Decisión nº UJ012006000589 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000557

ASUNTO : UP01-P-2006-000557

San Felipe, 15 de Marzo del 2006.

195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12/03/2006, en Sala ante este Despacho, realizada por la Dra. R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratifique la ORDEN DE APRENHESION y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano G.A.B.S.; detenido en fecha 11/03/2006, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; debidamente asistido por el Defensor Privado Penal DR. R.D..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-

DE LOS HECHOS

La Fiscalía solicitó al Tribunal, se otorgara el derecho de palabra a la víctima antes de realizar su solicitud.

La víctima J.D.M.Y., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.108.130, expuso claramente: “El sábado cuatro de este mes yo me encontraba cerca de mi casa en frente de mi casa, llego la patrulla y dice, ese es el hijo de Moyetones y está solicitado, se bajan tres funcionarios, del cual tengo conocimiento del nombre de dos y ellos me agarran y yo digo por qué me van a llevar preso? Porque estás solicitado, en ese momento forcejeo con ellos y mi papá también forcejea con ellos, llegan dos motorizados, mi papá sale y dice ¿Por qué se lo van a llevar preso? Yo tengo una orden del Circuito Penal que quedó sin efecto y se la muestro a ellos mismos, cuando yo le digo que quedó sin efecto todos los funcionarios se retiran, después que se retiraron salgo para el Hospital, cuando llego al Hospital me detienen los mismos funcionarios otra vez, me quitan una moto y los documentos de la moto, entonces me dice el Inspector Anderson que tengo que darle cinco millones para que me devuelvan la moto, yo cargaba en ese momento un millón de bolívares que me había dado mi papá para comprarme una ropa, entonces con la pistola me dicen que les de ese millón de bolívares, entonces me dijeron que cuando les diera el resto de los cinco millones ellos me devolvían mi moto, salgo del Hospital llamo a mi Papá y le cuento lo sucedido, ahí fue cuando fui con mi papá a la Guardia Nacional para hacer la denuncia. Estando en la Guardia nacional recibí una llamada, donde me dicen que si les iba a entregar el dinero y les dije que no. Los Funcionarios yo los reconozco, aunque no se los nombres los reconozco de vista. Es todo”. (sic)

La Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos:

El Ministerio Público ratificó la Medida de Aprehensión solicitada antes de las doce horas de la detención de los imputados, por lo que consigno en original denuncia presentada la cual guarda relación con el asunto presente y como lo acaba de exponer el ciudadana J.M., se pre-califica el delito como Robo Agravado, las personas detenidas, el Funcionario se encuentra con delitos similares y denuncias parecidas, lo cual consigno también en original (investigaciones de tipo internas en el IAPEY) por denuncias similares. Continuando con la solicitud, los delitos de Concusión y Robo Agravado en contra del ciudadana o acá presente de apellido Balbuena y de nombre G.A.B.S., es por lo que solicito la Medida Privativa de Libertad, tenemos fundados elementos de convicción por lo que tenemos testigos en este proceso de investigación y tenemos la presunción razonable de fuga por cuanto el ciudadano presente por ser Funcionario y reviste autoridad y de una manera u otra podría influir a que estos co-imputados evadieran las posibles acciones que el Ministerio Público podría tener lo que evitaría que pueda presentarse acto conclusivo o incluso ocultar la moto que robaron así como el celular, entre otros. Igualmente, en cuanto a la pena que podría imponerse la pena excede los cinco años, tenemos la magnitud del daño causado. La Ley de Corrupción trata de evitar que conductas como éstas se sigan suscitando, debe reprimirse conductas como éstas o similares a éstas y esta pretensión del legislador en la Ley Anti Corrupción, lo cual tiene su sanción establecida como materia especial. El comportamiento del Funcionario no les bastó con agredir en una oportunidad a la víctima, sino que como se evidencia le quitaron el celular, lo constriñeron con un revólver y amenazaron su integridad física, todo ello se evidencia en la denuncia incorporada el día de hoy, estando uniformados y utilizando vehículos y armamento del Estado para cumplir con sus funciones, constriñeron a la víctima a entregarles el dinero, la moto y el celular, a todo evento se solicitarán inspecciones y cualquier recurso necesario para recuperar los elementos robados y comprobar la verdad de los hechos. Solicito se ventile el presente asunto por el Procedimiento ordinario. Es todo.

(sic)

Luego, al imputado se les indicó los hechos y el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y les fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando: “Si deseo declarar”, indicó lo siguiente: “Yo estoy acá porque el día de ayer se me hace un llamado por la transmisión que me presente en la Comandancia General, me entrevisto con el Jefe de los Servicios y me dice que me le presente al Jefe de los Recursos Humanos. Comisario A.P., y el mismo me notifica que tengo una Orden de Aprehensión por concusión de parte del Destacamento 45, junto con el Inspector A.P., entonces me le puse a derecho al capitán Shuartz y el mismo notifica la Orden de Aprehensión y nos quedamos a derecho ante el organismo. Es todo” (sic)

La Defensa Privada Penal DR. R.D., expone: “Defensor Privado, Abg. R.D., quien expone: “En virtud de la dinámica donde la Fiscal solicitó la declaración de la presunta víctima, así como también la fiscal consignó basándose en el Principio de Legalidad y Oralidad estableció una nueva calificación y yo desconozco lo que señala esa hoja, el Principio de Oralidad no puede estar por el Debido proceso. Si se analiza la génesis de este proceso nace por la solicitud del Ministerio Público a este Órgano Jurisdiccional y evidentemente no se puede materializar la detención en Flagrancia, es ahí donde el Tribunal puede acordar la orden de captura pero en función de la presunción de la comisión de un hecho punible. No tengo otra interpretación que toda vez que en su escrito voy a refutar punto por punto argumentando otro delito que presuntamente ocurrió. ¿Cuál es el motivo por el cual mi representado se encuentra aquí? En función de qué argumento voy a realizar una defensa real y efectiva y hace tres minutos la Fiscal argumenta la comisión de otro hecho punible, si lo lógico es el debido proceso no debe tomarse en cuenta el segundo delito Robo agravado, rechazo la solicitud fiscal, asimismo, se consigna un periódico (Yaracuy al Día) donde quiere demostrar la presunta irregularidad administrativa de un Funcionario que no se encuentra aquí presente, yo creo en el Estado de Derecho y no considero que sean los medios de comunicación que deban ser prueba de la comisión de un delito, por qué la Fiscalía no consignó dicho Expediente, incluso, si usted lee ciudadana Juez, El Yaracuyano, van presos más rápido porque dice que tenían una persona secuestrada. En virtud que se invirtió la estrategias de la defensa por la dinámica de la Fiscalía. En relación a la exposición de la presunta víctima, hay que determinar hasta qué punto esa declaración tiene lógica, simplemente hay que comparar la que existe en el expediente. Hay una versión que dice que le pidieron cinco millones, de la simple lectura se puede tomar en cuenta, yo logré conseguir hoy el Libro de Novedades donde consta la fecha que el Funcionario se encontraba de vacaciones, en lo referente al escrito presentado por el Ministerio Público, ¿Cuáles son los elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa solicitada? No existen fundados elementos de convicción y lo hace en plural para que el proceso no pierda su esencia, lo que está en juego es el segundo derecho civil más importante: El Derecho a la Libertad. Si no se hace se estaría desvirtuando el Principio de Presunción de Inocencia, ahora bien, según las circunstancias que rodean el proceso, otro delito ¿Por qué? ¿Para justificar la Medida Privativa? Cuando se habla de los fundados elementos de convicción se menciona el peligro de fuga, los Funcionarios fueron notificados que existía una Orden de Aprehensión en su contra, se van ellos hasta la Guardia Nacional, por no aprovecharse de la investidura de Funcionarios. Al hablar del artículo 251, ordinal primero, ya que rechacé de forma clara, categórica y contundente la segunda pre calificación jurídica, la verdad de los hechos por vía jurídica y solicito se tome la decisión correspondiente, solicito Medida Cautelar del artículo 256, ordinal 8vo. Es todo”.” (sic)

-II-

De las actas de investigación se desprende que en fecha 04/03/06, siendo aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en la casa de habitación del ciudadano J.D.M.Y., se presentaron dos funcionarios policiales indicándole que tiene orden de captura e intentaron llevárselo, pero la víctima se aferró a las rejas de su casa, por lo que los funcionarios lo golpearon, luego llegaron otros dos funcionarios policiales motorizados y procedió la víctima a llamar a su padre, quien le señaló a los funcionarios que la orden de aprehensión quedó sin efecto y actualmente su hijo se encuentra presentándose ante el tribunal de control, como los funcionarios insistían en llevárselo, el papá de la víctima forcejeó con ellos y los funcionarios se retiraron del lugar, posteriormente, a eso de la 01:30 de la tarde el denunciante se traslada en moto hasta la farmacia que se encuentra en el Hospital de San Felipe, cuando en la casilla o módulo policial, los mismos funcionarios que fueron a la casa de ésta le detienen y el policía de apellido Balbuena le quitan la moto coaccionándolo con el arma de fuego, la victima entrega la cantidad de un millón de bolívares por que le están pidiendo la cantidad de cinco millones de bolívares y los funcionarios le dicen que se vaya, que cuando consiga el resto del dinero le entregan la moto. Luego camino a Destacamento de la Guardia Nacional recibió la víctima una llamada a su celular del Inspector Anderson, quien le exigió el resto del dinero.

-III-

DEL DERECHO

De lo anterior, esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así mismo, observa este tribunal, en relación a la pre-calificación del delito de Robo Agravado realizada en audiencia por la Fiscal y objetado por la defensa, que la misma se refiere a los mismos hechos planteados y no a otros distintos a los presentados por esa representación Fiscal desde el comienzo de la investigación, por lo que no existe violación a la Defensa, ya que ésta última parte conoce los hechos investigados desde el mismo momento en que se impuso de las actuaciones y en v.d.P.d.O. y Celeridad Procesal, que rigen nuestro proceso penal, este Tribunal está CONFORME con la pre-calificación presentada por la Fiscalía. De la misma manera, se presume gravemente que el ciudadano G.A.B.S., ha sido el autor o participe de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público, por cuanto, de las actuaciones de investigación se desprende la participación del imputado; en consecuencia, se evidencia que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, esto se determinada de denuncia de la víctima realizada por ante la Guardia Nacional, de la condición de vulnerabilidad de la víctima al presentar un proceso penal en su contra con anterioridad a la comisión del hecho, del acta policial No.001 de la Guardia Nacional y demás actas de investigación; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado excede en su límite máximo los diez años; y de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano G.A.B.S., ya identificado; por lo que considera quien decide, que efectivamente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el daño causado o a causar a la víctima, los hechos suscitados en la presente causa son de gran gravedad, por cuanto se encuentra en juego los derechos y garantías de la víctima de autos y de todos ciudadanos comunes cometidos por un funcionario que resguarda a la comunidad en ocasión de sus funciones, aunado todo esto, a la existencia de presunción, que dentro del organismo policial del Estado Yaracuy, existe la participación de otros funcionarios policiales, igualmente, tomando en cuenta la autoridad o la investidura que tiene dicho imputado como funcionario policial, en virtud, de la facilidad al acceso de las actas de investigación, a los testigos y a los funcionarios investigadores, podría obstaculizar la justicia al modificar, falsificar, destruir e influir en los testigos y víctimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, asunto que es un hecho notorio comunicacional la proliferación de delitos de esta índole y esto hay que tomarlo en cuenta en el presente caso, hasta tanto no se aclare la situación de los verdaderos autores de la comisión de tan graves delitos; por lo que a juicio del tribunal, si existe el peligro de fuga, es por lo que, motivo por el cual se MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.A.B.S., ya identificado, decretada en orden de aprehensión por este despacho, todo lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de las múltiples diligencias que practicar en el caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud realizada por la defensa sin objeción de la Fiscalía, en cuanto a la reclusión del ciudadano imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), este Tribunal ACUERDA su reclusión en el dicha Institución del este Estado. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y vista la oposición de la Defensa, por el delito de CONCUSIÓN Y ROBO AGRAVADO, este tribunal observa, en v.d.P.d.O. y por cuanto, la pre-calificación realizada en audiencia se refieren a los mismos hechos y no a otros distintos a los presentados por la Fiscalía, este Tribunal está CONFORME con la pre-calificación presentada por la Fiscalía. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO para que sean realizadas las actuaciones de investigación necesarias que conlleven a la verdad de los hechos. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, este Tribunal observa, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos antes mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es autor o partícipe de los hechos y asimismo, considera quien aquí decide, en relación al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que los hechos suscitados en la presente Causa son de gran gravedad, cuanto se encuentra en juego los derechos y garantías de todos ciudadanos comunes aunado todo esto que existe la presunción que dentro del Organismo Policial del Estado Yaracuy existe la participación de otros Funcionarios Policiales, igualmente, tomando en cuenta la autoridad o la investidura de dicho imputado como funcionario policial, en virtud, de la facilidad al acceso de las actas de investigación, a los testigos y a los Funcionarios investigadores podría obstaculizar, modificar, falsificar, destruir e influir en los testigos y víctimas, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en consecuencia, este Tribunal decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, queda RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano G.A.B.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le recuerda a la Defensa que tiene derecho a recurrir a los Recursos de Apelación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena librar la Boleta respectiva. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.C.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G..

MCCA.-

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