Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Julio del año 2013.-

202º y 153º

Expediente AP11-O-2013-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos, G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, V- 2.962.843, V- 114.152, 1.139.966, 960.813 y V- 746.824, en su orden, debidamente Representados por los Abogados H.F.A.G. y R.R.M.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.855 y 72.555.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.D.O., C.A.P. y J.S.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 532.896, V- 8.856.519, V- 3.783.823, V- 3.767.944, V-5.815.820 y V- 2.249.202, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, en su orden, debidamente Asistidos por los Abogados, M.M.d.A., y J.S.d.l.R. Montero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.553 y 51.193.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de A.C., interpuesta por los Ciudadanos, G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.D.O., C.A.P. y J.S.D.L.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, en su orden, todos plenamente identificados, por supuestos violaciones al artículo 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 09 de Enero de 2013, este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A.s.d. y garantías Constitucionales, instó a la parte accionante a aclarar el libelo, por cuanto el mismo era ininteligible.

En fecha 30 de Enero de 2013, los Ciudadanos G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., debidamente Asistidos por los Abogados H.F.A.G. y R.R.M.H., consignaron escrito de Acción de Amparo; de igual forma otorgaron Instrumentos Poder apud acta, a los referidos Abogados.

En fecha 05 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo la acción de Amparo intentado, librando las correspondientes Boletas de Notificación a los Representantes de la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se abrió Cuaderno de Medidas, signado con el Nro. AH15-X-2013-000008, y se decretó Medida Innominada.

En fecha 18 de Marzo de 2013, el Apoderado accionado, consignó los fotostatos necesarios a los fines de acompañar las correspondientes Boletas de Notificación.-

En fecha 04 de Abril de 2013, la Ciudadana R.L., dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió Oficio Nro. 01-F89-AMC-109-2013, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En Fecha 12 de Abril de 2013, el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano J.S.d.l.R., en su carácter de Consultor Jurídico de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. A.C.P., consignándola debidamente firmada.

En fecha 18 de Abril de 2013, el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que no pudo entregar las Boletas de Notificaciones, libradas a los Ciudadanos C.A.P., A.R.M.d.O., F.M.M., M.G.G. y O.H.V., en su carácter de Director Adjunto de Secretaría, Directora Adjunta de la Tesorería, Presidente, Vicepresidente y Director de Programas, respectivamente, de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., por cuanto las veces que se trasladó a la dirección constada en Autos, no se encontraban.

En fecha 23 de Abril de 2013, el Ciudadano, F.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 532.896, debidamente asistido por el Abogado J.S.d.l.R., se dio por notificado.

En fecha 26 de Abril de 2013, los Ciudadanos A.M.d.O. y C.L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.815.280, debidamente Asistida por el Abogado J.S.d.l.R., Inpreabogado Nro. 16.553, se dio por notificada.-

En fecha 29 de Abril 2013, el Apoderado Judicial accionado, solicitó al Tribunal librar Cartel de Notificación a los accionados que no se habían dado por notificados.

En fecha 29 de Abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la solicitud de notificación por carteles, realizada por el Apoderado accionante, este Juzgado ordenó es desglose de las Boletas de Notificaciones a los fines de ser entregadas a la Unidad de Actos de comunicación, a los fines de gestionar las Notificaciones ordenadas, de forma personal.

En fecha 22 de Mayo de 2013, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de no lograr practicar la Notificación de los Ciudadanos O.H.V., M.G.G. y C.A.P., en su carácter de Director de Programas, Vicepresidente, y Director Adjunto de Secretaría, en su orden, de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., por cuanto las veces que se trasladó a la dirección constada en autos le informaros que los Ciudadanos solicitados no se encontraban.-

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Abogado accionante, R.M., solicitó la notificación por carteles de los co-accionados.

En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal acordó con lo solicitado por la parte accionante, y ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a los fines de ser publicado.

En fecha 06 de Junio de 20013, el Apoderado accionante dejó constancia de haber retirado Cartel de Notificación librado.

En fecha 11 de Junio de 2013, el Apoderado judicial accionante consignó Cartel de notificación debidamente publicado, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Junio de 2013, el Apoderado accionante, solicitó librar cartel de notificación a las partes accionadas, las cuales no se lograron su notificación, solicitud la cual fue proveída en fecha 18 de Junio de 2013.-

En fecha 19 de Junio de 2013, dejó constancia de haber retirado el Cartel de notificación librado.

En fecha 21 de Junio de 2013, el Apoderado accionante consignó cartel de notificación debidamente publicado, en esta misma fecha el Secretario Titular de este despacho dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Ciudadano M.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.856.519, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., debidamente asistido por el Abogado J.S.d.l.R., se dio por notificado de la presente acción.

En fecha 01 de Julio de 2013, el Ciudadano C.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.249.202, en su carácter de Director Adjunto de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., debidamente asistido por el Abogado J.S.d.l.R., se dio por notificado de la presente Acción.

En fecha 03 de Julio 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el día 08 de Julio de 2013.

En fecha 08 de Julio de 2013 este Juzgado siendo las 11 de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional oral y pública, difirió la misma, en vista de que las Salas de Actos, se encontraban ocupadas. En esta misma fecha siendo las 12 post meridiam, tuvo lugar la Audiencia Constitucional dejándose constancia de la comparencia del Abogado R.R.M.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; así como de los Ciudadanos F.J.M.M., Cédula de Identidad Número V-532.896, M.J.G.G., Cédula de Identidad Número V-8.856.519, O.R.H.V., Cédula de Identidad Número V-3.783.823, C.M.L.F., Cédula de Identidad V-3.767.944, A.R.M.D.O., Cédula de Identidad V-5.815.820, C.A.A.P., Cédula de Identidad Número V-2.249.202, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería y Director Adjunto de Secretaria, en su orden, de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), debidamente asistidos por los Abogados M.M.d.A., y J.S.d.l.R. Montero, de igual forma se dejó constancia, se dejó constancia de la Comparecencia del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, Ciudadano C.T.V.G..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que actúan por sus propios derechos y en su condición de miembros integrantes de la Junta Interventora, designada y reiterada por la Asamblea Regular Ordinaria de Miembros y Asociados del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. A.C.P., asociación Civil privada de servicio policial profesional, sin fines de lucro, constituida por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador en fecha 23 de Mayo de 1960, bajo el Nro. 33, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Que la asociación civil que representan es exclusivamente de derecho privado, el único Instituto de Previsión Social del Médico que tiene existencia legal y personalidad jurídica.

Que actúan con el interés de miembros asociados y de acreedores de las diversas prestaciones sociales que desarrollan el objeto de la previsión social atribuida por el acto de su creación a la referida asociación.

Que actúan en su propio nombre, por su condición de Médicos y Miembros de la Asociación Civil en que se encarna o informa el referido Instituto, en nombre del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. A.C.P. (IMPRES), por su propio interés y por el demás componentes del gremio Médico en ejercicio, miembros y asociados del referido instituto, con voz y voto en las Asambleas.

Como mandatarios designados, por la Asamblea de socios, miembros y asociados, regularmente convocada y celebrada, máxima autoridad del Instituto, en sus sesiones de fechas 24 de Abril de 2010 y 28 de Abril de 2012.

Que su designación se efectuó por la soberana Asamblea de Miembros y Asociados para llevar a cabo la intervención de la Junta Directiva, actuando la Junta Interventora a que pertenecen como órgano provisional de la Representación y administración de la Asociación.

Que actúan, como acreedores de las prestaciones de previsión social preestablecidas por el Instituto, conjuntamente con los demás componentes de las profesiones médicas, miembros y asociados del Instituto de Previsión Social y en ejercicio del derecho de su deudor común, el Instituto de Previsión Social del Médico.

Como participantes en el interés colectivo o difuso de todos los miembros y asociados del referido Instituto, en sus derechos de propiedad social, sobre los bienes de su patrimonio, muebles, inmuebles o fondos líquidos comprendidos en el activo social, como acreedores de las prestaciones a que están afectadas los elementos activos del patrimonio del Instituto.

Que se funda el interés y derecho de acción de los accionantes en su carácter personal, además del ejercicio de la representación soberanamente le atribuyera la Asamblea, en lo previsto en los artículo 26 y 27 del texto constitucional, que acuerdan a toda persona el derecho a ser amparados por los tribunales en el hoce y ejercicio de los derechos y el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos.

De igual forma, reiteraron como punto, la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de a.c., en vista de que, el Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. A.C.P. (IMPRES), fue constituido como Asociación o Sociedad Civil, por un acto privado, sin participación de voluntad de ningún Poder Público, ni participación patrimonial de ningún ente público.

Asimismo alegaron:

Que en consta en Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 2012, bajo el Nro. 6978, que en fecha 25 de Abril de 2009, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Miembros del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., y en el Acta levantada consta que al informe de la gestión de la Junta Directiva, sobre el ejercicio del año 2008, se le negó la aprobación.

Que consta igualmente, del referido Cuaderno de Comprobantes, de la señalada Oficina de Registro, de la misma fecha bajo el Nro. 6974, que la Asamblea decidió improbar el informe presentado por la Junta Directiva sobre su gestión en el ejercicio del año 2009 y con la misma se aprobó la intervención de la Junta Directiva, y se nombró y juramentó una Junta Interventora, integrada por los siguientes Médicos miembros, M.V., Zunilde Pernalete, C.V., G.F. y D.C..

Que en el mismo acto se juramentó a la referida junta interventora, por el Presidente de la Junta Directiva, ante el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que consta del mismo recaudo agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 6974, que la Asamblea General Ordinaria del Instituto, de fecha 28 de Abril de 2012, decidió improbar el informe de gestión de la Junta Directiva para el año 2011, que el acta aparece firmada por once firmas.

Que del recaudo agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 6975, contiene Acta notarial levantada sobre la misma Asamblea Ordinaria por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que en fecha 28 de Abril de 2012, se constituyó en el Edificio sede del IMPRES, Mezzanina, a instancias del Ciudadano G.F.; anexa al acta una relación de médicos asistentes, con nombres, cédula de Identidad y teléfonos en la que aparecen 41 personas asistentes a la Asamblea.

Que discrepa el acta notarial de la asentada en el libro, que fue a parar a poder de la fiscalía, en virtud de averiguación abierta sobre los hechos; la falsa venta en 2010 de activos inmueble, del Instituto por la Junta Directiva de éste, que alegan agraviante.

Que la Notaría en su acta referida, asienta que los miembros de la Junta Directiva, se negaron a identificarse ante el Notario.

Que la Notaría, hace constar que el Informe de la Junta Directiva, fue presentado por el Presidente en la misma Asamblea y no con la anterioridad necesaria, e informó las irregularidades en la venta de 3000 mts2, de la sede del Instituto a Seguros Pirámide, sin la necesaria autorización de la Asamblea Extraordinaria, exigida por el artículo 21 de los estatutos.

Que deja constancia en Acta Notarial, que en vista de la improbación del informe, del balance, de los estados financieros y de los informes del comisario y los auditores, así como el presupuesto, la Asamblea Ordinaria, de conformidad con el artículo 19, literal A de los Estatutos, adoptó como medida extraordinaria, “la ratificación de los interventores del IMPRES designados en el (sic) Asamblea Ordinaria del año 2010, Ciudadanos D.C., G.F. y N.G.P., ampliada dicha junta, con la incorporación de los Ciudadanos H.V.R., I.L., a los fines de que dicha junta tenga las mas amplias facultades de administración, control, disposición y vigilancia, y que asuma la Dirección del IMPRES, con las Ampliaciones legales, tanto en deberes como en derechos y obligaciones a que tenga lugar.

Que la Asamblea propuso, que el día lunes 30 de Abril se tomara posesión y que la junta directiva entregue sus cargos por la Improbación reiterada de los Informes de Junta Directiva de los últimos 4 periodos.

Que dejó constancia por mayoría absoluta de Médicos participantes en esta Asamblea ordinaria, se acordó la ratificación de la Junta Interventora y su ampliación.

Que dejó constancia que la Asamblea ordinaria, ordena a la Junta directiva, a la cual se le improbó su informe anual, la entrega de los activos y pasivos, según inventarío el día 30 de Abril de 2012, a la junta interventora.

Que no obstante la descrita decisión de la Asamblea, la Junta Directiva intentó suprimir en el Libro de Actas.

Que consta recaudo agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nro. 6977, que habiendo los miembros principales de la Junta Interventora a la sede del IMPRES, los Ciudadanos, F.M., Presidente, y C.A., Director, así como el Consultor Jurídico y Apoderado del Instituto, J.S.d.l.R., hicieron caso omiso a la decisión de la Asamblea y se negaron a entregar los bienes, instalaciones y papeles del instituto.

Que consta en documentos registrados que el Presidente de la Junta Directiva, manifestando estar autorizado unánimemente por la Junta Directiva del IMPRES, sin haber sido autorizado por la Asamblea Extraordinaria, con el voto favorable de 2/3 de los presentes, como lo exige el artículo 21 de los Estatutos del IMPRES, que dio en venta, por un precio irrisorio, a Seguros Pirámide, varios locales y oficinas del Edificio Sede el IMPRES, con una extensión aproximada de tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (3.171,97 m2).

Que dichas ventas carentes de efecto alguno conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, constantes no obstante en documentos Registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de Julio de 2010, las cuales acompañó copia certificada de los títulos.

Que es plena prueba de la disposición indebida de los bienes inmuebles del Instituto, por parte de la Junta Directiva, fuera de los limites de su mandato, además de, improbada, rechazada y removida por la Asamblea de Accionistas, máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P..

Que no es un acto de esperarse del Instituto, en ninguna circunstancia, que enajene el activo social en globo, ni que se hubiese contemplado en la adopción de semejante disposición de los estatutos, tan extraño y remoto supuesto.

Que sin embargo, consta de recaudo agregado al Cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público citada, bajo el Nro. 6978, que para la venta de un automóvil usado y unas bienhechurias en que el Instituto tenia una pequeña cuota de propiedad, se convocó a una Asamblea especial a los fines de la aprobación de su enajenación a titulo oneroso.

Que es evidente que tales requisitos se refieren a la enajenación de cualquier elemento del activo social.

Que la falta de posibilidad del C.N.E., para supervisar y dirigir con prontitud el proceso electoral para la elección de una nueva Junta directiva, permitiendo así las salvaguarda del patrimonio del Instituto y la prevención de su disposición indebida por la Junta Directiva improbada y removida por la Asamblea del Instituto.

Que esta disposición manifiestamente delictual, fraudulenta, constituye un menoscabo evidente al derecho de defensa del instituto, a quien representaría en cualquier conflicto o proceso, precisamente la Junta Directiva y el Presidente de la misma, así como el Consultor Jurídico, como Apoderado del Instituto o alguien de su dependencia, esto es los autores de los delitos contra la propiedad, legalmente impedidos de ejercer el mandato de los Miembros y Asociados por albergar un interés contrario y por la suspensión de sus funciones por decisión de la Asamblea.

Que amenazan y menoscaban, el derecho de propiedad social del Instituto, sobre los bienes que integran el activo de su patrimonio, los ya enajenados en sola apariencia y los que se encuentran en riesgo inminente de disposición ilícita por la Junta Directiva y su Presidente.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

Que los derechos del Instituto garantizados por la Constitución, conculcados y menoscabados por los hechos denunciados y probados por los recaudos acompañados, actualmente investigados por el Ministerio Público, son así los consagrados en el artículo 49.1 y en el artículo 115 de la Constitución a los fines de restituir cuya vigencia y efectividad ejercemos contra los agraviantes…/…, solicitamos que, mediante el correspondiente mandamiento de amparo, i) se inhabilite y remueva la junta directiva agraviante, improbada y rechazada por la Asamblea, así como la Consultoría Jurídica designada por la Junta agraviante, y todos sus componentes, en cuanto no sea restituidos, los de la consultoría jurídica, por la Junta Interventora; ii) que se revoquen todos los poderes otorgados por la Junta Directiva agraviante, rechazada por la Asamblea, incluyendo las sustituciones que pudieren haber otorgado los apoderados constituidos; ii) (sic), se ratifique la Junta Interventora designada por la Asamblea del Instituto, soberanamente, como queda expuesto, para que supla provisionalmente las funciones de la Junta Directiva del Instituto, investigue exhaustivamente las irregularidades de su administración y las lesiones a su patrimonio, y ejerza las instancia necesarias a su persecución y reparación, represente legalmente al Instituto y cumpla los programas previamente aprobados de previsión social del Médico, hasta tanto una nueva Junta Directiva pueda ser elegida e instalada bajo la supervisión y vigilancia del C.N.E., mediante elecciones directas por los Miembros inscritos, con voto, del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), conforme a los estatutos sociales y la Ley.

Solicitaron medida cautelar innominada, de prohibir a los componentes de la Junta Directiva y a la Consultoría Jurídica, todo nuevo acto de administración, disposición o representación, hasta tanto fuera resulto el A.C. intentado.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 y 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, y el derecho de propiedad.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó, que mediante el correspondiente mandamiento de amparo, se inhabilite y remueva la junta directiva agraviante, improbada y rechazada por la Asamblea, así como la Consultoría Jurídica designada por la Junta agraviante, y todos sus componentes, en cuanto no sea restituidos, los de la consultoría jurídica, por la Junta Interventora; que se revoquen todos los poderes otorgados por la Junta Directiva agraviante, rechazada por la Asamblea, incluyendo las sustituciones que pudieren haber otorgado los apoderados constituidos; se ratifique la Junta Interventora designada por la Asamblea del Instituto, para que supla provisionalmente las funciones de la Junta Directiva del Instituto, investigue exhaustivamente las irregularidades de su administración y las lesiones a su patrimonio, y ejerza las instancia necesarias a su persecución y reparación, así como represente legalmente al Instituto y cumpla los programas previamente aprobados de previsión social del Médico, hasta tanto una nueva Junta Directiva pueda ser elegida e instalada bajo la supervisión y vigilancia del C.N.E., mediante elecciones directas por los Miembros inscritos, con voto, del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), conforme a los estatutos sociales y la Ley

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos, G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., debidamente Representados por los Abogados H.F.A.G. y R.R.M.H., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.D.O., C.A.P. Y J.S.D.L.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 08 de Julio de 2013, siendo las 12:00 de postmeridiam tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oral y pública en la presente causa, compareciendo el Abogado, R.R.M.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 72.555, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; comparecieron de igual forma los Ciudadanos F.J.M.M., Cédula de Identidad Número V-532.896, M.J.G.G., Cédula de Identidad Número V-8.856.519, O.R.H.V., Cédula de Identidad Número V-3.783.823, C.M.L.F., Cédula de Identidad V-3.767.944, A.R.M.D.O., Cédula de Identidad V-5.815.820, C.A.A.P., Cédula de Identidad Número V-2.249.202, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería y Director Adjunto de Secretaria, en su orden, de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), debidamente asistidos por los Abogados M.M.d.A., y J.S.d.l.R. Montero. Se dejó constancia de la Comparecencia del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, Ciudadano C.T.V.G.. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/…, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de quince (15) minutos, para exponer sus alegatos y diez (10) minutos de réplica. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Representación de la parte presuntamente agraviada, quien expone: Vengo en nombre y representación de la Junta interventora del IMPRES medico, Junta interventora designada en pro de la Asamblea ordinaria del año 2011, primer punto la pertinencia de la presente acción habida cuenta que en fecha reciente fue que tuvimos acceso al expediente de la Asamblea ya que no se le dio publicidad a ese conjunto de actas, para que todos tuviéramos conocimiento, obtenemos ese libro producto de una denuncia ante el Ministerio Publico, posteriormente procedemos a darle publicidad, después de esto es que se inicia la presente acción de amparo. Quien aquí expone representa a la Junta Interventora, con amplias facultades de administración control disposición y vigilancia; la primera asamblea, data del año 2010, fue improbado el estado de ganancias y perdidas, entonces se faculta a la Asamblea para que asuma y adopte las medidas que crea pertinente, por lo que ratificó la Junta interventora, fuimos nosotros a tomar posición del IMPRES Médico y fue imposible, en vista de que la Junta directiva no quiso entregar el mismo. En el amparo que nos ocupa se denuncia la violación a el derecho de propiedad de un activo del IMPRES Médico, los cuales fueron vendidos sin la autorización de la Asamblea, de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos; pero sin autorización de la Asamblea, los Drs., aducen que si tienen autorización, pero esta es de la Junta, pero se necesita es la autorización de la Asamblea. Llama la atención que la junta directiva, años atrás, si solicitó la autorización de la Asamblea para vender un vehiculo, y hasta lo publicaron en prensa; por lo que al vender el activo, se cercena y violentan el derecho de propiedad; reitero que mi representando, Junta interventora, tiene las máximas facultades de, administración control disposición y vigilancia, pero se les ha impedido asumir. En el año 2013 se iba a celebrar la Asamblea, haciendo caso omiso a la orden del Tribunal, al darnos cuanta de ésto se le solicitó al Tribunal que se suspendiera los efectos, quiero hacer notar la desobediencia de la contraparte, a pesar de que existe un mandato expreso de Tribunal; ellos viendo esto se suspende la Asamblea, hasta el día de hoy. El derecho de propiedad no esta en la cabeza de la Junta Directiva, sino que lo detentan los 70.000 médicos agremiados al IMPRES Médico, como lo dispone el articulo 21 de la ley, para la venta de el activo que además se vende a un precio histórico.- En este estado se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expone: Antes de entrar de lleno al amparo, quiero exponer que tengo en mi mano de la Sentencia del Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de Noviembre de 2011, en donde por las misma causales, los hoy accionantes invocaron el mismo Amparo, el cual fue declaro inadmisible, lo consigno en copia certificada; de igual forma la sala electoral en sentencia Nro 185, de fecha 06 de Diciembre del año 2011, sentenció inadmisible el mismo recurso que intentaron, los que están intentado aquí. Esta sentencia esta firme y abierta, en vista de que la sala electoral ordenó al CNE que supervisara la escogencia de la Junta directiva. Sentencia el cual consignó en copia certificada. De igual forma y de conformidad con el articulo 84 y 85, de la vigente ley del Ejercicio de la Medicina, que la Asamblea tiene limitaciones como todo, como lo señaló la Sentencia de la sala electoral, pido se declare inadmisible el presente Amparo; la Asamblea no puede extralimitarse, (lee el artículo 84 de la Ley del Ejercicio de la Medicina); nótese que la Asamblea no esta facultada para nombrar un organismo a parte que vaya en contra de la ley. Por otra parte tenemos la Representación genuina de la Junta Directiva, que fue una elección, directa, secreta y universal; por 4447 Médicos, esta voluntad jamás puede ser suplida, por una Asamblea de 24 Médicos del IMPRES, tal y como lo establece, la Ley del ejercicio de Medicina; se ha violado la ley por este organismo que representa el colega. Consignó copia certificada del nombramiento de la Junta directiva. Señalo también, que por ante este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2011, los mismos protagonistas, interpusieron un Amparo el cual fue declaro terminado porque no comparecieron en su oportunidad legal; contra esta sentencia apelaron, conoció el Juzgado Superior Décimo, el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal. En cuanto a las convocatorias le señalo que de conformidad con la ley, las mismas deben establecer los puntos a tratar, entre ellos el presupuesto, aplicándose por analogía el artículo 277 del Código de Comercio, en el año 2010, supuestamente se nombró un organismo, esta Junta Interventora, la que desconocemos porque contraria la ley, en vista de que por extensión analógica, toda deliberación que no cumpla con la norma es nula. En cuanto a la insolvencia invocada por la accionante, le presentó copia certificada del libro de actas, que la Asamblea se llevo a cabo, en el año 2011, donde ésta aprobó por unanimidad la gestión económica del año 2010, en este año por razones de apremio y para evitar el embargo la Junta aprobó el ejercicio económico. Presento también el Informe del Comisario de fecha 24 de Agosto de 2012, donde se evidencia la solvencia y transparencia de la Junta Directiva del IMPRES y se explican las razones. Consigno inspección judicial que se practicó en el año 2012, por el Juzgado de Vigésimo de Municipio. En este estado se hizo mención que: al momento de hacer el anuncio del acto a las 11 de la mañana, el Apoderado agraviado no estaba presente. La Juez informa que la Audiencia fue diferida para las 12 del medio día, por cuanto no habían Salas de Audiencias disponibles. En este estado continuó alegando: La Representación de la junta interventora, alega que fueron designados por una Asamblea, pero en ninguna de esos puntos, dentro de la convocatoria se indicó que se va a nombrar una junta interventora; no tienen legitimidad, no fue designada por Asamblea. La Juez Pregunta ¿no fue designada por Asamblea?, Contestó: no, fue por un Notario y 40 Médicos. Ellos alegan que les dio la presencia de un notario; me parecen mas bien unos agremiados; por lo que a través de un Amparo no tienen que accionar. No lo reconocemos de conformidad con la ley del ejercicio de la medicina. Quiero informar a este Juzgado, que la presencia de los miembros de la junta directiva, es para darle fe de que ellos son responsables ante su investidura, por el patrimonio del IMPRES, la parte social, con respecto a la venta de los activos, si fue aprobado por asamblea, en vista de las deudas, en pro del IMPRES; por todo esto pido se deseche el presente amparo. La directiva del IMPRES no se ha ido a elecciones, pues se espera decisión de la Sala electoral del CNE. Se le pidió al CNE, que se iniciara el procedimiento para elegir la junta directiva. En este estado se concede el Derecho de Replica a la parte presuntamente agraviada quien expone: La junta directiva tiene 14 años en el poder, el Presidente, Dr. Martínez fue multado por la Sala Electoral por no hacer el llamado, ninguno de esos amparos corresponden con lo que solicitamos ahora, por la venta ilegal e inmoral que se hizo del activo, el distinguido colega denuncia el artículo 80 de ley del ejercicio de la Medicina, pero para hacer la venta del activo, lo hacen con el estatuto. En el año 2011, se admite la venta que se hizo en el 2010, la Asamblea debió hacerse antes de la venta; se esta convalidando un venta de un activo que no fue aceptado por todos los agremiados. En el año 2010, el Dr. Martínez certifica la Junta Interventora, con la firma en el Acta. En el año 2012 se celebra la Asamblea, y a la junta interventora se le da plenas facultades. Ninguno de las argumentaciones que entrego, ninguno de los Amparos tienen que ver con lo denunciado ahora; no entiendo que tiene que ver un Amparo de la Sala Electora, con el derecho de propiedad, que se le violo a los 70.0000 médicos. Llama la atención que no hay proporción entre la deuda y lo que se obtuvo, 86.000 mts, y se hizo la venta por 32.000. Fue tan burdo el planteamiento que reposa el acuerdo previo que se hizo, es inmoral esa venta, por cuanto tan solo con la venta de 150 mts, pudo haberse solventado la deuda; que es lo que quieren los agremiados, que se dirima el conflicto, porque nunca se convoco la Asamblea extraordinaria, para poder vender el activo; tan es así que hay una denuncia contra el Dr. Martínez. Era necesario, la Asamblea, no pueden decir que en el año 2011, admitieron la venta que se hizo 2010.- En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la parte presuntamente agraviante quien expone: Todo esto había sido planteado en el Contencioso Administrativo, en el Tribunal Supremo de Justicia, hasta mandaron a suspender todas las cuentas del IMPRES, luego volvieron a mandar abrir, y a tomar posesión de todo, lo mismo paso en el Contencioso, reiteró que ya esto quedó dilucidado en otras oportunidades. Se cuestiona la valoración de la consultaría jurídica, esta no es vinculante sobre la decisión de la junta directiva. El Informe del comisario, donde avala es el comisario elegido el año 2012. La cuenta de la venta bruta del inmueble esta a la orden y disposición, no se ha tocado ese dinero, esta en una cuenta en el BOD. En este estado la Juez de este Despacho a los fines de ilustrar la Audiencia, realizó las siguientes preguntas al Ciudadano F.M.: ¿explique cual es el procedimiento para nombrar la Junta Interventora, ustedes como junta directiva pueden nombrar a ésta?, contestó: La junta directiva es electa, mediante un procedimiento electoral de primer grado, con una votación directa y secreta, en ninguna norma se establece que se pueda nombrar una junta interventora. La Juez interviene: ¿Usted desconoce a la Junta interventora?, contestó: Si la desconozco, porque no existe ninguna norma que permita nombrar una Junta interventora. Pregunta la Ciudadana Juez ¿cuanto tiempo tienen en la Junta Directiva?, contestó: desde el año 1998 hasta el presente, tenemos 15 años. La Ciudadana Juez pregunta: ¿No han llamado a elecciones?, contestó Si hemos hecho todas las diligencia y se ha nombrado una dirección electoral para que se realicen los ante el CNE, para que este autorice, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 de la Constitución. La Juez interviene ¿si el CNE no autoriza no pueden ir a elecciones?, contestó: No, no podemos porque contrariamos la norma. La Ciudadana Juez interviene: ¿Cuántos médicos lo integran?, contestó: aproximadamente 70.000 Médicos. En este estado la Juez, pregunta a la Representación accionante: ¿explique como fue la elección de la Junta Interventora? , contestó: Se hace un llamado, uno de esos puntos, es la improbación de las ganancias y pérdidas, si bien no establece la designación de la Junta interventora; sí establece que la Asamblea tomara las medidas que estime pertinentes, por lo que la medida que designaron los médicos fue una Junta interventora, que es suscrita por el Dr. Martínez, no se determino el tiempo. La Ciudadana Juez preguntó ¿tenia tiempo de vigencia?, contestó: debida ser de inmediato, pero no se hizo por desconocimiento. Fue designada en el 2010, mediante la misma asamblea fue ratifica y ampliada en el 2012 y se le dan las mas amplias facultades, por los propios médicos. En este Estado la Ciudadana Juez de este Despacho, da el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: ratifico de conformidad con el artículo 7 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales, la competencia de este Tribunal para conocer el presente Amparo, por cuanto se denuncia la violación del derecho de propiedad de la parte accionante. Asimismo, en cuanto al hecho controvertido, al preguntarle a la Representación accionante, si ha accionado las vías ordinarias a los fines de garantizar el derecho de propiedad de sus representados, este contestó que no, así como al preguntarle si la venga fue registrada, este contestó que sí; por lo que la misma es oponible a terceros; esta Representación fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que faculta al Ministerio Publico a emitir opinión, al igual que el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución, el cual lo faculta en resguardo del debido proceso, y una vez analizado los dichos de las partes, considera: no puede este Tribunal, llegar a dilucidar los llamados actos de autoridad, y aspectos legales que son de índole ordinario, conforme lo establece el derecho común, pues mal podría este Juzgado decidir, en sede de Amparo, sobre la legitimidad de la Junta Interventora; analiza esta Representación Fiscal, que en vista de que se necesitan una serie de pasos para la ejecución de la venta, ha debido la parte accionante intentar la Nulidad de la venta, por lo que conforme al numeral 5 de la Ley de Amparo, puede el accionante aplicar el derecho ordinario, por lo tanto esta Representación Fiscal considera que debe ser declarada inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con El artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales…./….”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Abogado C.T.V.G., la cual fue expuesta en el desarrollo de la Audiencia Constitucional oral y pública, el cual una vez ratificó la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la Acción de Amparo intentada, y luego de realizar una breve síntesis de objeto del Amparo afirmó que, en cuanto al hecho controvertido, al preguntarle a la Representación accionante, si acudió a las vías ordinarias a los fines de garantizar el derecho de propiedad de sus representados y este contestó que no, así como al preguntarle si la venta fue registrada, este contestó que sí; por lo que la misma es oponible a terceros; el Fiscal del Ministerio de conformidad con el artículo 15 de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que faculta al Ministerio Publico a emitir opinión, al igual que el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución, el cual lo faculta en resguardo del debido proceso, y una vez analizado los dichos de las partes, considera: no puede este Tribunal, llegar a dilucidar los llamados actos de autoridad, y aspectos legales que son de índole ordinario, conforme lo establece el derecho común, pues mal podría este Juzgado decidir, en sede de Amparo, sobre la legitimidad de la Junta Interventora; por lo que en vista de que se necesitan una serie de pasos para la ejecución de la venta, ha debido la parte accionante intentar la Nulidad de la venta, por lo que conforme al numeral 5 de la Ley de Amparo, puede el accionante aplicar el derecho ordinario, por lo tanto, la Representación Fiscal consideró que debe ser declarada inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con El artículo 6, numeral 5 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora en Sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo incoada por Ciudadanos, G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., en contra de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.D.O., C.A.P. y J.S.D.L.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, en su orden, este Tribunal observa lo siguiente:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos y 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes derecho a la defensa, así como el derecho a la propiedad, supuestamente violados por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.D.O., C.A.P. y J.S.D.L.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico; al vender sin estar autorizados por la Asamblea Extraordinaria, convocada con el voto favorable de 2/3 tal y como lo exige el artículo 21 de los Estatutos del IMPRES, varios locales y oficinas del edificio sede del IMPRES, con una extensión de tres mil ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (.3.171,97 m2); por su parte el Abogado asistente de la parte accionada, Ciudadano J.S.d.l.R. Montero alegó, que por ante el Juzgado Décimo en lo Contencioso Administrativo, curso Amparo intentado por los hoy accionantes, basado en las mismas causales, el cual fue declarado sin lugar, alegó que la Asamblea no esta facultada para nombrar algún organismo aparte que vaya contra la Ley, desconociendo así la Junta interventora, que hoy acciona el Amparo, afirmó que la Junta directiva tiene representación genuina, por elección universal, directa y secreta, que la Asamblea se llevo a cabo en el año 2011, y donde por unanimidad se aprobó la gestión económica del año 2010, que por razones de apremió y para evitar el embargo la Junta aprobó el ejercicio económico, que no se ha podido elegir una nueva Junta directiva en vista de que están a la espera de las gestiones del C.N.E..

En este orden de ideas, siendo el A.C. una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…/…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho

uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o

amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá

acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la

presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado;

…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Noviembre 2001, Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A., Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció:

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, la Sala in comento en Sentencia Nroº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

…/…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-

En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: W.R.D.R., entre otras) lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al a.c. para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En este orden de ideas, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional, en Ponencia de C.Z.D.M., en fecha 23 de Mayo de 2011, expediente Nro. 10-0529 reiteró:

Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es sólo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el a.c., salvo que, en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

Así las cosas y a la luz de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, en sede Constitucional, que en el caso sub examine, los hoy accionantes, Ciudadanos G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., fundamentaron su pretensión en hechos que no devienen violaciones de rango constitucional, al punto de que por medio de la vía de Amparo, puedan estás ser restituidas, por cuanto estos debieron utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que la representación judicial accionante hizo hincapié en que la venta realizada a Seguros Pirámide, C.A., no fue conforme al Estatuto del IMPRES, así como que fue por un precio irrisorio, por lo que siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la Acción del Nulidad de Venta, establecida en el Código Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida, por los Ciudadanos, G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., en contra de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, Dr. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.d.O., C.A.P. y J.S.d.l.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA.

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos, G.F.V., D.C., N.G.P., H.V.R., I.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, V- 2.962.843, V- 114.152, 1.139.966, 960.813 y V- 746.824, en su orden, debidamente Representados por los Abogados H.F.A.G. y R.R.M.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.855 y 72.555, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), en la persona de los Ciudadanos, F.M.M., M.G.G., O.H.V., C.L.F., A.R.M.D.O., C.A.P. y J.S.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 532.896, V- 8.856.519, V- 3.783.823, V- 3.767.944, V-5.815.820 y V- 2.249.202, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Director de Programas, Director de Tesorería, Directora Adjunta de Tesorería, Director Adjunto de Secretaria y Consultor Jurídico, en su orden, debidamente Asistidos por los Abogados, M.M.d.A., y J.S.d.l.R. Montero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.553 y 51.193, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos. SEGUNDO: SE SUSPENDE, la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2013, consistente en “prohibir a los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES) y a su CONSULTARÍA JURÍDICA, llevar a cabo todo acto nuevo de Administración, Disposición o Representación hasta no sea Resuelta por medio de Sentencia Definitiva la presente Acción de A.C.”. En consecuencia se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para que estampe la respectiva nota marginal en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el N°33, de fecha 23 de Mayo de 1960, así como a la Junta Directiva y a la Consultaría Jurídica del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, DR. A.C.P. (IMPRES), a los fines de que tenga conocimiento sobre la suspensión de la Medida Cautelar innominada.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR