Decisión nº 362-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Marzo de 2014.-

203º y 154º

DECISIÓN No. 362-14 CAUSA No. 7C-18815-08

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Catorce, siendo la una de la tarde (01.00 PM), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el ABOG. R.J.G.R., Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretaria ABOG. R.G.R., desempeñándose como secretaria de este mismo despacho con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral, en razón que el ciudadano G.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 7.746.711, previo traslado realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nro. 3, Destacamento de Fronteras nro. 36, Cuarta Compañía. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, evidenciándose la asistencia de la representación de La Fiscalia 40° NN del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. G.M. y del ciudadano aprehendido antes indicado, a quien se le precede a preguntar si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, Si ciudadano juez, tengo abogado que me asista en el presente acto y es el ABOG. F.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.292.325 Inpreabogado. Nro. 135.007. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal, el ABOG. F.C. y concientes como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarles, indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadano Juez, acepto el cargo recaído en mi persona y aporto el siguiente domicilio procesal: con domicilio Procesal en Av. 4 B.V., calle 68, C.C. Pinkily, local nro. 15, Telf. 0424-627.43.22. Es todo”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se la da la palabra al profesional del derecho ABOG. G.M. , en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano G.G., quien se encuentra solicitado por ante este despacho desde la fecha 16-05-2012 por incomparecer de manera injustificadas a las convocatorias realizadas por este despacho, siendo que el mismo posee causa por considerarse presunto autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual solicito a este fije un plazo para que el ciudadano antes mencionado cumpla con las obligaciones acordadas en la audiencia preliminar. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado el cual se presento ante este despacho de manera voluntaria en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de la orden de aprehensión librada en su contra su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado y el mismo quedo identificado como que queda escrito: “ G.G. , de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.746.711, nacido en fecha 15-05-1953, de edad 60 años, hijo de A.F. y V.G. , residenciado en la Barrio Libertad, Sector Sabaneta, Av. 46, casa nro. 107 A-72, Telf. 0412-076.31.12 (hija), Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: normal; estatura: 165 cm; peso: 89 Kg; tipo de cejas: pobladas; Color de Cabello: Negro; Piel: trigueña; Ojos: negros; Nariz: perfiladas larga; boca: fina. Se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta cicatriz, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de La defensa Privada. ABOG. F.C. quien expuso: “Ciudadano Juez, en el presente acto quiero primero dejar constancia de que mi defendido no había cumplido con las obligaciones impuestas porque tenia desconocimiento de las mismas por parte de la anterior defensa, y sea considerada la oportunidad para dar cumplimiento, es por lo que solicito sea fijado un plazo para que mi defendido pueda cumplir con las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, de igual forma solicito que oficie al SIIPOL, a fin de que mi defendido sea excluido de pantalla, y me expida copia del oficio de SIIPOL, y de los oficios que van dirigidos a los entes con los cuales tiene que cumplir mi defendido. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 30-09-2012, se recibió por este Tribunal, escrito acusatorio procedente de La Fiscalía 40° NN del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.G., imputado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en fecha 16-05-2012, siendo recibido oficios de la Unidad Técnica De Apoyo Penitenciario en el cual informa que el referido ciudadano no se ha presentado, vista la incomparecencia injustificada del ciudadano imputado a los referidos actos, se procedió a revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del hoy derogados Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva orden de Aprehensión.

Basado entre otros elementos, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado y posteriormente acusado por ante este tribunal el ciudadano, por la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, siendo que el imputado aquí presente justificó el incumplimiento a sus presentaciones en la circunstancia adversas a su voluntad, como que el mismo ha manifestado.

En este mismo orden de ideas y evidenciado como ha sido la consumación de la orden de aprehensión libra en contra del ciudadano antes identificado y restituidas como han sido las medidas cautelares impuestas en fecha posterior, este tribunal considera procedente en derecho dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, por cuanto la misma fue ejecutada y el ciudadano fue puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, no obstante, siendo que tanto la Representante del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, como la Defensa de dicho ciudadano han solicitados se fije un lapso para que el mencionado imputado cumplas las obligaciones antes impuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considerado ajustado a derecho en aras de garantizar la resultas del presente proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena procede a definir el plazo que abarcará el lapso de Seis (06) meses , contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 14-09-2014. Asimismo, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones cada 30 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don diego, piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, 2-. Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección la correspondiente a su domicilio actual, 3.- Entregar la cantidad de 200 trípticos alusivos al riesgo que implica el manejo irregular de sustancias peligrosas en la cabecera del Puente Sobre el Lago, 4.- Realizar un deposito de 500.00 Bolívares Fuertes en la cuenta nro. 0102-0459370100007157, Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela de la ONG IDEAS CREATIVA RETO ZULIANA, con la finalidad de la divulgación de una charla de educación ambiental en un Colegio, para cumplir con estas obligaciones tiene el lapso de un (01) mes. Todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse ha dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se decreta el lapso prudencial de seis (06) meses para cumplir con las obligaciones acordada en la suspensión condicional del proceso celebrada en la audiencia preliminar a favor del acusado G.G. , de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.746.711, nacido en fecha 15-05-1953, de edad 60 años, hijo de A.F. y V.G. , residenciado en la Barrio Libertad, Sector Sabaneta, Av. 46, casa nro. 107 A-72, Telf. 0412-076.31.12 (hija), Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem, asimismo, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, procede a definir el régimen de pruebas que abarcará el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 14-09-2014. Asimismo, se le impone las siguientes obligaciones: : 1. Presentaciones cada 30 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don diego, piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, 2-. Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección la correspondiente a su domicilio actual, 3.- Entregar la cantidad de 200 trípticos alusivos al riesgo que implica el manejo irregular de sustancias peligrosas en la cabecera del Puente Sobre el Lago, 4.- Realizar un deposito de 500.00 Bolívares Fuertes en la cuenta nro. 0102-0459370100007157, Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela de la ONG IDEAS CREATIVA RETO ZULIANA, con la finalidad de la divulgación de una charla de educación ambiental en un Colegio, para cumplir con estas obligaciones tiene el lapso de un (01) mes, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo, se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento este órgano jurisdiccional pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del texto penal adjetivo, todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 362 ejusdem.

SEGUNDO

Quedan notificados los presentes de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en atención al SIIPOL, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión, recaída en contra del ciudadano. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las dos y treinta de la tarde (02.30 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-------

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.M.

EL IMPUTADO

G.G.

LA DEFENSA PRIVADO

ABOG. F.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RGJR/betha

CAUSA N° 7C-18815-08.

Juris N° VP02-P-2008-016092.

Inv.Fiscal N° 24-F40NN-0212-08.

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