Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-1081

PARTE ACTORA: G.B.H.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.519.808.-

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: E.J.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 92.662.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 24-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: T.E.F.R. y H.R.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.473 y 88.594 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de Abril de 2014, por el ciudadano E.J.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 92.662 en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.B.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.519.808 en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA inscrita ante el Registro Mercantil Qto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el Nro. 42, siendo admitido en fecha 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2014 (folio 51), el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 1 de octubre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 2 de octubre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto no constan a los autos las resultas de las pruebas de informes, por auto de fecha 3 de febrero de 2015 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 22 de abril del año en curso, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.B.H., en contra de la demandada CORPORACION MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que su representado fue contratado prestando servicio para la empresa demandada en forma personal, subordinada y remunerados, que en el año 1992 su representado comenzó a prestar servicios para entidad de trabajo Empacadora Miranda C.A., aduce que entre las funciones inherente al cargo que desempeña se incluían la realización de despachos con todo tipo de vehículo de carga, en puerto de fábrica, emitir facturas, supervisar el mercado en el área de Caracas, la captación de clientes, producción y supervisión, la captación de clientes, producción, supervisión tanto en cantidad como en calidad y la organización de los trabajadores para mantener la productividad, recepción de materia prima, caja depósitos y todo aquello que tuviese que ver directamente con la operación diaria de la empresa, que a mediados del año 1995 el ciudadano G.B.H. es nombrado Director de la Compañía, que el devenir de las actividades comerciales de Empacadora Miranda conllevo a la liquidación y al surgimiento de Corporación Merak 2000 de Venezuela , que tal y como se evidencia de la información suministrada por la compañía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reportaba en línea cuenta individual donde fue afiliado la parte actora por la empresa demandada, que en el mes de enero de 2009 el ciudadano B.H.C. fue mermado por el patrono para luego ser enviado con pago de salario a su residencia, que la degradación de su representado trajo consigo una serie de secuelas emocionales lo que devino en diabetes tipo 2 y una severa depresión la cual debió ser atendida y tratada por profesionales de la medicina, que hasta el mes de abril de 2013 su representado continuo recibiendo su salario el cual luego fue suspendido, que su representado no cuenta con los soportes suficientes para evidenciar el monto de los salarios entre los años 1992 al 2006, sin embargo recibió de parte del patrono los siguientes pagos por concepto de salario, de la manera siguiente:

MES Y AÑO SALARIO NORMAL

Mar-06 Bs 1.000,00

Abr-06 Bs. 2.224,00

May-06 Bs. 2.224,00

Jun-06 Bs. 2.224,00

Jul-06 Bs. 17.224,00

Ago-06 Bs. 26.724,00

Sep-06 Bs. 4.402,00

Oct-06 Bs. 35.317,00

Nov-06 Bs. 2.447,00

Dic-06 BS. 10.745,00

Ene-07 Bs. 2.726,00

Feb-07 Bs. 3.271,00

Mar-07 Bs. 3.271,00

Abr-07 Bs. 3.271,01

May-07 Bs. 8.271,00

Jun-07 Bs. 3.295,00

Jul-07 Bs. 17.546,00

Ago-07 Bs. 15.695,00

Sep-07 Bs. 15.295,00

Oct-07 Bs. 13.795,00

Nov-07 Bs. 21.040,00

Dic-07 Bs. 4.956,00

Ene-08 Bs. 12.895,58

Feb-08 Bs. 15.745,66

Mar-08 BS. 13.295,66

Abr-08 Bs. 22.551,41

May-08 Bs. 35.288,06

Jun-08 Bs.24.288,06

Así mismo señala que al promediar los salarios recibidos entre marzo de 2006 y junio de 2008, y ante la desmejora a sus condiciones de trabajo el salario normal del Trabajador ascendería a la suma de Bs. 12.893,84, aduce que el ciudadano G.B.H. tenía asignado para su uso personal un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne del año 2005 y en consecuencia se designe un experto que determine la incidencia de la asignación del vehículo antes descrito, que luego de la desmejora de su representado nunca Elvio a gozar de vacaciones conforme los términos establecidos en la LOTTT, que las vacaciones adeudadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 deberán ser pagadas en atención al salario normal mensual por la suma de Bs. 55.798,61, que la parte demandada nunca volvió a recibir el pago del Bono vacacional contemplado en la LOTTT, que la reducción del salario debe considerarse un despido indirecto, ya que se produjo una terminación indirecta de la relación, unilateral por parte del patrono, que debe considerarse como un despido indirecto la reducción de salario en razón de ello, se produjo una terminación indirecta de la relación de trabajo, unilateral por parte del patrono, que la reincorporación nunca se dio simplemente se mantuvo por más de cuatro años apartado de su lugar de trabajo devengando un salario mucho menor al que históricamente había recibido, que su representado fue despedido en forma indirecta e injustificada por parte del patrono y se hace acreedor del beneficio contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, que sin razón aparente en el año 2007 le fue diagnosticado diabetes tipo 2 y en el año 2012 su representado debió someterse a tratamiento psiquiátrico a los fines de canalizar el estrés producto de la situación laboral, que a consecuencia de una dolencia en las manos le fue diagnostica un considerable problema cervical cuyas dolencias aquejadas fue producto de parte de un proceso progresivo de acoso laboral, que los representantes de Corporación Merak 2000 de Venezuela con la intención que el ciudadano G.B.H. pusiere fin a su relación de trabajo decidieron someterlo a un largo proceso de psicoterror laborar el cual desencadeno niveles considerables de stress que decidieron dar por terminado la relación de trabajo. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Incidencia salarial, vacaciones no pagadas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización por daño moral, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Ahora bien, se observa que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, configurándose el primer supuesto de la confesión ficta, pero a pesar de eso observa este Juzgador que n su contestación a la demanda, alegó la siguiente defensa: Aduce la prescripción de la acción por cuanto desde el 9 de abril de 2008 la Directora Gerente ciudadana M.I.H.C., no prestó servicios comenzando la prescripción de la acción desde esa fecha y venciendo dicho lapso el 09 de abril de 2009, en consecuencia no consta que en ese lapso hubiera interrumpido la prescripción todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, correspondientes a: vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas, prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, intereses e indexación.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que el fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A., con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Incidencia salarial, vacaciones no pagadas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización por daño moral, intereses e indexación.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcado “1” al “88” del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal a beneficio de la parte actora G.B.H. correspondiente a los años 2006 al 2010, 2012, 2013 y 2014, donde se desprende distintos depósitos, transferencias a cuentas. Dichas instrumentales fueron ratificadas mediante prueba de informes en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los conceptos cancelados a la actora durante la prestación de servicio. Así se establece.-

-Marcada “89” Impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano G.B.H.. Este Juzgador observa que la parte promovente no demostró la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares, en consecuencia la mismo carece de valor probatorio. Así se establece.-

-Riela a los folios (127 al 131) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Informes médicos a beneficio de los ciudadanos G.H. emitido por las siguientes instituciones y ciudadanos: Centro Médico Docente La Trinidad, Jesús A D.P., R.V.F., I.T.. Dichas instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (132 al 133) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carta garantía emitida por Seguros Caracas a beneficio del ciudadano G.B.H., donde se evidencia las condiciones de la prima de seguro, dichas instrumentales carecen de firma autógrafa del trabajador en razón de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “97” riela a los folios (134 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia simple de acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se evidencia la designación del ciudadano G.B.H. como Gerente Administrador de la compañía española denominada Badeinegui Sociedad Limitada, dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigida a la Oficina de Registradores de España, sede Territorial S.C.d.T., ubicada en la C/Alcalde J.E.G.G., Edif Barlovento, oficinas 11-12. 38005 S.C.d.T. (Tenerife), R.d.E. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banesco Banco Universal no consta en auto sus resultas, así mismo se desprende que la representación judicial de la parte actora desistió de las referidas pruebas de informes en la audiencia de juicio de fecha 22 de abril de 2015, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba antes descritos. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Riela a los folios (2 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A. y acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se evidencia en su condición de accionista a la parte actora en la sociedad mercantil Empacadora Miranda y Gerente Administrador, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

-Marcado “B” cursa a los folios (24 al 57) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago por concepto de préstamo, gastos personales, pago de tarjeta de crédito y transferencia de terceros a nombre de la parte actora debidamente firmados por el trabajador, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Se desprende al folio (59) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibo de préstamo de fecha 30 de mayo de 2008, a beneficio de la parte actora, dicha instrumental carece de firma autógrafa del trabajador y de quien lo emana, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (60 al 62) del cuaderno de recaudos Nro. 2 estados de cuenta de la entidad financiera Banesco Banco Universal a nombre de la parte actora, debidamente ratificados mediante prueba de informes, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “C” riela a los folios (63 al 87) del cuaderno de recaudos Nro. 2 acta de asamblea general de accionistas correspondiente a la modificación de estatutos, elección del Director General y su suplente. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque e impugnación en razón de ello, le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (95 al 140, 142 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, , 168, 170, 172, 173, 175, 177 al 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 259, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 309 y 310) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago de nómina quincenal por concepto de utilidades, bono vacacional, quincena, días de antigüedad, dichas instrumentales fueron debidamente firmadas por la parte actora Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (88 al 94, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233 al 258, 260 al 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 299, 300, 301, 304 al 308 , 311 al 313 del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende las siguientes instrumentales: Transferencia a tercero, recibos de pago por concepto de días extras por antigüedad, utilidades, relación de años de vacaciones, antigüedad, sueldos mensuales, recibo de alícuota de utilidades, vacaciones 2008. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de quien lo emana, así como del trabajador, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal cuyas resultas constan a los folios (132 al 150) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual remite movimientos bancarios desde la apertura de la cuenta hasta el año 2014. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción de la acción bajo el argumento que desde el 09 de abril de 2008 la parte actora no presta servicio comenzando la prescripción de la acción desde esa fecha y el año para interponer la acción venció el 09 de abril de 2009 y no consta que en ese lapso se hubiera interrumpido la prescripción conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del acerbo probatorio promovido por las partes se desprende que la actora alegó que la finalización de la relación laboral tuvo lugar en el mes de abril del año 2013, en este sentido, la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, y a la luz de las previsiones del artículo 89 Constitucional, bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del Principio de favor en las reglas interpretativas y de aplicación del derecho laboral, y bajo el análisis de la Sala de Casación Social relativo al caso en cuanto a los casos del lapso de prescripción, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se aplica en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, debiendo extender ese efecto a la prescripción decenal vigente.

Así las cosas, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras estableció lo siguiente en relación a la prescripción de la acción:

Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual manera el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras reseña lo siguiente:

La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de la demanda judicial aunque se haga ante un juez o jueza incompetente.

  1. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal centralizada o descentralizada.

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, resulta oportuno el comentario realizado por el laboralista J.G.V., en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, que señala lo siguiente en relación a la figura de prescripción:

El literal a) de la norma señala que se interrumpe la prescripción “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente. De esta manera, pareciera que el único requisito exigido es que se interponga la acción, sin necesidad de hacerlo del conocimiento de la contraparte como se exigía en la LOT…El literal b) nos presenta como forma de interrupción de la prescripción, cuando la contraparte del trabajador sea la República u otros entes de la administración pública nacional, estadal o municipal centralizado o descentralizado, la presentación del reclamo ante el organismo ejecutivo correspondiente. Esta reclamación interrumpe la prescripción porque pone en mora al deudor debiendo reiniciarse el computo de un nuevo lapso de prescripción y así sucesivamente, hasta que el trabajador acuda a la vía jurisdiccional y se logre la notificación del patrono…el literal c) trae como otra forma de interrupción de la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo sin que se exija, como lo fue en la LOT la notificación de la contraparte del reclamante, es decir la notificación del reclamado…el hecho de presentar por ante la autoridad administrativa del trabajo un acuerdo de transacción a los efectos de la homologación correspondiente que, dependiendo de su contenido, pudiera considerarse suficiente para interrumpir la prescripción a favor de otros trabajadores …d) señala como otras causas validas para interrumpir la prescripción las señaladas en el Código Civil”.

En el caso sub examine quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral finalizo en el mes de abril de 2013, caso contrario la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación, que la prescripción de la acción comenzó a correr desde el 09 de abril de 2008 y no consta que en dicho lapso que hubiera interrupción de la prescripción.

En este sentido la Sala de Casación Social ha mencionado varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes cuando ambas en el decurso de un proceso, se materializa la vigencia de una nueva ley procedimental en materia laboral han sido muchos los doctrinarios que han hablado al respecto y en el caso de los laborales en cuanto a que debe aplicarse el principio de la ley mas favorable al trabajador al invocar la previsión del artículo 89 de la Constitución.-

En el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se había o no consumado la prescripción bajo la vigencia de la nueva ley, es claramente observable que el lapso no se había consumado, ya que se había ampliado el lapso de prescripción a 10 años; siendo así debe aplicarse la norma más favorable al trabajador. Así las cosas, de autos se desprende específicamente del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, recibos de pago cursante a los folios (95 al 140, 142 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, , 168, 170, 172, 173, 175, 177 al 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 259, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 309 y 310) del cuaderno de recaudos Nro. 2 por concepto de utilidades, bono vacacional, quincena, días de antigüedad, posterior a correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre del año 2008, que denotan sin lugar a dudas la continuidad de la relación de trabajo, luego de la fecha señalada por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierta la fecha de egreso (abril 2013) y no la alegada por la demandada, y si tomamos en cuenta que la fecha de interposición de la acción 22 de abril de 2014, a los fines de computar en ella la prescripción decenal, resulta improcedente la prescripción de acción invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se Decide.-

En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A., no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido, resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, destaca lo siguiente:

Omissis….

…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados

.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora. Así se establece.-

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que su representado comenzó a prestar servicios para entidad de trabajo Empacadora Miranda C.A., y entre las funciones se encontraba emitir facturas, supervisar el mercado en el área de Caracas, la captación de clientes, producción y supervisión, la captación de clientes, producción, supervisión tanto en cantidad como en calidad y la organización de los trabajadores para mantener la productividad, recepción de materia prima, caja depósitos y todo aquello que tuviese que ver directamente con la operación diaria de la empresa, siendo a mediados del año 1995 cuando se llevo a cabo la liquidación de las actividades comerciales de Empacadora Miranda, surgiendo con ello, la Corporación Merak 2000 de Venezuela, y siendo despedido por la parte demandada en el mes de abril de 2013, tras haber cesado todas sus transferencia en la cuenta de nómina. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

Por otra parte, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la remuneración la parte actora sostiene en la demanda que su salario normal de la actora fue por la suma de Bs. 4.288 y al promediar los salarios recibidos entre marzo de 2006 y junio de 2008 tras la desmejora en sus condiciones de trabajo, el salario normal promedio de su representado ascendió a la suma Bs. 12.893,84, monto que se ajusta a la inflación según el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela al 31 de diciembre de 2013, por no existir data posterior a la fecha de la presentación de la demanda ascendiendo el último salario normal a la suma de Bs. 55.798,61. En el presente caso del acerbo probatorio promovido por ambas partes no se evidencia que la parte accionada haya desvirtuado con elementos probatorios fehacientes el salario aducido por la accionante, en consecuencia se tiene por cierto la remuneración percibida por la actora y alegada por esta en su libelo, por la cantidad de Bs. 4.288,00. Así se establece.-

Por otra parte, con relación a la incidencia salarial por asignación de vehículo

En sentencia del TSJ Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de diciembre de 2004,

Omissis…

“En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial. “

En cuanto a la asignación por vehículo la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.566 del 09 de diciembre de 2004 señala lo siguiente:

...las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramientas de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; así mismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial...

.

De igual manera en decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, destaco lo siguiente en relación a la asignación de vehículo:

Omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes:

Para esta Sala resulta indiscutible que el hecho controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo y las incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle a ésta, una vez concluida la relación laboral.

En este sentido, y como quedó establecido ut supra, la asignación por vehículo percibida por la trabajadora M.A.B.P., no reúne los elementos necesarios para otorgarle carácter salarial; lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide

.

En atención a las sentencias antes descrita, este Juzgador concluye que las asignaciones de vehículos no son consideradas como incidencias salariales, o que formen partes del salario del trabajador, ya que son herramientas de trabajo a los fines de realizar de una manera más optima la prestación de su servicios, tampoco se evidencia en autos, que tal concepto halla sido cuantificado en dinero por el accionanate, ni existe, dentro material probatorio traído por cada una de las partes, prueba fehaciente que se hayan acordado que dentro de sus condiciones de trabajo y como parte del salario exista la asignación del vehiculo, en consecuencia, quien decide no lo incluye como complemento salarial y en razón de ello, no es procedente la incidencia reclamada por la actora en su escrito libelar. Así se decide.-

Tras haberse demostrado con creces la relación laboral entre el ciudadano G.B.H. y la sociedad mercantil Corporación Merak, así consta en los recibos de pago cursante a los folios (95 al 140, 142 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 173, 175, 177 al 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 259, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 309 y 310) del cuaderno de recaudos Nro. 2, resulta pertinente realizar algunas consideraciones, sobre los trabajadores a domicilio previsto en la LOPTRA. que señala lo siguiente:

Art. 209.- Es toda que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patrones o patronas sin su supervisión directa y utiliza para ello materiales o instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y esta amparado por las disposiciones contenidas en el presente capítulo. Estos Trabajadores gozan de las derechos relativos a la seguridad social”

Así mismo el artículo 210 de la ley sustantiva del trabajo prevé lo siguiente:

Art. 210.-Se considera patrono o patrona, a la persona natural o jurídica que se beneficia o contrate directa o indirectamente al trabajador o la trabajadora a domicilio y en consecuencia estará obligado al pago de todos los derechos y obligaciones establecidas en esta ley. El patrono o patrona deberá cumplir con el pago de la remuneración pactada, pago de días domingo y feriados, así como participación de los beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones y prestaciones sociales”.

De los dispositivos antes descrito se evidencia que los trabajadores a domicilio son aquellos cuya labor la realizan desde su casa que depende de un patrono y no se encuentran supervisados por ello, utilizando materiales propios o suministrados por el patrono, se encuentran amparados con la Ley del Trabajo y gozan de los beneficio laborales y seguridad social, derivados con ocasión de la prestación de su servicio.

En el caso de marras la parte actora comenzó a prestar servicio para Empacadora Miranda cuya empresa fue sustituida por Corporación Merak, y en el ínterin de la relación laboral hubo un cambio en las condiciones de trabajo por parte del patrono al trabajador, realizando sus labores en su residencia. Tales alegatos se tienen por cierto con ocasión de la consecuencia jurídica prevista del artículo 151 de la LOPTRA y tras no haber sido desvirtuado con elementos probatorios fehacientes, que conllevan a quien aquí decide a establecer que el ciudadano G.B.H., paso de ser un trabajador ordinario con sus elementos característicos (prestación de servicio, salario, subordinación y ajenidad) a ser un trabajador con modalidades especiales, es decir un trabajador a domicilio. Así se establece.-

Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su demanda, correspondiente a: Incidencia salarial, vacaciones no pagadas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, indemnización por daño moral, intereses e indexación.-

Con relación a los conceptos correspondientes a vacaciones 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 no pagadas, días adicionales 1992 al 2008, bono vacacional 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, utilidades 2009, 2010, 2011, 2012 fracción 2013, indemnización por terminación de la relación de trabajo, este Juzgador no observa del acerbo probatorio promovido por ambas partes, la cancelación de tales conceptos, en tal sentido, quien decide declara su procedencia en derecho y ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de treinta (30) días por cada por cada año de servicio calculados al último salario. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.

SALARIO DIARIO A.D.B.V.A.U.S.I.

142,93 5,96 11,91 160,80

DIAS SALARIO INTEGRAL SUBTOTAL ANTICIPO

480 160,8 Bs 77.184,00 Bs 297.737,00

En el presente caso este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora pretende el pago por concepto de antigüedad desde el año 1997 al 2013, de los cálculos aritméticos realizados se desprende que total por concepto de antigüedad es por la suma de Bs. 77.184,00 y los anticipos realizados por la parte actora cursante a los folios (24 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 2, debidamente reconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio, es por BsF. 297.737, monto que supera con creces el total por concepto de antigüedad, que realmente le corresponde, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto los anticipos solicitados por la parte actora durante la prestación de su servicio superan el monto real por concepto de prestaciones sociales, este juzgador tiene por pagado tal concepto, motivo por conducen a declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013), no constan en autos se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:

VACACIONES DIAS ADICIONALES SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL

2008/2009 15 15 142,93 Bs. 2.143,95

2009/2010 15 15 142,93 Bs. 2.143,95

2010/2011 15 15 142,93 Bs. 2.143,95

2011/2012 15 15 142,93 Bs. 2.143,95

2012/2013 15 15 142,93 Bs. 2.143,95

TOTAL Bs. 10.791,75

BONO VACACIONES DIAS ADICIONALES SAL MENSUAL DIARIO SUBTOTAL

2008/2009 7 16 142,93 Bs. 3.287,39

2009/2010 7 17 142,93 Bs. 3.430,32

2010/2011 7 18 142,93 Bs. 3.573,25

2011/2012 7 19 142,93 Bs. 3.716,18

2012/2013 15 20 142,93 Bs. 5.002,55

TOTAL Bs. 19.009,69

VACACIONES, BONO VACACIONAL 2013/2014 y UTILIDADES 2013: Con relación a los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional 2013/2014 y utilidades 2013 la parte actora pretende el pago completo de tales conceptos, y dado que se evidencia en autos que la relación de trabajo culmino en el mes de abril del año 2013, mal puede pretender su pago, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Se ordena su pagó, es decir la suma de Bs 77.184,00, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.-

UTILIDADES 2009/2010/2011/2012: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se tomara en cuenta el equivalente a treinta (30) días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses de salario. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

UTILIDADES DIAS SALARIO MENSUAL DIARIO TOTAL

2009 15 142,93 Bs. 2.143,95

2010 15 142,93 Bs. 2.143,95

2011 15 142,93 Bs. 2.143,95

2012 30 142,93 Bs. 2.143,95

TOTAL Bs. 8.575,80

En cuanto a los días de descanso y feriados correspondientes a los periodos vacacional 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, los mismos fueron incluidos para el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional ordenado por este Juzgador en el cuerpo de la sentencia, su procedencia puede ser considerado un doble pago, en consecuencia mal puede la actora pretender su cancelación. Así se decide.-

En lo atinente al daño moral supuesto MOBBING, con ocasión al acoso laboral señalado por la actora en su escrito de demanda, ya que su representado a su decir, se mantuvo más de cuatro años apartado de su sitio de trabajo devengado un salario menor al que venía percibiendo, que dieron origen a trastornos de sueño, diabetes y problemas de afectación de tiroides entre otros. Este Juzgador considera prudente destacar algunas consideraciones en relación a la figura del acoso laboral:

Con ocasión a lo planteado por la accionante en su escrito, considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:

“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, la Ley Orgánica del trabajo establece en sus artículos , , y 26°, el marco legal que garantiza al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)

(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:

…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7

De manera que, entiende quien Juzga que el acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador o trabajadora en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros.

Aunado a ello, la parte actora pretende el pago de la indemnización de daño de daño moral por el hostigamiento que fue objeto el trabajador por parte de la empresa demandada. Así las cosas la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:

Omissis..

… las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas

Tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos del trabajador, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de la indemnización por daño moral, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y dado el hecho que del acerbo probatorio promovido por ambas partes no se evidencia el mobbing que a su decir fue objeto la actora, motivo por el cual no ha lugar en derecho este concepto. Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (13 abril 2013) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, ( 13 abril 2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (14/05/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.B.H., en contra de la demandada CORPORACION MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2014-001081

RF/rfm.

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