Decisión nº PJ0082014000132 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000621

ASUNTO: BP12-V-2012-000621

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DEMANDANTE: G.C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. C.I. V-4.005.943 y domiciliado en la Ciudad El Tigre.-

APODERADO JUDICIAL: J.B.R. y R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 84.994 Y 37.906, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal cruce con Morichal del sector 17 de Diciembre, Nro 11, Quinta María, Higinia; El Tigre, municipio S.R.d.e.A..-

DEMANDADO: GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.464 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.107.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Se inicia la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano G.C.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.005.943, asistido por el profesional de derecho Abogado J.B., inscrito bajo el Inpreabogado 84.994, contra el ciudadano GUO ZHON LI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 14.763.464, ambas partes identificados en autos.

En fecha 11 de enero de 2013, dictó AUTO ordenando aclarar la pretensión.-

En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de aclaratoria.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se admite la demanda y se acuerda librar las compulsas correspondientes, asimismo, se insta a la parte actora consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda para la práctica de dicho emplazamiento.-

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano J.G.T., abogado en ejercicio en su carácter de apoderado del ciudadano GUO ZHONG LI, dándose por citado en el presente juicio, mediante diligencia.-

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano J.G.T., en su carácter de apoderado opone cuestiones previas de los ordinales 4to y 8va del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito solicita por vía incidental una Tacha de Falsedad. -

En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano G.C.R.C., asistido por el abogado en ejercicio J.B.R., consigne escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado de autos.-

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se ordena apertura cuaderno separado de tacha.-

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano G.C.R.C., confiere poder Apud Acta a los abogados ejercicio J.B.R. y R.G., inscrito bajos los Inpreabogado 84.994 y 37.906.-

Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), el abogado J.G.T., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, promoción de las pruebas de las cuestiones previas opuestas.-

Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), los apoderados del ciudadano G.C.R.C., en el cual hacen formal oposición a la admisión de las pruebas.-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) se admite las pruebas promovidas por las partes.-

En feche 20 de septiembre de 2013 Se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previa.-

En fecha 15 de septiembre de 2013 se libro boleta de notificación al ciudadano G.C.R.C. así mismo al ciudadano Guo Zhon Li.-

Mediante constancia por Secretaría de la notificación practicada a la parte demandada.-

En fecha 25 de septiembre de 2013, presentó escrito la parte demandante dándose por notificado.-

En fecha 06-12-13 el abogado R.G. en su condición de apoderado del ciudadano G.C.R.C. consigno escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 13 de enero del presente año, este Tribunal dejo constancia en acta de la designación de los expertos designados relacionados con la prueba de experticia promovida por la parte actora.-

En fecha 14-01-2014 este tribunal libró Boleta de notificación al ciudadano J.A.G.T., como Experto designado por parte de la demandada, a los fines de su aceptación así mismo Se libró Boleta de notificación al ciudadano J.A.T.G..-

En fecha 25-02-2014 el abogado R.G. en su condición de apoderado judicial, consigno solicitando nombramiento de nuevo experto.-

En fecha 01-04-2014 este Juzgado dictó auto designando como nuevo EXPERTO por parte del Tribunal al ciudadano, C.D.L.C.Q.V..-

En escrito de fecha 14-04-2014, compareció el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita se expida copia certificada de todo el expediente, acordando lo solicitado en auto de fecha 21 de abril del presente año.-

En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora solicita cómputo por Secretaría, y en fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal dictó AUTO acordando dicho cómputo.-

En fecha 27 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual acuerda expedir Credenciales solicitadas por lo expertos designados en el presente juicio.-

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014 los expertos designados C.D.L.C.Q.V., ROBINSION A.P. y J.A.G., presentaron Informe de experticia.-

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten informes.-

En fecha 03-07-2014 El Abg. R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.-

En fecha 15-07-2014 el Abg. J.G.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes.-

En fecha 13-08-2014 este Tribunal dice vistos para sentenciar el presente expediente.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción se le reconozca como derecho vulnerado en el Petitorio de su demanda que en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano G.C.R.C., venezolano, mayor de dad titular de la cedula Nº V- 4.005.943, quien solicita se declare la nulidad absoluta y sin efecto jurídico alguno del asiento registral del documento protocolizado ante el registro publico del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 06 de Marzo del 2012, asiento registral 1, bajo el numero 2012.485, matriculado con el número 260.2.12.1.6509 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 , en el cual el presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Castillo, El Tigre C.A (INVERCA) le da en venta pura y simple. Perfecta e irrevocable al ciudadano, GUAO ZHONG LEE, mayor de edad titular de la cedula Nº V-14.167.464, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (24.974.00 Mts) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE avenida Intercomunal El tigre San J.d.G., midiendo 100 Mts; SUR: Carrera Vea midiendo 100 Mts; ESTE: Lote B del mismo parcelamiento, midiendo 241.63 Cms; ESTE: Vía Transversal o de Servicio midiendo 279 Mts2, así las cosas considera la parte actora que dicha venta es nula en virtud a que el es el legitimo propietario del inmueble antes descrito, y es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines que se le reconozca sus derechos vulnerados y se le restituya la legalidad legitima de su propiedad anulando el asiento registral que pudiera determinar una tradición de venta de un inmueble que no es propiedad de quienes aparecen como vendedores en el documento de venta ya identificado y es por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.-

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el ciudadano GUO ZHONG LI, rechaza, niega y contradice tantos los hecho como en el derecho la demanda por nulidad de asiento registral propuesta en su contra por el actor del presente juicio, también rechaza, niega y contradice que el ciudadano G.R., la atribuida titularidad del bien inmueble objeto de la controversia, de igual forma el demandado de autos desconoce la legitima titularidad documental, esgrimiendo en su contestación que el ciudadano G.R., no ha sido ni propietario, ni poseedor o titular de algún derecho sobre el terreno, cuyo propietario en única y exclusivamente el ciudadano GUO ZHONG LI, en su particular OCTOVA del escrito de contestación el demandado alega que el lote de Tierras controvertido en juicio nunca ha pertenecido a el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), razón por la cual mal pudiera este Ente Gubernamental Adjudica y/o Vender cualquier parcela de terreno ubicada dentro de los lotes especificado por la parte actora en su demanda es por lo que considera el ciudadano GUO ZHONG LI que existe una confesión material que claramente se evidencia, de todos estos razonamiento manifiesta el demandado de autos que no debe ser demandado ni condenado por nulidad de asiento registral toda vez que el no es la persona idónea ni responsable de los actos perturbatorios de la propiedad que se abroga el ciudadano G.R. por existir una falta de cualidad e interés es que alega no tener capacidad suficiente para sostener el presente juicio y es por lo que le solicita a este Juzgado que se declare SIN LUGAR la presente demanda y todas las consecuencias jurídicas que dicho acto conlleva.-

-III-

PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Considera quien aquí decide oportuno antes de pasar al estudio, análisis y desarrollo los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente sentencia, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos lo siguen:

En la etapa probatoria específicamente en la promoción de pruebas del presente juicio se pudo constatar que la parte actora no ejerció su carga de conformidad con las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece:

CAPITULO X

De la carga y apreciación de la prueba

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En plena concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Capítulo V

De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien dadas así las cosas en el presente juicio y por encontrarnos en la fase de valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en sus funciones de administrar justicia dentro de un Debido Proceso por esta jueza natural que tiene como obligación garantizar la Tutela Judicial Efectiva de quienes ejercen el contradictorio, particularmente la situación del demandado que no promovió pruebas, es por lo que frente a esta situación quien aquí sentencia, sin vulnerar una etapa procesal de estricta protección constitucional se pronuncia baja las siguiente consideración que si bien es cierto que los juez en sentencia tienen la obligación de valorar la pruebas promovidas y evacuada en autos, no es menos cierto que las parte tienen la obligación o carga procesal de probar como hecho de certeza de sus pretensiones, de esta ultima premisa encontramos en autos que esta jurisdicente se encuentra en la imposibilidad de valorar prueba alguna toda vez que el criterio ejercido por el actor fue el de no consignar pruebas en la presente causa, advierte la doctrina patria que el hecho de contradecir los argumentos de la demanda pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho no constituye la inversión de la carga probatoria, pero si por el contrario obliga mas aun a las partes a demostrar con mas firmeza la pretensión aludida y la exigencia de demostrar y probar sus declamación ante el órgano jurisdiccional, no basta que se alegue un hecho del cual posiblemente exista una obligación, sino que es absolutamente necesario probar tales hecho en el derecho, el criterio de la Sala de Casación Civil ha señalado en diferentes pronunciamientos que contra dicha la demanda el actor recibe un peso adicional de probar su pretensión, la cual debe asumir diligentemente, dentro de tales lineamientos es claro que jurídicamente y doctrinariamente se configura una obligatoriedad de las partes el asumir sus probanzas, el virtud a tal carga probatoria se desprende la obligación del juez de valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad a los instituido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De lo anteriormente expuesto se concluye la motivación en el pronunciamiento de esta juzgadora resguardando los derechos procesales y constitucionales al no poder ejercer valoración de lo no aportado por la parte demandante. ASI SE DECLARA

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Compra-venta del lote de terrenos constate de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43.562. mts2) que suscribieran las el ciudadano G.C.R.C. y por la otra el otorgante fue el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio S.R.d.e.A. bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 6to, Cuarto Trimestre del año 1996. De la presente documental que fuere consignada como instrumento fundamental del escrito libelar y promovido como prueba en la etapa correspondiente esta juzgado al analizar la misma considera que aporta suficiente información y elementos que enriquecen el criterio valorativo a los fines que dilucidar la presente controversia por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

Documento de préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito por el ciudadano G.C.R., con la entidad Bancaria Banco de Venezuela, SACA, Banco Universal, visto que la presente prueba fue promovido bajo pertinencia de demostrar la propiedad y posición del lote de tierras en discusión, esta juzgadora con fundamento en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de las contracciones bancaria del índole hipotecario que realizara el demandante de autos constituye una absoluta demostración del derecho reclamado en el presente juicio, ya que tal actividad contractual ejercida subyace en una materialización de un derecho real, en virtud a que la hipoteca celebrada exacerba derecho de posesión y propiedad de dominio sobre el inmueble en discusión, por lo que se otorga pleno valor probatorio a la presente prueba.- Así se Declara.-

Experticia realizada al deslindado lote de terreno discutido en el presente juicio, a.d.e. realizada por los expertos C.d.l.C.Q.V. V-5.647.696, R.A.P.M. V-5.986.390 y J.A.G.T. V-5.986.394, del estudio del presente Plano de Información, se pudo constatar el Perímetro según Instrumento Jurídico y Perímetro Según Experticia realizada, y frente a ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Como se especificó It Supra la parte demandante no aportó medio probatorio alguno que demostrará el objeto de su pretensión, a los fines de probar sus alegatos en el controvertido del proceso, situación esta que fue explicada muy detalladamente en el punto previo de la presente sentencia definitiva, es por lo que lo quien aquí decide a los fines de que no se vaya ha tergiversar la actuación de esta juzgadora y se piense que hubo un silencio de valoración probatoria, es por lo que se consideró prudente ser bastante explicito en exacerbar la falta de pruebas de la parte demandante.-

A.c.h.s.l. medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales

-V-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, del contrato de compra venta que suscribieran la sociedad de comercio INVERSIONES C.E.T., a través de sus representantes legales los ciudadanos DULBELIS DEL VALLE C.R. C.I. V-15.128.554 / R.G.C.R. C.I. V-15.846.592 y el ciudadano GUO ZHON LI, en fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Nº 2012.485, Asiento Registral Nº1, del inmueble inscrito con el Nº 260.2.12.1.6509, y correspondiente al folio real del año 2.012, por considerar que el mismo adolece de vicios de Nulidad, es por lo que peticiona este órgano administrador de justicia el reconocimiento de su derecho lesionado otorgando la nulidad del asiento registral de dicho documento que ocasiono el detrimento del patrimonio del demandante; mientras que por su partes el demandado el ciudadano GUO ZHON LI, en el ejercicio de su PRETENSION solo se limitó a argumentar sin lograr probar sus argumentos, mientras que el contrato que consigna como instrumento fundamental de su pretensión solamente demuestra una relación contractual del inmueble tan discutido en juicio pero sin lograr evidenciar o demostrar argumento alguno que destruyera los fundamento expuestos en la demanda, por lo que es regla general en la Teoría de los Contratos estipula su premisa fundamental se estructura sobre las bases del articulo 1.155 del Código Civil venezolano, titulado del Objeto de los Contratos, en cual se instituye textualmente:

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser Posible, Licito, Determinado o Determinable.

De dicha norma citada se desprende la obligatoriedad de la partes en demostrar cada uno de estos supuestos de derecho establecidos en articulo 1.155, ya que los mismos constituyes supuestos derechos concordante y congruente, lo cual trae con consecuencia que para la validez y legalidad del referido objeto materia contrato deben demostrarse la existencia de cada unos de ellos, en el caso de marras, es obligación de las partes demostrarle y probar en juicio de forma y en el presente juicio encontramos que el demandado de autos no probó la eficacia del objeto materia de contrato que se atribuye como legal frente al contrato suscrito, por otra parte encontramos que en el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano en el cual especifica el momento en el cual se materializa la convención contemplada en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, y no es más una vez lanzada la Oferta una de las partes, la mera aceptación por la otra establece un bloque indisoluble de obligaciones entre ellos, y en el caso bajo estudio se puede observar que evidentemente el ciudadano G.C.R.C., adquirió un lote de tierras las cuales se las compro al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En la contestación de la demanda el ciudadano GUO ZHON LI, alega que actor no es propietario ni poseer del inmueble controvertido, frente a esta situación esta juzgadora considera que cuando se plantea un conflicto entre dos derechos reales que son completamente diferentes, como lo son la Propiedad y la Posesión, es necesario el ejercicio de probanza de tales aseveraciones, en virtud que es carga obligatoria su demostración ya que de lo contrario se convierte en simple unos simple y genéricos argumentos insustentables, sin embargo, debe señalar este juzgado que atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Civil que es evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio, mas aun es necesario que quien alegue un legítimo derecho lo demuestre en juicio, de igual forma es importante traer que el demandado en su contestación en su particular séptimo alega que la vía para que actor logre su reivindicación sea la nulidad de asiento registral, lo que se interpreta por analogía el reconocimiento de la propiedad que alega el ciudadano G.C.R.C..

Dicho como ha sido lo anteriormente expuesto se puede constatar que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de carácter legal y orden público, como es el aportar medios probatorios que demuestren la existencia real de los alegatos de hecho y de derecho y esta juzgadora siempre apegada a la normativa jurisprudencial de nuestro máximo tribunal considera necesario citar la Sentencia 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16/11/2001, Procedimiento Recurso de Casación, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A Contra Microsofl Corporation, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez:

“Para decidir, la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizada en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentada por escrito al Tribunal sino entregada en un disquete o KCT que las contenga. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.”

De la sentencia anteriormente citada se infiere la necesidad de probar las pretensiones alegadas en autos, de lo contrario dichas pretensiones corren con la lamentable finalidad de perecer en el mismo proceso accionado ya que no se demuestra la sustentabilidad del derecho que se pretende hacer valer, motivación de esta juzgadora que se sustenta en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que deja claramente establecido que en el presente caso hubo evidentemente falta de demostración de las pretensiones de la parte demandada en lo correspondiente a su probanza. Y ASÍ SE DECIDE.- Al exacerbar a un defecto de actividad probatoria del demandado de autos, no puede considerarse que existencia de falta de valoración de prueba ya que el ciudadano GUO ZHON LI, evidentemente se evidencia la aplicación en defectos por inactividad probatoria, lo cual no es atribuible a este juzgado, ya que no es menos cierto que fue el órgano jurisdiccional no pudo valorar las pruebas no aportadas en juicio.

Vistos los anteriores criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial transcrito Ut Supra, pasa esta sentenciadora ha analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad del asiento registral y es importante mencionar, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho. Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que deja claramente establecido que en el presente caso hubo evidentemente una falta de actividad probatoria por el demandado y que lamentablemente sus alegatos tienden a fenecen por sustentabilidad, declarándose Con lugar la presente acción por Nulidad de Asiento Registral . Y así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la presente demanda que incoara el ciudadano G.C.R.C., mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-4.005.943, contra el ciudadano GUO ZHON LI, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-14.763.646, por el motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento Contrato de Venta, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A. en fecha 06 de Marzo del 2012, asiento registral 1, bajo el numero 2012.485, matriculado con el numero 260.2.12.1.6509 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en el cual el presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Castillo, El Tigre C.A (INVERCA) le da en venta pura y simple. Perfecta e irrevocable al ciudadano, GUAO ZHONG LEE, mayor de edad titular de la cedula Nº V-14.167.464, un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (24.974.00 Mts) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE avenida Intercomunal El tigre San J.d.G., midiendo 100 Mts; SUR: Carrera Vea midiendo 100 Mts; ESTE: Lote B del mismo parcelamiento, midiendo 241.63 cm.; ESTE: Vía Transversal o de Servicio midiendo 279 Mts2. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se Ordena Oficiar al Registro Público del municipio S.R., del estado Anzoátegui, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente que anule el asiento registral de fecha 06 de Marzo del 2012, asiento registral 1, bajo el numero 2012.485, matriculado con el numero 260.2.12.1.6509 y correspondiente al libro de folio real del año 2012

CUARTO

Se condena en COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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