Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

En fecha 02 de Agosto de 2006, se recibe en este Tribunal comunicación suscrita por la Directora General de la Dirección General de Asuntos Consulares, mediante la cual remite anexa Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya para la Restitución Internacional de Menores, a favor del niño (identificación omitida), Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño, Copia Certificada del Acta de Divorcio de los Progenitores, Dos (2) fotografías del niño, así como comunicación emanada de la Autoridad Central de los Estados Unidos para la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles Referentes a la Abducción Internacional de Menores, con la objeto de solicitar la devolución del precitado niño a los Estados Unidos de América, interpuesta por la ciudadana T.S., venezolana, domiciliada en 9581, Fontainebleau BLVD Apt 610 Miami FL 33172, identificada bajo el Nro. De Pasaporte B0310527, en contra del ciudadano J.F.B., venezolano, domiciliado en Hospital Privado de Occidente, Carretera Nacional, Sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En dicha comunicación se señala que el menor viajo a Venezuela en Mayo de 2005 con su padre, a fin de visitar algunos parientes, que el señor Baptista había viajado con anterioridad a Venezuela pero al regresar a los Estados Unidos de América le fue negado su ingreso debido a varias órdenes judiciales en relación a su persona. Solicito asilo alegando que había sido secuestrado en Venezuela y estuvo retenido en un centro de detención por espacio de veinte días antes de advertírsele que su solicitud de asilo había sido negada y que disponía de 30 días para regresar a Venezuela, razón por la que los padres decidieron que (identificación omitida) viajase a Venezuela de visita con su padre y luego regresara a los Estados Unidos de América con su abuela materna en julio de 2005. Para esa fecha y momento los padres estaban casados y compartían la custodia del menor de conformidad con los Estatutos del estado de Florida. Desde entonces el Sr. Baptista se ha negado a devolver al menor a los Estados Unidos de América, su residencia habitual de común acuerdo. En marzo de 2006 los padres se divorciaron y un tribunal del Estado de Florida le otorgó a los padres la custodia conjunta, esto es, que el niño vivirá con su madre T.s. y el padre tendría derecho a visitas por el menor.

Admitida la solicitud en fecha 08 de Agosto de 2006, (f. 20), a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se advierte a las partes que a los fines de garantizar el debido proceso y determinar el interés superior del citado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Convención y los artículos 48, 51, ordinal 1ero., concatenados con los artículos 24 y 13 todos de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta aplicable en el presente asunto las regulaciones que sobre la materia dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, el procedimiento previsto en los artículos 511 a 525 de la indicada Ley Orgánica. Se ordeno la citación del demandado, a fin de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud. Advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00a.m tendrá lugar un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 literal “c” de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles Referentes a la Abducción Internacional de Menores. A tenor de lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se Decreto como Medida Provisional Prohibición de Salida del País del ciudadano J.F.B.C. y su pequeño hijo (identificación omitida). Asimismo se ordeno practicar los respectivos info. Informes técnicos y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (f.35) la abogada D.F.d.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23516 consigna a efecto videndi instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del demandado de quien aporta su dirección a los efectos de la practica del informe social.

Al folio 40 cursa diligencia suscrita por la abogada A.Z.F. consignando instrumento poder otorgado por la parte demandante.

Lograda la citación del demandado (fs. 50 y 51), mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, en fecha 16 de Octubre de 2006, da contestación a la demanda. En fecha 18 del mes y año señalado (f. 105) se deja constancia que siendo el día y hora señalada para realizar acto conciliatorio comparece la parte demandada y ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda. Se deja constancia de la no comparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, se ratifica solicitud de los respectivos informes técnicos.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho mediante sendos escritos y sus anexos cursantes a los folios 109 al 117, parte demandante, folios 120 al 129 parte demandada, las cuales fueron admitidas a través de autos de fechas 27 de Octubre (f.118) y 31 de Octubre de 2006 (f. 130) respectivamente, y evacuadas las testimoniales tal como se desprende a los 131 a 145.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006 (f. 147) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentados al efectos sendos escritos cursantes a los folios 148 al 164, no obstante por auto de fecha 08 de Noviembre del pasado año (f. 165) se acordó dejar sin efecto el antes señalado autos en virtud de que no cursa en autos resultas de los informes técnicos ordenados a practicar, previniendo a las partes pueden ratificar o ampliar los escritos presentados.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibe comunicación de la Dirección de Servicio Consular Extranjero solicitando información sobre el estado del presente caso a los fines de informar sobre el estatus del mismo a la Autoridad Central, siendo remitida respuesta mediante oficio número3511/06, (f.174).

En fecha 14 de Diciembre de 2006, (f. 180) se deja constancia de opinión del pequeño (identificación omitida).

El 15 de Marzo de 2007, se recibe resulta de informe psicológico practicado a la demandante, cursante a los folios191 al 207.

Al folio 208 el abogado C.D. consigna instrumento poder otorgado por la demandante a los profesionales del derecho H.B., C.D. y Donahelsis Passarelli.

Mediante escrito cursante a los folios 218 al 228, la parte demandante consigna escrito de ampliación de conclusiones.

En fecha 21 de Marzo de 2007 (f. 231) visto que el informe cursante en autos relacionado con la demandante no fue remitido por el Servicio Social Internacional a quien le fue requerido se ordeno solicitarle información sobre el modo de proceder para la tramitación y respuestas de los informes que le son requeridos. Igualmente se acordó oficiar nuevamente a la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Dirección General de Relaciones Consulares, enviando nuevamente respuesta sobre el estado actual del caso que nos ocupa. Se ordeno asimismo ratificar solicitud de informes técnicos ordenados a practicar al demandado por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal.

El 23 de Marzo de 2007 (f.236 y 237) se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.F.B.C., asistido por la abogada Lizzedy Maya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.258 y la ciudadana T.S.C., asistida por el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 25.639, quienes en presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, manifestaron que en virtud de que su hijo ha permanecido por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, junto a su padre acuerdan libre de toda coacción, apremio y a los fines de lograr el acercamiento de su hijo con la madre, están dispuestos a facilitar y cumplir a través del contacto diario, de la forma menos traumática posible, para lo cual se comprometieron ante este tribunal, asimismo se comprometieron a informar sobre la evolución de dicho acercamiento todo con el objeto de que en el lapso de un (1) mes tomar una decisión que permita solventar el conflicto.

En fecha 11 de Abril de 2007, se recibe resultas de informe integral practicado al demandado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, inserto a los folios 245 a 253.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril del presenta año la apoderada judicial de la parte demandada solicita no se tome en consideración escrito de ampliación de conclusiones por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

En fecha 27-04-07, comparecen los ciudadanos J.F.B.C. y T.S.C., plenamente identificados en autos asistidos por el abogado en ejercicio C.A.D., Inpreabogado Nro. 25.639 y mediante escrito manifiestan el siguiente acuerdo a los efectos de establecer la guarda y Custodia y Régimen de Visita en los siguientes términos: “PRIMERO: La Guarda y C.d.n. (identificación omitida), será ejercida por la madre, quien tiene su domicilio Weston Florida, estados Unidos de Norte América, en consecuencia, el niño se domiciliará con su madre quien velará por la custodia, asistencia material, orientación moral y en general su desarrollo físico y mental tales como salud, alimentación, educación, recreación entre otros. SEGUNDO: La madre del n.T.G.S.C., queda obligada a participar al padre con antelación cualquier cambio de domicilio, estableciendo con exactitud y claridad el mismo, incluyendo su número telefónico a los efectos deque haya una constante comunicación entre el padre y el hijo, así como su familia paterna y materna. TERCERO: La madre T.G.S.C., permitirá que el niño (identificación omitida), disfrute de vacaciones alternas en Venezuela entre el 01 de Junio hasta el 15 de Agosto y del 20 de Diciembre al 03 de enero de cada año con el fin de que su padre disfrute las vacaciones escolares y decembrinas con su hijo. CUARTO: Los lapsos anteriormente señalados comenzarán a regir de la siguiente manera: Las vacaciones escolares a partir del 01 de Junio hasta el 15 de Agosto del año 2008, y las vacaciones decembrinas comenzará a partir del 20 de Diciembre del año 2008 al 03 de enero del año 2009 y así sucesivamente de manera alterna, es decir un Diciembre con el padre y uno con la madre. QUINTO: Para el traslado del niño (identificación omitida), desde su domicilio en Estados Unidos de Norte América hasta Venezuela para disfrutar de los periodos vacacionales con su padre quedan autorizados suficientemente los ciudadanos: M.P.G., Baptista Uzcategui J.L., E.d.B.J., Baptista E.M.L. y Baptista Cordero L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-14.271.390, 240.309, 619.029, 3.753.330, 11309.059 respectivamente, con la obligación de restituir al niño con la madre en su domicilio en las fechas acordadas, en el caso de que la madre del niño no pueda trasladarlo. SEXTO: En razón de éste acuerdo solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho decretando su homologación…”

Mediante diligencia de fecha 03 del mes y año en curso la parte demandante informa al tribunal el parentesco de cada una de las persona señaladas para trasladar al niño a la dirección de su madre si ese fuere el caso.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos J.F.B.C. y T.S.C. titulares de las Cédulas de Identidad números 11.309.060 Y 12.710.234, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, que tanto nuestras Leyes Nacionales como la Convención de la Haya para la Restitución Internacional de Menores, promueven la conciliación como Medio Alternativo de Resolución de Conflictos, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de RESTITUCIÓN GUARDA. GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITAS. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo se declara que La Guarda y C.d.n. (identificacion omitida), será ejercida por su madre la cual tiene como domicilio en 1230 Garden Rd Weston FL 33326 y su teléfono 0017863128956 USA y que el Régimen de Visitas será de la siguiente manera: La madre del n.T.G.S.C., queda obligada a participar al padre con antelación cualquier cambio de domicilio, estableciendo con exactitud y claridad el mismo, incluyendo su número telefónico a los efectos deque haya una constante comunicación entre el padre y el hijo, así como su familia paterna y materna. TERCERO: La madre T.G.S.C., permitirá que el niño (identificación omitida), disfrute de vacaciones alternas en Venezuela entre el 01 de Junio hasta el 15 de Agosto y del 20 de Diciembre al 03 de enero de cada año con el fin de que su padre disfrute las vacaciones escolares y decembrinas con su hijo. CUARTO: Los lapsos anteriormente señalados comenzarán a regir de la siguiente manera: Las vacaciones escolares a partir del 01 de Junio hasta el 15 de Agosto del año 2008, y las vacaciones decembrinas comenzará a partir del 20 de Diciembre del año 2008 al 03 de enero del año 2009 y así sucesivamente de manera alterna, es decir un Diciembre con el padre y uno con la madre. QUINTO: Para el traslado del niño (identificación omitida), desde su domicilio en Estados Unidos de Norte América hasta Venezuela para disfrutar de los periodos vacacionales con su padre quedan autorizados suficientemente los ciudadanos: M.P.G., (prima hermana del demandado); Baptista Uzcategui J.L., (Abuelo paterno del niño) E.d.B.J., (Abuela paterna del niño), Baptista E.M.L. y Baptista Cordero L.R., (Tío paterno), titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-14.271.390, 240.309, 619.029, 3.753.330, 11309.059 respectivamente, con la obligación de restituir al niño con la madre en su domicilio en las fechas acordadas, en el caso de que la madre del niño no pueda trasladarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se advierte a las partes que el presente sentencia – homologación tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto se autoriza suficientemente a la ciudadana T.G.S.C., para que gestiones el pasaporte y se traslade con su pequeño hijo (identificacion omitida), a su lugar de residencia, es decir 1230 Garden Rd Weston FL 33326 y su teléfono 0017863128956 USA.

Se deja sin efecto Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano J.F.B.C. y su hijo (identificación omitida), antes identificado, dictada en fecha 08 de Agosto de 2007, en la oportunidad de admitir la presente demanda.

Ofíciese al Servicio Social Internacional, remitiendo anexo copia certificada a la presente decisión, al igual que a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de MAYO de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

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