Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de septiembre de 2011

Año 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº. TI-IP31-I-2008-000137 (2011-000418)

PARTE ACTORA: G.C.U., venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.312.128.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.O.N. y E.Á.V., titulares de las cédulas de identidad números V-10.702.685 y V-7.476.729, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.754 y 42.549, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.849, y las sociedades mercantiles AVIATUN, S.A., (TMAV Nº 118) domiciliada en Cerro Abajo, Carirubana, Instalaciones AVENCASA, Punto Fijo, Estado Falcón; ATOVEN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 14, en fecha 05 de mayo de 1997, domiciliada en Cerro Abajo, Carirubana, Instalaciones AVENCASA, Punto Fijo, Estado Falcón; ATUMAR S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 161, en fecha 18 de marzo de 1998, domiciliada en Cerro Abajo, Carirubana, Instalaciones AVENCASA, Punto Fijo, Estado Falcón y AVENCATUN, S.A., inscrita en el Registro de Comercio de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nº 8413, en fecha 18 de marzo de 1984, domiciliada en Cerro Abajo, Carirubana, Instalaciones AVENCASA, Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.P., J.D.P., P.G., E.M. y J.M.M.G., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.766.312, V-10.970.194, V-943.077, V-2.842.853 y V-15.806.816, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360, 60.212, 2.093, 30158 y 123.650, también respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el ciudadano G.C.U., interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano F.O. y las sociedades mercantiles AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR S.A. y AVENCATUN, S.A.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.

Por sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

El día once (11) de junio de 2007, el ciudadano G.C.U., asistido por el abogado en ejercicio A.C., presentó escrito solicitando la redistribución del expediente.

Mediante decisión de fecha seis (06) de julio de 2007, la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, Punto Fijo, resolvió la redistribución del expediente.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, ordenó remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo, para su distribución.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado J.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ATOVENCA, presentó escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por la materia.

El día diecinueve (19) de marzo de 2010, el ciudadano F.O., representante de las sociedades mercantiles AVIATUN S.A., y ATUMAR, S.A, asistido por el abogado J.D.P., presentó escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia.

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, declaró su propia competencia para conocer de la presente demanda.

El día veinticinco (25) de marzo de 2010, los abogados J.D.P. y J.M., presentaron escritos de regulación de competencia.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, ordenó la regulación de competencia y ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior de la Circunscripción.

Por sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, revocó la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo y declaró competente para conocer del juicio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón. Punto Fijo, por declinatoria de competencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora ciudadano G.C.U., alegó lo siguiente:

(…)

Nuestro representado G.C.U., inicia relación laboral como Piloto Comercial de Helicóptero, para la empresa Aviatún, S.A., la cual es la empresa aérea del Grupo Económico Carirubana O Avencasa, desde la fecha: 23 de Agosto de 2.000, según se desprende de anexo del expediente original marcado B-3.

Es importante destacar que El Piloto Comercial de Helicóptero, que presta sus servicios en el Grupo Económico Carirubana o Avencasa, para la pesca Industrial de Atún en alta mar, lo hace desde Helicópteros propiedad de Aviatún, S.A., para las diferentes embarcaciones o Buques de Pesca; desde donde debe abordar dicha embarcación con el deber de sobre volar en la mar, con una persona a quien se le denomina Pesca en el argot marino, quien es el que debe canalizar la dirección de los cardumen o manchas de atunes; para juntarlos por medio de explosivos y bengalas y luego largar la red para cercarlos con la ayuda de los marinos a bordo de la embarcación atunera.

El ciudadano G.C.U., luego de ser entrevistado por el ciudadano F.O., en fecha 23 de Agosto de 2.000, quien le indicó que de aceptar trabajar con ellos debía hacerlo de manera exclusiva y cumplir con las exigencias propias de la actividad de pesca Industrial de Atún y de las instrucciones dadas por él. Luego de haberle entrevistado el Ing. F.O., éste le ordenó que se presentase a la Gerente de Operaciones Aéreas de Aviatún, S.A.; Ingeniero F.G., quien le hizo las pruebas para determinar la experiencia de vuelo y el ingreso al Grupo Económico Avencasa hoy conocido como Carirubana; para desempeñarse como Piloto Comercial de Helicóptero, marca (ROBINSON, modelo R-22 MARINER). Que viene siendo el tipo de helicópteros que contaba la empresa para ese entonces. Durante el tiempo de la prestación de servicios, voló seis (6) helicópteros de la misma marca y modelo, pero con diferentes siglas o matrículas, propiedad del mencionado Grupo Económico, abordo de los buques atuneros pertenecientes a la flota de Avencasa o Carirubana y que esta a su vez está conformada por las empresas: ATOVEN C.A, AVENCATUN S.A. Y ATUMAR. S.A, representantes de las embarcaciones donde prestó sus servicios nuestro representado. Dichas embarcaciones responden a los nombres de M/N= (Nave Mercante): M/N CARIRUBANA YYCK, M/N C.Y. y M/N CALYSO YYCH, todas protegidas con Banderas venezolana. Quedando bajo las órdenes o subordinación de los Capitanes de los Buques, quienes son los representantes legales del armador o propietario del Buque y también a la orden del Técnico de pesca llamado también pesca, quien es la persona responsable de llenar de atún los tanques de las embarcaciones del Grupo Económico Carirubana o Avencasa; quedando entendido que dicha actividad la hace desde el Helicóptero que está a disposición del Pesca o Técnico de Pesca y quien da las órdenes para llevar a cabo las operaciones relacionadas con la pesca del atún. Siendo el único piloto a bordo sin relevo alguno, lo que se traduce en un trabajo Sin Relevo del Piloto; convirtiéndose este tipo de exigencias en horas de vuelo superiores a las permitidas legalmente para pilotaje de Helicóptero; resultando en cada momento riesgoso para el piloto y para su acompañante, es decir; el Pesca. Trasgrediendo las Leyes y Reglamentos del Trabajo y Aeronáutica Civil; porque se vuela en cada marea, viaje o bordada UN EXCESO DE HORAS VOLADAS MENSUALES, SIN NINGUN TIPO DE DESCANSO Y COMPENSACIÓN ECONOMICA. Además transportando dentro del helicóptero en cada momento de vuelo, sustancias prohibidas, conocidas como explosivos (bombas) y bengalas (inflamables), utilizadas como herramienta de pesca para cercar los cardúmenes o manchas. Arte de pesca obsoleta y prohibida en la pesca de atún cuando se encuentra acompañados de delfines y tortugas marinas; especies en vía de extinción, producto al uso indiscriminado de dichas sustancias prohibidas, las cuales ingresan a los diferentes barcos atuneros de manera clandestina; ocasionándoles en la mayoría de los casos, daños-irreparables a las mencionada especies marinas. Actividad que se realiza bajo-presión y en contra de la voluntad del piloto; atentando contra su vida y salud-cada momento y propenso a perder el trabajo si se niega a cumplir dichas-órdenes. Ver artículos 19 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 3, numeral 1, literal c del Reglamento de la ley de Aeronáutica Civil venezolana, estando evidenciado en el expediente original, según bitácoras de vuelo personal que se anexa marcada “B” y material fotográfico que se anexa igualmente en el expediente original marcada “I”.

En cuanto a la continuidad de la relación laboral, como PILOTO DE HELICÓPTERO, nuestro representado la hizo en forma ininterrumpida para beneficio del Grupo Económico CARIRUBANA O AVENCASA, en virtud de que el piloto de helicóptero no podía trabajar para otras Empresas Atuneras, por su condición de exclusividad; pies la disponibilidad del Piloto de HELICÓPTERO está sujeto para el momento de zarpar la embarcación. Dicha afirmación puede verificarse a través de sus bitácoras de vuelo o libros propios del Helicóptero que son llevados y exigidos de manera obligatoria y legal por el fabricante del Helicóptero y por las autoridades Aeronáuticas Civiles. Instituto Nacional de aeronáutica (I.N.A.C.); donde se debe asentar por escrito el control de las horas voladas y demás actividades, para los efectos de mantenimiento general de la aeronave y otra que debe llevar el piloto de manera personal y legal por razones de Seguridad.

El horario de trabajo del Piloto de Helicóptero durante la actividad-pesquera, empieza desde la salida del sol, seis de la mañana (06:00 A.M), hasta la puesta del solo, seis de la tarde (06:00 P.M), aproximadamente, es decir; siempre y cuando haya visibilidad, estando ausente en cada momento el descanso físico y mental; violándose de manera reiterada muchas normas jurídicas venezolanas, inherentes a dicha actividad.

LA REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO PRESENTADO, POR EL PILOTO DE HELICÓPTERO EN LA PESCA INDUSTRIAL DE ATUN en alta mar y el Océano Pacifio, estuvo determinado por la forma como realizaban los pagos estos empresarios en cada VIAJE, MAREA O BORDADA. Quedando establecido El Salario en base a LAS TARIFAS mencionadas en los Contratos de Cuentas en Participación y Comprobantes de Pago y a conveniencia del Armador o dueño de la embarcación atunera, en relación al peso en Kilos de cada atún y a la cantidad total en TONELADAS obtenidas durante la pesca; como si fuera un marino a bordo; sin tomar en consideración el hecho de ser Operario o Piloto de Helicóptero, como si su trabajo fuese en la cubierta del Buque Atunero; pues los pagos lo realizaban las diferentes empresas que representaban cada una de las motonaves, donde estuvo abordo y presentando sus servicios personales nuestro representado, G.C.U.; tal y como se aprecia mas adelante con los comprobantes de pagos y anticipos, perteneciente y hechos por las referidas empresas. Nótese que en estos comprobantes de pagos y anticipos, queda levantado el velo de la figura mercantil, para hacerle pagos y anticipos a una persona natural como lo es nuestro representado G.C.U., Piloto Comercial de Helicóptero.

Sin embargo, cada vez, que el armador del Barco o de los Buques pesqueros de ATUN, Grupo Carirubana o Avenca, S.A, designan cual es la embarcación que va a ir de pesca; se hace a través del medio conducente y propio para conformar la Tripulación respectiva de la motonave, la que obedece a “UNA LISTA DE TRIPULANTES” y a un documento público personal, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos-I.N.E.A, dependiente del Ministerio de Infraestructura, conocido como CEDULA DE MARINO; en la que se indica que el Piloto de Helicóptero, en este caso nuestro representado G.C.U., prestará sus servicios como “PERSONAL DE APOYO”, en calidad de “MARINERO”. Evidenciándose una vez más la subordinación, según copias fotostática (listas de tripulantes) de doce (12) folios, marcados “G” y copias fotostáticas (cédula de marino) de cuatro (4) folios, marcados “A”; según se desprende del anexo del expediente original.

Todo este tipo de trabajo descrito anteriormente es realizado por el PILOTO DE HELICÓPTERO, G.C.U.; bajo relación de dependencia o subordinación siguiendo instrucciones del capitán G.R.J. de pilotos de Aviatún, C.A y la Ingeniero F.G.J.d.O.A.d.A., C.A; quienes fueron sus Jefes Inmediatos durante el tiempo que permaneció en tierra, nuestro representado; Piloto G.C.U.; además del Armador o dueño de dichas motonaves, pertenecientes al mencionado grupo económico; quienes le asignaban la aeronave (helicóptero) y la motonave o barco pesquero que bebían ser utilizados para realizar el viaje, bordada o marea de pesca y recibir demás órdenes e instrucciones necesarias para llevar a feliz término las operaciones pesqueras. Así mismo es importante resaltar que aparte de los jefes antes mencionados, nuestro representado se encontraba con dos jefes más, pues al abordar el barco atunero, entraba a conformar el ROL DE TRIPULANTES; quedando a las órdenes de inmediatas del capitán del barco, quien es el responsable legal del armador t responsable ante las Leyes venezolanas y extranjeras del barco y su tripulación y todas las actividades que allí se realicen. Igualmente estando en alta mar, además de recibir órdenes e instrucciones del Capitán antes mencionado, toda la tripulación sin excepción, incluyendo el capitán del barco y nuestro representante empieza a recibir órdenes e instrucciones de la persona asignada por la armador o dueño del barco, en este caso por el ciudadano F.O., siendo conocida esta persona en el argot en el Marino como PESCA O TECNICO DE PESCA; quien es el responsable de llenar el barco de atún; teniendo nuestro representado, Piloto de Helicóptero G.C.U. otro jefe, a quien tenía que obedecer hasta que terminara el viaje o marea y donde el helicóptero no despegaba del barco sin su consentimiento y una vez estando volando el referido piloto, se limitaba a recibir órdenes e instrucciones directamente del mencionado Técnico de pesca, por ser uno de sus jefes y la persona que lo acompañaba durante todo el recorrido del vuelo y así mismo nuestro representado recibía también órdenes e instrucciones del capitán de barco, a través del sistema de comunicaciones (radios), existentes entre el barco y helicóptero. En otras palabras el piloto de helicóptero, nuestro representado G.C.U., no disponía o despegaba sin autorización el helicóptero asignado y propiedad de la Empresa Aviatún, C.A., es decir; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, lo hizo bajo dependencia o subordinación de alguno de los cinco (5) jefes arriba mencionado, a saber: JEFE DE PILOTOS, JEFE DE OPERACIONES AEREAS; ARMADOR O DUEÑOS DE LOS BARCOS ATUNEROS Y DE LOS HELICÓPTEROS, DEL CAPITÁN DEL BARCO Y DEL PESCA O TECNICO DE PESCA, POR TRABAJAR TODO EL TIEMPO DE MANERA EXCLUSIVA, BAJO SU DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN, como se puede evidenciar en todos los escritos en su mayoría originales y a nombre de nuestro representado, Piloto De Helicóptero G.C.U.; los cuales están respaldados por las firmas de dichos Jefes, así como sellos y membretes o logotipos de cada una de las Empresas Demandadas.

Tan es así, cómo consta la relación laboral de nuestro representado, Piloto de Helicóptero G.C.U., con este Grupo económico AVENCASA O MEJOR HOY CONOCIDO COMO GRUPO ECONÓMICO CARIRUBANA; que en fecha 14 de noviembre de 2011, La ingeniero F.G. expide constancia, como gerente de operaciones Aéreas de Aviatún, C.A. para la junta médica aeronáutica; donde se indica que desde fecha 23 de Agosto de 2000, prestas sus servicios como piloto helicóptero el Cap. G.C.U. y que desde la fecha 23 de Agosto de 2001 hasta el 12 de Noviembre de 2001, se encontraba realizando labores de pesca a bordo de la M/N Caricubana…

en prueba de ello se anexa en el expediente original en un folio útil copia fotostática simple marcado “C”.”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en los siguientes términos:

“(…)

De los autos que conforman el presente expediente se puede extraer por propia confesión del actor así como de la parte demandada y por la prueba instrumental acompañada, que el presente caso versa sobre la contratación celebrada de una asociación de cuentas en participación que bien define el artículo 359 del Código de Comercio vigente de la siguiente manera:

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

.

Asimismo el artículo 361 ejusdem establece que, los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

En las Cuentas en Participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que “…participación en las utilidades o pérdidas…” y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo pérdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero esta ventaja debe ser expresa. De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos.

Ahora bien, si se parte de la consideración, según la cual, las ventajas que percibe el socio industrial, no es un salario, ya que por regla general debe convenirse que aquella consistirá en un porcentaje sobre las Utilidades líquidas, en una remuneración aleatoria ajena al contrato de trabajo. Para demostrar la existencia de las cuentas en participación, dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las Cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos, sin establecer un vínculo de subordinación, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil; este elemento intencional, por lo general se revela cuando se estipula no una remuneración fija (Salario), sino una participación de las utilidades líquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio. Así pues, en los Contratos de Cuentas en Participación las contratantes son comerciantes por definición legal, según establece el artículo 200 del Código de Comercio; en consecuencia, los actos que celebren son de naturaleza mercantil. Y así se decide.

Dado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, es menester verificar en el presente caso si se dan ambos elementos.

En el caso en cuestión, además de ser un hecho admitido por ambas partes que entre el trabajador y la demandada se celebró un contrato mercantil denominado Cuentas en Participación, igualmente es un hecho admitido que el servicio prestado por el demandante fue de Piloto de Helicóptero en la pesca industrial de atún en alta mar y el Océano Pacífico, en este sentido, el artículo 653 del Código de Comercio establece la regulación del Comercio Marítimo así como también define los denominados Contratos de la Gente de Mar y allí incluye a todas las demás personas empleadas bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor. En el caso de autos, el reclamante aparece inscrito en el Rol de Tripulantes, libro de Comprobación que igualmente aparece firmado (artículos 19 y 20 Ley General de la Marina y Actividades Conexas). Por efecto de tales comprobaciones el Decreto-Ley de Procedimiento Marítimos vigente remite a los Tribunales de Primera Instancia Marítimo el conocimiento de los actos referidos y en ese orden de corroboración que se viene desarrollando, concluiremos indicando el régimen que aplica la decisión 487 de la Comunidad Andina, aprobada en Caracas el 07 de Diciembre de 2000, en cuyo artículo 1 define lo que se entiende por crédito marítimo, uno de cuyos conceptos, incluye los sueldos y cantidades debidas a los miembros de la dotación que aparezcan debidamente enrolados en el buque respectivo, créditos que protege declarándolos privilegiados (art. 22) cuya exigibilidad extingue por el período de un (1) año, calificado como término de caducidad. Según puede apreciarse, es específica y concreta la reglamentación del tipo de relación contractual que se examina y esa tipificación encaja perfectamente en la figura contractual bajo cuya interpretación y consecuencial aplicación se plantea el caso de autos. Lo expuesto y analizado nos conduce a declarar que la cuestión controvertida debe ser conocida y resuelta en sede marítima mercantil y no laboral. Y así se decide.

De lo anterior se colige que la actividad desempeñada por el actor además de estar enmarcada dentro de los términos de un contrato mercantil como lo es el Contrato de Cuentas en Participación, dicha actividad también se regia por la competencia marítima, ya que el simple hecho de ser Piloto de Helicóptero en alta mar y en el Océano Pacífico, vale decir, fuera de las aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, lo enmarca en una categoría especial como regido por el Derecho Marítimo. Y así se decide”.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su competencia, para lo cual observa:

En el presente caso, el juicio fue incoado a los fines del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas por la parte actora en su condición de trabajador, puesto que prestaba sus servicios de piloto dentro de la tripulación de los buques identificados en el libelo de demanda, denominados M/N CARIRUBANA YYCK, M/N C.Y. y M/N CALYSO YYCH, como se desprende tanto de la Cédula Marina como del Rol de Tripulantes.

Ahora bien, en la sentencia del Tribunal Superior que resolvió en cuanto a la competencia por la materia, a los fines de determinar el conocimiento de la causa por parte de los tribunales de la jurisdicción especial acuática, consideró que en realidad la relación entre el actor y la demandada se desprendía del contrato de cuentas en participación; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, no se trataba de un asunto que pudiera ser resuelto en esa etapa del proceso, puesto que implicaba la modificación de la pretensión del actor y le cercenaba el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que uno de los hechos que debían dilucidarse en la sustanciación del juicio, era precisamente la condición o no de trabajador del demandante. De manera que tal circunstancia no podía ser decidida de forma previa, sino en la sentencia de fondo de la controversia, luego de que las partes hubiesen podido demostrar sus alegatos, en la etapa probatoria respectiva.

Así las cosas, este Tribunal observa que en el libelo de demanda la parte actora alegó tener una relación laboral, como piloto de helicóptero, de forma ininterrumpida para beneficio del Grupo Económico CARIRUBANA o AVENCASA, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, si bien el ordinal 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece la obligación de someter a la jurisdicción especial acuática el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y trafico marítimo, fluvial y lacustre, así como con la actividad portuaria, desarrollando así el principio de exclusividad marítima a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza marítima de los asuntos, extraen de las otras jurisdicciones, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad marítima para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Sin embargo, la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio por cobro de prestaciones sociales, derivada de una relación laboral, como fue alegado en el libelo de demanda.

De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza laboral.

En este sentido, este Tribunal considera que a los fines de determinar la competencia por la materia, se debe establecer la naturaleza del acto que ha dado lugar a la controversia y que es el objeto de la pretensión del accionante. Así las cosas, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, atributivos de la competencia por la materia a los tribunales de la jurisdicción especial acuática, no puede este Tribunal considerarse competente para conocer de la presente causa.

En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales tiene su fundamento en una relación laboral, que considera este Tribunal constituye un acto entre patrono y empleado, se plantea el conflicto negativo de competencia, por estimar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal laboral del Estado Falcón-Punto Fijo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en base a que el asunto que se ventila es netamente de naturaleza laboral, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería conocer es un Juzgado distinto al que se lo remitió y a este mismo Tribunal, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:35 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

FVR/br/mt.-

Exp. Nº. TI-IP31-I-2008-000137 (2011-0000418)

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