Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007206

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 09 de Agosto del 2009, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Cabudare en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 09:50 de la mañana encontrándose en servicios internos cuando reciben reporte radiofónico por parte del despachador numero 6 de servicios de emergencias informando que en la prolongación terepaima final del callejón dos adyacente a la cancha de la prolongación en Cabudare Municipio Pala vecino se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia de una comisión policial debido a que su pareja la había agredido físicamente, de inmediato se trasladaron al lugar se entrevistaron con la ciudadana quien se identifico como M.A.P. titular de la cedula de identidad Nº 7.411.934, de 48 años de edad, residenciada en la prolongación terepaima final del callejón adyacente a la cancha de Cabudare esta ciudadana manifestó que su pareja la golpeo físicamente y la había amenazado de muerte con un cuchillo y que dicho ciudadano se encontraba dentro de la vivienda y que ella iba a formular la denuncia es cuando los funcionarios le informan a la ciudadana que le diga a su pareja que estaba la comisión y que saliera de la vivienda para dialogar a los pocos minutos el ciudadano salio de la vivienda de inmediato nos identificándose como funcionarios e indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona accedió el mismo a esta inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalistico posteriormente se le indico que iba a ser trasladado hasta la sede de la comisaría de Cabudare debido que estaba siendo sindicado de haber agredido físicamente a su cónyuge y al llegar a la comisaría la ciudadana ratifico que formularia la denuncia contra su cónyuge por las agresiones recibidas la ciudadana fue trasladada hasta el centro asistencial donde el medico de guardia le diagnostico varias excoriaciones en la región abdominal. Por lo que el ciudadano agresor de la cónyuge quedo identificado como G.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 81204412, fecha de nacimiento: 05-09-1953, lugar de nacimiento San S.E.S., edad: 55, estado civil: divorciado, profesión u oficio técnico electro mecánico grado de instrucción tecnólogo, lugar de residencia: calle 52 entre carreras 14 Y 15, casa Nº 14-49, familia Guatemala, a media cuadra de una panadería, estado Lara, numero de teléfono 0251-7184588, posteriormente el ciudadano al momento de ser trasladado al chequeo medico se torno agresivo golpeando en el labio a uno de los funcionarios quien se encontraba como jefe de los servicios de la comisaría vociferando cualquier cantidad de improperios en contra de el mismo y tratando de darse a la fuga de inmediato varios funcionarios prestaron apoyo para controlar la situación y fue llevado hasta el calabozo en ese momento el mismo se safo y salio corriendo abrazando una cesta de basura confeccionada de metal aferrandose a la misma causándole un hematoma en el pecho por lo que tres funcionarios tratando de controlar la situación luego fue llevado al medico de guardia donde el medico de guardia le diagnostico hematoma en la región toráxico izquierda y pómulo izquierdo del resto todo normal, por lo que el ciudadano quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

En fecha 11-08-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a el ciudadano, G.A.G.G., ya identificados y precalifica los hechos como el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. y Art. 218 y 413 del Código Penal vigente y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al imputado, previa voluntad si quería declarar y el mismo expone: “No deseo declarar”. La defensa aduce “Solicito se acuerde el procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 del COPP, asimismo solicito se le practique a mi defendido reconocimiento medico forense con carácter de urgencia, solicito que se oficie a la Fiscalía 21 a los fines de que se le aperture averiguación a los Funcionarios de la FAP Comisaría 30 de la Mata Cabudare W.M.U., R.D. y A.L.”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y Art. 218 y 413 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en la comisaría antes descrita, así como también, la agresión física verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza física y las palabras obscenas realizadas por el imputado contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.

En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de auto era la persona que sostuvieron actitudes agresivas y violentas, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataban de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de el imputado en la perpetración de los delitos antes señalados.

En lo que respecta a la aprehensión de el imputado este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte de el imputado a los funcionarios. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además el imputado tiene arraigo en el país pues posee su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado 3): Se acuerda a favor del ciudadano G.A.G.G., plenamente identificado en acta, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada 8 (ocho) días ante la Taquilla externa de este Circuito del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone la medida contenida en el Art. 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo el imputado de autos deberá asistir a la Oficina de Prevención del Delito del Edificio Nacional, a los fines de recibir charlas de sensibilidad en materia de Género. Líbrese Oficio a la Oficina de Prevención de Delito. 4) Se acuerda la práctica del reconocimiento médico forense al imputado para el día de hoy 11/07/2009 a las 1:00pm. Líbrese Oficio respectivo. Se acuerda librar Oficio a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico remitiendo copia certificada de las presente acta a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios de la FAP Comisaría 30 de la Mata Cabudare W.M.U., R.D. y A.L. de considerarlo necesario.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia a de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR