Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, catorce (14) de enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

VISTA.- La solicitud presentada por la Abogada en ejercicio: N.Y.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.961.372, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.103, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando como Apoderada Especial de los ciudadanos: L.G.G.M. y J.L.D.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.753.920 y V-4.348.974, en su orden, domiciliados en la Urbanización Pompeya, Edificio La Vega, Apto. 3-B, Mérida, Estado Mérida y hábiles, según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº. 53, Tomo 121 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; quienes con el carácter de legítimos padres y representantes legales del n.O.N., venezolano, de nueve (09) años de edad, solicita la AUTORIZACION JUDICIAL para proceder a vender la propiedad que tiene el niño antes prenombrado, sobre un inmueble consistente en un Apartamento, ubicado en el Edificio 2-A, distinguido con el Nº 2-A 5-5, Piso 5 del Conjunto Residencial San Eduardo, Sector El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de cuarenta y siete metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (47,82 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Un dormitorio, un baño, un closet, un recibo comedor, una línea telefónica con el Nº 44-80-49, sus linderos y las demás características aparecen en el documento de condominio y aclaratoria, los cuales están registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, los días 01 de diciembre de 1981 y el 11 de febrero de 1982, bajo los números 320 y 38, Folios 109 y 210, Protocolo Primero, Tomo 11 Adicional y 2, respectivamente. La propiedad del inmueble antes descrito le pertenece al n.O.N., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre del año dos mil (2000), registrado bajo el Nº 45, Folio 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año.--------------------------------------

La venta del inmueble antes descrito se hará por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00).----------------------

Indica la solicitante que el interés de los progenitores del n.O.N. en vender la propiedad, es porque en primer lugar le pueden brindar a su hijo mejor calidad de vida, proporcionándole comodidad, confort y seguridad, y en segundo lugar porque con el fruto producto de la venta pueden cubrir parte del pago del inmueble que pactaron comprar a nombre del referido niño en la ciudad de Nueva Esparta; motivo por el cual solicitan igualmente, la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que el n.O.N., adquiera un inmueble constituido por una (01) casa destinada para vivienda, distinguida con la nomenclatura 29-A, ubicada en el modulo “29”, Sector “A”, en la Urbanización Conjunto Residencial El Encanto, situada en la Av. 31 de Julio, vía que conduce de Porlamar a La Asunción, Sector Guatamare, Municipio Autónomo Almirante J.M.G.d.E.N.E.. Dicho inmueble esta constituido por la parcela de terreno 29-A, con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En veinte metros (20mts) aproximadamente con la parcela y Villa 29-B; SUR: En veinte metros (20 mts.) aproximadamente en la parcela y villa 30-D del Modulo 30; ESTE: Que es su frente, en Diez Metros (10 mts.) aproximadamente, con prolongación Avenida L.A.d.L.R. W, y OESTE: Que es su fondo en Diez Metros (10 mts.) aproximadamente, con lindero Oeste de la Urbanización; y por la casa o villa 29-A, sobre dicha parcela construida, con un área de construcción aproximada de Sesenta y Tres Metros Cuadrados (63m2) distribuida así: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, una sala y cocina integradas, porche delantero, un tanque subterráneo de almacenamiento de agua con capacidad de 5.000 lts., aproximadamente, con su equipo hidroneumático de 42 GAL de capacidad aproximadamente, con una bomba de ½ hp, el techo de la vivienda esta construido con madera y recubierto de tejas criollas, siendo los retiros de esta vivienda los siguientes: Cinco metros (5mtrs.) aproximadamente, de retiro de frente, donde se ubican los puestos de estacionamiento y el jardín, el referido inmueble quedó registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el veinte (20) de diciembre del dos mil cinco, bajo el Nº 5, Folios 36 al 40, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del respectivo año. Dicha adquisición se hará por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) o DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,00) y por cuanto existe diferencia entre el precio de venta del apartamento situado en la Ciudad de Mérida que es CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) o CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00) y el precio de compra de la casa en la Ciudad de Nueva Esparta, los progenitores del n.M.A.G.D., ciudadanos: L.G.G.M. y J.L.D.D.G., se comprometen a aportar la diferencia a fin de sumar la cantidad total del precio de compra de la Casa, adquisición esta que se hará únicamente a nombre del n.O.N. ---------------------------------------------------------------------------------

Vistos los recaudos presentados por la parte interesada, así como las opiniones dadas ante este Tribunal por el n.O.N. dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los testimoniales de los ciudadanos: DUBRASKA J.C.A. y A.Z.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.089.013 y V-8.022.586, en su respectivo orden, igualmente los avalúos levantados por el Ingeniero P.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.104, Perito Avaluador, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bajo el Nº 1.445, C.I.V. Nº 59.927, SUDEBAN P-155, avalúos éstos que el Tribunal valora, y analizada como ha sido la opinión favorable emitida por la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.C.P.M. y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil N° 3223, se desprende que las operaciones que se pretenden realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el n.O.N., ya que le permitirá preservar e incrementar su patrimonio personal, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES SOLICITADAS, para proceder a vender la propiedad que tiene el niño de autos sobre el inmueble ubicado en el Edificio 2-A, distinguido con el Nº 2-A 5-5, Piso 5 del Conjunto Residencial San Eduardo, Sector El Campito, La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Mérida y que aparece arriba descrito y con el dinero producto de esta venta proceder a ADQUIRIR el inmueble constituido por una (01) casa destinada para vivienda, distinguida con la nomenclatura 29-A, ubicada en el modulo “29”, Sector “A”, en la Urbanización Conjunto Residencial El Encanto, situada en la Av. 31 de Julio, vía que conduce de Porlamar a La Asunción, Sector Guatamare, Municipio Autónomo Almirante J.M.G.d.E.N.E., el cual ya fue descrito anteriormente, adquisición esta que se hará únicamente a nombre del n.O.N.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja a salvo los derechos a tercero. El Tribunal autoriza a los ciudadanos: L.G.G.M. y J.L.D.D.G., anteriormente identificados, para que en su carácter de legítimo padres del niño antes mencionado, los represente en la firma y protocolización de los documentos respectivos. Se exhorta a los ciudadanos: L.G.G.M. y J.L.D.D.G., para que consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia debidamente certificada de los documentos que acrediten las presentes autorizaciones. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes-

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

dms/3223.-

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