Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001080

PARTE ACTORA: G.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.885.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.G.P. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.055.

PARTE DEMANDADA: ÓPTICA CONTAC-O-LENT C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de diciembre de 1974, bajo el N° 12, Tomo 191-A-Sgdo., siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 230-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.343.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.885.917, en contra de ÓPTICA CONTAC-O-LENT C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de diciembre de 1974, bajo el N° 12, Tomo 191-A-Sgdo., siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 230-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de marzo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha nueve (09) de abril de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de octubre de 2010, continuando con la misma el veinticuatro (24) de febrero de 2011 y el veintiuno (21) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Alega el ciudadano G.A.A. que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de diciembre de 2004, para la ÓPTICA CONTAC-O-LENT C.A., desempeñando el cargo de ASESOR TÉCNICO Y COMERCIAL, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes al medio día del sábado, teniendo como día de descanso semanal los sábados medio día y los domingos completos regularmente.

Manifiesta el actor que el desempeño de sus labores requería traslados eventuales a empresas y organismos oficiales ubicados en el interior del país.

Postula el actor que el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo fue un salario a comisiones del 5% del monto de las ventas de productos y servicios que promocionaba y vendía a los clientes del patrono, ascendiendo a un promedio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales para un promedio semanal de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 758,33), a lo cual debió agregarse la incidencia salarial promedio correspondiente a los medios días de descanso de los sábados y a los domingos y los días feriados completos que la empresa nunca le canceló.

Manifestó el accionante que en fecha siete (07) de marzo de 2008, fue despedido de manera injustificada, siendo entregada a su persona en esa oportunidad la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.541,60) con la cual fue cancelada una de las relaciones de comisiones pendientes presentadas el veintisiete (27) de febrero de 2008.

Es expresado por el accionante que una vez culminado el contrato de trabajo, la empresa se negó a la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, así como también, se negó a cancelar buena parte de las comisiones causadas en virtud de las ventas, promociones y servicios técnicos realizados, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de sus servicios y que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la totalidad de los bonos vacacionales causados desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido (2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007); bono vacacional fraccionado 2007-2008; vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; vacaciones fraccionadas 2007-2008; utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; utilidades fraccionadas; comisiones causadas y no pagadas al momento del despido correspondientes al 5% de las contrataciones que realizaba la empresa debido a su gestión; y salarios correspondientes a los sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, para estimar su demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 187.812,52), aunada a los intereses moratorios, indexación y costas generadas en el juicio.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: Negó que entre las partes hubiese existido una relación de índole laboral; que la empresa contratara al actor ofreciéndole estabilidad; que se le garantizara una contraprestación por su trabajo, así como Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; que el accionante estuviera sujeto a horario o a directriz alguna de la empresa y que fuera despedido por ésta última, por cuanto lo cierto es que el actor comenzó a prestar sus servicios no laborales en la sede de la empresa a partir del mes de marzo de 2005, en su especialidad de ASESOR TÉCNICO Y COMERCIAL, actividad que realizaba con sus propios elementos de trabajo, dentro del horario escogido por él, constituyéndose la prestación del servicio en una relación de carácter mercantil, razón por la cual, mal podría reclamarse la cancelación de Prestaciones Sociales y demás beneficios de naturaleza laboral.

Fue manifestado que la voluntad de las partes siempre fue vincularse mediante una relación mercantil, que el actor no era trabajador dependiente ni subordinado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario, los servicios fueron prestados con evidentes signos de autonomía e independencia en una relación comercial.

Se niega que el accionante devengara un salario mensual en base a comisiones del 5% del monto de ventas de productos y servicios de la demandada, por cuanto lo realmente pactado era que el actor facturaba mensualmente según el número de reparaciones de prótesis auditivas realizadas.

Fue alegada la falta de cualidad del accionante para intentar la reclamación.

Se niega el horario alegado, explanando que el actor acudía a las instalaciones de la empresa para realizar las reparaciones de prótesis auditivas los días que quisiera y coordinara, ya que disponía libre y totalmente de su tiempo y de su actividad.

Se niega a su vez el despido y que la empresa adeude suma dineraria alguna al accionante por Prestaciones Sociales y beneficios de índole laboral, ratificando el punto previo relativo a la falta de cualidad interpuesta.

Subsidiariamente, opuso la demandada la prescripción de la acción, en virtud que desde el momento en que culminó de manera voluntaria la relación de índole comercial que vinculó a las partes, es decir, el nueve (09) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, el doce (12) de febrero de 2009, transcurrió un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, es decir, la acción intentada en esa oportunidad ya se encontraba prescrita de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil demandada, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

Debe a su vez pronunciarse este Juzgador con respecto a la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada de manera subsidiaria, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales (cursantes en la primera pieza del expediente); Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios noventa (90) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y siete (147), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las actividades realizadas por el accionante en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo para lo cual señaló los instrumentos indubitados para la realización del mismo, siendo acordado por este Tribunal, procediéndose en consecuencia, a librar oficio al Departamento de Documentología y Grafotécnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien designó a los funcionarios A.R. y J.O.B.A. para la realización de la experticia, los cuales en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, consignaron su informe pericial, cursante a los folios trescientos sesenta y dos (362) y trescientos sesenta y tres (363) de la primera pieza del expediente, el cual arrojó identidad entre las personas que elaboraron las firmas tanto de los documentos dubitados (documentales bajo análisis) como los indubitados, compareciendo a la sesión de la Audiencia de Juicio pautada para el veintiuno (21) de marzo de 2011, el Inspector J.O.B.A., con la finalidad de rendir su declaración de conformidad con la norma del artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, quien juzga desestima las documentales sometidas a estudio por cuanto la prestación de servicios del ciudadano actor no resultó controvertida. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento diez (110) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios en la reparación de prótesis auditivas para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto de que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL remitieran información, se observa que en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 y diecisiete (17) de septiembre de 2010, fue recibida correspondencia proveniente de los referidos entes, las cuales una vez analizadas por el Sentenciador se desestiman por cuanto la información remitida nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL remitieran información, quien juzga carece de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguno de los entes señalados remitió la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

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 TESTIMONIALES

En lo que respecta a la testimonial de Y.C., este Juzgador la desestima por cuanto no merecen fe las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de J.M., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE COTEJO

En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte actora con ocasión al desconocimiento realizado por la parte demandada de las documentales cursantes a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra al realizar el análisis de las referidas documentales aportadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales (cursantes en la primera pieza del expediente); y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos cincuenta y dos (252) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante como contraprestación de los servicios prestados. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de YESPIER PORRAS y B.M., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las testimoniales de Y.C.M.M. y N.A., las mismas se aprecian al observar veracidad en su declaración, con la finalidad de evidenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano G.A.A. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas por este Sentenciador se extrajo veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. No obstante, observó quien decide notoria confusión por parte del accionante al ser preguntado en cuanto a la fecha de inicio de la prestación de sus servicios, indicando al respecto varias oportunidades (año 1974, 1994 y 2004 respectivamente). Manifestó el actor haber realizado dos tipos de labores para la empresa demandada, a saber, la reparación de prótesis auditivas, así como también la visita de organismos e instituciones que se encargaban de ofrecer equipos médicos (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), FONDO ÚNICO SOCIAL (FUS), CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), entre otros), siendo que en momento posterior a la realización de una licitación, la cual era ganada por la empresa demandada, acudía al organismo con la finalidad de adaptar el equipo médico. Explanó el accionante que cuando debía trasladarse al interior del país, la empresa, le cancelaba viáticos, expresando también que la cancelación de su retribución se constituía en comisiones sumamente representativas al momento de finalizar la licitación y que poco significó para él que la sociedad mercantil demandada no lo inscribiera en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cuanto a su propio decir, ganaba buen dinero. A su vez, al plantearle este Sentenciador al ciudadano accionante la hipótesis de que la licitación ganada por la empresa demandada no tuviera éxito, éste respondió que no le sería cancelada retribución alguna, únicamente los gastos de traslado. Manifestó el accionante que tenía plena libertad para fijar los honorarios a percibir por concepto de la reparación de las prótesis auditivas, dependiendo de la complejidad de la reparación y del tipo de prótesis que debía reparar. Expresó el accionante a quien decide en primero términos que realizaba una facturación, basada en una relación de las prótesis que se reparaban y que la empresa demandada al final de mes lo cancelaba, manifestando luego de manera contradictoria y confusa que podía ser quincenal, que si habían muchas prótesis (reparación) era quincenal y que si por el contrario, el monto era muy bajo, él esperaba para facturar. Manifestó el actor a este Sentenciador los motivos que dieron origen a la culminación de la prestación del servicio, siendo que a su decir, encontrándose de reposo a finales del año 2006, no le fue cancelada suma alguna de dinero y que una vez que se implantó la tecnología y que las licitaciones se mantenían por sí mismas, fue echado a un lado por parte de la empresa.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Como punto previo en el caso sub iudice tenemos opuesta la excepción de falta de cualidad del actor alegada por la demandada, así como también se observa que ésta última aduce la inexistencia de un contrato de trabajo, por cuanto lo que realmente existió fue una relación mercantil.

En cuanto a la falta de cualidad, nos ha enseñado el maestro Loreto en su aporte al estudio en la excepción de falta de cualidad, que la misma puede ser resuelta in limine, como también puede ser resuelta como punto ligado al fondo del asunto. En opinión de quien suscribe el fallo, siempre que se encuentra discutida la existencia del contrato de trabajo, resulta muy difícil que se pueda resolver de manera previa porque siempre se va a tener la necesidad de proceder al análisis y determinar los elementos que caracterizan el contrato de trabajo.

En ese sentido, sabemos que los elementos característicos clásicos del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio, que sea por cuenta ajena y que haya una remuneración por el servicio prestado.

No obstante lo anterior ha surgido con las nuevas prestaciones del servicio, la nueva economía, las nuevas formas de que las personas incluso busquemos una actividad productiva, algunos problemas para determinar la calificación de un contrato como de trabajo o no.

Hace algunos años surgió la tesis que el concepto de subordinación o dependencia entró en crisis y esto es porque muchas veces no eran suficientes tales conceptos para determinar la existencia de un contrato de trabajo.

Todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. El Sentenciador es de la opinión que todo contrato prestacional de servicio, incluso entre personas jurídicas y mas aquel contrato en que una persona natural presta sus servicios, se presenta la dependencia y la subordinación, pero en muchos casos éstas últimas no son lo suficientemente eficaces o no tienen la suficiente preponderancia para determinar que se está dentro de un vínculo laboral o contrato de trabajo.

La subordinación si bien es una característica esencial de la relación de trabajo, no es exclusiva de la jurídica laboral, y por lo tanto puede existir y de hecho existe en contratos de naturaleza diferente. Con ello se reitera que la subordinación o dependencia opera respecto de toda forma contractual con lo que, no puede ella resultar elemento exclusivo definitorio del contrato de trabajo como lo han venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia.

Todo trabajo humano mantiene características de subordinación y dependencia empero con distintas eficacias, así como cualquier contrato de prestación de servicios entre personas jurídicas. Ahora bien, bajo el ámbito laboral obviamente operan en perfección esas características, pero en otros contratos funcionan de forma insignificante o ineficiente para determinar la hiposuficiencia laboral.

En ese sentido, se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

En base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra, se procedió a evaluar cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

Dependerá entonces a su vez del pronunciamiento relativo a la existencia o no de un contrato de trabajo, pronunciarnos con respecto a la falta de cualidad y prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la parte demandada.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, debiendo siempre tomarse en cuenta el factor de la ajenidad, conociendo que un trabajador resulta ajeno a la ordenación de los factores de producción, lo que inmediatamente lo lleva a ser ajeno en el éxito o en la pérdida de la puesta en el mercado del producto, así como también resulta ajeno a la cosa que se produce, respondiendo con esto un poco acerca de la tesis de la ajenidad, considerada en un elemento que ayuda a clarificar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o de otra naturaleza.

La ajenidad siempre debe vincularse particularmente con la forma de prestar el servicio para que sea un elemento útil que ayude a clarificar la relación de trabajo, tal como lo indican los Catedráticos de Derecho del Trabajo de las Universidades de Salamanca y la Laguna M.C.P.L. y M.Á.d. la Rosa, “La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo.” Derecho del Trabajo, Novena Edición Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A. S.A., pagina 653.-

Asimismo, pueden existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Determinantemente, este Juzgador es de la opinión que estamos en presencia de un contrato entre las partes, en el cual el ciudadano actor tenía la facultad de ordenar los factores de producción, por lo qué no era ajeno a la puesta en el mercado de sus servicios.-

En cuanto a la forma de determinar la ejecución del servicio, tenemos que el ciudadano actor ejecutaba una doble labor para la empresa demandada, a saber, como Técnico en la reparación de prótesis auditivas, realizando a su vez una labor de gestoría para la referida sociedad mercantil.

Fue claro el accionante al exponer que se encontraba en libertad de fijar el precio de las reparaciones de las prótesis auditivas dada la complejidad de las mismas, es decir, el actor podía tasar sus servicios. Y debemos recordar que un trabajador subordinado por lo general no tasa el precio de sus servicios, no fija su salario o remuneración, sino que siempre es una tasa fija e impuesta generalmente por el patrono. Lo anterior, es un indicio bastante preponderante, que desvincula al accionante de un contrato de naturaleza laboral.

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, tenemos que ésta es otra de las cuestiones por las cuales le parece al Sentenciador que hay ausencia de ajenidad en cuanto a la ordenación de los factores de producción, es la manifestación del accionante de que cuando facturaba sus servicios tenía la posibilidad de colocar todas las reparaciones de prótesis auditivas en una quincena o en otra, para percibir una mejor ganancia que él mismo se podía estipular. En otras palabras, el mismo actor podía convenir su propia ganancia.

Otra característica determinante fue que el ciudadano actor contestó a este Sentenciador que ganaba muy buen dinero, motivos por los cuales no le interesó nunca que la demandada lo hubiese inscrito o no en el sistema de seguridad social, ni solicitar su inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

A viva voz expresó el actor que el 5% respecto de las comisiones o el negocio de la otra labor que cumplía, el cual era una actividad de gestoría en el caso de una licitación ganada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le reportaría UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1.000.000,00), lo que lleva a la conclusión de que el ingreso era muy superior al promedio que dice que incluso podía devengar cuando había éxito en las licitaciones.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice que el ciudadano accionante dependía de su prestación de servicio para percibir algún tipo de ingreso. Fue muy determinante en el caso sub iudice cuando el actor expuso que cuando se encontraba de reposo no percibió ningún tipo de remuneración.

En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, extrajo el Sentenciador que la sociedad mercantil demandada cumplía con tal suministro, lo cual se constituye en un indicio que laboraliza la relación prestacional, no obstante, a su vez se extrae que tal suministro por parte de la empresa obedece al altísimo costo de los materiales y herramientas empleados por el accionante en la prestación del servicio, en relación a la reparación de las prótesis, en cuanto a los traslados viáticos y gastos que el actor sostuvo en qué incurría para prestar sus servicios como gestor no se logra demostrar tal afirmación de hecho de manera que a contrario sensu se establece qué era el quine realizaba todos este tipo de gastos.

Debe resaltarse que expresó el accionante que participaba de una comisión muy por encima del promedio que pudiese devengar cuando había éxito en las licitaciones, y que si la licitación ganada por la empresa demandada no tuviera éxito, no le sería cancelada retribución alguna, únicamente los gastos de traslado, debiendo decirse que el actor no era ajeno a la asunción de ganancias y pérdidas respecto de la ejecución del servicio que prestaba.

Entonces, cuando adminiculamos esta serie de indicios que son bien preponderantes, observamos que el accionante se desvincula del amparo del contrato de trabajo para denominarse trabajador autónomo, según las características propias que establece la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

En opinión de quien suscribe el presente fallo no estamos en presencia de un contrato de trabajo sino en la relación de un trabajador autónomo, motivo por el cual, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que al quedar establecido que el ciudadano actor es un trabajador autónomo de conformidad con la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera de manera inmediata la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, al declarar que no existe un contrato de trabajo se releva al Tribunal de emitir pronunciamiento con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto de manera subsidiaria por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.885.917, en contra de la sociedad mercantil ÓPTICA CONTAC-O-LENT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de diciembre de 1974, bajo el N° 12, Tomo 191-A-Sgdo., siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 230-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-001080

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