscitiva, es decir, en la fase anterior a la ejecución de la sentencia de mérito.

    Por lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato examinado, y así se decide.

    En cuanto a que este Tribunal llamara a testimoniar a la ciudadana A.J.P. de SUE, se advierte que no hubo ningún tipo de proveimiento al respecto, incurriéndose así en una indebida omisión, pues tal pedimento ameritaba un pronunciamiento sobre su admisibilidad, estimando o desestimando lo pedido. Ahora, ante tal abstención, la parte interesada no manifestó su inconformidad, ni recurrió contra ella ni reiteró su petición, conducta omisiva que debe ser entendida como desistimiento de lo peticionado. Así se declara.

    En conclusión, habiendo quedado demostrado en este juicio que la ciudadana G.D.P. de ESCORCHE es la propietaria del lote de terreno en el cual se encuentra enclavada la vivienda objeto del contrato de comodato pactado entre las partes de este proceso y que, en consecuencia, también es propietaria de ésta; quedando demostrado, además, que la actora prestó, en fecha 30/06/2009, al ciudadano N.A.P., el inmueble en mención para que lo habitara, asumiendo éste la obligación de devolverlo en enero de 2010 y que, pasado íntegramente este mes, el accionado se ha negado a restituir en la posesión del mismo a la actora, debe este Tribunal declarar, como en efecto lo declara, procedente la demanda incoada, y así se decide.

    A título ilustrativo, es pertinente advertir que, en el presente caso, la parte demandada ni siquiera alegó que tenía derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre ella, o un vínculo de arrendamiento a su favor, o porque era usufructuario de la misma, o por virtud de un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble o, incluso, que era un invasor, únicos argumentos que, ante el establecimiento del derecho de propiedad de la actora, le hubiesen permitido intentar desvirtuar la existencia del contrato afirmado por su contraparte, negándose así la posibilidad de excepcionarse válida y eficazmente y, por supuesto, de demostrar en tal sentido.

    Consecuencia de lo anterior, es que este Tribunal ordene a la parte accionada devolver el inmueble objeto del comodato, a la parte actora, y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, incoada en fecha 06 de julio de 2010, por la ciudadana G.D.P. de ESCORCHE, asistida por la abogada J.C.R., en contra del ciudadano N.A.P.. SEGUNDO: Se ordena al demandado, N.A.P., devolver a la demandante, ciudadana G.D.P. de ESCORCHE el inmueble ubicado en el barrio “Monte Bello”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, enclavado en un lote de terreno propiedad de la misma parte actora, distinguido con el número catastral 22-01-01 y comprendido dentro de la situación y linderos siguientes: “S.W.40°30’00”-15,00 m. Calle del Barrio Monte Bello; N.W. 28°30’30”-30,00 m Casa y Solar Sra. M.A.; N.E. 40°30’00”-15,00 m. Vía de acceso del Barrio Monte Bello; S.E. 30°30’30”-30,00 m. Casa y Solar del Sr. Julio Polan”. TERCERO: En virtud de que la demandante ha vencido totalmente a su contraparte en este juicio, se condena a ésta al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    P., notifíquese y regístrese este fallo. I. copia certificada del mismo en el copiador de sentencias

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.Á.F.L.

    LA SECRETARIA

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:23 de la tarde.

    La Secretaria,

    MERCEDES HERNÁNDEZ

    Expediente número 2010-6851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR