Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

BP02-V-2008-000056

PARTES:

DEMANDANTE: G.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.122, domiciliado en el Caserío El Sapo, casa s/n, Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo F.P.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: M.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.161 y de este domicilio.

DEMANDADA: E.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.315, domiciliada en el Caserío El Sapo, casa s/n, Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo F.P.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.

NIÑO:.

VISTO Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano G.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.288.122, domiciliado en el Caserío El Sapo, casa s/n, Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo F.P.d.E.A., asistido por el abogado M.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.161, actuando en representación de su hijo el niño, en contra de la ciudadana E.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.315, domiciliada en el Caserío El Sapo, casa s/n, Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo F.P.d.E.A., quien manifiesta que a principios del 2006 conoció a la mencionada ciudadana y con el tiempo entablaron una relación amorosa sin contraer matrimonio civil. Situación que se mantuvo por un tiempo, en donde todo marchaba bien. No poseían vivienda propia, y vivían en casas separadas. Al quedar embarazada la referida ciudadana fue cuando comenzaron las dificultades y las desavenencias, deteriorándose así la relación de pareja, inconvenientes que fueron aumentando involucrándose terceras personas y se fueron distanciando. Que en su interés de reconciliarse continuó visitando a la madre de su hijo y le proveía de lo necesario durante la gestación del niño, pero eso no fue suficiente, y así transcurrió el tiempo hasta que nació su menor hijo, y es cuando por causa muy diversas se cortó abruptamente toda comunicación, desapareciendo su paz y tranquilidad. Actualmente ha confrontado graves problemas para visitar a su hijo, pese a las gestiones que ha realizado, no se le ha permitido estar en el control pediátrico, no le reciben los alimentos que requiere, hasta el punto que no le permiten ni verlo, coartando sus derechos como padre. Por todo ello es por lo que solicita a este Tribunal que le sirva fijarle un Régimen de Convivencia Familiar acorde con la edad y necesidades del menor y se le permita tener acceso al control pediátrico y en caso de negarse la madre del niño hacerme acompañar de funcionario correspondiente que así lo disponga. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (Folios 01 -04).

Se admite la presente Solicitud mediante auto de fecha 25/01/2008, ordenándose la citación de la ciudadana E.M.G.C. para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu del Estado Anzoátegui, y se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, y la realización de un informe integral a ambas partes, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, librándose las boletas respectivas y oficios respectivos (Folios 06-11).

En fecha 30/01/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 12-13).

En fecha 19/02/2008 comparece la parte demandante y confiere poder apud-acta al abogado M.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.161 (folio 14).

En fecha 19/02/2008 y solicita se comisione al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu del Estado Anzoátegui, para la citación de la parte demandada (folio 16).

Por auto de fecha 03/03/2008 se agrega a los autos el anterior poder, y se le señala al solicitante que la referida comisión se encuentra en el Departamento de Alguacilazgo y que se comunique con el encargado del mismo (folio 18).

A los folios 19 al 27 cursan resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la ciudadana demandada, se dio por citada en fecha 25/03/2008. Lo cual fue agregado a los autos en fecha 09/04/2008 (folio 28).

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en fecha 14/04/2008, el Tribunal deja constancia que previo el llamado en varias oportunidades por el Alguacil de este Tribunal, no comparecieron al acto ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 29).

En fecha 09/04/2008 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna boletas de citación del Equipo Técnico, debidamente firmadas por las partes, lo cual fue agregado a los autos en fecha 29/04/2008 (folios 30-37).

En fecha 08/05/2008 comparece el apoderado de la parte demandante y manifiesta que por cuanto no se ha logrado conciliación con la demandada, se fije un régimen de convivencia familiar actuando sumariamente, y se abra una articulación probatoria para evacuar las testimoniales de las ciudadanas N.D.V.C. y M.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.225.507 y V-16.489.537 respectivamente (folio 38).

Por auto de fecha 20/05/2008 se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de tal auto (folio 40).

En fecha 04/06/2008 comparece el apoderado de la parte demandante y presenta como prueba las testimoniales de las ciudadanas antes identificadas (folio 41).

Por auto de fecha 01/07/2008 se realiza un computo de días de despacho y se acuerda la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas (folio 44).

En fecha 07/07/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto de evacuación de testigos, previa las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos, ciudadanas N.D.V.C.A. y M.G.A., antes identificadas, quienes previa juramentación rindieron sus declaraciones (folios 45-48).

Por auto de fecha 10/07/2008 se acuerda dictar sentencia para el 5to día de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de los informes integrales ordenados en el auto de admisión en fecha 25/01/2008 (folio 49).

En fecha 15/07/2008 comparecen las ciudadanas B.G., Trabajadora Social; Lic. YUNAIMI MARTINEZ, y la Dra. Y.R., integrantes del Equipo Técnico de este Tribunal, y consignan informe integral realizado a los ciudadanos G.R.C. y E.G. (folios 50-55).

Por auto de fecha 29/07/2008 se acuerda dictar sentencia para dentro del 5to día de despacho siguiente a tal auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).

Y por diligencia de fecha 21/10/2008 comparece el apoderado del demandante y solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 57).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 04, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos G.R.C.A. y E.M.G.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, G.R.C.A., en su condición de padre del niño de marras.

TERCERO

En la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada, esta no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a exponer los alegatos formulados para su defensa, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, referido a la Confesión Ficta, que establece que si el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda hacer los alegatos de hecho y de derecho, no promueve pruebas a su favor y la demanda no es contraria a derecho, incurre en la confesión ficta, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. Y así se decide.-

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas N.D.V.C. y M.G.A., antes identificadas, quienes con sus deposiciones dejaron demostrado que conocen a ambas partes, que de su unión procrearon a su único hijo el niño de autos, que la madre no permite que el padre vea a su hijo, que el demandante se ha comportado como un buen padre de familia, que siempre ha estado pendiente de su hijo desde que la madre salió embarazada, que ella no le ha querido recibir las cosas que él le lleva a su hijo, que ha realizado todo lo necesario para ver a su hijo y la madre no lo deja se lo esconde, y que ahora lo está intentando por Tribunales para ver si así logra verlo. Estas testigos son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho.”

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la c.d.n., antes de la reforma la institución de la guarda. Ello conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, niñas o adolescentes, como sujetos plenos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padre y madre, así como a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo, hijo o adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo el interés superior del de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente los justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho t tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar supervisado. Excepcionalmente cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, ya que los mismos no solo son ratificadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Así mismo , garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-“

Este artículo en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado. Por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior del niño de marras, reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física del niño. Y así se decide.-

Es importante hacer del conocimiento de ambos padres, mientras ellos tengan problema para interrelacionarse mutuamente, y se dificulte el régimen de convivencia familiar, le están violando los derechos inherentes a su propio hijo, impidiendo de esta manera que tenga un desarrollo armonioso.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Integral, practicados por la Trabajadora Social, Psicóloga y Psiquiatra adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a los ciudadanos G.R.C. y E.M.C. respectivamente, en el cual exponen las conclusiones respectivas: “ Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas se concluye que ambos padres están aptos para desempeñar sus roles como padres. Es todo. “Valorado todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano G.R.C., ya identificado, en representación del niño, contra la ciudadana E.M.G.C., plenamente identificada en autos y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR del niño antes identificado, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá compartir con su hijo dos veces a la semana, el día martes y jueves desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las seis de tarde (6:00 p.m.), en razón de la corta edad del menor, situación que variará una vez el niño tenga suficiente edad para que pueda compartir fines de semana completo, de viernes a domingo junto a su padre, cuando le corresponda, en todo caso cada 15 días podrá el padre pernoctar con su hijo el día sábado desde las nueve (9:00 a.m) de la mañana hasta las cuatro de la tardes (4:00 p.m) , debiendo la madre girarle al padre todas las instrucciones debidas para su cuidado, horario de comida, de descanso, medicamentos que deba ingerir, y cuidados necesarios durante el tiempo que el niño pernocte con el padre.. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre. SEGUNDO: Se acuerda que ambos padres deberán recibir orientaciones psicológicas por el lapso de tres meses, pudiendo ser prorrogadas a juicio del especialista, debiendo éste último informar sobre sus progresos avances, incluso sobre la asistencias a dichas terapias, hasta que a su juicio considere que ambos padres hayan superado las dificultades entre ellos, que le impidan tomar decisiones acertadas a favor de su hijo. TERCERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso por un lapso similar al indicado en el particular segundo. Para ambos casos se comisiona suficientemente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para lo allí ordenado. Y así se decide.-

CUARTO

Este Régimen de Convivencia Familiar comenzará a regirse una vez que las partes sean notificadas de esta decisión, de manera inmediata. Y así se decide.-

Se insta a las partes acudir a la coordinadora de dicho equipo a los fines de que se les fije las citas respectivas.-

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse sino a partir a que conste en auto la última de las notificaciones.-

Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes enero del año dos mil nueve (2.009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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