Decisión nº PJ0052014000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

Del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, 203º y 154º

ASUNTO: IP31-L-2012-000113

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052014000001

PARTE DEMANDANTE: G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.G.S. y F.E.G.L.. Inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.129, 53.281. Respectivamente

PARTE DAMANDADA: COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA: CHIRINOS L.V.J. y CHIRINOS L.C.B.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-10.614.403. V-13.933.925.

TERCERO INTERVINIENTES: CHIRINOS L.C.G. y L.D.C.R.H.. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.583.889. V-1.429.483.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA Y APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTE: abogados M.P.G.A. y P.P.C.C.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.441.023, V-4.790.180, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.178, 37.639

MOTIVO: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 26 de Junio de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, asistido por el profesional del derecho E.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.129, siendo admitida en fecha 28 de Junio de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Notificada de la demandada, la misma presenta en la persona del ciudadano V.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.614.403, en su carácter de Director Administrativo de la empresa sociedad mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.” debidamente asistido por el abogado P.P.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 17 de Julio de 2.012, escrito mediante el cual solicita sea llamada a las ciudadanas R.H.L.D. CHIRINOS Y C.G.C.L., en calidad de terceros intervinientes, siendo admitida dicha solicitud en fecha 31 de julio de 2.012.

En fecha 25 de Octubre de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 28 de Febrero de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 18 de Marzo de 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 25 de Marzo de 2013 y se fija la audiencia de Juicio para el día 08 de Mayo de 2013. Siendo diferida la misma hasta tanto conste en autos la totalidad de las pruebas. En fecha 24 de octubre de 2013, este tribunal mediante auto, y en virtud de que constan en las actas procesales la totalidad de las pruebas, fija la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de noviembre de 2013. En esa oportunidad estando presente la parte actora, demandada y tercero intervinientes a través de sus apoderados judiciales, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se difirió el dispositivo del fallo para el día 27 del mismo mes, en virtud de la complejidad del caso, dictándose el mencionado día y publicándose el fallo in extenso en esta oportunidad.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

Que en fecha 01 de Enero de 1.987, comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de CARNICERO, para la firma personal “ABASTO LA PREFERIDA”, en la ciudad de punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00am a 12:00m y de 03:00pm a 07:00pm, siendo su último sueldo mensual de Bs. 3.200, es decir, la suma de 106.66 diarios, hasta el día 31 de diciembre del dos mil once (2.011), luego de haber presentado la renuncia y de haber trabajado el preaviso legal correspondiente, siendo que la relación laboral con la preidentificada empresa duró 25 años exactos. Durante su labor no disfrutó ni le fueron pagadas ningunas de sus vacaciones y tampoco el bono vacacional, así como tampoco le fueron cancelados o pagados los días domingo y feriados que laboró durante la vigencia de la relación, tampoco le fueron pagadas la Prestaciones de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Beneficios de Alimentación desde el 01 de Mayo de 2011, ni Utilidades 2011, o sea, nunca le fue cancelado ningún beneficio durante el año 2011, es decir, durante la vigencia de la relación laboral nunca le fue cancelado adelanto o pago ninguno de los conceptos inherentes a prestaciones sociales e indemnizaciones, tampoco el Corte de Cuenta con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en Junio de 1.997 y como tampoco los Intereses que devengaron las mismas.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS, BENEFICIOS Y DEMÁS INDEMNIZACIONES PATRIMONIALES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.

PRIMERO

DE LOS SALARIOS RECIBIDOS DURANTE LA RELACIÓN: Antes de precisar los montos que se demandan por estos conceptos y beneficios laborales, es necesario precisar los salarios que serán utilizados para dicho cálculo, y que fueron devengados durante la vigencia de la extinta relación de trabajo según los recibos de pago efectuados, en este orden de ideas prevé el hoy derogado artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la definición, los elementos que componen el salario integral como el Salario Normal, entre otros compuesto por las horas extraordinarios, bono nocturno, días feriados, bono vacacional, y utilidades, vale decir, conceptos, montos y salarios que este tribunal da por reproducidos y rielan del folio Cinco al folio Veintiuno (05 al 21), de la pieza N° 1 de 3 del expediente.

SEGUNDO

MONTOS Y CONCEPTOS DEMANDADOS:

1.1 POR CONCEPTO DE CORTE DE CUENTA ANTE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN JUNIO DE 1.997.

  1. Por concepto de Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 666 de la hoy derogada Ley orgánica del trabajo, 300 días a razón de 1,67 la suma de Bs. 500.

  2. Por concepto de Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la hoy derogada Ley orgánica del trabajo, 300 días a razón de 1,67 la suma de Bs. 500.

1.2. POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA PREVISTA EN ARTÍCULO 108 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, COMPRENDIDO DESDE JUNIO DE 1.997 A DICIEMBRE DE 2011, 870 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL LA SUMA DE Bs. 50.981,33, según los salario descritos en el libelo de demanda.

1.3. POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD POR DIFERENCIA DE LO ACREDITADO O DEPOSITADO PREVISTA EN EL PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 30 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 121,78 LA SUMA LA SUMA DE Bs. 3.653,33.

1.4. POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA Y EL CORTE DE CUENTA, LA SUMA DE Bs. 38.458,44.

1.5. POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, A RAZÓN DEL SALARIO PROMEDIO ANUAL DE CADA AÑO CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO, LA SUMA DE Bs.16.508,88. COMPRENDIDO DESDE 1.999 a 2011.

1.6. POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 58 Y 59 DE LA DEROGADA LEY DEL TRABAJO DE 1.936, CON SUN ÚLTIMA REFORMA DE 1.983, DE LOS PERÍODOS DE AÑO 1.988 AL AÑO 1.991, LA SUMA DE Bs. 7.040,22.

1.7. POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 219 Y 223 DE LA DEROGADA LEY DEL TRABAJO DEBIDAMENTE CONCORDADO CON EL ARTÍCULO 95 DEL REGLAMENTO, DE LOS PERÍODOS DEL AÑO 1.992 AL AÑO 2011, LA SUMA DE Bs. 84.802,65.

1.8. POR CONCEPTO DE UTILIDADES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 174 Y 179 DE LA DEROGADA LEY DEL TRABAJO DEL EJERCICIO DEL AÑO 2011, LA SUMA DE Bs. 3.200,00.

1.8. POR CONCEPTO DE BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, es decir, Bs. 90, de conformidad con las antes señaladas se toma como base Tributaria por cada jornada el valor de 0.25 Unidades Tributarias, aplicando el renglón mínimo previsto en la ley. Existiendo una Mora de pago desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de extinción el demandante laboró 177 días en total y que servirán de base para dicho cálculo adeudado. Conforme a lo explicado el 0.25 de una Unidad Tributaria para esta fecha es la suma de Bs. 22.50, cantidad ésta que debe multiplicarse por el número de jornadas laboradas, es decir, 177, resultando la suma de Bs. 3.982,50, que es el monto adeudado.

Todos los montos aquí demandados ascienden a la suma total de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.627,45), monto que constituye la Estimación de la Demanda.

Por todo lo antes expuesto, es que acude a DEMANDAR, como en REAL Y EFECTIVAMENTE DEMANDA a: 1) La sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA C.A. y 2) A los ciudadano: V.J.C.L. y C.C.L., mayores de edad, comerciantes titulares de la cédula de identidad N° V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, en sus carácter de accionistas y responsables de dicha sociedad mercantil, como del Fondo de Comercio denominado ABASTOS LA PREFERIDA heredada por ellos, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en Ocasión a los CONCEPTOS, SALARIOS, INDEMNIZACIONES, Y BENEFICIOS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, arriba descritos, para que sean convenidos por la demandada o en su defecto condenado a ello por el Tribunal en la Sentencia Definitiva.

Solicita igualmente al tribunal aplique a sentencia definitiva los criterios de Corrección Monetaria e Indexación en conformidad con la doctrina Casacional del m.T. de la República.

Hechos alegados por la parte demandada:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE RECONOCEN COMO CIERTOS.

- Reconoce como cierto, la prestación de servicios personales para la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.

- Reconoce como cierto, el cargo de CARNICERO pero solo, desde el 28 de septiembre 2.001, y No desde el día 01 de Enero de 1.987, porque eso es falso, pues el día 01 de enero de cada año, es festivo y no se trabaja, como tampoco la demandada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, RIF N° J-3087339-4, trabaja ese día.

- Reconoce como cierto, que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, renunció voluntariamente el día 31 de Diciembre de 2011; a continuar prestando sus servicios personales; como “Carnicero” para la sociedad mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, RIF N° J-3087339-4.

LOS HECHOS NEGADOS POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS

A). NEGACIÓN GENERICA:

-Niega, rechaza y contradice expresamente, en nombre de la sociedad mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, RIF N° J-3087339-4; todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda; NO expresamente aceptados o admitidos en este escrito como ciertos, como también el derecho invocado como fundamento de la acción; por no ser procedentes en derecho y por ser temeraria la acción ejercida.

B). NEGACIÓN ESPECIFICA:

-Niega, rechaza y contradice, que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, tenga jurídico procesal para demandar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con ocasión de la negada relación laboral que mantuvo con el Fondo de Comercio ABASTOS LA PREFERIDA C.A. y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”

-Niega, rechaza y contradice, que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, haya devengado como último sueldo o salario la cantidad de Bs.3.200, 00 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 106,66 diarios.

-Niega, rechaza y contradice, que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, haya trabajado durante 25 años exactamente, como carnicero para la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; NO haya disfrutado ni le fueron pagadas sus vacaciones y su bono vacacional, como tampoco que NO le hayan sido pagados o cancelados los días domingo, que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; NO le hayan sido canceladas o adelantadas la Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, el Corte de Cuenta, los intereses que legalmente devengaron las mismas, los días feriados trabajados, el Beneficio de Alimentación correspondiente desde Mayo de 2011, Utilidades, prestaciones sociales e indemnizaciones por los servicios prestados.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que los accionistas o socios de la Empresa Patronal “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; tengan responsabilidad solidaria respecto a las acreencias y derechos patrimoniales adeudados a los trabajadores de la misma, que el demandante proceda a demandar a la empresa “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; y a los ciudadanos V.J.C.L. y C.C.L., mayores de edad, comerciantes titulares de la cédula de identidad N° V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, por ser accionistas de la misma y por ser solidariamente responsables con las obligaciones laborales asumidas por la misma.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que el hoy difunto V.J.C.R., con abuso de las formas societarias y jurídicas a los fines de evadir obligaciones laborales y tributarias a finales del año 2001; haya decidido crear una sociedad mercantil cuyos únicos accionistas sean sus hijos V.J.C.L. Y C.B.C.L..

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, haya devengado los salarios mencionados en el escrito de demanda y que este tribunal da por reproducidos al dorso del folio 188 de la pieza 1 de 3 del expediente.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Corte de Cuenta ante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 50.981,33, por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.653,33, por concepto de Prestación de Antigüedad por diferencia de lo acreditado o depositado

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 38.458,44, por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 16.508,88, por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad acreditada.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 7.040,22, por concepto de Vacaciones Anuales.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 84.802,65, por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de Utilidades.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los intereses que se han generados por el retardo en el pago.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.982,50, por concepto del Beneficio previsto en la ley de Alimentación para trabajadores y trabajadoras.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, venga a esta competente autoridad a demandar: A) la Sociedad Mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.” y 2) A los ciudadanos V.J.C.L. Y C.B.C.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, en su carácter de herederos del Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA”, antes identificado, en ocasión de los conceptos de salarios, indemnizaciones y beneficios patrimoniales, derivados de la extinta relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los montos demandados que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.627,45).

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de la demandada, la CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN, al igual que todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda; NO expresamente aceptados o admitidos en este escrito, como también el derecho invocado como fundamento de la presente acción.

HECHOS ALGADOS POR LAS TERCERAS INTERVINIENTES: R.H.L.G. Y C.G.C.L..

DEFENSA PREVIAS: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES.

Como defensa perentoria, para que sea resuelta por el Tribunal, como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandante, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL, establecida en los artículos 61 y 90 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la negada existente de la relación laboral, entre las ciudadanas (RAMONA H.L.G. Y C.G.C.L., identificadas en autos); como herederas del ciudadano V.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 1.429.166; propietario de la firma personal Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.612.365.

En efecto, la misma parte actora reconoce en su libelo, que paso de ser CARNICERO de la firma personal o Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” a ser CARNICERO de la sociedad mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, RIF N° J-30875339-4, antes identificada; el día 28 de septiembre de 2001, ahora bien, como entre la firma personal o Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y la sociedad mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, RIF N° J-30875339-4, antes identificada; NO HUBO “SUSTITUCIÓN DE PATRONO”, y en todo caso si lo hubo, todas las acciones que nacieron de esa negada sustitución de conformidad con el artículo 90 de la derogada ley orgánica del trabajo, vigente para la fecha de la presunta existencia de la relación laboral PRESCRIBIERON, y así pide se declare en la sentencia de mérito; que ha de resolver la presente incidencia.

DE LA INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO:

Niega, rechaza y contradice, que entre la Firma Personal Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA C.A,” y LA Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A.”, RIF, N° J-30875339-4, antes identificada, exista o haya existido una “SUSTITUCIÓN DE PATRONO”, y que por ello, el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, haya pasado a ser “trabajador o carnicero” de una (patrono sustituido) a otra empresa o (patrono sustituyente).

DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR SER CIERTOS:

Es cierto que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales par el Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” como CARNICERO, pero solo hasta el día 27 de Septiembre de 2.001.

Es cierto que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, renunció voluntariamente el día 31 de Diciembre de 2001; a continuar prestando sus servicios personales como Carnicero; pero sólo para la empresa “COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A.” RIF, N° J-30875339-4.

DE LOS HECHOS NEGADOS POR SER ABSOLUTAMENTE FALSOS:

A). NEGACIÓN GENERICA:

-Niega, rechaza y contradice expresamente, en nombre de las terceras intervinientes, ciudadana R.H.L.G. Y C.G.C.L., todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda; NO expresamente aceptados o admitidos en este escrito como ciertos, como también el derecho invocado como fundamento de la acción; por no ser procedentes en derecho y por ser temeraria las acción ejercida.

B). NEGACIÓN ESPECÍFICA:

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, tenga jurídico procesal para demandar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, con ocasión de la negada relación laboral que mantuvo con el Fondo de Comercio ABASTOS LA PREFERIDA C.A y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, haya devengado como último sueldo o salario la cantidad de Bs.3.200, 00 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 106,66 diarios.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes que el demandante G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, haya trabajado durante 25 años exactamente, como carnicero para el Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales para el Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; NO haya disfrutado NI le fueron pagadas sus vacaciones y su bono vacacional, como tampoco que NO le hayan sido pagados o cancelados los días domingo, que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales para el Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; NO le hayan sido canceladas o adelantadas la Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, el Corte de Cuenta, los intereses que legalmente devengaron las mismas, los días feriados trabajados, el Beneficio de Alimentación correspondiente desde Mayo de 2011, Utilidades, prestaciones sociales e indemnizaciones por los servicios prestados.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que los accionistas o socios de la Empresa Patronal “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”; tengan responsabilidad solidaria respecto a las acreencias y derechos patrimoniales adeudados a los trabajadores de la misma, que el demandante proceda a demandar a los ciudadanos V.J.C.L. y C.C.L., mayores de edad, comerciantes titulares de la cédula de identidad N° V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, por ser accionistas de la misma y por ser solidariamente responsables con las obligaciones laborales asumidas por el Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que el hoy difunto V.J.C.R., con abuso de las formas societarias y jurídicas a los fines de evadir obligaciones laborales y tributarias a finales del año 2001; haya decidido crear una sociedad mercantil cuyos únicos accionistas sean sus hijos V.J.C.L. Y C.B.C.L..

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que durante el tiempo que el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.365, prestó sus servicios personales para el Fondo de Comercio “ABASTOS LA PREFERIDA” y la sociedad mercantil denominada “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”, haya devengado los salarios normales mencionados en el escrito de demanda y que este tribunal da por reproducidos al folio 199 de la pieza 1 de 3 del expediente.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Corte de Cuenta ante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 50.981,33, por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.653,33, por concepto de Prestación de Antigüedad por diferencia de lo acreditado o depositado.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 38.458,44, por concepto de Intereses generados por la Prestación de Antigüedad y el Corte de Cuenta.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 16.508,88, por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad acreditada.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.040,22, por concepto de Vacaciones Anuales.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 84.802,65, por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.200,00, por concepto de Utilidades.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.982,50, por concepto del Beneficio previsto en la ley de Alimentación para trabajadores y trabajadoras.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante los intereses que se han generados por el retardo en el pago.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude al demandante las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales de abogados.

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, que adeude o deba convenir o ser condenada a pagarle al demandante los montos demandados que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.627,45).

-Niega, rechaza y contradice, en nombre de las terceras intervinientes, la CORRECCIÓN MONETARIA E INDEXACIÓN, al igual que todos y cada uno de aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda; NO expresamente aceptados o admitidos en este escrito, como también el derecho invocado como fundamento de la presente acción.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- La Sustitución de Patrono; 2.-la defensa perentoria de Prescripción de la Acción alegada por las Terceras Intervinientes; 3.- la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en su escrito libelar.

-IV-

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

CAPITULO PRIMERO

DOCUMENTALES

  1. Instrumento Público: con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer el instrumento público, relativo a copia del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A. y su inventario de apertura suscrito por el contador G.H., marcada “G001”. Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 40, Tomo 25-A de fecha 28 de Septiembre de 2.001, constante de diez (10) folios útiles, el cual riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136) de la pieza Nro. 1 del expediente. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  2. Instrumento Público: con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Promueve, invoca y hace valer el instrumento público, relativo a copia de parte del expediente Nro. 9124 que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relativo a Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Copia de Acta de Matrimonio y Sentencia, intentada por una parte por la ciudadana codemandada C.B.C.L., Marcado “G002”, constante de cinco (05) folios útiles, que riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza N° 1 del expediente. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  3. Instrumento Público: con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer el instrumento público, relativo a copia de documento constitutivo y solicitud de sellado de libros, de la firma ABASTOS LA PREFERIDA, marcado “G003”, la cual riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de la pieza N° 1 del expediente. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  4. Instrumentos Públicos Administrativos: con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer los instrumentos administrativos que se acompañan en original relativos a 14 facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas con “G004”, los cuales rielan a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 1 del expediente. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  5. Instrumento Público administrativo: con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer el instrumento administrativo, relativo a Forma 14-02 del IVSS, suscrito por la representación de la demandada, marcado “G005”. La cual riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza N° 1 del expediente. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  6. Instrumento Público: con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer el instrumento público, relativo a copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A. marcada “G006”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, bajo el N° 06 Tomo 5-A de fecha 09 de febrero de 2009, constante de cinco (05) folios útiles, la cual riela a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 1 del expediente. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  7. Instrumento Público: con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, invoca y hace valer el instrumento público, relativo a copia del acta de Defunción, del Sr. V.J.C.R., fallecido el 12 de mayo de 2011, la cual esta incorporada al expediente al folio 45 (pieza Nro. 1) traída a los autos por la representación de los codemandados, y que se invoca bajo el principio de comunidad de la prueba, emanada del CNE, inscrita bajo el N° 123, certificado 1918383 del 12-05-2011. Documental publica que al no haber sido impugnada por la contraparte conserva su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBA DE INFORMES

  8. - PRUEBA INFORMES AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

  9. - PRUEBA INFORMES AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

  10. - AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, UBICADO EN LA AVENIDA R.G., DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO. En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

  11. - AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO. En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL

  12. - EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de los documentos, que se encuentran en poder de los co-demandados COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A. relativos a: Recibos de pago salarial cuyos datos de contenidos de dichas documentales son las siguientes y se corresponden a:

Primero

las 02 quincenas del mes de diciembre de 1996, cada una de ellas por un monto de 25.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 25) suscritas por su representado.

Segundo

Las 02 quincenas del mes de mayo de 1.997 cada una de ellas por un monto de 25.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 25) suscritas por su representado.

Tercero

las 20 quincenas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1.997, enero, febrero, marzo y abril de 1998, cada una de ellas por un monto de 75.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 75,00) suscritas por su representado emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Cuarto

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril 1999, cada una de ellas, por un monto de Bs. 100.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 100,00) suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Quinta

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril 2000, cada una de ellas, por un monto de Bs. 140.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 140,00) suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Sexta

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo y abril 2001, cada una de ellas, por un monto de Bs. 190.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 190,00) suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Séptima

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo y abril 2002, cada una de ellas, por un monto de Bs. 240.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 240,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Octava

Las 12 Quincenas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2002, de Bs. 275.000,00 (hoy día por reconversión monetaria Bs. 275,00), suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA

Novena

Las 12 Quincenas de noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, cada una de ellas por un monto de Bs. 275.000,00, suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA

Décimo

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril 2004, cada una de ellas, por un monto de Bs. 350.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Primero

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril 2005, cada una de ellas, por un monto de Bs. 500.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Segundo

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo y abril 2006, cada una de ellas, por un monto de Bs. 900.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Tercero

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril 2007, cada una de ellas, por un monto de Bs. 1.250.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Cuarto

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo por un monto de Bs. 1.450.000,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Quinto

Las 24 Quincenas de los meses abril, mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, m.a.d. 2009 por un monto de Bs. 1.500,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Sexto

Las 24 Quincenas de los meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, m.a.d. 2010 por un monto de Bs. 1.550,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

Décimo Séptimo

Las 40 quincenas meses mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, todas por un monto de Bs. 1.600,00 suscritas por su representado y emanadas de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

En cuanto a la valoración de las referidas documentales, en virtud de la no exhibición y dado que se refieren a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, teniéndose como validos los datos aportados por el demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A.

CAPITULO I

instrumentales:

  1. En copia original y en seis (06) folio útiles de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V- 10.612.365, de fechas 31-12-2003, 31-12-2005, 31-12-2006; 31-12-2007; 31-12-2008 y 31-12-2009, marcada con la letra “A”, las cuales rielan a los folios 161 al 166 de la pieza N° 1 del expediente. las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, y al no haber insistido la parte promovente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la LOPT debe desecharse del presente juicio. Así se decide.-

  2. En copia simple y en un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2011, firmada por el ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V- 10.612.365 la cual riela al folio 167 de la pieza N° 1 del expediente. La presente instrumental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto el demandante en su libelo expresa que renunció a su trabajo. Por tanto la presente prueba se desecha. Así se decide.-

  3. En copia simple y en un (01) folio útil REGISTRO DE ASEGURADO del ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V- 10.612.365, de fecha 09 de diciembre de 2002, la cual riela al folio 168 de la pieza N° 1 del expediente. Sobre esta documental ya se pronuncio esta juzgadora en virtud que fue una prueba traída también por la parte actora. Así se establece.

  4. En copia simple y en un (1) folio útil Acta de Defunción No. 126 del ciudadano V.J.C.R., titular en vida de la cédula de identidad No. V- 1.429.166, de fecha 02 de Junio de 2011, la cual riela al folio 160 de la pieza Nro. 1 del expediente. Sobre esta documental ya se pronuncio esta juzgadora en virtud que fue una prueba traída también por la parte actora. Así se establece.

  5. La copia simple de Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A.”, RIF No. J-30875339-4, Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 25-A de los Libros de comercio respectivos, que se acompañó al poder Apud-Acta, la cual riela a los folios 49 al 54 de la pieza Nro. 1 del expediente. Sobre esta documental ya se pronuncio esta juzgadora en virtud que fue una prueba traída también por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO II

Prueba de informes:

PRIMERO

al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

SEGUNDO

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN, Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en virtud que la presente prueba no aporta nada al controvertido del presente asunto, se desestima. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida R.G.d. la ciudad de Punto fijo, para que informe a este Tribunal. En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

CUARTO

AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT). En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

QUINTO

A la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la Avenida Táchira de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas,. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCEROS INTERVINIENTES: R.H.L.D.C.C.G.C.L.

CAPITULO I

De conformidad con el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, promueve los siguientes instrumentos:

1) En copia simple y en un (1) folio útil Acta de Defunción No. 126 del ciudadano V.J.C.R., titular en vida de la cédula de identidad No. V- 1.429.166, la cual riela al folio 180 de la pieza Nro. 1 del expediente. Sobre la referida documental este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a su valoración, por lo cual se hace innecesario realizarla nuevamente. ASÍ SE DECIDE

2) En copia simple, Registro de comercio de la firma mercantil ABASTO LA PREFERIDA; Sobre la referida documental este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a su valoración, por lo cual se hace innecesario realizarla nuevamente. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO II

Promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva oficiar:

PRIMERO

al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Sobre la referida prueba, este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a su valoración, por lo cual se hace innecesario realizarla nuevamente. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN, Y LOS TAQUES, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; Sobre la referida prueba, este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a su valoración, por lo cual se hace innecesario realizarla nuevamente. ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida R.G.d. la ciudad de Punto Fijo, Sobre la referida prueba, este Tribunal ya se pronuncio en cuanto a su valoración, por lo cual se hace innecesario realizarla nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), ubicado en la Calle Garcés, con Avenida Bolivia, Sector Centro de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

QUINTO

A la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la Avenida Táchira de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, En cuanto a las referidas documentales administrativas publicas agregadas a las actas procesales, siendo que las mismas fueron admitidas y reconocidas por las partes del presente asunto y que se valen por si mismas. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI ESTABLECE.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:

Considera esta operadora de justicia importante señalar que en cuanto a la distribución de la carga probatoria, tenemos que traer a colación el criterio jurisprudencial reinante en la Sala de Casación Social, para luego establecer realmente a quien y porque le toca la carga probatoria.

En tal sentido, hacemos mención a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Pues bien de la sentencia precedentemente referidas se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Como colorario de lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

    El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte entre los varios sentidos posibles de la norma el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al Juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia N° 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que no son otros que los que señalamos SUPRA, en la presente decisión.

    Definida la distribución de la carga probatoria, y en virtud de la tercería solicitada considera esta Juzgadora que es necesario referirse a esta figura para con ello establecer si existe o no la figura de la Sustitución de Patrono. Determinando si ha existido esta ultima en el presente caso, se podrá luego, determinar si procede o no el alegato de prescripción como punto previo, traído por el Tercero Interviniente.

    En cuanto a la tercería propuesta:

    Corresponde entonces examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero, en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:

    …El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

    .

    De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

    Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la ley adjetiva laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

    En consecuencia, a los efectos de la intervención forzosa de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

    En este sentido el tratadista A.R.R., esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear a garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.

    A.l.a.s. entiende que la tercería aquí propuesta es una Tercería Forzosa, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de que las mismas sean acordadas. En relación a las ciudadanas R.H.L.G. Y C.G.C.L., la parte demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar, que en el presente juicio le es comun, en virtud de ser las herederas del ciudadano V.J.C.R., quien era propietario de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA.

    Vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora para decidir de la tercería se circunscribe que las mismas fueron llamadas al proceso de forma forzosa, con fundamentación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se destaca, que su intervención definida como forzosa, trae como consecuencia procesal, que los terceros llamados por la demandada tienen las mismas cargas, por cual, los efectos de la sentencia estarán dirigidos a la demandada y a los terceros intervinientes como si hubiesen sido co-demandados, debiéndose el juez juzgador resolver la controversia con base a lo alegado y probado en autos por las partes y los terceros.

    En cuanto a la determinación de la tercería, se evidencia, que la parte llamada cono tercero, no opuso pruebas que pudieran determinar sus defensas en cuanto a la tercería alegada, y siendo que la presente causa le es común, debe declararse con lugar la tercería intentada. Así se decide.-

    Como se ve, es un hecho de suma importancia para la solución de la controversia, el determinar si hubo o no sustitución de patrono, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada y el tercero interviniente. En este sentido, esta juzgadora procederá a explicar la figura de la sustitución de patronos.

    Al respecto la Doctrina ha establecido que la continuidad laboral ocurre cuando suceden las siguientes circunstancias:

    1- Cuando se trasmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona a otra y continúan realizándose las labores de la empresa.

    2- Cuando el trabajador, no obstante haber recibido el monto de su liquidación laboral, vuelve a trabajar en la misma empresa dentro del mes siguiente a la fecha en que recibió su pago de liquidación.

    3-Cuando el trabajador es trasladado de una empresa a otra, en distinto lugar de trabajo, si ambas empresas se encuentran sometidas a una administración común, o cuando una de las empresas es socia de la otra o cuando los socios mayoritarios o decisorios de una de las empresas, son también de la otra empresa.

    En estos casos el trabajador tiene todos los derechos como si nunca hubiese habido ninguna ruptura en su relación laboral y el tiempo de antigüedad permanece intacto.

    En el primer y tercer caso se considera que ha habido una sustitución de patrono y en el segundo caso opera lo que se denomina continuidad laboral y el dinero recibido por el trabajador se considera como un anticipo al pago de su liquidación laboral.

    En el primer y tercer caso, si existe algún juicio laboral contra el anterior patrono, la sentencia podrá ejecutarse indistintamente contra el anterior patrono o contra el nuevo patrono.

    En el primer y tercer caso se considera que ha habido una sustitución de patrono y el trabajador debe ser notificado antes de que se efectúe la Sustitución, ya que de no hacerlo, el trabajador podría objetar tal sustitución ante la Inspectoría del Trabajo.

    Lo relacionado con la continuidad laboral y sustitución de patrono se encuentra regulado en los artículos 88 al 92 de la LOT, 30 y 31 del Reglamento de la LOT.

    Decimos entonces que existe sustitución de patronos, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica, o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para la fecha de sus hechos en cuestión, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste. La citada Ley Orgánica del Trabajo establece la regulación legal en los siguientes términos:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    El Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis… Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica; motivo por el cual queda evidenciado, del inventario de bienes del Registro Mercantil de Comercial La Preferida que cursa a los folios 118 al 121 de la pieza 2 de 3 (entre otros) y según las pruebas cursantes en autos, que realmente existe una evidente sustitución de patrono en el presente asunto, ya que fue trasladada la explotacion y los elementos materiales, de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA , a la COMERCIAL LA PREFERIDA C.A., evidenciándose igualmente, que el extrabajador, siguió realizando las mismas labores dentro de ambas figuras jurídicas o mercantiles, es decir, que seguía siendo el carnicero tal cual como en el Abasto, que utilizo las mismas maquinarias, y que la explotación comercial era la misma. Por tanto debe declararse que efectivamente existió la SUSTITUCION DE PATRONO alegada y así queda establecido.-

    Cursan a los autos, que la propia parte actora afirma, que procedía a demandar a la Entidad de Trabajo: COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.. y a los ciudadanos V.J.C.L. Y C.B.C.L., quienes fungen como representantes legales de dicha comercial, pero que también trabajó bajo la dependencia del ciudadano V.J.C.R., anterior propietario de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA; aunado a las documentales cursante en autos, inherente a los accionistas que tiene, y que ha tenido la empresa demandada, queda perfectamente demostrable que ha existido una sustitución de patrono entre el ciudadano: V.J.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.429.166; y la Entidad de Trabajo: COMERCIAL LA PREFERIDA C.A. la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos: “VICTOR J.C.L. Y C.B. CHIRINOS LUGO”. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Prescripción opuesta, teniéndose que ha existido pues, la sustitución de patrono, corresponde entonces el pago de prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo ininterrumpida que se inició el día 01 de Enero de 1987 hasta el 31 de Diciembre de 2.011 cuando renunció de manera voluntaria, no recibiendo su liquidación por concepto de sus prestaciones sociales calculadas por un lapso de veinticinco (25) años exactos, siendo tal pretensión, negada y rechazada tanto por la demandada como por las Terceras Intervinientes en su respectiva contestación, al desconocer que la relación de trabajo, se inició en la fecha indicada por el demandante en su libelo, sino que la misma se inició desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011 fecha ésta en la que renunció voluntariamente a continuar prestando sus servicios personales; como Carnicero para la sociedad mercantil “COMERCIAL LA PREFERIDA C.A.”.

    En este orden de ideas, la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y por su parte, los Terceros Intervinientes en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la Prescripción de la acción de conformidad con la disposición prevista en los artículos 61 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral (hoy derogada), por no existir los supuestos que están previstos en el artículo 64 eiusdem.

    Ahora bien, una vez a.l.t.d. las pruebas promovidas y conforme a las máximas de experiencia, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente, y en sintonía con lo atenuado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  7. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    Corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre este punto previo. Parafraseando un poco el relato expuesto por la parte actora en las actas procesales en su escrito de demanda, donde manifiesta haber prestado sus servicios directos y personales para la firma personal “ABASTOS LA PREFERIDA”, quien se evidencia de las actas procesales su registro data de fecha 16 de Julio de 1.979 cuyo único propietario fue el ciudadano (hoy difunto): V.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 1.429.166, desde el día 01 de enero de 1.987, desempeñándose como Carnicero en dicha firma personal que funcionó inicialmente en la Calle Principal antes Nueva Granada N° 44, del sector Tropicana de Punto Fijo, y que luego a principios del año 2.001 se mudó dicha firma personal diagonal a este local, casi en la misma dirección y en la misma Calle Principal del Sector Tropicana de esta ciudad de Punto Fijo, identificada con el N° 74, luego decidió el ciudadano V.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 1.429.166, a finales del año 2.001, crear una sociedad mercantil, de casi idéntica denominación comercial, denominada COMERCIAL LA PREFERIDA C.A., cuyos únicos accionistas eran sus dos hijos, ciudadanos V.J.C.L. y C.C.L., mayores de edad, comerciantes titulares de la cédula de identidad N° V-10.614.403 y V-13.933.925 respectivamente, la cual siguió ejecutando la misma actividad mercantil de la otrora firma personal ABASTOS LA PREFERIDA (la cual nunca fue cerrada a los fines registrales y tan sólo se quitó su nombre del local o sede física), en las mismas instalaciones o sede física, Calle principal antes Nueva Granada N° 74, del sector Tropicana de Punto Fijo y con los mismos equipos y bienes muebles que son propiedad de dicha firma personal. Dicha sociedad mercantil quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2.001, bajo el N° 40, Tomo 25-A, sin embargo, pese a que las formas o apariencias mercantiles estatutarias como administradores a sus dos hijos, la realidad de los hechos indicaba que quien siempre siguió al frente como representante de la misma y en la continua actividad mercantil era el hoy difunto, V.J.C.R., al punto incluso, que en fecha 09 de Febrero de 2.009, deciden registrar un Acta de Asamblea de dicha sociedad mercantil inscrita bajo el N° 6 Tomo 5A, en donde estampan o reflejan la realidad de los hechos e inocultable que se viene narrando, al designar al prenombrado propietario de dicha supuesta firma personal, V.J.C.R. (hoy difunto) como DIRECTOR GENERAL, de la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA C.A., esto bajo el amparo y conocimiento de quienes fungían como contadores públicos y comisarios de ambas figuras mercantiles que son comunes. En este sentido, existió bajo formas jurídicas mercantiles, más no bajo la realidad de los hechos (Principio de la primacía de la realidad) una sustitución patronal entre la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA y COMERCIAL LA PREFERIDA, (pues nunca dejó de prestar servicios bajo las mismas condiciones y en el mismo local comercial y para un mismo patrono), significando, que durante toda la relación de trabajo mantuvo una jornada ininterrumpida ya ampliamente identificada.

    Ahora bien a la luz de uno de los principios fundamentales que sustentan el proceso laboral venezolano como lo es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los hechos narrados y probados en autos, se puede observar que existen y están dados los supuestos previstos en el artículo 88 y 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 que establecen los supuestos que deben darse para la configuración de la figura jurídica de SUSTITUCIÓN DE PATRONO, y su incidencia en los Efectos de la Sustitución del Patrono previstos en el artículo 90 de ejusdem; observándose entre sus efectos la continuidad de la actividad mercantil de la empresa y consecuencialmente una continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador ciudadano G.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-10.612.365, desde 01 de enero de 1.987 para la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA hasta principios del año 2.001, cuando es trasladado para continuar prestando sus servicios para la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A. con quien culmina su relación laboral por renuncia voluntaria en fecha 31 de Diciembre de 2.011. Evidenciándose un tiempo de servicio de manera continua e ininterrumpida de 25 años exactos. Y asi se establece.-

    Ante el presente análisis, resulta forzoso para esta juzgadora concluir, en lo atinente a la defensa perentoria opuesta por los Terceros Intervinientes, referida a la prescripción de la acción laboral, fundamentada en lo preceptuado en las normas 61 y 90 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997; resultando según criterio de este Tribunal EXISTENTE la sustitución de patrono, acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social, y por vía de consecuencia la prescripción alegada como defensa perentoria por los terceros intervinientes, ya que aun y cuando no se cumplieron ciertas formalidades de Ley como la notificación al trabajador sobre la sustitución de patrono que se estaba desarrollando, no es menos cierto que dicho trabajador según lo narrado y reconocido por él mismo en su escrito de demanda siempre estuvo en pleno conocimiento de la transición que se daba entre las entidades de trabajo ABASTOS LA PREFERIDA y COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A., lo que se traduce de manera tácita en que aceptó y convalidó la referida sustitución de patrono al no demandar al patrono sustituido (ABASTOS LA PREFERIDA) en el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época en que se prestó el servicio, que es de un año luego de darse la sustitución, el cual establece textualmente “ Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

    Además el Código de Comercio dispone en los artículos 151 y 152 lo siguiente:

    Artículo 151. “La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y, en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago”.

    Artículo 152. “Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo anterior, el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

    Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado”.

    En el caso concreto al existir continuidad de la actividad económica con el mismo personal e instalaciones materiales, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución de patrono. Adicionalmente, al haber sido un hecho admitido por las partes que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2011; y concluyendo esta juzgadora que la nueva empresa COMERCIAL LA PREFERIDA C.A. se constituyó y continuó la explotación de la actividad económica de ABASTOS LA PREFERIDA el 28 de septiembre de 2001; y en virtud de que la demanda se interpuso el 26 de junio de 2012, es decir, mucho tiempo después de haber transcurrido el lapso legal previsto para que el trabajador hiciera los reclamos que considerara a bien demandar, luego de un año contado a partir de la sustitución, tiempo en el que pudo manifestar su inconformidad e indisposición de continuar prestando sus servicios con el nuevo patrono y exigir el pago de sus derechos laborales y poner fin a la relación laboral existente, es por ello que considera quien aquí juzga que el derecho de accionar del trabajador ante la presencia de la sustitución de patrono por los conceptos laborales derivados de esa relación laboral, resultan prescritas y liberan de toda responsabilidad a la entidad de trabajo ABASTOS LA PREFERIDA, ya que la solidaridad del patrono sustituido solo surte efecto hasta un año después de la sustitución de patrono.

    En razón de lo anterior, considera esta juzgadora prescrita la responsabilidad solidaria de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA, evidenciándose además la continuidad de la actividad y explotación económica por el patrono sustituto COMERCIAL LA PREFERIDA C.A., observándose además que el ciudadano G.A.C.B., ya identificado, inició prestando sus servicios para la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA, en fecha 01 de enero de 1.987 hasta principios del año 2.001, cuando es trasladado para continuar prestando sus servicios para la sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A. con quien culmina su relación laboral por renuncia voluntaria en fecha 31 de Diciembre de 2.011. Comprobándose un tiempo de servicio de manera continua e ininterrumpida de 25 años exactos, tiempo éste negado de manera pura y simple y sin ser desvirtuado con elementos probatorios que le dieran la suficiente convicción a esta juzgadora que ciertamente sólo hubo una prestación de servicios personales desde principio del 2001 y no desde la fecha alegada por el trabajador en su escrito libelar, no consumándose lo dispuesto en lo artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último precepto establece “ Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, mientras que el artículo 120 ejesdem, establece en su texto “Cuando la ley presuma un conclusión con carácter relativa, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”; es por ello y acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, el cual establece textualmente lo siguiente: Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. Este tribunal da por cierta tal presunción y por vía de consecuencia da como ciertos los diferentes salarios alegados por el trabajador que nunca fueron desvirtuados por la demandada conforme a las exigencias de ley; y se declara la continuidad de la prestación del servicio desde el 01 de enero de 1.987 hasta el 31 de diciembre de 2.011 cuando el trabajador por renuncia voluntaria pone fin a dicha relación. Así se decide.

    En consecuencia se declara prescrita la responsabilidad solidaria de la firma personal ABASTOS LA PREFERIDA, se ordena el pago correspondiente de conformidad con la aplicabilidad de la ley Orgánica del Trabajo a la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA C.A. constituyéndose una relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido alegado en el escrito de demanda y que este Tribunal da por reproducidos:

    MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

    Por concepto de CORTE DE CUENTA ante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1.997.

    1. Por concepto de Indemnización por Antigüedad prevista en el artículo 666 de la hoy derogada Ley orgánica del trabajo, 300 días a razón de la 1,67 le corresponde la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00.). ASI SE ESTABLECE.

    2. Por concepto de Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la hoy derogada Ley orgánica del trabajo, 300 días a razón de 1,67 le corresponde la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00.) ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD acreditada prevista en artículo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo, comprendido desde junio de 1.997 a diciembre de 2011, 870 días de salario integral. Le corresponde la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.981,33), según los salario descritos en el libelo de demanda y que este tribunal da por reproducidos en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al reclamo por concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD POR DIFERENCIA de lo acreditado o depositado prevista en el parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la derogada ley orgánica del trabajo, 30 días a razón de Bs. 121,78 da la suma de Bs. 3.653,33. Este tribunal niega tal pedimento en virtud de que ya le fue otorgado la antigüedad de 60 días del último año laborado correspondiente al 2011, motivo por el esta juzgadora observa que no existe ninguna diferencia a favor del demandante por dicho concepto, ya que sólo es acreedor de lo establecido en el artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral y no lo establecido en el literal “C” del referido artículo por la razón precedentemente expuesta. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de INTERESES GENERADOS por la prestación de antigüedad acreditada y el corte de cuenta, le corresponde la suma de Bs. 38.458,44. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio anual de cada año conforme lo prevé el artículo 71 del reglamento, y en atención a la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de diciembre de 2012, en el asunto IP21-R-2012-000022 (nomenclatura de ese Tribunal), le corresponde 30 días como máximo, calculados de la siguiente manera, y según los salarios alegados por la parte demandante y que este tribunal da por reproducidos en el expediente:

    Periodo comprendido desde 1998 a 1999: 2 días x Bs. 10,50 = 21,00 Bs.

    Periodo comprendido desde 1.999 a 2000: 4 días x Bs. 14,29 = 57,14 Bs. Periodo comprendido desde 2000 a 2001: 6 días x Bs. 18,09 = 108,53 Bs. Periodo comprendido desde 2001 a 2002: 8 días x Bs. 20,78 = 166,22 Bs. Periodo comprendido desde 2002 a 2003: 10 días x Bs.26,51 = 265,09 Bs.

    Para un total a cancelar por este Concepto de Bolívares SEISCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 617,98). ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de VACACIONES ANUALES previstas en los artículos 58 y 59 de la derogada ley del trabajo de 1.936, con su última reforma de 1.983, de los períodos de año 1.988 al año 1.991. Le corresponde la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUARENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.040,22). Según los salarios alegados por la parte demandante y que este tribunal da por reproducidos en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL previstas en los artículos 219 Y 223 de la derogada ley del trabajo debidamente concordado con el artículo 95 del reglamento, de los períodos del año 1.992 al año 2011, Le corresponde la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.802,65). Según los salarios alegados por la parte demandante y que este tribunal da por reproducidos en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de UTILIDADES previstas en los artículos 174 y 179 de la derogada ley del trabajo del ejercicio del año 2011, Le corresponde la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 3.200,00). ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, es decir, Bs. 90, de conformidad con las antes señaladas se toma como base Tributaria por cada jornada el valor de 0.25 Unidades Tributarias, aplicando el renglón mínimo previsto en la ley. Existiendo una Mora de pago desde el mes de mayo de 2011 hasta la fecha de extinción el demandante laboró 177 días en total y que servirán de base para dicho cálculo adeudado. Conforme a lo explicado el 0.25 de una Unidad Tributaria para esta fecha es la suma de Bs. 22.50, cantidad ésta que debe multiplicarse por el número de jornadas laboradas, es decir, 177, resultando la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.982,50), que es el monto adeudado. ASI SE ESTABLECE.

    Todos los montos aquí condenados ascienden a la suma total de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 190.083,12). ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

    …. “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, incoara el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.612.365, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A., y contra los ciudadanos CHIRINOS L.V.J. y CHIRINOS L.C.B.; y como terceros intervinientes las ciudadanas: R.H.L.G. y C.G.C.L.. ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: se condena a la empresa COMERCIAL LA PREFERIDA, C.A., al pago de los conceptos y montos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    En virtud que la presente decisión, ha sido publicada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la causa.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), a los siete (7) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. R.M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. DANIELIS GUARECUCO.

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