Decisión nº PJ0032007000258 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2004-000139

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: G.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.088.811 y G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.116.

ABOGADA ASISTENTE: E.V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 9.535.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587.

DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), conjuntamente por los ciudadanos G.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.088.811 y G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.116, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.V.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587, mediante el cual solicitan se decrete Separación de Cuerpos.

III

TRAMITACIÓN

En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), se le dió entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos G.A.T.R. y G.B.M., plenamente identificados en autos, que riela a los folios cinco (05) y seis (06).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, por parte de la alguacil de este Tribunal B.R., la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó remitir el expediente para que siga conociendo la Juez de la sala Nº 03, asimismo, se declara temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala, que riela al folio trece (13).

En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó anular el auto de remisión, asimismo, se acordó reingresarlo a la sala de Juicio Nº 02, para que siga su curso de Ley, que riela al folio once (11).

En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó remitir el expediente para que siga conociendo la Juez de la Sala Nº 03, asimismo, se declara temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala, que riela al folio doce (12).

En fecha catorce de mayo de dos mil cinco (2005), la juez de la sala Nº 03, se avocó al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios catorce (14) y quince (15).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil del Tribunal J.C.F., consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano G.A.T.R., que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).

En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil del Tribunal J.S., consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana G.B., que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por los ciudadanos G.A.T.R. y G.B.M., plenamente identificados en autos, estando asistidos por el abogado en ejercicio J.R.R.A., mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento por parte de la Jueza F.C.C.M., que riela al folio veintitrés (23).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos G.A.T.R. y G.B.M., plenamente identificados en autos, estando asistidos por la abogada en ejercicio A.M.M.F., mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios veinticinco (25 y veintiseis (26).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal decretó Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos G.A.T.R. y G.B.M., plenamente identificados en autos.

Que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se los ciudadanos G.A.T.R. y G.B.M., plenamente identificados en autos, estando asistidos por la abogada en ejercicio A.M.M.F., solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente ambos conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos G.A.T.R. y G.B.M., plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día quince (15) de diciembre del año dos (2000), contraído por ante el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.088.811 y G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.116, desde el día quince (15) de diciembre del año dos (2000), contraído por ante el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaría

Abg. M.U.A.

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