Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAngelica Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Junio de 2006

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006, que cursa al folio 77 y su vuelto del presente expediente, suscrita por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal sirva pronunciarse en cuanto a nulidad de la venta del inmueble.

Por consiguiente, este Juzgado le observa el profesional del derecho, que este Tribunal no es competente por la materia para pronunciarse sobre la nulidad o no de la venta de un inmueble (materia mercantil), en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse, todo ello aplicando analógicamente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la facultad que al Juez le acuerda la previsión adjetiva contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, se niega dicho pedimento. Así se deja establecido. En cuanto a la solicitud de dictar medida de embargo sobre bienes de los herederos de los ciudadanos REIMUNDO QUINTILLAN CACHAFEIRO Y J.J.R.B., accionistas de Inversiones Azmart, C.A que a su vez es propietaria en un 50% de Inversiones La Cuarta, C.A a decir del apoderado judicial de la parte demandante. Este Tribunal observa que la empresa Azmart, C.A no figura como demandada y tampoco fue condenada a pagar suma alguna en sentencia a ejecutar en la presente causa, por lo tanto, es una persona jurídica totalmente diferente a las personas jurídicas condenas a pagar en sentencia de fecha 28-02-2002 dictada por el extinto Juzgado Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, revisadas como han sido las actas procesales se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 79 al 82 que la compra realizada por las ciudadanas M.d.P.M.d.Q., M.d.P.Q.M. y C.L.Q. quienes según los dichos del apoderado judicial de la parte actora son herederas de los que fueron accionistas de Inversiones Azmart, C.A; este Tribunal observa que la referida transacción fue una compra realizada en nombre propio, es decir, el bien adquirido en esa transacción comercial (contrato de compra-venta de inmueble) no es un bien en el cual las condenadas a pagar en la presente causa, Inversiones La Cuarta, C,A y Proyectos Cervantes sean propietarias del Pent-House adquirido por las mencionadas ciudadanas en su propio nombre. En consecuencia, tratándose de personas totalmente diferentes a las condenadas a pagar en la sentencia a ejecutar, este Tribunal declara no procedente la solicitud de practicar medida de embargo sobre bienes que a decir del apoderado de la parte actora son de los herederos de los que fueron accionistas de las demandadas en el presente juicio.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 17-01-2006, sobre el pago de intereses de mora, indexación e intereses del fideicomiso. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera: En el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es en principio inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su articulo 49 numeral 7, y aun cuando se establecen excepciones, en el presente caso por tratarse de ejecución, implica identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide que las decisiones que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificas. Por lo tanto, se niega la solicitud de calculo de intereses de mora e intereses del fideicomiso, en virtud de que la sentencia a ejecutar no lo contempla en su dispositivo, todo ello en aras de garantizar el principio de inmutabilidad del fallo. Asimismo, este Juzgado ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que suministre, a la brevedad posible, la CORRECCION MONETARIA de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.5.139.289,00). Basándose en los Índices Inflacionarios acaecidos en el país, desde el día 25-03-1996, fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha, todo ello a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28-02-2002 por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.-

A.B.H.S.

LA JUEZ

JORALBERT CORONA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Exp. 1260(9º)

ABHS/JC*

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