Decisión nº 146 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-000988

PARTE DEMANDANTE: G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 5.271.520, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.O.A., R.D.R., C.E.C., M.A., y R.M.P., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.394, 27.542, 57.232, 29.109, y 34.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1965, bajo el Nº 27, Tomo 21.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., RINA PANSINI, JOSSARY P.S., R.M. y C.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.263, 33.798, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que en fecha 27 de febrero de 2001, recibió del grupo STEWART & STEVENSON, una correspondencia donde esta última, por intermedio de su Vicepresidente de Recursos Humanos, Sr. S.A.H. le hizo una oferta formal para que ingresara a laborar en ese grupo. Que en esa correspondencia se explanaban las condiciones iniciales que regirían la eventual relación laboral. Que aceptó la oferta, donde a partir del 24 de marzo de 2001, se configuró un contrato de trabajo entre G.R.B. y el grupo STEWART & STEVENSON, la cual abarcó la prestación del servicio para con la Empresa “STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A., que conforma una unidad o es una parte integrante del grupo económico “STEWART & STEVENSON”. Que durante la relación laboral se desempeñó como Director para las Américas del grupo económico STEWART & STEVENSON; y, entre sus funciones estaba el de supervisar y dirigir las operaciones que llevaba a cabo, el grupo económico en Venezuela. Que en Venezuela, prestó sus servicios básicamente en las ciudades de Maracaibo, Valencia y Caracas, como Supervisor y responsable de las actividades que se desarrollaban, además de ser el superior inmediato del Gerente General de “STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A.”. Que se le designa por decisión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02 de abril de 2002, como miembro de su Junta Directiva. Que como Director Principal es ratificado en distintas fechas. Que se le designa Apoderado General de “STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A.”; confiriéndosele amplias facultades de representación, tal y como aparece en el libelo de demanda. Que se le designa como Gerente General de “STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A.”, y que a partir del 24 de noviembre de 2003 se le incrementaron sus obligaciones, deberes, responsabilidades, atribuciones dentro de la empresa demandada , también tenía la supervisión, dirección, manejo y control diario de todas las actividades a cargo de la sucursal venezolana del grupo. Que esta actividad se desarrollaba sin desatender todas las demás actividades inherentes a los tres (03) cargos concurrentes y antes descritos, básicamente en las ciudades de Maracaibo, Valencia y Caracas. Que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada ciudadano G.G., emitió una comunicación por medio del cual deja expresa constancia de dicho carácter. Que en fecha 01 de septiembre de 2002, actuando como Director Principal contrató como Gerente General de la misma al ciudadano V.J. LAMAS. Que en fecha 30 de noviembre de 2003, actuando como Gerente General suscribió con el Gerente una transacción extrajudicial por medio de la cual se liquidaban las prestaciones de éste último. Que efectuaba las evaluaciones laborales de todas las personas que trabajaban para la empresa; así como los informes concluyentes de las evaluaciones laborales realizadas y las cuales eran remitidas a sus superiores inmediatos del grupo STEWART & STEVENSON; así como la asignación y distribución de las utilidades anuales que le correspondían a los distintos ejecutivos que laboraban para la empresa. Que igualmente realizaba el ascenso del personal y ajuste salarial de los empleados de la compañía. Que representó a la empresa como su máxima autoridad, durante la auditoria técnica realizada por FONDONORMA, para obtener la recertificación de la compañía bajo la norma ISO 9.000. Que emitía cartas de certificación al personal de la empresa demandada que fuere acreedor para ello. Que suscribió en su carácter de Gerente General un contrato de asistencia técnica con el consorcio PENTAMAT-ATN INDUSTRIES y LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA DE VENEZUELA. Que recibió varias contraprestaciones económicas por su trabajo descritas en el libelo. Que en vista del desempeño de sus labores y de los resultados económicos obtenidos en fecha 10 de diciembre de 2003, el Vicepresidente de Recursos Humanos del Grupo Económico, le envió una comunicación donde le felicitaba por su trabajo. Que a los siete meses después, en fecha 06 de julio de 2004, de manera insólita, sorpresiva e incomprensible, el mismo Vicepresidente de Recursos Humanos envía una nueva comunicación donde le notifica que estaba despedido del grupo económico STEWART STEVENSON, lo que incluyó la terminación de la relación laboral que mantuvo como Director Principal, Apoderado General y Gerente General de “STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA S.A.”. Que prestó sus servicios profesionales como Director para las Américas del grupo económico STEWART STEVENSON, encargado principal de supervisar y dirigir todas las operaciones que llevaba a cabo en la sucursal o filial en Venezuela; que en forma paralela asumió el cargo de Gerente General, es decir, que siempre prestó servicios para el referido grupo económico , pero siempre encargado de la filial de Venezuela hasta el punto que fue designado Director Principal encargándose de lleno de la empresa venezolana, para lo cual ejercía funciones dentro y fuera del País. Que en consecuencia de ello existió un contrato de trabajo; prestando sus servicios profesionales como Director para las Américas del grupo económico, encargado de sus funciones en forma directa y específica de supervisar y dirigir todas las operaciones que se llevaban a cabo en la sucursal o filial en Venezuela. Que todos los elementos de una relación laboral estuvieron configurados, tales como: prestación del servicio por cuenta ajena, salarios, bonos de producción y subordinación, lo que haría imposible simular una relación distinta a una relación laboral o que se pretenda aplicar una Ley distinta a la venezolana. Que el actor reportaba a sus superiores directos, todas las actividades realizadas. Que prestó servicios por espacio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, más dos (02) meses de preaviso imputables a la antigüedad del trabajador; que siempre percibió una remuneración regular, fija y permanente de US$ 3.233,33 detallados en el libelo; que consta de transacciones judiciales que trabajadores de menor rango percibían iguales beneficios y asignaciones. Y es por todo lo expuesto que demanda la cantidad de US$ 384.350,39 lo que equivale a la cantidad de Bs. 826.353.338,50, por los conceptos discriminados debidamente en su libelo.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que éste es un aspecto de derecho importante, debido a la aplicación e interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al Principio de Territorialidad; que comenzó el actor su relación laboral en el año 2003 hasta el año 2006, desempeñando el cargo de Gerente General de las Américas; que su prestación de servicios fue en Venezuela; tenía multiplicidad de actividades; que se realizaba el trabajo en todo el territorio de la República; que se quiere encuadrar el trabajo del actor como Itinerante, trayendo a los autos un artículo del Doctor C.C.M.; pero que el actor no era un trabajador Itinerante; que el actor era el Gerente de la Empresa demandada, realizaba todas las actividades de la Empresa en todas las sucursales del país, se desarrolló el trabajo en Venezuela, invocando la confesión de la demandada conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues hay un expreso conocimiento y aceptación del cargo de Gerente General; que querían evitar los costos de una relación laboral en Venezuela; que los movimientos migratorios demostraron que los retornos eran siempre en Venezuela; el territorio es el lugar de ejecución de los actos. Que con ocasión a un trabajo es que pueden determinarse sus consecuencias, que la prestación de servicios del actor fue en Venezuela, que alega la parte demandada que no se le puede aplicar al actor la ley venezolana porque su relación de trabajo la culminó en los Estados Unidos de Norteamérica, que ésta relación laboral otorgó un alto nivel de productividad para la demandada, sobre todo en la Armada Venezolana. Invocó la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al Principio de Territorialidad (prestación de servicios en Venezuela); solicitando a su vez se declare Con Lugar la Demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, sin embargo admite el salario integral y el supuesto bono anual de algunos períodos. Ahora bien, alega que el actor desde el año 1985, residió permanentemente en los Estados Unidos de Norteamérica, contratado en dicho país en fecha 24 de marzo de 2001 por la Empresa STEWART & STEVENSON SERVICES INC, Empresa domiciliada en ese país a fin de ejercer el cargo de Gerente General de las Américas, es decir que, gerenciaba desde los Estados Unidos, las Empresas filiales de STEWART & STEVENSON SERVICES INC; existentes en otros países de Latinoamérica tales como Colombia, Paraguay, Argentina, México y Venezuela. Que tal Gerencia implicaba eventuales y esporádicas visitas por parte del actor a los países de Latinoamérica donde existieran filiales de la Empresa, entre ellas Venezuela. Que cada filial de la Empresa STEWART & STEVENSON SERVICES INC, existente en Latinoamérica cuenta con un Gerente General, que es la autoridad máxima en cada una de dichas Empresas filiales, en tal sentido existe un Gerente General de STEWART & STEVENSON DE COLOMBIA, STEWART & STEVENSON PARAGUAY, y VENEZUELA; y el actor fue contratado en los Estados Unidos de Norteamérica por la casa matriz domiciliada en ese país, a fin de supervisar desde allí a los diferentes Gerentes Generales de cada filial existente en Latinoamérica, supervisión que implicaba visitas a cada uno de los países, las cuales no duraban más de 1 semana y que significaba el cumplimiento de la labor para la cual fue contratado en los Estados Unidos de Norteamérica en beneficio de STEWART & STEVENSON SERVICES INC. Que el actor nunca estuvo subordinado a ninguna de las empresas filiales de Latinoamérica encontrándose subordinado a la Empresa Matriz domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. Que el actor nunca estuvo permanentemente en Territorio Venezolano siendo su presencia de carácter eventual, esporádica y transitoria, la cual obedecía simplemente al cumplimento del cargo para el cual fue contratado, que el actor no solo visitaba a Venezuela sino al resto de los países de A.L., donde existiese una filial; que fue en los Estados Unidos donde culminó la relación laboral con dicha Empresa por despido injustificado; y por ello mal puede considerarse que el actor sea sujeto de aplicación de la Ley Laboral Venezolana, caso contrario sería que el actor fuera acreedor por el mismo tiempo de servicios que tuvo con la Empresa STEWART & STEVENSON SERVICES INC, a las diferentes indemnizaciones previstas en la legislación laboral imperante en los Estados Unidos de Norteamérica, Colombia, Paraguay, Argentina, México, etc.; que el actor visitaba Venezuela y otros países de forma eventual y transitoria. Que el contrato de trabajo fue celebrado con una Empresa domiciliada en los Estados Unidos de América como lo es, STEWART & STEVENSON SERVICES INC, que el contrato culminó al haber sido despedido, devengando su salario en Dólares, y que los Estados Unidos era su lugar habitual de trabajo, que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es evidente que la relación laboral la mantuvo con ella y en ocasiones visitaba transitoriamente a Venezuela y otros países de A.L.. Que no se le puede aplicar la Ley laboral venezolana, ya que nunca estuvo ni siquiera más de tres (03) meses continuos en el territorio venezolano, por lo que nunca generó prestaciones sociales. Que el hecho de haber sido Director Principal de la Empresa no significa que haya permanecido en forma permanente en territorio venezolano, por lo que en todo caso obedece a que STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA en su condición de filial de STEWART & STEVENSON SERVICES INC, le proporcionaba facilidades para la ejecución de su cargo de Gerente de las Americas en beneficio de la casa matriz, mientras estaba en Venezuela. Que el actor era el Jefe Inmediato del Gerente General; Que el hecho de haber sido nombrado Director Principal, de haberle conferido mandato y se exprese que el actor se encontraba domiciliado en Maracaibo, etc, son formas que no desvirtúan la realidad de transitoriedad de la presencia física del actor en Venezuela y otros países de A.L.. Que el Gerente General de STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, desde el 01 de septiembre de 2002, lo era un ciudadano de nombre V.L., quién renunció, celebrando una transacción extrajudicial privada, el 30 de noviembre de 2003, quedando la empresa acéfala del cargo de Gerente General, por lo que siendo el actor Jefe Inmediato del Gerente General y ante la ausencia de éste se le ordenó asumir temporalmente y desde LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CARGO DE GERENTE GENERAL, SUPERVISANDO DESDE LOS ESTADOS UNIDOS; en consecuencia la Empresa demandada no lo designó Gerente General, de hecho, fue el actor quién solicitó la constancia de trabajo e indicó la fecha ante tal renuncia el día 30 de noviembre de 2003; que al no existir en Venezuela un Gerente General supervisaba la Empresa desde los Estados Unidos de América, por lo que se le otorgó un mandato en fecha 16 de diciembre de 2003, mandato en el cual se revocó el que tenía otorgado V.L., lo cual no significa que se haya encontrado en forma permanente en Territorio Venezolano. Que incurre en error el actor al indicar su salario, utilidades, y demás conceptos laborales; así como al utilizar la tasa de cambio del dólar con respecto al bolívar vigente para el momento de la interposición de la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que la parte actora obvia nombrar a otra Empresa para la cual comenzó a trabajar, haciendo ver que constituye un grupo económico, y que eso no es así; que fue contratado en los Estados Unidos; y que en ningún momento se ha tratado de armar un subterfugio sobre la aplicación de la Ley venezolana; que fue designado Gerente General para las Américas, él desde Estados Unidos debía supervisar todas las actividades que desempeñaban los Gerentes de cada sucursal; que eso implicaba el traslado a Venezuela y a otros países; y que esas visitas nunca duraron más de 3 meses, donde pudiera pensarse que se le debe aplicar la ley Venezolana. Que a pesar de las visitas del actor a otros países, el lugar habitual y permanente de ese trabajo era desde los Estados Unidos, que la relación laboral culminó en los Estados Unidos nunca se le pagó en Bolívares, sino en Dólares; citando el artículo del doctor C.C.M., cuando interpreta el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al “Principio de Territorialidad”; que no existe un convenio para estipular qué Ley va a regir la relación laboral; que es un absurdo que el actor demande con las Leyes de otros países en el mismo tiempo de servicios. Citó asimismo, la demandada la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo además, que no le es aplicable al actor la Ley Venezolana; porque sólo tuvo un carácter transitorio en el país. Que pudo haber tenido el actor muchos poderes, pero que nunca estuvo en Venezuela; que su presencia en éste país no le quita la transitoriedad; que el actor asumió desde los Estados Unidos las funciones de Gerente General de las Américas; que él mismo incurre en un error en los cálculos que hace de sus prestaciones sociales, incluyendo gastos de representación, vehículo, celular, pero que éstos dos (02) últimos conceptos no forman parte del salario, pues eran herramientas de trabajo, que incluyendo tales conceptos crea un exceso en el resto de los mismos, que también yerra cuando reclama bonos de producción; pues esto se rige por las Leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, y la Empresa no recibió ningún tipo de ganancias y menos podía el actor hacerlo; que existe un excedente en el cálculo de las prestaciones sociales; que la tasa de cambio a utilizar será a la fecha de admisión de la demanda. Que la relación laboral comenzó el 24 de marzo de 2001 y culminó el 06 de Julio de 2004.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.R.B. en contra de la Sociedad Mercantil STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el lugar o país donde fue convenida la contratación en el presente procedimiento; pues de ser así, permitiría aplicar la Ley venezolana a la totalidad del tiempo de servicios, y excluiría la aplicación de la Ley de los demás territorios mencionados; es decir, que el primer y único punto a considerar es el Principio de la Territorialidad, pues la Ley Laboral venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicios en el Territorio Nacional; por lo que de seguidas pasa ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y a tales efectos se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Original de Oferta de Trabajo debidamente traducida al castellano por intérprete público, marcado con la letra “B”. Esta documental que riela a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70) (ambos inclusive) del presente expediente, fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, pero se impugnó la traducción que hizo el interprete público; no tomando ésta Juzgadora en cuenta este medio de ataque, pues debió tacharse y no impugnarse; sin embargo, con la aprobación de las partes involucradas en el presente procedimiento, el actor y el representante de la Empresa tradujeron el contenido de tal documental, donde se puede observar que, precisamente las instruméntales en Inglés están respaldadas y traducidas al español, corroborando ambas partes, que se refiere al ofrecimiento que hiciera la empresa al actor de 10.000,oo dólares, como pago único; documental que sólo demuestra ese bono único ofrecido al actor más no el lugar de la Contratación del mismo único hecho controvertido en la presente causa; por lo tanto se desecha del proceso esta Instrumental. Así se decide.

    - Consignó en copia simple marcada con la letra “C”, comunicación emitida por el Vicepresidente de Recursos Humanos de STEWART & STEVENSON, S.A.H., de fecha 16 de diciembre de 2003, debidamente traducida al español por interprete público y donde certifica que el actor se desempeñaba como Director para las Américas del Grupo. Esta documental que riela a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, es valorada por esta Juzgadora en virtud de la aceptación de ambas partes en traducirlas y verificar que el actor fue nombrado Gerente General de las Américas; hecho no controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “D” copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A, celebrada en fecha 02 de abril de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 25-A, donde se designó al actor como Director Principal de dicha compañía, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral del actor con la empresa, así como el cargo que desempeñaba. Esta documental que riela a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y tres (83) del presente expediente, demuestra que el actor fue designado Director y Gerente General de las Américas; hechos no controvertidos en este proceso; pues la demandada admitió expresamente la relación laboral y los cargos que desempeñó el actor a lo largo de la misma. Así se decide.

    - Consignó marcada con la letra “E”, Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 09 de septiembre de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el Nro. 47, Tomo 42-A, donde se designó al actor como Director Principal.

    Esta documental que riela a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) (ambos inclusive) fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo dicha parte que efectivamente hubo un nombramiento pero que eso no significa que haya ejercido ese cargo ni que se encontrara en el país permanentemente. Evidenciando esta Juzgadora que efectivamente el actor fue designado Director Principal de la Empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A; quien conforma un Grupo económico con la Sociedad Mercantil STEWART & STEVENSON SERVICES INC; sólo faltaría por verificar si efectivamente el actor ejerció dicho cargo realmente o simplemente fue designado de nombre; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

    - Consignó Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 17 de junio de 2003, donde designan al actor Director Principal de STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. Estas documentales que rielan a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) (ambos inclusive) fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo dicha parte que a pesar de este nombramiento como Director Principal no se demuestra que permanentemente estuviera el actor en Venezuela; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

    - Consignó Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 22 de abril de 2004 donde fue designado el actor como Director Principal y Gerente General de la Empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A.; donde se le ratifica nuevamente. Esta Instrumental que riela a los folios del noventa y ocho (98) al ciento tres (103) (ambos inclusive) del presente expediente, fue reconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo dicha parte que para que el actor fuera ratificado como Director Principal no era necesaria su presencia física; cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis probatorio aportado por las partes al proceso; pues resulta controvertido si el actor cuando fue designado Director Principal y Gerente para dicha Empresa, ejerció efectivamente ese cargo en Venezuela. Así se decide.

    - Consignó en Copia Certificada Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 24 de Agosto de 2004, donde se evidencia la sustitución como Director Principal del actor de la Empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. Esta Instrumental que riela a los folios del ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) del presente expediente, fue reconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que ya para esa fecha el actor no trabajaba para la Empresa; agregando la parte actora que hubo una vinculación directa del actor con el territorio venezolano; hecho controvertido que quedará resuelto una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide

    - Consignó en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “H” copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado donde se le confieren al actor amplias facultades de representación de la Empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. Esta Instrumental que corre agregada a los folios del ciento nueve (109) al ciento doce (112) (ambos inclusive) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo además, que el poder le fue conferido al actor cuando el ciudadano V.L.; renunció a sus labores; sin embargo, la parte actora alega que no importa si el poder se ejerció o no, que lo verdaderamente importante es el otorgamiento; donde entre sus facultades estaba la de “Representar a la Compañía en la Gestión diaria de negocios”, ratificando en consecuencia el valor probatorio en extenso de tal documento conforme a las pautas señaladas en el Código Civil Venezolano; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil en original marcado con la letra “I” constancia emitida en fecha 26 de Noviembre de 2003 por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A., ciudadano G.G., donde se evidencia que el actor G.R. desempeñó el cargo de Gerente General en la referida Empresa desde el 24 de Noviembre de 2003. Esta Instrumental que riela al folio ciento trece (113) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que el actor llegó a Venezuela el 24-11-2003 se fue el 26-11-2003; que la carta obedece precisamente a una solicitud del actor; que ésta relación no fue típica, que quedaron reconocidas las distintas sedes de la Empresa por la dirección fiscal que tiene en Venezuela. En tal sentido, tal y como tantas veces se ha reiterado, corresponde dilucidar una vez se analice todo el material probatorio, si efectivamente el actor ejerció funciones en Venezuela y por cuánto tiempo. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcada con la letra “J”, copia de la Comunicación dirigida por STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A.; al Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Esta Instrumental agregada al folio ciento catorce (114) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo sin embargo, que en esa cuenta nómina nunca se le depósito nada al actor, siendo aperturada dos (02) meses antes al despido; cuestión que quedó corroborada con las declaraciones del propio actor en la Audiencia conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien afirmó que nunca le depositaron en una cuenta en Venezuela, siempre fue en Florida, Estados Unidos. Así se decide.

    - Consignó en seis (06) folios útiles contrato de Trabajo Original de fecha 01-09-2002 donde se evidencia-según afirma- que el actor actuando como Director Principal de STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A., contrató como Gerente General de la misma al ciudadano V.L..

    Esta Instrumental que riela a los folios del ciento quince (115) al ciento veinte (120) (ambos inclusive) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo igualmente que el actor era el supervisor inmediato de todos los gerentes de las sucursales; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en siete (07) folios útiles Transacción Extrajudicial suscrita en fecha 30-11-2003 por el actor procediendo en su carácter de Gerente General de STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A., por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales al ciudadano V.L., y las firmas el actor. Esta documental que riela de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) (ambos inclusive) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que ese día 30 de Noviembre de 2003 pesar de haber sido firmada dicha transacción en esa fecha, el actor no estaba en Venezuela; cuestión que quedará resuelta una vez analice ésta Juzgadora los movimientos migratorios del actor; sin embargo, no constituye un hecho controvertido la denominación del cargo del actor, sino que real y efectivamente lo haya cumplido o ejercido en Venezuela y por cuánto tiempo. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “M” una Carta Autorización emitida en fecha 12 de Diciembre de 2003 por la Licenciada MARITZA GALBÁN, Gerente de Administración y Finanzas de STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A.

    Esta Instrumental que riela al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “N” el Original de la Carta de Felicitaciones de fecha 10 de Diciembre de 2003, enviada por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Grupo Económico STEWART & STEVENSON al actor por su buen desempeño. Esta Instrumental que riela a los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente, fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “O” Original de la carta de despido emitida pro el Vicepresidente de Recursos Humanos del Grupo Económico STEWART & STEVENSON al actor. Esta documental que riela a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo igualmente que el despido lo hizo porque se reconoció en la Contestación que conforma un grupo económico, pero que lo despidieron en Estados Unidos, que las circunstancias del ciudadano V.L.e. diferentes porque éste sí vivía en Venezuela; razón por la que se le otorga a ésta documental pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó recibos de pago de los sueldos y bonos de producción devengados por el actor.

    Estas documéntales que rielan a los folios del ciento sesenta y seis (166) al trescientos treinta y uno (331) del presente expediente, fueron reconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo igualmente que de dichos depósitos se evidencia que fueron hechos en los Estados Unidos de Norteamérica, pagaba impuestos en Estados Unidos, cobraba el actor en dollares, pagaba seguro de vejez y sobreviviente; alegando la representación judicial de la parte actora que nada tiene que ver con que la contratación haya sido pactada en Venezuela; que lo importante es la prestación de servicios en Venezuela. Con respecto a estos recibos de pagos, el propio actor en la referida Audiencia admitió que nunca le efectuaron depósitos en Venezuela, sino en los Estados Unidos; sólo faltaría por determinar realmente en qué país prestó servicios el actor. Así se decide.

  2. - Prueba de Informes: Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A., Banco Universal; a Fondonorma; a la Comandancia General de la Armada de Venezuela; al Consorcio PENTAMAT-ATN INDUSTRIES; sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba informativa cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose respuesta a tales requerimientos de los siguientes organismos:

    - Al folio seiscientos setenta (670) del presente expediente, corre agregada Comunicación emanada del Banco Mercantil ; a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo igualmente que se abrió la cuenta pero nunca se le depositó nada al actor; observando igualmente ésta Juzgadora que los anexos de esta prueba se encuentran agregados al folio ciento catorce (114) del presente expediente; cuestión que quedó demostrada en el interrogatorio de parte efectuado en la Audiencia, donde el propio actor admitió que nunca le depositaron cantidad alguna en una Entidad Bancaria Venezolana. Así se decide.

    - Al folio seiscientos ochenta (680) del presente expediente se encuentra la respuesta de la Informativa solicitada a FONDONORMA (fondo para la normalización y certificación de la calidad); prueba a la que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo igualmente dicha parte que ésta fue una de las pocas cosas que hizo el actor; pues fue una información suministrada por el mismo; que la Certificación ISO 9000, es un proceso de auditoria que se hace una vez al año. Por su parte el actor ratificó el contenido de dicha prueba; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - En lo que respecta a la Informativa solicitada a la Comandancia General de la Armada de Venezuela, el Tribunal deja expresa constancia que dichas resultas no se encuentran agregadas a las presentes actas procesales; razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    - A los folios setecientos treinta y siete (737) del presente expediente corre agregada comunicación emanada del consorcio PENTAMAT C.A.; la cual se valora en su totalidad en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos: Con fundamento en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora de la demandada la Exhibición del Contrato de Asistencia Técnica que suscribió el actor en representación de la empresa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la Empresa exhibió y consignó un contrato, aduciendo que realmente en el expediente no había copia; procediendo este Tribunal a agregarlo para luego a.y.a. con el resto del material probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano V.L.; sin embargo, no fué evacuada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, razón por la que se le hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que el actor estuvo transitoriamente en Venezuela y no en forma permanente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Advierte ésta Juzgadora que la parte demandada consignó un legajo de documentales en el idioma Inglés, específicamente las que se relacionan con los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20, respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas, las cuales admitidas cuánto ha lugar en derecho en la oportunidad legal correspondiente, se designó como Interprete Público al ciudadano E.V.N., quien nunca compareció al Tribunal a manifestar previa su notificación su aceptación o excusa correspondiente; por lo que este Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada designó luego de arduas diligencias para no dilatar más este procedimiento al ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.819.382, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés, según Gaceta Oficial N° 35.295 de fecha 13 de septiembre de 1993; quien aceptó el cargo en la misma Audiencia y debidamente juramentado, previa solicitud le fueron entregadas las documentales en idioma inglés a los fines de su traducción, dejándose previamente certificadas en actas; quien una vez traducidas consignó el Informe a las presentes actas procesales, fijando éste Tribunal la continuación de la Audiencia de Juicio, para su análisis y evacuación; cuestión que se analizará una vez se culmine con la valoración del resto del material probatorio aportado en idioma español por la parte demandada promovente, pues las documentales fue lo último que se analizó en Juicio. Así se decide.

  6. - Al punto nueve (09) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a los fines de demostrar que el actor es titular del pasaporte venezolano No. 5.271.520, serial Nº BO542269, que le fue expedido por el Consulado de Venezuela en Miami Florida, consignó copia simple, constante de un (01) folio útil del mismo. Esta Instrumental que riela al folio trescientos setenta y cuatro (364) del presente expediente, fue admitida y reconocida su existencia por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - A los fines de demostrar que los Boletos con los que el actor viajaba siempre eran con retorno a los Estadios Unidos de Norteamérica, y no a Venezuela, consignó en el punto (18) de su escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y marcados con la letra “R” originales de facturas emitidas por la Agencia de Viajes América. Estas documentales que rielan a los folios del cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta y cinco (465) del presente expediente; la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los impugnó por emanar de un tercero, y al no ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, se desechan del proceso; no logrando la demandada con dicha prueba demostrar que el actor viajaba siempre con retorno a los Estados Unidos de Norteamérica y no a Venezuela. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la parte actora la exhibición de los originales de todos los pasaportes que ha tenido desde el 22-02-2001 hasta la actualidad.

    Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo la parte actora que ésta prueba no debió ser admitida por éste Tribunal; por lo que sólo exhibió un solo pasaporte; aduciendo además que la Empresa discrimina al actor cuando alega que es de nacionalidad peruana y eso no es así, que él es venezolano. Por otro lado, la Empresa demandada manifestó estar conforme con la exhibición del único pasaporte por parte del actor.

    En cuanto al resto de las “Exhibiciones” al observarse que se encuentran en el idioma inglés, el Tribunal las analizará una vez que analice el resto de las documentales traducidas al español por el Interprete Público designado.

    Es así como en la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, traducidas al español las documentales referidas, y puestas de manifiesto a la parte actora para que ejerciera el control de dichas documentales, ésta no objetó la traducción de las mismas; reconociendo las que rielan a los folios del cuatro (04) al veintisiete (27); y del folio veintiocho (28) en adelante fueron impugnadas por considerar que se había violentado el principio de alteridad de la prueba; insistiendo la demandada en la validez de estas documentales. En tal sentido, esta Juzgadora desecha tales instrumentales en virtud de emanar de la propia parte promovente, violando así como lo expresó la parte actora el principio de alteridad de la prueba, pues conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar de pleno derecho tales documéntales. Así se decide.

  9. - PRUEBA INFORMATIVA: Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a los siguientes Organismos: Dirección General de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas y aquí en la ciudad de Maracaibo; al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; Agencia de Viajes América C.A.; y Banco Mercantil. En relación a los medios de pruebas informativos a obtenerse en el Extranjero, este Tribunal en auto motivado, negó la admisión de dicha prueba; la cual apelada como fue, y correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste confirmó la decisión de este Tribunal; razón por la que se desecha ésta prueba del proceso. Así se decide.

    En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma fue negada por este Tribunal en auto razonado de fecha 15 de marzo de 2006.

    Pues bien, admitida cuanto ha lugar en derecho la prueba Informativa promovida en este país, se ordenó oficiar en el sentido solicitado recibiéndose respuesta a tales requerimientos en el siguiente orden:

    - Al folio seiscientos ochenta y nueve (689) del presente expediente corre agregada comunicación emanada de la Dirección General de identificación y Extranjería; específicamente del Aeropuerto Internacional “La Chinita de Maracaibo”; aduciendo la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que resulta curioso que no se haya preocupado la parte demandada por esas fechas que ella misma alega. A los folios del setecientos veintiuno (721) al setecientos veintiséis (726); adujo la parte actora sobre la respuesta al requerimiento efectuado a ese Organismo, que eso es lo que tiene que ver con la relación laboral; que el destino del actor siempre fue Venezuela; la demandada alegó que hay unas salidas que sí se evidencian, y que desde luego, si entró es porque salió; pero que nunca estuvo el actor más de 3 meses en territorio venezolano.

    Los resultados de la Prueba Informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, no se encuentran agregados a las actas procesales, razón por lo que se no analiza la misma. Así se decide.

  10. - Medio de Prueba Testimonial:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.H.: Deja expresa constancia el Tribunal que este ciudadano no habla el idioma español, por lo que el Tribunal en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, juramentó debidamente el Interprete Público designado para traducir las documentales promovidas por la parte demandada, quién a su vez sirvió de interprete a los testigos; quién manifestó en primer lugar el ciudadano M.H.: Que conoce al actor ciudadano G.R.; que labora en Houston, Estado de Texas, en la Empresa Stewart Stevenson de Venezuela están relacionados porque la última reporta a la primera, es decir, a Stewart Stevenson S.R.L.; que laboró en la empresa Sweart Stevenson Services INC; que esta empresa en la actualidad no tiene ningún tipo de relación con Stwart Stevenson de Venezuela; que conoce al actor porque ambos reportaban al mismo Vicepresidente; ya que el actor desempeñó el cargo de Gerente General de las Américas; que entre las funciones del actor estaban que era responsable de la Empresa en Colombia, Venezuela y Argentina; que el lugar permanente de prestación de servicios del actor era en el Estado de Florida, trabajaba allí permanentemente y viajaba a los países que acaba de mencionar; que el actor se trasladaba estos países porque era el responsable de las ganancias y crecimiento de la Empresa en estos países, tenía que asegurarse que las cosas estaban funcionando bien, no sabe cuánto tiempo permanecía el actor en éstos países, pero cree que permanecía 1 o 2 semanas; que el actor era el superior inmediato de los Gerente Generales existentes en las filiales de Stewart Stevenson Services existentes en Latinoamérica; que el actor compró a la Empresa el derecho de invertir acciones en la bolsa; que el actor ocupó el cargo de Gerente General de Stwart Stevenson de Venezuela, cuando ya el anterior gerente no estaba, entonces el actor tuvo la responsabilidad de ser Gerente General en Venezuela, además de las otras responsabilidades, hasta que ese cargo fue ocupado por otra persona; que sin embargo mientras el actor fue Gerente General en Venezuela este lo ejerció desde los Estado Unidos de Norteamérica. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que actualmente ocupa el cargo de Vicepresidente de operaciones de la Empresa demandada; no sabe cuando el actor asumió las funciones de Gerente General de Venezuela desde los Estados Unidos; que la Empresa Stewart Stevenson de Venezuela es parte de Stewart Stevenson INC; que no hay relación laboral corriente entre Stwart Stevenson Venezuela y Stwart Stevenson Services; que entre los años 2001 y 2004 Stwart Stevenson de Venezuela era parte de las Américas, de Stwart Stevenson Services.

    - S.H.: Manifestó conocer al actor, ciudadano G.R.; que labora actualmente en la Empresa Stwart Stevenson Services; que actualmente no existe relación entre Stewart Stevenson Services INC y Stwart Stevenson de Venezuela, son compañías totalmente separadas; no forman parte actualmente de un mismo grupo económico; que estas Empresas no tienen vinculación desde el mes de Enero de este año; antes del año 2006 sí formaron parte de un grupo económico. Que conoce al actor porque ayudó a contratarlo, lo entrevistó para el cargo que este ejerció; que la Empresa Stewart Stevenson Services, contrató al actor para que desempeñara el cargo de Gerente General de las Américas, siendo contratado en el año 2001; que como Gerente General de las Américas, el actor era responsable por las sucursales de Venezuela, Colombia y Argentina; que el lugar permanente de prestación de servicios del actor era el Estado de Florida, le fue entregada una carta de oferta de servicios; que el actor fue contratado como Gerente General de las Americas en los Estados Unidos; que el actor en el ejercicio de su cargo se trasladaba a otros países porque era responsable de las operaciones en las sucursales de otros países podían ser 2 o 3 días al mes; que la relación laboral culminó en Houston, Texas; que cada Empresa filial de Stewart Stevenson Services existente en Latinoamérica cuenta con su propio Gerente General; que el actor era el Jefe inmediato de los gerentes generales de todas las Empresas filiales ubicadas en Colombia, Venezuela y Argentina, éstos le reportaban al actor; que cuando se fue el actor de la Empresa no había Gerente General en Venezuela; que el actor nunca ocupó el cargo de Gerente General de Stwart Stevenson de Venezuela. A las repreguntas que les fueron formuladas pro la representación judicial de la parte actora contestó que el actor tenía una oficina en el Estado de Florida; que el actor prestaba sus servicios desde esa oficina, estaba ahí asignado; que si el actor no estaba viajando, estaba en Florida; que el actor permanecía 2 o 3 días por mes en cada país o sucursal que visitaba; que el actor viajaba ida y vuelta a los países de Venezuela, Colombia y Argentina; que la relación de trabajo del actor culminó en el año 2004 en Houston, Texas, porque ese era su oficina principal; que nunca solicitó que el actor se trasladara a H.T. para culminar allí su relación laboral; que el actor fue contratado en H.T. y allí tenía que terminar; estuvo presente al momento del despido del actor; que los gerentes generales de las sucursales de Colombia, Venezuela y A.e. contratados en sus propios países.

    - Y.D.C.H.: Labora en Stewart Stevenson de Venezuela desde el 02 de Diciembre de 2002; conoce al actor porque éste fue contratado por Stwart Stevenson Services para ejercer el cargo de Gerente General de las Américas; que ésta Empresa está ubicada en Houston, Texas; que sabe que el actor ocupaba ese cargo porque a ellos les pasaban un organigrama donde se especificaban los cargos y los nombres de las personas que los ocupaban; que el lugar permanente de servicios del actor tiene entendido que era en los Estados Unidos en la Empresa Stewart Stevenson Services; que el actor en su cargo de Gerente General de las Américas venía a Venezuela a trabajos puntuales, duraban sus visitas 2 días, nada más; no sabe que otros países visitaba el actor; que la Empresa tiene sucursales en valencia, Puerto La Cruz y Puerto Ordaz en Venezuela; que actualmente labora en la sucursal de VALENCIA; Y TIENE UNA SUCRUSAL AQUÍ EN Maracaibo; no sabe cuanto tiempo permanecía el actor en las otras sucursales; que el actor nunca fue Gerente General de Stewart Stevenson de Venezuela; que el Gerente General de las Américas es el superior jerárquico inmediato de los Gerentes Generales de cada filial o sucursal de la Empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas pro la representación judicial de la parte actora contesto que la Empresa abrió su sucursal en valencia en el año 2000; que conoció al ciudadano V.L., porque era el Gerente General de Venezuela al momento de ella de entrar a la Empresa; laboró en la Empresa hasta Noviembre de 2003, que después la salida de V.L. nadie ejerció el cargo de Gerente General; el actor venía a supervisar y a reunirse con los demás gerentes de las diferentes áreas, porque él era el superior inmediato de todos los gerentes generales; que después de las salida de la Empresa de V.L. , vio al actor en la ciudad de Valencia aproximadamente 2 meses; que esas visitas duraban en Valencia 1 día.

    - LUZMARINA BLANCO: Declaró laborar actualmente para la Empresa demandada, sucursal Valencia desde el 12 de febrero de 2001; que conoce al actor porque éste fue contratado por la demandada para ejercer el cargo de Gerente General para las Américas, fue contratado en Estado Unidos; que entre las funciones del actor estaban las de supervisar a los gerentes de los otros países; que en el organigrama que les pasaron a los trabajadores decía que el actor había sido contratado por la Empresa Stewart Stevenson Services en los Estados Unidos, que el lugar permanente de prestación de servicios del actor era en los Estados Unidos por la Empresa Stwart Stevenson Services; que el actor en su cargo de Gerente General para las Americas venía a Venezuela en pocas oportunidades a supervisar la labor del Gerente General, en este caso del Señor V.L., que las visitas del actor duraban pocos días, no más de 3 en períodos de 4 o 5 meses; que el actor nunca fue Gerente General de Stewart Stevenson de Venezuela; que cada Empresa o sucursal de la demandada posee su Gerente General; y el Gerente General de las Americas es el Superior inmediato de cada Gerente General de Sucursal. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que en una oportunidad, en el año 201 renunció a la Empresa, pero después la volvieron a llamar en el mismo año 2001, para ocupar una gerencia, actualmente allí labora; la contrató nuevamente cuando entró a la Empresa el señor V.L.; que éste señor era el Gerente General en Venezuela, éste ejerció su cargo hasta el año 2003; que cuando se fue el señor V.L. de la Empresa nadie ejerció su cargo, ellos en el año 2003 hasta julio de 2004 no tenían Gerente General; que el actor visitaba Maracaibo, en una oportunidad nos informó cuando se fue el señor V.L. que no tenían Gerente General, que debían repórtarle a él directamente al actor; que ella visitaba la ciudad de Maracaibo cuando hay reuniones de Gerentes; que el actor la visitó en la sucursal de Valencia una sola vez, y en Maracaibo lo vio 2 veces.

    - B.T.R.R.: Declaró laborar actualmente en la Empresa Stewart Stevenson de Venezuela desde hace más de 20 años, que conoce al actor, que éste fue contratado por Stewart Stevenson Services en los Estado Unidos para ejercer el cargo de Gerente General para las Américas, y esto le consta porque recibieron una comunicación vía electrónica donde se les informó de tal nombramiento; y el Gerente General que estaba para la fecha, el señor galán, se lo comunicó a ella directamente; que la relación laboral con el actor culminó en Houston, Estados Unidos; que el lugar permanente de trabajo del actor era en la Florida, en Miramar; que el actor por su cargo venía a Venezuela a supervisar al Gerente General de Venezuela, y también viajaba a otras locaciones que estaban a cargo del Gerente General para las Americas; que las visitas del actor a Venezuela no pasaban de 1 o 2 al año; cuando el señor V.L., Gerente General en Venezuela estaba a su cargo, veían al actor 2 veces en Venezuela; cuando salió del cargo el señor V.L. se crea un vacío y pasa esto a manos del Gerente General para las Americas, le actor venía 4 días al mes para Venezuela, supervisaba desde los Estados Unidos; que el actor nunca fue Gerente General de Venezuela; cuando hubo el vacío del señor V.L. el actor los llamó a una reunión en la oficina de Maracaibo, y nos informó a todos los gerentes que ese puesto iba a estar vacío, se iban a reducir los gastos mientras se buscaba otro gerente, y que le íbamos a reportar a él; que cada Empresa filial o sucursal de la demandada tiene su Gerente General; que el Gerente General de las Américas es el Jefe inmediato de cada Gerente General de cada sucursal de la demandada; que cualquier personal que venga de Estados Unidos acá en Venezuela se le asigna un vehículo, un celular, etc.; pero no es un gasto específico. A las repreguntas que le fueron formulados pro la representación judicial de la parte actora contestó que le consta que el actor tenía un lugar permanente de servicios en el Estado de Florida, porque ella personalmente visitó esas oficinas, siendo el actor Gerente General para las Americas, que en esa oficina de la florida, Miramar, solamente el actor estaba allí; que el actor visitaba Venezuela, por ejemplo, en el año 2001 estuvo 2 meses en Venezuela; en el año 2002 y 2003 nunca estuvo más de 2 oportunidades; y en el año 2004 también estuvo 2 veces en Venezuela. Que cuando el señor V.L. sale de la Empresa Guillermo como su supervisor inmediato tomó el control de las operaciones desde Estados unidos, y venía en ciertas oportunidades a efectuar revisiones del funcionamiento de la Empresa.

    - HENDI M.M.R.: Manifestó laborar en la Empresa demandada Stewart Stevenson de Venezuela; desde el año 1993; que conoce al actor; que éste fue contratado en Houston, como Gerente General para las Americas; que el lugar permanente de prestación de servicios del actor era Miami; que el actor venía a Venezuela a supervisar a los Gerentes de aquí, permanecía hasta 3 días, no más; también visitaba otros países como Colombia, como Gerente General para las Americas. A las repreguntas Que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que le consta qUe el actor fue contratado en Houston, Texas, porque les comunicaron por escrito su nombramiento; que ellos constataban al actor en Miami; que el actor venía a Venezuela a supervisar al Gerente General.

    - G.J.G.A.: Declaró laborar actualmente en la Empresa demandada desde hace 3 años, desempeñando el cargo de Gerente de Calidad y Recursos Humanos; conoce al actor; que éste fue contratado en los Estados Unidos de América por Stewart Stevenson Services; que el lugar permanente de prestación de servicios del actor era Miami; Florida; que el actor desempeñó el cargo de Gerente para las Americas; que mientras hubo un Gerente General en Venezuela nunca vio al actor aquí; cuando fue despedido el Gerente General fue que vino el actor y lo vio 6 o 7 meses en Venezuela, duraban las visitas 4 o 5 días, siempre se retiraba el viernes. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que ingresó a laborar en la Empresa demandada el 01 de abril de 2002; que veía al actor cada vez que venía a Venezuela, podía ser una vez al mes.

    - A.E.C.: Declaró laborar actualmente en la Empresa demandada Stewart Stevenson de Venezuela desde el día 16-02-1998; que conoce al actor; que éste fue contratado en Estados Unidos por Stewart Stevenson Services; que la permanencia de la prestación de servicios del actor era en los Estados Unidos ocupando el cargo de Gerente General para las Americas; que el actor en el ejercicio de su cargo venía a Venezuela a supervisar a los demás gerentes; que esas visitas duraban en Venezuela 3 días aproximadamente; que el actor nunca fue Gerente General en Venezuela. A la repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que le consta que el actor ejercía sus funciones desde estados Unidos por los correos que enviaba y venía 2 0 3 veces; que el actor dirigía desde Estados Unidos, de Florida.

    - M.E.G.M.: Quién declaró que labora en la Empresa demandada ocupando el cargo de Gerente de Finanzas desde el mes de agosto de 1980, tiene 26 años laborando en la Empresa; que conoce al actor, que éste fue contratado por Stwart Stevenson INC SERVICES, la casa matriz en Houston, eso le consta porque la casa matriz les hizo llegar una comunicación participándole tal nombramiento; que la relación laboral con el actor culminó en los Estados Unidos de América; que la base de operaciones del actor era florida, que laboraba en forma permanente para la empresa matriz; que el actor era el Director de Empresa para las Américas, venía eventualmente a Venezuela para supervisar a todos los Gerentes Generales en Venezuela, llegaba los lunes y se iba los viernes, sus visitas era de 3 o 4 días; que después del mes de Diciembre de 2003 el actor venía Venezuela más seguido, también iba a Colombia; que el actor nunca fue Gerente General de Stwart Stevenson de Venezuela; que la función del actor era supervisar las labores de todas las sucursales que tenía la matriz; inspeccionada el Trabajo de todos los Gerentes Generales; que cada; que cada Empresa filial de la matriz existente en Latinoamérica tiene su Gerente General; que el actor era el superior inmediato de todos los gerentes generales; que cada sucursal corre con los gastos que ocasiona la visita del Gerente General para las Americas; que se le asignó un vehículo y un celular y un celular al actor porque tenían en la empresa vehículos disponibles; se le ordenó aperturar una cuenta en el Banco Mercantil en Venezuela porque el propio actor lo solicitó al Gerente de Recursos Humanos y que como no vieron ningún problema se le abrieron; el actor dijo que quería referencias en este país; ya que el actor recibía su salario directo desde Estados Unidos; que el actor no tenía dirección ni en Maracaibo ni en Venezuela; que él no tenía residencia en Venezuela, sólo sus padres; que la empresa le entregó una tarjeta Master card para usarla en Venezuela. La Representación Judicial de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo por considerar que fue interrogado en forma subjetiva, se le dieron las repuestas a la testigo; que hubo una formalización en las respuestas; que hubo contradicciones.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las valora esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; quedando en consecuencia, con ello demostrado que el actor fue contratado por la Empresa demandada en los Estados Unidos de América, y allí culminó su relación laboral, pactado su salario en dólares, lo que adminiculado con el resto de las probanzas lleva a la conclusión de quien decide, que el actor ciudadano G.R. nunca ejerció su cargo en Venezuela. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO: DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano G.R.B., quien manifestó que comenzó a laborar en la empresa demandada en el mes de marzo de 2001; en Enero de 2001 lo llaman y le dicen que había un cargo en Stewart Stevenson de Gerente General para las Americas, le hicieron una oferta, le dijeron que había un problema en la sucursal de Venezuela; que fue contratado para que básicamente hiciera una intervención de Stewart Stevenson de Venezuela; él aceptó, le dijeron que lo más probable era que se tuviera que mudar para Venezuela; pero que él no se mudó, pero si prácticamente se erradicó en Venezuela; que debido a las propias fallas del Gerente de Venezuela es que le solicitó sus servicios la Empresa siendo que tuvo que fungir como Gerente General de Venezuela, despidió al señor Galán que era el Gerente General en ese momento, y se contrató al señor V.L.; que el señor Lamas permaneció meses en la Empresa, pero lamentablemente no resultó idóneo para el puesto, que se erradicó en Venezuela, pero su familia quedó en los Estado Unidos, Florida, él iba a verlos; que no tenía casa propia en Venezuela, su madre vive en Maracay, él llegaba allí; que en Maracaibo vivía en el Hotel S.B., que la idea era que en un momento dado se mudara para Venezuela; devengaba su salario mensual, más un bono de 4.7% de las ganancias de la región, es decir, de Argentina, Colombia y Venezuela; le depositaban su salario en un Banco en Florida porque allá vivía su familia, él manejaba muy poco salario aquí en Venezuela; para tener dinero en Venezuela, utilizaba la tarjeta de crédito que le dio la empresa, para realizar todos sus pagos; que también pagaba con su tarjeta de crédito americana, le pedía prestado a su hermano y a veces vendía dólares; que cuando se viaja en nombre de la empresa ésta lo paga todo; que lo llamaron a Houston para despedirlo allí; que cuando llegaba a Maracaibo se quedaba a veces también en la casa de familiares y en el hotel S.B.; que pernoctaba en Maracaibo entre 7 y 10 noches al mes; también iba a Caracas, Puerto la Cruz y Puerto Ordaz; que actualmente vive en México, es Gerente General en una Empresa.

    Pues bien, han sido aplicados en este procedimiento los dos (02) principios fundamentales que rigen en nuestro nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes se ven las “caras”, se “miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es por ello que: este tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro sistema laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme lo disponen los artículos 3, 129, y 151 de la Ley Orgánica P.d.T.; pues al hacer referencia a este principio bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales:

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fin perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por su contraparte conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral Pública y Contradictoria celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que el único hecho controvertido a dilucidar en ésta causa, iba dirigido a determinar el lugar o país donde fue convenida y ejecutada la relación laboral entre las partes, para así verificar la aplicación del Principio de la Territorialidad consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las Conclusiones al respecto:

PRIMERO

Ha sido constante y reiterada nuestra Jurisprudencia patria al establecer sobre todo en sentencias de fechas 20-09-2005 y 16-11-2005 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Principio de la Territorialidad contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo mención a su vez a sentencia de fecha 19-09-2001 lo siguiente:

Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad irrescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. Crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los codeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

.

Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

(Negrillas y Cursivas de la Sala).

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal acatando la Jurisprudencia antes transcrita verifica el carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

Es así, que de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento se evidencia que el actor comenzó su relación laboral o fue contratado por la Empresa demandada en fecha 24 de marzo de 2001 en los Estados Unidos de Norteamérica como Gerente General de las Américas, éste vivía en Estados Unidos; visitaba Venezuela con carácter esporádico, nunca estuvo más de 3 meses en el país, pues su lugar habitual y permanente de servicios fue en los Estados Unidos de Norteamérica, estaba subordinado a ese país. Su relación laboral culminó en los Estados Unidos, donde recibía su salario y bonos en Dólares, jamás recibió algún pago en Venezuela, ya que prestó sus servicios en éste país transitoriamente, no ejercía sus funciones en territorio venezolano. De hecho, cuando renunció el ciudadano V.L., Gerente General de la empresa en Venezuela, el actor asumió desde los Estados Unidos las funciones de Gerente General en Venezuela; razones por la que no le corresponde, a juicio de esta sentenciadora la aplicación de la Ley venezolana; ya que se evidencia de todo lo analizado que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, conviniendo el trabajador accionante con su empleadora una remuneración en dólares americanos no siendo inscrito en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Es por toda estas razones que no le está dado a esta Juzgadora otorgarle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo, la misma no se encuentra sujeta al amparo de la Ley venezolana, sino a la Ley Norteamericana, independientemente de los derechos que asisten al actor de reclamar antes las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. Todas estas razones y fundamentos llevan a la convicción de esta Juzgadora, que la presente reclamación resultó a todas luces Improcedente, tal y como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INTENTÓ EL CIUDADANO G.R.B. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL STEWART & STEVENSON DE VENEZUELA, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y un (8:41 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

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