Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 19 de diciembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Asunto: PP21-L-2011-000208

PARTE ACTORA: O.M. y G.F., titulares de las cédulas de identidad N º V-12.091.164 y V-3.835.803, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.J.P., M.M. ESCALONA, LODYRENZA J.M. y BIBIANOVA COLI, titulares de la cédula de identidad N°: 7.542.083, 5.949.438, 18.844.311 y 8.656.641 e inscritos en el Inpreabogado N°. 83.676, 133.440, 138.827 y 164.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), creada según Decreto N°. 3.543, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.152, de fecha 22 de marzo de 2005, registrada ante la oficina subalterna del quinto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 21-06-2005, bajo el N°. 12, tomo 16, protocolo primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.215, de fecha: 23-06-2005, representada por su Presidenta ciudadana: R.S.F., titular de la cédula de identidad N°. 12.432.342.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 14 de abril de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por las ciudadanas O.M. y G.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.091.164 y V-3.835.803, respectivamente; en contra de PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 14/04/2011 procedió a impartir su admisión ordenando librar las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (F.66).

Hechos aducidos a favor de las demandantes en el escrito libelar:

- Mencionan las ciudadanas actoras, que realizaron labores como Elaboradoras de Alimentos (cocineras), durante toda la relación laboral.

- Manifiestan que su lugar de trabajo era en el Barrio El Esfuerzo, Calle Principal, Casa Nº 43, Zona Este, Vía Durigua Vieja en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, donde funcionaba la Casa de Alimentación Código Nº 1800101.

- Indican que sus fechas de ingresos fueron las siguientes; O.M. el 01/12/2005 y G.F. el 14/01/2009.

- Destacan que cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado, desde las 6:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., preparaban el almuerzo para 150 personas, a las 11:30 a.m. comenzaban a servir el almuerzo hasta más o menos la 1:00 p.m., luego recogían la mesa, lavaban las vajillas y demás utensilios; y se iniciaba la preparación de la merienda que se comenzaba a servir a las 4:30 p.m., finalizando las labores a las 6:00 p.m.

- Aseguran que todos los suministros de alimentos, gas y demás utensilios para la elaboración de los alimentos eran coordinados por la Gerente Regional del estado Portuguesa, ciudadana M.T.T.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.818, pues a ella le llegaban directamente los recursos y a su vez ella elegía quien lo distribuía en los sectores, a las ciudadanas actoras, se lo hacia llegar en el año 2008, a través de la funcionaria L.C.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.964.153.

- Arguyen las demandantes, que durante todo el tiempo de su relación laboral, percibieron menos del salario mínimo, decretado por el Presidente de la República en cada año.

- Manifiestan de igual forma que nunca han disfrutado ni de vacaciones, ni de utilidades, así como tampoco les han cotizado al Seguro Social, es decir, nunca han disfrutado de ningún concepto o beneficio estipulado en la legislación laboral de nuestro país.

- Afirman que fueron despedidas injustificadamente por R.F. en las siguientes fechas: O.M. el 21/04/2010 y G.F. el 05/05/2010.

- Peticionan los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad artículo 108 LOT.

  2. Vacaciones.

  3. Bono vacacional.

  4. Utilidades.

  5. Indemnización por despido injustificado y sustitutivo del preaviso.

  6. Diferencia de salario e intereses moratorios.

    Seguidamente cumplido el trámite de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 09/08/2011 (F. 105), en fecha 30/09/2011 (F. 108 y 109), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia solo de la parte accionante, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, acto donde los apoderados judiciales de las accionantes efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente, otorgándosele el lapso de cinco (05 días ) para la contestación de la demanda.

    Así pues, una vez fenecido el lapso de contestación sin que la parte demandada llevara acabo tal, fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 11/10/2011(F. 142), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 20/10/2011 (F.143 al 150) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 29/11/2011 (F. 151).

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    Tal como se desprende de las actas procesales, en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia de las ciudadanas G.F. y O.M. titulares de las cedula de identidad Nº 3.835.803 y 12.091.164, respectivamente y su apoderado judicial abogado J.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.676, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo esta instancia que la parte accionada tenía privilegios y prerrogativas razón por la cual no se establecían consecuencias por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, considerándose contradichos todos los alegatos expuestos por las actoras en el escrito libelar.

    De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, señalando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y debido a que tal como se observa en actas procesales, la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), no asistió a la audiencia preliminar, ni promovió medios de pruebas, no se dio lugar a las observaciones de prueba por parte de la demandada.

    Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todos los puntos plasmados en el escrito libelar, arguyendo también, que debido a que las ciudadanas G.F. y O.M., cumplían funciones como elaboradoras de alimentos, para la demandada y por lo tanto existió una relación de trabajo, solicitando se declarase con lugar la presente demanda.

    Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovida por la parte demandante compareciente que fueron debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debía indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

    De seguidas esta instancia efectuó la declaración de parte de las ciudadanas, O.M. y G.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.091.164 y V-3.835.803, respectivamente, cuyas resultas constan íntegramente en el cuaderno de recaudos que forma parte del presente expediente.

    Finalmente se le concedió la palabra a la partes actora a los fines que realizara sus conclusiones procesales.

    De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil de despacho siguiente a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose efectivamente el acto en fecha 10/10/2011 tal como consta en acta inserta a los folios 197-198.

    PUNTO PREVIO

    DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO

    DEMANDADO

    Se observa de actas procesales que la parte demandada es la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) cuya creación fue autorizada primigeniamente por el Ejecutivo Nacional como PROAL mediante el decreto Nº 3.543 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Minpal); luego el primero de julio del mismo año pasa a ser la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal) según la gaceta oficial Nº 38.215 publicada el 23 de junio de 2005, el cual según su artículo 1° posee personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia de la demandada, siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente con privilegios se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda, fenecido dicho lapso se dejó constancia que la accionada no la realizó, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por ende esta juzgadora de conformidad con lo estatuido en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos de las accionantes explanados en el escrito libelar y así se decide.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa al tener la accionada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

    Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma, para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. En tal sentido, considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que fue aportada al proceso por las accionantes recibos de pago en original emitidos por la accionada a favor de las ciudadanas O.M. y G.F. a los folios 22 al 64 los cuales no fueron desconocidos, activándose con ello la mencionada presunción y así se decide.

    En cuanto a las causas del despido, es decir si fue o no “injustificado” siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradicho los hechos libelados por ende y en consecuencia recae la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre las accionantes y así se decide.

    Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por las codemandadas.

    Tal como ha quedado delineado en el iter procesal, no obstante, la incomparecencia de la parte demandada a los diferentes actos procesales, siendo que la misma goza de prerrogativas procesales se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos de las demandantes explanados en el escrito libelar, incluyendo que la relaciones bajo estudio sean de tipo laboral; habiendo las mismas logrado activar la presunción de laboralidad consagrado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tal panorama, luce oficioso hacer referencia a lo establecido en ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo estableciéndose entonces el criterio de quien juzga de agotar lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro del marco de estas consideraciones y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral entre las partes es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Adjuntas al escrito libelar:

  7. Copias simples de actas de entrega de utensilios del patrono a las trabajadoras identificadas con los números: 4937, 3901 y 29953, las dos primeras de fechas 11/06/2008 y la ultima de fecha 28/11/2008, emanada por la demandada, donde se evidencia el sello de FUNDAPROAL, casa de alimentación Nº 1800101 y sello de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, Portuguesa, Gerencia Estadal, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, inserta a los folios del 16 al 18.

    Documentales que no fueron objeto de ataque alguno en su valor probatorio, razón por la cual esta instancia las valora como demostrativas que FUNDAPROAL proveía de los bienes e insumos mediante los cuales se verifica la prestación de servicio bajo estudio y así se aprecia.

  8. Copia simple de contrato inicial de comodato de cilindros, Nº 012247 de la empresa DUMOGAS, C.A., de fecha 25/07/2005, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.M. y Nº de cedula 12.091.164, marcado con la letra “I”, inserto al folio 19.

    Documental que no fue objeto de impugnación, razón por la cual esta instancia las valora como demostrativas que la ciudadana O.M. suscribió un contrato de comodato por dos cilindros de 43Kgcon la empresa DUMOGAS C.A en fecha 25/07/2005, no obstante, a criterio de quien juzga dicha instrumental no coadyuva por si misma a dilucidar los puntos que lucen controvertidos y así se aprecia.

  9. Copia simple de ata de entrega de sello húmedo FUNDAPROAL a la Casa de Alimentación Nº 1800101, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.M. y Nº de cedula 12.091.164, marcado con la letra “J”, inserto al folio 20.

    Documental que no fue objeto de impugnación siendo demostrativa de las responsabilidades delegadas a la ciudadana O.M. en el ejercicio de sus funciones desprendiéndose de ello un elemento de ajenidad y así se aprecia.

  10. Copia simple de nota de entrega de la Fundación Agroalimentario Red de Cooperativa Andina (FUNDARCA), marcado con la letra “K”, inserto al folio 21.

    Documental que no fue objeto de impugnación, no obstante, a criterio de quien juzga dicha instrumental no coadyuva por si misma a dilucidar los puntos que lucen controvertidos y así se aprecia.

  11. Legajos de recibos emitidos a las ciudadanas actoras O.M., marcados desde el Nº 01 hasta el 30, y G.F., marcados desde el Nº 01 hasta el 13, por parte del Banco de Venezuela, insertos a los folios del 22 al 64.

    Documentales antes descritas de las cuales se desprende que a las ciudadanas O.M. y G.F. les eran canceladas de manera continúa -mensualmente- cantidades de dinero por parte de FUNDAPROAL a través de la agencia bancaria BANCO DE VENEZUELA, lo cual a criterio de quien juzga configura el pago de salario por la prestación de sus servicios a la referida fundación y así se aprecia.

    Adjuntas al escrito de promoción de pruebas:

    DOCUMENTALES.

    Fueron ratificadas mediante consignación de originales las documentales referidas en los literales “1”, “2”, “3” y “4”.

  12. Copia certificada del Escrito Libelar, Auto de Admisión y Carteles de Notificación del presente Expediente, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15/04/2011, bajo el Nº 8, Folio 47 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2011, marcado con la letra “D”, inserta a los folios del 112 al 128. Documentales las cuales se valoran como demostrativas que la parte accionante realizó actos tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, no obstante tal figura jurídica no fue alegada y así se aprecia.

  13. Original y copias al carbón, de Actas de Entrega de Utensilios, signadas con los 4937, 3901 y 29953, las dos primeras de fechas 11/06/2008 y la ultima de fecha 28/11/2008, las cuales se observa están transcritas en hoja membretadas con logos de la empresa demandada, así mismo se evidencia en la primera de las actas, los sellos húmedos de FUNDAPROAL, casa de alimentación Nº 1800101 y de la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos, Portuguesa, Gerencia Estadal, en la segunda solo el sello húmedo de FUNDAPROAL, casa de alimentación Nº 1800101; mientras que en la ultima no se observa ningún sello. Así mismo se señala en la misma como responsable de los artículos recibidos a la ciudadana actora: O.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.091.164, documental marcada con las letras “F1”, “G1” y “H1”, inserta a los folios del 129 al 131. Documentales que ya cuentan con valoración supra razón por la cual se ratifica el análisis realizado y así se establece.

  14. Copias al carbón, de Contrato inicial de Comodato de Cilindros, Nº 012247 de la empresa DUMOGAS, C.A., de fecha 25/07/2005, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.M. y Nº. de cedula 12.091.164, documental marcada con las letras “I1”, inserta al folio 132. Documentales que ya cuentan con valoración supra razón por la cual se ratifica el análisis realizado y así se establece.

  15. Original de Acta de entrega de Sello Húmedo con logotipo de FUNDAPROAL, Casa de Alimentación Nº. 1800101, sin fecha, donde se evidencia firma de la ciudadana actora O.M. y Nº. de cedula 12.091.164 y sello húmedo de FUNDAPROAL, casa de alimentación Nº 1800101, documental marcada con las letras “J1” inserta al folio 133. Documental que ya cuentan con valoración supra razón por la cual se ratifica el análisis realizado y así se establece.

  16. Nota de entrega de la Fundación Agroalimentaria Red de Cooperativas Andinas (FUNDARCA), periodo 09/10 al 14/10/2006, donde se evidencia sello húmedo de PROAL, casa de alimentación S/ Nº, documental marcada con las letras “K1” inserta al folio 134. Documental que ya cuentan con valoración supra razón por la cual se ratifica el análisis realizado y así se establece.

  17. Menú y Normas de Funcionamiento de la casa de Alimentación, entre ellos se destaca el Horario de Servicio del Almuerzo y Merienda, cantidad de beneficiarios de la alimentación preparada por las trabajadoras, marcadas con las letras “M1”, “M2” y “N” inserta a los del 135 al 137, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    Documentales que no fueron objeto de impugnación, no obstante, a criterio de quien juzga las mismas no coadyuvan por si misma a dilucidar los puntos que lucen controvertidos y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  18. R.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 27.672.555.

  19. BREICY H.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.942.002.

  20. L.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.221.

  21. D.D.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-20.812.436.

  22. A.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.684.

    Testimoniales antes descritos que fueron promovidos como testigos los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente, por lo cual se declaró desierto el acto, y en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No se observa en el expediente, pruebas aportadas por la demandada en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Esta instancia, de conformidad con la facultad atribuida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte las ciudadanas actoras en los siguientes términos:

    O.M., cédula de identidad N º V-12.091.164:

    - Indico, que entre sus funciones estaban; cocinar, lavar las verduras, lavar el piso, recibir y sellar todo lo que llegara, se encargaba de todo, tenía toda la responsabilidad.

    - Manifestó también, en cuanto a su jornada laboral, que trabajaba desde las 06:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., pero que la mayoría de las veces trabajaban de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; debido a que tenían que cocinar para 150 personas.

    - Señalo que solo trabajan allí 5 cocineras.

    - Aseguro que comenzó a laborar el 01/12/ 2005.

    - Expreso también, que tenían problemas con el supervisor F.M., porque constantemente las agredía verbalmente; y la amenazaba diciéndole que iban a quitar la casa de alimentación.

    - Así mismo expuso, que los problemas comenzaron cuando la Sala de Batalla le cambio el techo de la casa, debido a una solicitud realizada por ella porque los beneficiarios se mojaban cuando llovía.

    - Indico, que le hicieron firmar un contrato que nunca vieron, y que le pagaban a través del Banco de Venezuela, una colaboración; que era menos del salario mínimo.

    - Indico que el gas lo cancelaba FUNDAPROAL, y que también recibía una colaboración para pagar la luz.

    - Señalo que la Casa de Alimentación, funcionaba en su casa.

    - Manifestó también que FUNDAPROAL les llevaba los alimentos y les proporcionó un congelador, un estante y otros utensilios de cocina; que aún permanecen en su casa, porque todavía no lo han ido a retirar. Todos los implementos son de FUNDAPROAL.

    - Expuso que dejo de funcionar la casa de alimentación el 21/04/2010, puesto que desde esa fecha no le llevaron mas comida y no le informaron nada al respecto.

    - Argumenta también, que debido a que no le informaron nada, fueron hasta mercal para ver que le informaban y visto que no obtuvieron repuesta alguna, se dirigieron hasta la ciudad de Guanare para conversar con la Coordinadora Regional de FUNDAPROAL, M.T., para que las volviera a emplear; cosa que no fue posible porque nunca la encontraron.

    G.F., cédula de identidad Nº V-3.835.803:

    - Manifestó, que comenzó a laborar en el año 2009.

    - Indico, que trabajaba como cocinera y que ella era una de las cinco cocineras que trabajaban en el comedor.

    - Aseguro también, en cuanto a su jornada laboral, que trabajaba desde las 06:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

    - Señalo que le cancelaban 250,00 Bs.

    - Indica que dejo de trabajar porque quitaron el comedor; no siguieron llevando comida.

    - Expuso, que no sabe porque razón quitaron el comedor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

    1. Forma de determinar el trabajo: Tal como se desprende de las declaraciones de parte realizadas a las actoras el trabajo y las obligaciones eran impartidas por la demandada, estando entre sus funciones cocinar, lavar las verduras, lavar el piso, recibir y sellar todo lo que llegara; siendo importante resaltar que dichos argumentos no fueron rebatidas con ningún otro medio de prueba cursante autos.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la jornada de trabajo era desde las 06:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

    3. Forma de efectuarse el pago: les eran canceladas de manera continúa -mensualmente- cantidades de dinero por parte de FUNDAPROAL a través de la agencia bancaria BANCO DE VENEZUELA, lo cual a criterio de quien juzga configura el pago de salario por la prestación de sus servicios a la referida fundación.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo era realizado de forma manual por las propias trabajadoras con los implementos dados por la demandada, debiendo ambas elaborar comida diariamente para 150 personas.

    Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono; De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) su creación fue autorizada primigeniamente por el Ejecutivo Nacional como PROAL mediante el decreto Nº 3.543 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (Minpal); luego el primero de julio del mismo año pasa a ser la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL) según la gaceta oficial Nº 38.215 publicada el 23 de junio de 2005, el cual según su artículo 1° posee personalidad jurídica y patrimonio propio.

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; tal como quedó reseñado con antelación los insumos eran proporcionados por la demandada, haciéndole entrega de los mismos mediante actas a las trabajadores, insumos e implementos de trabajo con los cuales éstas prestaban el servicio el cual era elaborar diariamente comida para más de 150 personas en una jornada de trabajo era comprendida entre las 06:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo.

    En cuanto a las causas del despido, es decir si fue o no “injustificado” siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradichos los hechos libelados por ende y en consecuencia recae la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora, al respecto esta Juzgadora evidencia tanto del material probatorio aportado como de la declaración de parte efectuada a las accionantes, no quedo demostrado tal situación, por ende se declara improcedente el despido injustificado alegado y así se decide.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis probatorio y considerando que no obstante que los privilegios de la accionada aplican y son reconocidos en sede Jurisdiccional por esta instancia, se evidencia que FUNDAPROAL no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni asistió a la Audiencia de Juicio, así como tampoco efectuó observación alguna a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio debiendo entenderse que los privilegios no pueden extenderse hasta más allá de simplemente considerar rechazados los hechos libelados, por ello y en consecuencia esta instancia considera que las accionantes desplegaron una actividad probatoria considerable y suficiente tendiente a demostrar que entre las partes existió una relación de tipo laboral, toda vez, que se evidencia de actas procesales elementos de subordinación, ajenidad y dependencia típico de las relaciones amparadas por el Derecho tuitivo y así se establece.

    Siendo así las cosas, se toman como cierto la fecha de ingreso y egreso señalados por las trabajadoras en su escrito libelar, así como que el salario devengado durante toda la relación de trabajo era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo procedente en derecho los conceptos referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario, intereses moratorios y corrección monetaria tal como de seguidas se discrimina:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: O.D.C.M.C.

    C.I. Nº V- 12.091.164

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    30/09/2005 21/04/2010 4 6 21

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual 1.065,25

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.142,18

    Salario diario 35,51

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 38,07

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    30-Sep-05 405,00 0,56 0,26 429,75 13,50 14,33 429,75 - -

    31-Oct-05 405,00 0,56 0,26 429,75 13,50 14,33 429,75 - -

    30-Nov-05 405,00 0,56 0,26 429,75 13,50 14,33 429,75 - -

    31-Dic-05 405,00 0,56 0,26 429,75 13,50 14,33 429,75 - -

    31-Ene-06 405,00 0,56 0,26 429,75 13,50 14,33 429,75 5 71,63 71,63

    28-Feb-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 153,99

    31-Mar-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 236,36

    30-Abr-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 318,73

    31-May-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 401,10

    30-Jun-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 483,47

    31-Jul-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 565,84

    31-Ago-06 465,75 0,65 0,30 494,21 15,53 16,47 494,21 5 82,37 648,21

    30-Sep-06 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 739,05

    31-Oct-06 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 829,89

    30-Nov-06 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 920,73

    31-Dic-06 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 1.011,57

    31-Ene-07 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 1.102,42

    28-Feb-07 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 1.193,26

    31-Mar-07 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 1.284,10

    30-Abr-07 512,32 0,71 0,38 545,05 17,08 18,17 545,05 5 90,84 1.374,94

    31-May-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.483,95

    30-Jun-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.592,96

    31-Jul-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.701,98

    31-Ago-07 614,79 0,85 0,46 654,07 20,49 21,80 654,07 5 109,01 1.810,99

    30-Sep-07 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 7 153,01 1.964,00

    31-Oct-07 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.073,30

    30-Nov-07 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.182,59

    31-Dic-07 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.291,89

    31-Ene-08 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.401,19

    29-Feb-08 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.510,48

    31-Mar-08 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.619,78

    30-Abr-08 614,79 0,85 0,51 655,78 20,49 21,86 655,78 5 109,30 2.729,07

    31-May-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 2.871,16

    30-Jun-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.013,24

    31-Jul-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.155,33

    31-Ago-08 799,23 1,11 0,67 852,51 26,64 28,42 852,51 5 142,09 3.297,41

    30-Sep-08 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 9 256,42 3.553,83

    31-Oct-08 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 3.696,29

    30-Nov-08 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 3.838,75

    31-Dic-08 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 3.981,20

    31-Ene-09 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 4.123,66

    28-Feb-09 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 4.266,11

    31-Mar-09 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 4.408,57

    30-Abr-09 799,23 1,11 0,74 854,73 26,64 28,49 854,73 5 142,46 4.551,02

    31-May-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 4.707,70

    30-Jun-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 4.864,37

    31-Jul-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 5.021,04

    31-Ago-09 879,00 1,22 0,81 940,04 29,30 31,33 940,04 5 156,67 5.177,72

    30-Sep-09 967,00 1,34 0,98 1.036,84 32,23 34,56 1.036,84 11 380,17 5.557,89

    31-Oct-09 967,00 1,34 0,98 1.036,84 32,23 34,56 1.036,84 5 172,81 5.730,70

    30-Nov-09 967,00 1,34 0,98 1.036,84 32,23 34,56 1.036,84 5 172,81 5.903,50

    31-Dic-09 967,00 1,34 0,98 1.036,84 32,23 34,56 1.036,84 5 172,81 6.076,31

    31-Ene-10 967,00 1,34 0,98 1.036,84 32,23 34,56 1.036,84 5 172,81 6.249,12

    28-Feb-10 967,00 1,34 0,98 1.036,84 32,23 34,56 1.036,84 5 172,81 6.421,92

    31-Mar-10 1.064,25 1,48 1,08 1.141,11 35,48 38,04 1.141,11 5 190,19 6.612,11

    21-Abr-10 1.065,25 1,48 1,08 1.142,18 35,51 38,07 1.142,18 5 190,36 6.802,47

    Totales 37.799,55 272 6.802,47 6.802,47

    Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.802,47), por concepto de antigüedad y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    30-Sep-05 - - 12,71 31 -

    31-Oct-05 - - 13,18 30 -

    30-Nov-05 - - 12,95 31 -

    31-Dic-05 - - 12,79 31 -

    31-Ene-06 71,63 71,63 12,71 28 0,70

    28-Feb-06 82,37 153,99 12,76 31 2,37

    31-Mar-06 82,37 236,36 12,31 30 4,76

    30-Abr-06 82,37 318,73 12,11 31 8,04

    31-May-06 82,37 401,10 12,15 30 12,04

    30-Jun-06 82,37 483,47 11,94 31 16,95

    31-Jul-06 82,37 565,84 12,29 31 22,85

    31-Ago-06 82,37 648,21 12,43 30 29,47

    30-Sep-06 90,84 739,05 12,32 31 37,21

    31-Oct-06 90,84 829,89 12,46 30 45,71

    30-Nov-06 90,84 920,73 12,63 31 55,58

    31-Dic-06 90,84 1.011,57 12,64 31 66,44

    31-Ene-07 90,84 1.102,42 12,92 28 77,37

    28-Feb-07 90,84 1.193,26 12,82 31 90,36

    31-Mar-07 90,84 1.284,10 12,53 30 103,59

    30-Abr-07 90,84 1.374,94 13,05 31 118,82

    31-May-07 109,01 1.483,95 13,03 30 134,72

    30-Jun-07 109,01 1.592,96 12,53 31 151,67

    31-Jul-07 109,01 1.701,98 13,51 30 170,57

    31-Ago-07 109,01 1.810,99 13,86 31 191,89

    30-Sep-07 153,01 1.964,00 13,79 30 214,15

    31-Oct-07 109,30 2.073,30 14,00 31 238,80

    30-Nov-07 109,30 2.182,59 15,75 30 267,05

    31-Dic-07 109,30 2.291,89 16,44 31 299,05

    31-Ene-08 109,30 2.401,19 18,53 31 336,84

    29-Feb-08 109,30 2.510,48 17,56 28 370,66

    31-Mar-08 109,30 2.619,78 18,17 31 411,09

    30-Abr-08 109,30 2.729,07 18,35 30 452,25

    31-May-08 142,09 2.871,16 ### 31 503,09

    30-Jun-08 142,09 3.013,24 ### 30 552,85

    31-Jul-08 142,09 3.155,33 ### 31 607,25

    31-Ago-08 142,09 3.297,41 ### 31 663,51

    30-Sep-08 256,42 3.553,83 19,68 30 721,00

    31-Oct-08 142,46 3.696,29 19,82 31 783,22

    30-Nov-08 142,46 3.838,75 ### 30 847,08

    31-Dic-08 142,46 3.981,20 19,65 31 913,52

    31-Ene-09 142,46 4.123,66 19,76 31 982,73

    28-Feb-09 142,46 4.266,11 19,98 28 1.048,11

    31-Mar-09 142,46 4.408,57 19,74 31 1.122,03

    30-Abr-09 142,46 4.551,02 18,77 30 1.192,24

    31-May-09 156,67 4.707,70 18,77 31 1.267,28

    30-Jun-09 156,67 4.864,37 17,56 30 1.337,49

    31-Jul-09 156,67 5.021,04 17,26 31 1.411,10

    31-Ago-09 156,67 5.177,72 17,04 31 1.486,03

    30-Sep-09 380,17 5.557,89 16,58 30 1.561,77

    31-Oct-09 172,81 5.730,70 17,62 31 1.647,53

    30-Nov-09 172,81 5.903,50 17,05 30 1.730,26

    31-Dic-09 172,81 6.076,31 16,97 31 1.817,84

    31-Ene-10 172,81 6.249,12 16,74 31 1.906,68

    28-Feb-10 172,81 6.421,92 16,65 28 1.988,71

    31-Mar-10 190,19 6.612,11 16,44 31 2.081,03

    21-Abr-10 190,19 6.802,29 16,23 30 2.171,77

    Totales 6.802,29 6.802,29 2.171,77

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.171,77) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones L.A.. 219 Total Bono Vacacional L.A.. 223 Total

    Sept 2005 - Sept 2006 35,51 15 532,63 7 248,56

    Sept 2006 - Sept 2007 35,51 16 568,13 8 284,07

    Sept 2007 - Sept 2008 35,51 17 603,64 9 319,58

    Sept 2008 - Sept 2009 35,51 18 639,15 10 355,08

    Sept 2009 - Abril 2010 Fraccion 35,51 10 337,33 6 195,30

    Totales 75,50 2.680,88 39,50 1.402,58

    Total a pagar 4.083,46

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.083,46), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario Utilidad L.A.. 174 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2005 13,50 3,75 50,63

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2006 17,08 15 256,16

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2007 20,49 15 307,40

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 26,64 15 399,62

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2009 32,23 15 483,50

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 35,51 3,75 133,16

    Totales 67,50 1.630,45

    Las Utilidades para un total de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.630,45), y así se establece.

    DIFERENCIA SALARIAL

    DETERMINACION DIFERENCIA SALARIAL DESDE SEPTIEMBRE 2005 HASTA ABRIL 2010.

    Periodo Salario Devengado Salario Mínimo Decretado Diferencia Salarial

    27-Sep-05 480,00 405,00

    30-Oct-05 180,00 405,00 225,00

    15-Nov-05 180,00 405,00 225,00

    16-Dic-05 180,00 405,00 225,00

    16-Ene-06 180,00 405,00 225,00

    14-Feb-06 180,00 465,75 285,75

    30-Mar-06 180,00 465,75 285,75

    30-Abr-06 180,00 465,75 285,75

    15-May-06 360,00 465,75 105,75

    30-Jun-06 180,00 465,75 285,75

    12-Jul-06 180,00 465,75 285,75

    31-Ago-06 180,00 465,75 285,75

    04-Sep-06 360,00 512,32 152,32

    31-Oct-06 180,00 512,32 332,32

    29-Nov-06 360,00 512,32 152,32

    12-Dic-06 540,00 512,32

    19-Ene-07 180,00 512,32 332,32

    28-Feb-07 180,00 512,32 332,32

    16-Mar-07 180,00 512,32 332,32

    10-Abr-07 180,00 512,32 332,32

    04-May-07 180,00 614,79 434,79

    07-Jun-07 180,00 614,79 434,79

    06-Jul-07 180,00 614,79 434,79

    31-Ago-07 307,35 614,79 307,44

    05-Sep-07 432,60 614,79 182,19

    05-Oct-07 432,60 614,79 182,19

    07-Nov-07 432,60 614,79 182,19

    07-Dic-07 1.177,80 614,79

    31-Ene-08 307,35 614,79 307,44

    08-Feb-08 865,20 614,79

    05-Mar-08 432,60 614,79 182,19

    30-Abr-08 307,35 614,79 307,44

    31-May-08 372,60 799,23 426,63

    30-Jun-08 372,60 799,23 426,63

    31-Jul-08 372,60 799,23 426,63

    31-Ago-08 372,60 799,23 426,63

    04-Sep-08 432,60 799,23 366,63

    31-Oct-08 372,60 799,23 426,63

    30-Nov-08 372,60 799,23 426,63

    31-Dic-08 372,60 799,23 426,63

    31-Ene-09 372,60 799,23 426,63

    28-Feb-09 372,60 799,23 426,63

    31-Mar-09 372,60 799,23 426,63

    30-Abr-09 372,60 799,23 426,63

    31-May-09 372,60 879,00 506,40

    30-Jun-09 372,60 879,00 506,40

    31-Jul-09 372,60 879,00 506,40

    31-Ago-09 372,60 879,00 506,40

    30-Sep-09 372,60 967,00 594,40

    27-Oct-09 600,00 967,00 367,00

    30-Nov-09 372,60 967,00 594,40

    31-Dic-09 372,60 967,00 594,40

    22-Ene-10 900,00 967,00 67,00

    28-Feb-10 372,60 967,00 594,40

    31-Mar-10 372,60 1.064,25 691,65

    30-Abr-10 372,60 1.064,25 691,65

    Total Diferencia salarial 18.922,00

    En cuanto a este accionante se evidencia que no le corresponde diferencia de salario en los meses resaltados toda vez que según se desprende de los recibos que corren insertos a los folios 23, 24, 34, 45 y 45 la trabajadora devengó en dichos períodos salarios superiores al mínimo y así se establece.

    Totalizada la diferencia salarial para un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18.922,00), y así se establece.

    Integran TODOS los conceptos a favor de la actora O.D.C.M.C. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.610,16), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 6.802,47

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 2.171,77

    Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 4.083,46

    Utilidades 1.630,45

    Diferencia Salarial 18.922,00

    TOTAL CONDENADO 33.610,16

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: G.D.L.C.F.

    C.I. Nº V-.3.835.803

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    14/01/2009 05/05/2010 1 3 21

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual 1.065,25

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 1.133,31

    Salario diario 35,51

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 37,78

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    14-Ene-09 799,23 1,11 0,52 848,07 26,64 28,27 848,07 - -

    14-Feb-09 799,23 1,11 0,52 848,07 26,64 28,27 848,07 - -

    14-Mar-09 799,23 1,11 0,52 848,07 26,64 28,27 848,07 - -

    14-Abr-09 799,23 1,11 0,52 848,07 26,64 28,27 848,07 - -

    14-May-09 879,00 1,22 0,57 932,72 29,30 31,09 932,72 5 155,45 155,45

    14-Jun-09 879,00 1,22 0,57 932,72 29,30 31,09 932,72 5 155,45 310,91

    14-Jul-09 879,00 1,22 0,57 932,72 29,30 31,09 932,72 5 155,45 466,36

    14-Ago-09 879,00 1,22 0,57 932,72 29,30 31,09 932,72 5 155,45 621,81

    14-Sep-09 967,00 1,34 0,63 1.026,09 32,23 34,20 1.026,09 5 171,02 792,83

    14-Oct-09 967,00 1,34 0,63 1.026,09 32,23 34,20 1.026,09 5 171,02 963,84

    14-Nov-09 967,00 1,34 0,63 1.026,09 32,23 34,20 1.026,09 5 171,02 1.134,86

    14-Dic-09 967,00 1,34 0,63 1.026,09 32,23 34,20 1.026,09 5 171,02 1.305,87

    14-Ene-10 967,00 1,34 0,72 1.028,78 32,23 34,29 1.028,78 5 171,46 1.477,34

    14-Feb-10 967,00 1,34 0,72 1.028,78 32,23 34,29 1.028,78 5 171,46 1.648,80

    14-Mar-10 1.064,25 1,48 0,79 1.132,24 35,48 37,74 1.132,24 5 188,71 1.837,51

    14-Abr-10 1.065,25 1,48 0,79 1.133,31 35,51 37,78 1.133,31 5 188,88 2.026,39

    Totales 14.644,42 60 2.026,39 2.026,39

    Resultando a favor de la trabajadora la cantidad de DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.026,39), por concepto de antigüedad y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    14-Ene-09 - - 19,76 31 -

    14-Feb-09 - - 19,98 28 -

    14-Mar-09 - - 19,74 31 -

    14-Abr-09 - - 18,77 30 -

    14-May-09 155,45 155,45 18,77 31 2,48

    14-Jun-09 155,45 310,91 17,56 30 6,97

    14-Jul-09 155,45 466,36 17,26 31 13,80

    14-Ago-09 155,45 621,81 17,04 31 22,80

    14-Sep-09 171,02 792,83 16,58 30 33,61

    14-Oct-09 171,02 963,84 17,62 31 48,03

    14-Nov-09 171,02 1.134,86 17,05 30 63,93

    14-Dic-09 171,02 1.305,87 16,97 31 82,75

    14-Ene-10 171,46 1.477,34 16,74 31 103,76

    14-Feb-10 171,46 1.648,80 16,65 28 124,82

    14-Mar-10 188,71 1.837,51 16,44 31 150,47

    14-Abr-10 188,88 2.026,39 16,23 30 177,51

    Totales 2.026,39 2.026,39 177,51

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 177,51) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones L.A.. 219 Total Bono Vacacional L.A.. 223 Total

    Enero 2009 - Enero 2010 35,51 15 532,63 7 248,56

    Enero 2010 - Mayo 2010 Fracción 35,51 4 142,03 2 71,02

    Totales 19,00 674,66 9,00 319,58

    Total a pagar 994,23

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 994,23), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario Utilidad L.A.. 174 Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2009 32,23 13,75 443,21

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 35,51 5 177,54

    Totales 18,75 620,75

    Las Utilidades para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 620,75), y así se establece.

    DIFERENCIA SALARIAL

    DETERMINACION DIFERENCIA SALARIAL DESDE ENERO 2009 HASTA MAYO 2010.

    Periodo Salario Devengado Salario Mínimo Decretado Diferencia Salarial

    31-Ene-09 372,60 799,23 426,63

    28-Feb-09 372,60 799,23 426,63

    31-Mar-09 372,60 799,23 426,63

    30-Abr-09 372,60 799,23 426,63

    31-May-09 372,60 879,00 506,40 folio 52

    30-Jun-09 372,60 879,00 506,40 folio 53

    31-Jul-09 372,60 879,00 506,40 folio 54

    31-Ago-09 372,60 879,00 506,40 folio 55

    30-Sep-09 372,60 967,00 594,40 folio 56

    27-Oct-09 372,60 967,00 594,40 folio 57

    30-Nov-09 372,60 967,00 594,40 folio 58

    31-Dic-09 1.863,00 967,00 folio 59, 60

    22-Ene-10 372,60 967,00 594,40

    28-Feb-10 372,60 967,00 594,40 folio 61

    31-Mar-10 372,60 1.064,25 691,65 folio 62

    30-Abr-10 372,60 1.064,25 691,65 folio 63

    05-May-10 372,60 1.223,89 851,29 folio 64

    Total Diferencia salarial 8.938,71

    En cuanto a este accionante se evidencia que no le corresponde diferencia de salario en el mes resaltado toda vez que según se desprende de los recibos que corren insertos a los folios 59 y 60 la trabajadora devengó en dicho período un salario superior al mínimo y así se establece.

    Totalizada la diferencia salarial para un total de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 8.938,71), y así se establece.

    Integran TODOS los conceptos a favor del actor G.D.L.C.F. la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.757,59), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 2.026,39

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 177,51

    Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 994,23

    Utilidades 620,75

    Diferencia Salarial 8.938,71

    TOTAL CONDENADO 12.757,59

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas G.F. y O.M. titular de la cedula de identidad Nº 3.835.803 y 12.091.164, respetivamente.

SEGUNDO

Se condena a la accionada : FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), a cancelar a las ciudadanas G.F. y O.M. titular de la cedula de identidad Nº 3.835.803 y 12.091.164, respetivamente; la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.757,59) y TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.610,16), respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Visto que la accionada tiene privilegios se ordena aplicar la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 97.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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