Decisión nº PJ0022011000076 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por el ciudadano G.A.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.887.763, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representados por el abogado en ejercicio N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., OMAR ROSS, LINMAR Y.R., y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A-Qto, cuyo último cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nro. 29, Tomo A-7, representada por los abogados en ejercicio C.B., R.R., M.G.F., M.R.Z., S.C., M.I. LEON, LISEY LEE, J.R., S.O., L.C., A.R., GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, M.V.S., CLAUDIA CHACIN, DUBRASAKA JARAMILLO, D.B., K.S., L.M., M.V.B., M.A., G.P., C.T. y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 83.331, 93.772, 6.825, 89.391, 93.772, 6.825, 84.322, 112.810, 111.977, 110.707, 108.576, 89.801, 120.234, 123.757, 126.714, 120.241, 110.704, 87.066, 122.593, 117.347, 123.009, 126.321, 129.089, 142, 955 y 141.669, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano G.A.G.G., alegó en su escrito de demanda que en fecha 20 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la cual cambió su denominación social por SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la sucursal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual dependían, donde fue contratado y donde terminó la relación laboral, empresa líder en servicios petroleros, en el contrato que su patrón ejecutaba para la industria petrolera, siendo esta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PDVSA, S.A., a la cual sólo prestaba servicios como contratista petrolera, en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera (2002-2004, 2005-2007, 2007-2009), en ciertos beneficios contractuales. Aduce que PDVSA de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema. Es en consecuencia la empresa de Hidrocarburos del Estado Venezolano, por lo que la demandada es una contratista petrolera, que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que está regulada en los artículos 55, 56, 57 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Aduce que la actividad que desempeña la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente realiza actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera como soporte de la misma, es conexa con la actividad que realiza PDVSA, es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada con la contratante (PDVSA), que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa de SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., se presenta como necesaria indispensable, para ejecutar la perforación de los pozos petroleros, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tendría que ser necesariamente realizada por la contratante PDVSA, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio (Perforación de los pozos petroleros) se paralizaría. Fundamenta la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en sus cláusulas 3°, 4° y 69, aduciendo que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., es una contratista petrolera cuya actividad es conexa con la industria petrolera, por lo tanto tiene que pagar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y en su caso particular, al no ser un trabajador de la nómina diaria ni pertenecer a la estructura organizativa del mismo o nómina mayor, sino a la Nómina Mensual Menor, conforme se demuestra de pagos mensual que le hacía su patrono (salario básico más bono especial por guardia), que no es cónsono con el pago previsto en la contratación en comento. Alega que a partir del 10 de abril de 2007, la Sala de Casación Social sienta el precedente de que los Técnicos en Control de Sólidos; se rigen por el Contrato Colectivo Petrolero, y que son nómina mensual menor, hecho que ya venía siendo discutido en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007. Alega que finalmente en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se estableció en la Cláusula 74: Acuerdos Finales, Numeral 14) que a partir del depósito de la convención, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladro en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo el régimen de nómina mensual menor; sin embargo, manifiesta desconocía la sentencia que les reconocía como trabajadores de la nómina mensual menor y beneficiarios del contrato, pero que por el contrario, la patronal lo ocultó y los tuvo engañados, pagándoles por la Ley Orgánica del Trabajo, incluso varios meses después de entrar en vigencia la contratación colectiva petrolera 2007-2009, fue que les comenzó a pagarles petrolero, exactamente a partir del mes de octubre de 2008, y no desde el mismo momento de su vigencia. Por otro lado alega que en fecha 01 de febrero de 2010, obligado por las circunstancias, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, otros beneficios laborales y contractuales por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, mediante la firma de un acta que hoy en día he conocido que se denomina una transacción laboral, por la cual supuestamente yo pudiera no tener derecho a reclamar las diferencias que su patrón no canceló. Manifiesta que cuando se refiere a que se vio obligado a firmarla por las circunstancias, era porque fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2009 y en razón de ello intentó ante esa instancia administrativa el procedimiento de reenganche y salario caídos, pero que pasados cuatro (04) meses no había un pronunciamiento al respecto y se encontraba sin trabajo, con una familia a quien mantener, lo más apremiante de la manutención de sus hijos y el gasto diario de su ecuación, tal como se dejó constancia en la mencionada acta, en el segundo folio a partir de la línea 8, expresa que, siendo que hasta la presente fecha no ha sido decidido el procedimiento de reenganche, y debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, “…es por lo que procede a desistir…”; de lo contrario nunca hubiese firmado la misma, porque su intención era continuar con su trabajo, sin embargo, luego de suscribir la referida acta de transacción, se enteró por otros compañeros de trabajo que a ellos les estaban ofreciendo el pago de las prestaciones socales calculadas todo el tiempo trabajado por el contrato colectivo petrolero, razón por la cual hizo la consulta legal al abogado que le asiste, quien una vez estudiado el caso, le indicó que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que su patrón tenía conocimiento de ello, desde el 10 de abril de 2007, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente. Es por ello que inmediatamente se dirigieron al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, para solicitarle formalmente no homologara dicha acta transaccional, según escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, el cual fue recibido a las 08:00 a.m., y que luego consignaron una copia en la sede de la patronal, y además porque le incumplieron el acuerdo en darle la constancia de trabajo y demás recaudos para el seguro social, con la fecha de 01 de febrero de 2010, fecha en la cual firmaron la acta y al negarse a dársela, no fue posible cobrar el paro forzoso. Enuncia que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; manifiesta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo, está previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal B del artículo 9 del Reglamento. Arguye que no obstante dichas previsiones, firmó acta transaccional creyendo que la relación de trabajo que existió en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, porque con esa condición lo contrataron y así lo mantuvieron laborando a pesar de lo que se había discutido en el contrato colectivo 2005-2007; y así quedó establecido en la Cláusula Primera de dicha acta de transacción, al establecer que era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, repetido en la misma cláusula y referido en la cláusula segunda. Afirma que en fecha 10 de abril de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que incoara el ciudadano Rodera Manoche Vs. KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 23 de marzo de 2006, asentando que el régimen legal aplicable a los Técnicos de Control de Sólidos en la Convención Colectiva Petrolera, desde antes del 31 de octubre de 2007, hecho que conocía su patrón, porque fue parte en ese proceso y fraudulentamente no lo aplicó, lo que trajo como consecuencia su renuncia de ese derecho laboral que le favorecía como es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente nula la transacción de conformidad con la norma citada y así pide que sea declarado en la definitiva. Conforme el artículo .1.722 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la nulidad de la transacción en comento; en la cual se estableció que ambas partes para precaver un eventual litigio, y en la misma convinieron que su cargo fue de Técnico de Control de Sólidos, que el régimen aplicable desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, es la Ley Orgánica del Trabajo; que cuando su patrón KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., fue parte demandada en el juicio que sentenció la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril de 2007, Nro. 0713, donde se estableció que los Técnico de Control de Sólidos, están amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada lo que podía ser motivo de un eventual litigio que se pretendió precaver, en su caso concreto, nunca tuvo conocimiento de esa sentencia hasta que consultó al abogado que le asiste el caso, por cuanto otro compañero de trabajo le comentó que lo iban a liquidar petrolero todo el tiempo laborado y trabajaron juntos, cuando en su caso no fue así. Afirma que la mencionada acta transaccional tiene vicios de consentimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1675, de fecha 19 de octubre de 2006, en juicio de nulidad de transacción. Alega que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento, lo que a todas luces trajo como consecuencia, una desventaja económica para su persona y un beneficio económico para su patrón, quien sí conocía perfectamente que tenía que cancelarles las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, desde el mismo instante en que se inició la relación laboral por la contratación colectiva, por lo que esta maquinación de su parte hace anulable la acta transaccional y así pide que se declare por este Tribunal. En este sentido, solicita se le indemnicen los DAÑOS Y PERJUICIOS que le ha causado dicho contrato de transacción en los términos expuestos, lo cual le privó de una diferencia económica considerable que está reclamando en esa demanda, estimando dichos daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Alega que en fecha 24 de junio de 2007, comenzó a laborar para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, cuya función consistían en cambio de mayas a los equipos de control de sólidos (zaranda), reparación y mantenimiento de tornillos transportadores de ripios, reparación y mantenimiento de bombas centrífugas, limpieza y mantenimiento desarenadotes (mud-clener), mantenimiento de centrífuga de alta revolución fhd-1000, realizar la mudanza de los equipos de control de sólidos a otras locaciones, limpiar áreas de derrame de fluidos de perforación, utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, etc. Perteneciendo a la categoría de trabajadores de la Nómina Mensual; que siempre trabajó en pozos petroleros, en los taladros Corcoven 17, PDV37, PDV36, otra, en tierra y en las Gabarras de perforación GO-23, GO-25, MAERSK-41, ubicadas en el Lago de Maracaibo, en Urdaneta y en Ceuta Lago, Distrito Tomoporo, bajo el sistema de trabajo conocido 7X7 ó 14X14, trabajando una guardia diurna y otra nocturna, con jornadas de 12 horas de trabajo continuas; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, más un bono diario de campo de Bs. 30,00, por día efectivo laborado, sin que le cancelaran los demás beneficios de la Contratación Colectivo Petrolera, pernoctando durante ese tiempo en las gabarras de perforación. Afirma que desde que lo contrataron le dijeron que era un paquete, que le cancelaban por Ley Orgánica del Trabajo más el bono de campo; que así los mantuvieron laborando, cumpliendo con sus deberes contractuales; que en el mes de abril de 2009, bajaron los equipos de control de sólidos en la gabarra de perforación MAERSK-41, por lo que se dirigieron a la oficina de Ciudad Ojeda, y les atendió el ciudadano J.P., en su condición de Gerente de Distrito, quien les manifestó que no les podían ubicar en otro taladro, que se retiraran, que les iban a seguir cancelando el salario y así les continuaron depositando los salarios hasta el 15 de octubre de 2009 que no le depositaron, por lo que se dirigió a las oficinas de su patrón y lo atendió la Gerente de Recursos Humanos Onetty Guerra, quien le dijo que no estaba en nómina, que estaba despedido. De inmediato el día 19 de octubre de 2009, fue a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas y solicitó el procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos; siendo su último jefe inmediato el ciudadano J.P., en su carácter de Gerente de Distrito. Advierte que como lo señaló anteriormente, en fecha 01 de febrero le cancelaron sus prestaciones sociales, pago por el cual no está de acuerdo por los argumentos antes expuestos, por lo que procede a reclamar sus prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, correspondiente a los periodos 2002-2004, 2005-2007, y 2007-2009, con fecha de ingreso 20 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 10 días, aduciendo que le correspondía como salario básico diario Bs. 44,09; como salario normal diario Bs. 114,53; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 311,93 en base a un salario promedio de Bs. 244,61, más alícuota de vacaciones de Bs. 6,74, más alícuota de utilidades de Bs. 60,59, cuyas sumatorias totalizan el salario integral antes señalado. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: En base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs. 114,53 = Bs. 3.453,83; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 literal b), a razón de 120 días X Bs. 311,93 = Bs. 37.432,12; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8, literal b), a razón de 11,33 días X Bs. 114,53 = Bs. 1.297,98; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8, literal e), a razón de 18,33 días X Bs. 44,09 = Bs. 808,38; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo 01/01/2009 al 30/09/2009, a razón de bonificable de Bs. 27.363,64 X 33.33% = Bs. 9.120,30; 8.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2004: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 15.951,98 X 33.33% = Bs. 7.316,80, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 1.622,86, por lo que reclama la diferencia de Bs. 3.693,94; 9.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2005: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.450,93 X 33.33% = Bs. 10.815,90, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 3.595,18, por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.220,72; 10.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2006: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.684,79 X 33.33% = Bs. 10.893,84, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 5.703,76, por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.190,08; 11.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2007: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 61.455,92 X 33.33% = Bs. 20.483,26, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 7.033,51, por lo que reclama la diferencia de Bs. 13.449,74; 12.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2008: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 65.045,39 X 33.33% = Bs. 21.679,63, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 4.205,46, por lo que reclama la diferencia de Bs. 17.474,17; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2004: Bs. 10.563,23; 14.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2005: Bs. 18.849,61; 15.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2006: Bs. 16.305,71; 16.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2007: Bs. 42.198,82; 17.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2008: Bs. 27.013,75; 18.- DIFERENCIA EN VACACIONES CANCELADAS: Cláusula 8 literal a), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 1.144,76; año 2006, a razón de Bs. 877,24; año 2007, a razón de Bs. 1.395,79; año 2008, a razón de Bs. 1.382,72; 19.- DIFERENCIAS EN BONO VACACIONAL CANCELADAS: Cláusula 8 literal b), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 594,50; año 2006, a razón de Bs. 264,67; año 2007, a razón de Bs. 758,47; año 2008, a razón de Bs. 758,47; 20.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Cláusula 14, 2do. Aparte, reclamando para el año 2005, una diferencia de Bs. 3.000,00 por este concepto; año 2006, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2007, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2008, una diferencia de Bs. 12.660,00 por este concepto; año 2009, una diferencia de Bs. 11.295,00 por este concepto; 21.- DEMORA EN EL PAGO DE SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES: Acuerdo de pago adicional por Indemnización Sustitutiva de Intereses, conforme a la Cláusula 69, Numeral 11, desde el 30 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a razón de 123 días X 3 días por mora = 369 días X Bs. 114,53 de salario normal diario = Bs. 42.260,73; 22.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Conforme al artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a razón de Bs. 16.261,35, más los intereses de mora conforme el 4to. Aparte del artículo 39 de la referida ley, a razón de Bs. 4.384,73; 23.- DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 30.000,00; 24.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 día de salario normal, a razón de Bs. 44,09; montos y cantidades cuya sumatoria alcanzan la suma de Bs. 388.889,03, menos la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 64.000,00, resulta una diferencia por la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.889,03), monto que le adeuda la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Prestaciones Sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, y por el cual demanda a la referida empresa a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad arriba señalada y en caso de no hacerlo, sea condenada por este Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicita aplicar la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Constitución vigente.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo, la defensa perentoria de fondo referida a la cosa juzgada, argumentando que en virtud de que la presente demanda, que constituye la pretensión, el ciudadano G.A.G.G., solicita que le sean canceladas unas supuestas diferencias por pago de concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; pero es el caso que el trabajador, en fecha 01 de febrero de 2010, firmó una transacción judicial con la demandada, la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de acta de homologación de transacción de fecha 01 de julio de 2010, quien siendo una autoridad administrativa o extrajudicial competente, trae como consecuencia que los actos presenciados y los autos emitidos por éste, adquieren plena validez y eficacia jurídica; destacando que las transacciones, al haber sido homologada por el Inspector del Trabajo, las mismas adquieren el carácter de cosa juzgada. Aduce que la transacción fue realizada por conceptos idénticos a los hoy reclamados, donde las partes alcanzaron un acuerdo satisfactorio el cual versó sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda. Alega que el acuerdo transaccional antes referido, el trabajador reclama que se le cancelen sus beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desde el inicio de su relación laboral hasta el día 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los técnicos de control de sólidos, por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiados de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de que la empresa en fecha 30 de septiembre de 2009 lo despide sin justificación alguna, encontrándose inamovible debido al salario devengado, por haber sido electo delegado de prevención y por último debido al pliego de peticiones de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, por lo que interpuso un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Lagunillas, en fecha 19 de octubre de 2009, el cual quedó signado con el Nro. 075-2009-01-00402, sin embargo, procedió a desistir de dicha solicitud en virtud que no había sido decidido hasta la referida fecha. La empresa en sus alegatos acepta que el mismo es beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, desde el inicio de su relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los técnicos de control de sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, sin embargo, niega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, ya que el mismo fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desinstalación de las Centrífugas de altas revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A., en este sentido, se extinguió la relación laboral sostenida entre éste y la demandada, por la culminación del contrato suscrito entre la demandada y la empresa Pro-Ambiente, S.A., reiterando con esto que en ningún momento la empresa demandada procedió a despedirlo, por cuanto desde el inicio de la relación laboral el reclamante se encontraba en pleno conocimiento de las condiciones laborales bajo las cuales se pactó la relación de trabajo. Arguye que no es cierto que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba inamovible, debido al salario devengado, por haber sido electo delegado de prevención y por último debido al pliego de peticiones de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ya que si bien es cierto, existe una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y la prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, en el caso que nos ocupa no aplica estos supuestos, por cuanto el hoy actor no está bajo estos supuestos de inamovilidad, ya que el mismo se encontraba cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la LOT, en consecuencia, mal podría alegar el reclamante una causa sobrevenida a la relación de trabajo, como lo es la inamovilidad salarial y la de delegado de prevención, cuando el mismo desde el momento de su contratación e ingreso en la empresa, conocía cuáles eran sus condiciones de trabajo, entre ellas, las causas de finalización de la relación laboral (vencimiento de contrato). Aunado a ello en fecha 11 de junio de 2007 fue electo delegado de prevención y de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la LOPCYMAT, el mismo durará dos (02) años en sus funciones, y no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (03) meses después, por lo que se puede observar que el lapso para el cual fue electo está vencido, no evidenciándose constancia de su reelección como delegado de prevención ante el INPSASEL, motivo por el cual no se encuentra investido de dicha inamovilidad. En cuanto a la inamovilidad alegada prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del pliego de peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, es menester hacer mención que la vía conciliatoria fue agotada en fecha 16 de diciembre de 2009, no habiendo interpuesto los trabajadores hasta la presente fecha pliego con carácter conciliatorio, por lo que no se encuentra investido de esta inamovilidad, debido al cierre del pliego antes referido. Afirma que la Transacción Laboral celebrada entre la demandada y el ciudadano G.A.G.G., es totalmente válida, toda vez que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la LOT, la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y no sólo que es válida, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente tanto los conceptos comprendidos en ella, ni mucho menos, pretender; tal como lo constituye el objeto de la demanda temeraria incoada por el hoy actor, el que sean reconocidos judicialmente conceptos que no le corresponden ni nunca le han correspondido al demandante, y que aprovechándose de la buena fe del operador de justicia, a quien le ha correspondido conocer de la presente causa, pretenda ahora, después del tiempo transcurrido, reclamar nuevamente conceptos transados que según él se le adeudan. Argumenta que cualquier trabajador que demande por los conceptos hoy demandados, en virtud de ser supuestamente beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, desde el inicio de la relación laboral, transado con la firma de Acta Transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2010, todos y cada uno de los conceptos reclamados, y posteriormente, no obstante lo ya relatado, pretenda interponer una demanda por idénticos conceptos ante esta instancia judicial, atentaría con la Tutela Judicial Efectiva. Con respecto a la transacción laboral celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, resalta los siguientes aspectos: 1.- Fue celebrada después de terminada la relación de trabajo, conforme lo exige el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se celebró por escrito con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 del Reglamento de la LOT; 3.- Versó sobre hechos discutidos y litigiosos conforme lo exige el artículo 9 del Reglamento de la LOT; y 4.- Las partes otorgaron recíprocas concesiones para dirimir un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, conforme lo exige el artículo 1.718 del Código Civil; adicionalmente la misma fue celebrada en presencia de la Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, y posteriormente la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, constató que el demandante había actuando libre de constreñimiento alguno, tal como lo indicó expresamente en el acta mediante la cual le impartió su homologación. Explica que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador son irrenunciables, mientras dure la relación de trabajo, por lo que al cesar la misma, el trabajador recupera su capacidad negocial, circunstancia tomada en cuenta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, cuando permitió la conciliación y la transacción una vez terminada la relación de trabajo, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a la tramitación de un proceso judicial. Por los argumentos antes expuestos es que solicita se declare la cosa juzgada en el presente procedimiento. Alega que el trabajador afirma que la actividad de la empresa demandada es conexa con la actividad que realiza PDVSA responsable con la empresa del pago de las supuestas prestaciones sociales generadas por el hoy actor, durante la relación de trabajo que lo unió a esta última empresa, con fundamento a que la demandada se benefició de los servicios prestados, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentos que carecen de toda veracidad, toda vez que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene como objeto social: El desarrollo, venta, alquiler y servicio de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos y manejo de desechos (incluyendo sin que constituya limitación, cribas, vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos de limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/coltivo de tierras, y otro de equipos relacionado) manejo de fluidos, sistemas de desecho y servicios ambientales relacionados. El desarrollo, venta, alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados en la perforación con aire y en operaciones de perforación subequilibradas. La provisión de servicios de filtración, equipos y productos de filtración para la perforación y producción de petróleo. Fabricación de equipos de perforación y terminación de pozos. Enroscados y reparación de productos tubulares y componentes Premium de petróleo. Actividades como agentes de aprovisionamiento y venta para productos que son utilizados generalmente para apoyar las anteriores actividades en los sectores de petróleogas exotérmico, tal como se evidencia de Acta Constitutiva que corre inserta en las actas del proceso. Alega que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburo; por lo que concluye que en vista de que las labores que desarrolla la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no son inherentes y conexas, con lo cual en este caso, no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas. Así, la actividad propia de PDVSA PETRÓLEO, S.A., no constituye parte integrante del objeto jurídico de SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., puesto que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades de la demandada sin la participación de PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como tampoco la actividad desarrollada por esta última, en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., razones por las cuales no puede ser considerada inherente y conexa con las actividades desarrolladas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. Manifiesta que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007, 2007-2009 por parte de la empresa al ciudadano G.A.G.G., como Técnico en Control de Sólidos, no es un hecho aislado que dependa únicamente de la voluntad de la empresa, es un hecho que se ha venido discutiendo a los largo de los últimos años en el ámbito de trabajo petrolero, se ha tratado el tema de la inclusión de los Técnicos en Control de Sólidos en varias oportunidades, incluso hasta en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha ventilado tal discusión, resultando hasta la presente fecha la exclusión expresa de tales trabajadores del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2002-2004, 2005-2007, y 2007-2009, para este tipo de trabajadores que se desempeñan como Técnico en Control de Sólidos. Afirma que de lo dispuesto en la Cláusula 74, numeral 13, se colige que los trabajadores Técnicos en Control de Sólidos, se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dichas Convenciones Colectivas Petroleras, en virtud de no encontrarse amparados por la misma. Alega que no es cierto que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero a partir del 10 de abril de 2007, en virtud que no es sino hasta la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que se incorporó en la Cláusula 74 denominada Acuerdos Finales, en su numeral 14; concluyendo que desde el inicio de la relación de trabajo con el hoy actor, vale decir, el 20 de mayo de 2004, y durante el tiempo efectivamente laborado por el demandante, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, hasta el 01 de noviembre de 2007, que en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos, como beneficiario de dicho cuerpo normativo; razones por las cuales niega que la empresa le cancelara al hoy actor sus prestaciones, teniendo como único régimen legal aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se evidencia del cálculo de liquidación suscrito por el actor, en fecha 01 de febrero de 2010, a partir del 01 de noviembre de 2007, la demandada reconoció los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Reconoce que en fecha 13 de abril de 2010, consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, donde solicita no homologue la transacción, sin embargo, la misma en fecha 01 de julio de 2010, homologó dicha transacción, en virtud de que se habían cumplido todos los requisitos legales para su validez. Argumenta que en el presente caso, dichos parámetros están claramente presentes, tal como se indica en el acta de transacción donde el Inspector del Trabajo homologó el acuerdo alcanzado, lo cual nos lleva forzosamente a entender que dicha Transacción Laboral tiene carácter de cosa juzgada; la cual es totalmente válida e inimpugnable, y en consecuencia, no puede ser desconocida ni anulada por este d.T., ya que no es procedente en derecho establecer que una transacción homologada por una autoridad judicial competente, no está investida del efecto de cosa juzgada. Niega que el acta transaccional celebrada entre la demandada y el actor en fecha 01 de febrero de 2010, tenga vicios del consentimiento y mucho menos que la demandada haya incurrido en el Dolo Causante, toda vez que el hoy demandante había actuado libre de constreñimiento alguno y que tal y como ha sido el criterio sostenido de nuestra jurisprudencia patria, en Sala de Casación Social, el régimen aplicable a los Técnicos de Control de Sólidos es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y es hasta el 01 de noviembre de 2007, que estos trabajadores, por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, tal y como ha sido explicado anteriormente. De lo antes expuesto es por lo que concluye que la transacción firmada entre el hoy actor y la demandada, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, salvo aquellos que en forma expresa sea aceptados o dados por ciertos. Admite que el ciudadano G.A.G.G., comenzó a prestarle servicios personales en fecha 20 de mayo de 2004, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, bajo un sistema de guardias mixtas, las cuales fueron determinadas en el contrato de trabajo; finalizando la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 10 días. Niega que la labore desarrollada fue llevada a cabo en el taladro de perforación en pozos petroleros, en los taladros Corcoven 17, PDV37, PDV36, otros, en tierra y en las Gabarras de perforación GO-23, GO-25, MAERSK-41, ubicadas en el Lago de Maracaibo, en Urdaneta y en Ceuta Lago, Distrito Tomoporo, ya que fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, tal como se evidencia de Acta Transaccional. Niega que hubiese sido contratado para laborar en un sistema de guardias denominado 7X7 ó 14X14, trabajando una guardia diurna y otra nocturna, con jornadas de 12 horas de trabajo continuas, lo cierto es que laboraba bajo un sistema de guardias mixtas, los cuales fueron suficientemente determinadas en el contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, en cuanto a su duración y beneficios. Admite que el actor devengara al inicio de la relación de trabajo, un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, sin embargo, no es cierto que devengara más un bono diario de campo de Bs. 30,00, por día efectivo laborado. Asimismo niega que el actor haya sido beneficiario de la Contratación Colectivo Petrolera desde el inicio de la relación laboral, ya que lo cierto es que el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de Control de Sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009. Niega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido el despido, ya que el mismo fue contratado por obra determinada tal y como se evidencia de contrato individual de trabajo, para laborar en la obra Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A., por lo que se extinguió la relación laboral por la culminación del contrato suscrito entre la empresa demandada y la empresa Pro-Ambiente, S.A., tal como se evidencia de Carta de Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, emitida por la empresa Pro-Ambiente, S.A. Admite que en fecha 01 de febrero, la demandada le canceló al hoy actor sus prestaciones sociales mediante Acta de Transacción. Admite que el hoy demandante, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponda un salario básico diario Bs. 44,09; sin embargo, niega que al mismo le corresponda un salario normal diario Bs. 114,53; ni un salario integral diario la cantidad de Bs. 311,93; lo cierto es que al demandante le corresponde un salario normal diario de Bs. 78,46; y un salario integral de Bs. 139,96, tal como se evidencia de recibos de pagos consignados oportunamente. Niega que el actor se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO: En base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X Bs. 114,53 = Bs. 3.453,83; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 literal b), a razón de 120 días X Bs. 311,93 = Bs. 37.432,12; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días X Bs. 311,93 = Bs. 18.716,06; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8, literal b), a razón de 11,33 días X Bs. 114,53 = Bs. 1.297,98; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 8, literal e), a razón de 18,33 días X Bs. 44,09 = Bs. 808,38; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo 01/01/2009 al 30/09/2009, a razón de bonificable de Bs. 27.363,64 X 33.33% = Bs. 9.120,30; 8.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2004: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 15.951,98 X 33.33% = Bs. 7.316,80, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 1.622,86, por lo que reclama la diferencia de Bs. 3.693,94; 9.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2005: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.450,93 X 33.33% = Bs. 10.815,90, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 3.595,18, por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.220,72; 10.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2006: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 32.684,79 X 33.33% = Bs. 10.893,84, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 5.703,76, por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.190,08; 11.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2007: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 61.455,92 X 33.33% = Bs. 20.483,26, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 7.033,51, por lo que reclama la diferencia de Bs. 13.449,74; 12.- DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2008: Las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de bonificable que debió recibir de Bs. 65.045,39 X 33.33% = Bs. 21.679,63, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 4.205,46, por lo que reclama la diferencia de Bs. 17.474,17; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2004: Bs. 10.563,23; 14.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2005: Bs. 18.849,61; 15.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2006: Bs. 16.305,71; 16.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2007: Bs. 42.198,82; 17.- DIFERENCIA DE SALARIO AÑO 2008: Bs. 27.013,75; 18.- DIFERENCIA EN VACACIONES CANCELADAS: Cláusula 8 literal a), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 1.144,76; año 2006, a razón de Bs. 877,24; año 2007, a razón de Bs. 1.395,79; año 2008, a razón de Bs. 1.382,72; 19.- DIFERENCIAS EN BONO VACACIONAL CANCELADAS: Cláusula 8 literal b), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 594,50; año 2006, a razón de Bs. 264,67; año 2007, a razón de Bs. 758,47; año 2008, a razón de Bs. 758,47; 20.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Cláusula 14, 2do. Aparte, reclamando para el año 2005, una diferencia de Bs. 3.000,00 por este concepto; año 2006, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2007, una diferencia de Bs. 3.660,00 por este concepto; año 2008, una diferencia de Bs. 12.660,00 por este concepto; año 2009, una diferencia de Bs. 11.295,00 por este concepto; 24.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 1 día de salario normal, a razón de Bs. 44,09; alegando al respecto que el ciudadano G.A.G.G., no era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo cierto es que el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de Control de Sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; y los conceptos respectivos fueron cancelados en la oportunidad en que fueron generados, en la oportunidad correspondiente y en el Acta Transaccional. Niega que se le adeude los siguientes conceptos y montos: 21.- DEMORA EN EL PAGO DE SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES: Acuerdo de pago adicional por Indemnización Sustitutiva de Intereses, conforme a la Cláusula 69, Numeral 11, desde el 30 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a razón de 123 días X 3 días por mora = 369 días X Bs. 114,53 de salario normal diario = Bs. 42.260,73; afirmando que la empresa acreditó el actor en tiempo oportuno su liquidación; aunado a ello, no se evidencia que el actor hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., requisito indispensable de procedibilidad de este concepto; 22.- RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Conforme al artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a razón de Bs. 16.261,35, más los intereses de mora conforme el 4to. Aparte del artículo 39 de la referida ley, a razón de Bs. 4.384,73; alegando que la empresa cumplió con inscribir al hoy actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la Participación de Retiro del Trabajador 14-03, consignada por la misma parte actora; y niega que se le adeude el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS: a razón de Bs. 30.000,00. Niega que el actor se haya hecho acreedor de una diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y conceptos laborales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.889,03). Alega que el ciudadano G.A.G.G., comenzó a prestarle servicios personales en fecha 20 de mayo de 2004, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de Control de Sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; siendo incluidos en el Tabulador como Operadores de Equipos de Control de Sólidos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.322,70. Afirma que en fecha 30 de septiembre de 2009, se termina la relación de trabajo por culminación de contrato, ya que el mismo fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desinstalación de las Centrífugas de altas Revoluciones, Tornillos Transportadoras y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A. En este sentido se extinguió la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, por la culminación del contrato por obra suscrito con la empresa Pro-Ambiente, S.A., reiterando con esto que en ningún momento la empresa procedió a despedirlo, por cuanto desde el inicio de la relación laboral, el reclamante se encontraba en pleno conocimiento de las condiciones laborales bajo las cuales se pactó la relación de trabajo. En este orden de ideas, admite que el mismo laboró para la empresa por espacio de 05 años, 04 meses y 10 días. Asimismo en fecha 01 de febrero de 2010, se le cancelan al demandante las prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor mediante Acta Transaccional la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas en fecha 01 de julio de 2010, por lo que la demandada nada adeuda al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Aduce por otra parte que la presente demanda nunca ha debido ser incoada por el actor en contra de la demandada, en virtud del conocimiento cierto que tenía el demandante sobre la inaplicabilidad del Contrato Colectivo 2002-2004, 2005-2007 que rige la industria petrolera, de conformidad con las Cláusulas 3 y 69 de dicho cuerpo normativo; prueba de ello lo constituye el hecho que fue informado sobre la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero en forma expresa en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo suscrito entre ambas partes. Reitera que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007 por parte de la empresa al ciudadano G.A.G.G., como Técnico en Control de Sólidos, no es un hecho aislado que dependa únicamente de la voluntad de la empresa, es un hecho que se ha venido discutiendo a los largo de los últimos años en el ámbito de trabajo petrolero, se ha tratado el tema de la inclusión de los Técnicos en Control de Sólidos en varias oportunidades, incluso hasta en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, es hasta el 01 de noviembre de 2007 que en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva 2007-2009, que incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos, como beneficiarios de dicho cuerpo normativo. Aduce que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007 para las personas que ejecutan el cargo de Técnico en Control de Sólidos, resulta de propia exclusión que el mismo cuerpo normativo en forma expresa realiza, en virtud de no estar incluido dicho cargo dentro del tabulador de Puestos de Trabajo que forman parte de dichos convenios colectivos. Adicionalmente insisten que la presente demanda no debió ser presentada ni admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en virtud de que la misma Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Petrolera, establece un procedimiento conciliatorio que debe seguir todo trabajador que se sienta afectado en sus derechos laborales, establecido en la Cláusula 57 de la vigente Convención Colectiva Petrolera. Finaliza manifestando que la pretensión del actor de reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, con fundamento en lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y por aplicación de la presunción contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente legalmente, en virtud de que el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004-2005-2007 y 2007-2009, no incluía ni amparaba el cargo de Técnico en Control de Sólidos. Por lo antes expuesto es que surge en el presente caso una sentencia de mérito desestimativo de las pretensiones del demandante, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  2. Determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de hacer extensible al ciudadano G.A.G.G. los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional

  3. Determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.A.G.G. durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  4. Determinar la obra para la cual el demandante laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  5. Determinar si el ciudadano G.A.G.G. laboró para la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., bajo el sistema de guardias 07x 07 o 14 x 14.

  6. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.A.G.G. con la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  7. Determinar si el demandante ciudadano G.A.G.G. devengó bono diario de campo.

  8. Determinar los últimos salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano G.A.G.G. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  9. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.G.G. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano G.A.G.G., le hubiese prestado servicios laborales, con el cargo de Técnico de Control de Sólidos y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensas previa de fondo la Cosa Juzgada alegada, en virtud de la firma de acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que las actividades realizadas por ella sean conexas o inherentes con las ejecutada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de hacer extensible al demandante los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, que el demandante estuviese regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, durante toda su relación de trabajo con ella, que si el demandante haya laborado bajo el sistema de guardias 07x 07 o 14 x 14; que hubiese despedido injustificadamente al demandante, que el demandante hubiese devengado un bono diario de campo, y los últimos salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante, y que les adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    En tal sentido, con respecto a la defensa previa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello, según el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.S.M.C.V.. C.L.D.E.L.); y en caso de no resultar procedente, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.A.G.G. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el régimen legal aplicable; que la relación de trabajo del ciudadano G.A.G.G. culminó por culminación de obra, los verdaderos últimos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Asimismo, en relación al reclamo formulado por el demandante de haber laborado bajo el sistema de guardia 7x7 o 14x14, que devengó un bono diario de campo, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante ciudadano G.A.G.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban bajo el sistema de guardia 7x7 o 14x14 y que devengó un bono diario de campo, todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. Y por otra parte, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2010 (folios Nros09 al 11 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1)

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Acta Transaccional, consignadas junto con el libelo de demanda; y 2.- Solicitud de no homologación folio 22 al 30 de la Pieza Principal Nro. 1; riela a los folios Nros. 22 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, por lo que conservaron todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que en fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, y la ciudadana LISEY LEE, representante judicial de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia un acta transaccional, en donde previa declaraciones iniciales del ex empleado y posterior rechazo de las pretensiones del ex empleado por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Tercera se estableció que siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional, haciendo recíprocas concesiones las partes, reconociendo el demandante que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por finalización del contrato de obra para el cual fue contratado, fijando con carácter transaccional, por el monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acta, la cantidad de Bs. 64.138,30, en relación a los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, haciéndole las siguientes deducciones: por fideicomiso, utilidades pagadas de enero a julio 2007, fideicomiso pagado a julio a octubre de 2007, INCE, LPH, Sindicato Sutracosipez y utilidades pagadas al 30-06-2009, arrojando la cantidad neta a pagar de Bs. 35.808,80; la cual fue cancelada mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 49097641 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 8.607,86 y cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 03097642 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 27.137,94 ambos a nombre del demandante, y la cantidad de Bs. 63,00 en efectivo, que el reclamante declara recibir de la empresa demandada, que incluye todos y cada uno de los reclamados y demás conceptos mencionados en dicha acta transaccional, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquiera otro conceptos no mencionados en la transacción, y/o por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, la compensación por transferencia prevista en los artículos 665 y 666 literal b) de la LOT, los intereses que se hayan devengado sobre las mismas, salarios, adelanto de salarios, aumentos de salario, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, preaviso omitido, cesta básica, diferencias y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados, y de cualquier otro concepto o beneficio, pago de cesta ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por parte del Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, y que posteriormente el ciudadano G.G. en fecha 13 de abril de 2010 solicitó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la no homologación del Acta Transaccional celebrada en fecha 01 de febrero de 2001 por ante dicho organismo. ASI SE DECIDE.-

  11. - Ejemplares de Sentencias del Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas junto con el escrito libelar, rieladas a los pliegos Nros. 35 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a estas documentales, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, considera este Juzgador que los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales y copia al carbón de Recibos de Pago emanados de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.- OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano GUERRA G. G.A., referidas a los años: 2004, 2005, 2006, 2207, 2008 y 2009, constantes de CIENTO CATORCE (114) folios útiles; 5.- Recibo de Pago de Utilidades emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. - OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 01/01/2005 al 30/06/2005, constante de UN (01) folio útil; 6.- Recibo de Pago de Antigüedad Adic. Art- 108 LOT, emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 16/05/2006 al 31/05/2006, constante de UN (01) folio útil; 7.- Recibo de Pago de Vacaciones emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 05/04/2007 al 08/05/2007, constante de UN (01) folio útil; 8.- Recibo de Pago de Antigüedad Adic. Art- 108 LOT, emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, constante de UN (01) folio útil; 9.- Recibos de Pago de Utilidades emitidos por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. perteneciente a los períodos 01/05/2009 al 15/05/2009, 01/12/2004 al 31/12/2004, 01/01/2004 al 30/11/2004, 01/07/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/07/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/07/2007 al 30/11/2007, 01/01/207 al 30/06/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007, y 01/01/2008 al 30/06/2008; constantes de ONCE (11) folios útiles; 10.- Recibos de Pago de Vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. perteneciente a los períodos 19/05/2005 al 17/06/2005, 03/05/2006 al 01/06/2006, 14/05/2008 al 12/06/2008; constantes de TRES (03) folios útiles; 11.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Vacaciones Anuales emitidos por la empresa KMC OILTOOLS, correspondiente al ciudadano G.G. perteneciente al período mayo 2007 a mayo 2008; constante de UN (01) folio útil; 12.- Copia fotostática simple de Utilidades sobre diferencia Vacaciones CCP emitido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. de fecha 31/07/2009; constante de UN (01) folio útil; 13.- Original de Planilla de Partición de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, realizado por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil; 14.- Original de comunicación de fecha 02/10/2010, emitida por la sociedad mercantil SCOMI dirigida al ciudadano GUERRA GUILLERMO, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 03 al 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada; por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.036,29 en base a la cantidad de Bs. 5.420.688,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2005 al 30/06/2005; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; y la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.084,17 correspondiente al período 16/05/2006 al 31/05/2006 y la cantidad de Bs. 867,76 correspondiente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,99 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades sobre diferencia vacaciones CCP la cantidad de Bs. 451,14 en base a la cantidad de Bs. 1.353,15 por el 33,34% en fecha 31/07/2009; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., participó en fecha 29 de enero de 2010 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del ciudadano G.A.G.G.d. la empresa por causa de despido; y que en fecha 01 de febrero de 2010 la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., notificó al ciudadano G.A.G.G., que la relación de trabajo había extinguido por cuanto el servicio de Control de Sólidos que veían prestando en el taladro Maerks-41 había concluido, conforme a comunicación recibida de la Superintendencia de la empresa Proamsa de fecha 05/03/2009. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 03 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

       Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 cancelados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 122 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

       Originales de Recibos de Pago de de las Vacaciones y ayuda de las Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 cancelados por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., manifestó en la Audiencia de Juicio no haber traído sus originales; pero reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, debiendo tenerse como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte accionante, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra parte, manifestó que los originales de las documentales intimadas referidas a recibos de pago fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, de Pago de Utilidades y de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, insertos en autos a los pliegos Nros. 32 al 117, 234 y 235 y del 239 al 247 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, lo cual equivale a una exhibición voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, junto con las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, a los fines de demostrar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.036,29 en base a la cantidad de Bs. 5.420.688,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2005 al 30/06/2005; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008 y la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; la cantidad de Bs. 5.358,25 en base a la cantidad de Bs. 16.071,53 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2008 al 30/11/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.084,17 correspondiente al período 16/05/2006 al 31/05/2006 y la cantidad de Bs. 867,76 correspondiente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 20/05/2004 al 20/05/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.082.915,00 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2006 mayo 2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.732,36 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.425,13 a razón de 55 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,99 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008; y que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades sobre diferencia vacaciones CCP la cantidad de Bs. 451,14 en base a la cantidad de Bs. 1.353,15 por el 33,34% en fecha 31/07/2009; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., constante de TRECE (13) folios útiles; 2.- Auto de Homologación de fecha 01 de julio de 2010, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, con sede en Lagunillas, constante de UN (01) folio útil; 3.- Acta Transaccional celebrada en fecha 01-02-2010, entre el ciudadano G.G. KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, con sede en Lagunillas, 4.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales CCP, constante de NUEVE (09) folios útiles; 5.- Copia a color de cheques Nros. 49097641 y 03097642 correspondientes al BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano G.G., y constante de DIECISEIS (16) folios útiles; 6.- Originales de Recibos de Pago, emanados de las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondientes a los años: 2004, 2006, 2207, 2008, 2009, constantes de SETENTA Y OCHO (78) folios útiles; 7.- Originales de Recibos de Pago de Vacaciones Anuales emanados de la empresa KMC OILTOOLS, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., de fecha 13-05-2005, constante de UN (01) folio útil; 8.- Recibo de Pago emanado de las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondientes al año 2005, constante de UN (01) folio útil; 9.- Recibo de Pago de Vacaciones Anuales de fecha 26-04-2006, de la empresa KMC OILTOOLS, constante de UN (01) folio útil; 10.- Recibo de Pago emanado de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondiente al año 2006, constante de UN (01) folio útil; 11.- Recibo de Pago de Vacaciones Anuales de fecha 27-03-2007, de la empresa KMC OILTOOLS, constante de UN (01) folio útil; 12.- Recibo de Pago de Vacaciones Anuales de fecha 01-04-2009, empresa SCOMI, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., constante de UN (01) folio útil; 13.- Recibo de Pago de Vacaciones de fecha 31-07-2009, de la empresa KMC OILTOOLS, constante de UN (01) folio útil; 14.- Recibo de Pago de Utilidades, de fecha 31-07-2009, empresa: SCOMI, a nombre del ciudadano GUERRA GUILLERMO, constante de UN (01) folio útil; 15.- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, ODV-51178, entre OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y el señor GUERRA G. G.A., constante de CUATRO (04) folios útiles; 16.- Recibo de Pago de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., de los años: 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, constantes de DIECISIETE (17) folios útiles; 17.- COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 06-08-2009, del BANCO MERCANTIL, constante de UN (01) folio útil; 18.- Recibo de Pago del año 2008, de la empresa SCOMI, a nombre del ciudadano GUERRA GUILLERMO, constante de UN (01) folio útil; 19.- COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 03-11-2008, del BANCO MERCANTIL, constante de UN (01) folio útil; y 20.- Recibos de Pago de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., de los años: 2005 y 2009, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., constante de TREINTA Y DOS (32) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 03 al 121, y del 224 al 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el objeto social de la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., es entre otros, el desarrollo, venta alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos, y manejo de desechos, (incluyendo sin que constituya limitación, cribas vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/cultivo de tierras, y otros equipos relacionados, que en fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, y la ciudadana LISEY LEE, representante judicial de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia un acta transaccional, en donde previa declaraciones iniciales del ex empleado y posterior rechazo de las pretensiones del ex empleado por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Tercera se estableció que siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional, haciendo recíprocas concesiones las partes, reconociendo el demandante que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por finalización del contrato de obra para el cual fue contratado, fijando con carácter transaccional, por el monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acta, la cantidad de Bs. 64.138,30, en relación a los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, haciéndole las siguientes deducciones: por fideicomiso, utilidades pagadas de enero a julio 2007, fideicomiso pagado a julio a octubre de 2007, INCE, LPH, Sindicato Sutracosipez y utilidades pagadas al 30-06-2009, arrojando la cantidad neta a pagar de Bs. 35.808,80; la cual fue cancelada mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 49097641 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 8.607,86 y cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 03097642 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 27.137,94 ambos a nombre del demandante, y la cantidad de Bs. 63,00 en efectivo, que el reclamante declara recibir de la empresa demandada, que incluye todos y cada uno de los reclamados y demás conceptos mencionados en dicha acta transaccional, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquiera otro conceptos no mencionados en la transacción, y/o por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, la compensación por transferencia prevista en los artículos 665 y 666 literal b) de la LOT, los intereses que se hayan devengado sobre las mismas, salarios, adelanto de salarios, aumentos de salario, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, preaviso omitido, cesta básica, diferencias y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados, y de cualquier otro concepto o beneficio, pago de cesta ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por parte del Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 251.850,36 en base a la cantidad de Bs. 755.400,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2004 al 31/12/2004; la cantidad de Bs. 1.371.007,48 en base a la cantidad de Bs. 4.112.200,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2004 al 30/11/2004; la cantidad de Bs. 1.807.257,39 en base a la cantidad de Bs. 5.420.685,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2005 al 30&06/2005; la cantidad de Bs. 1.475.972,18 en base a la cantidad de Bs. 4.427.031,13 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2005 al 30/11/2005; la cantidad de Bs. 311.950,38 en base a la cantidad de Bs. 935.664,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2005 al 31/12/2005; la cantidad de Bs. 2.568.007,63 en base a la cantidad de Bs. 7.702.482,40 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2006 al 30/06/2006; la cantidad de Bs. 2.333.355,47 en base a la cantidad de Bs. 6.998.666,67 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2006 al 30/11/2006; la cantidad de Bs. 802.393,78 en base a la cantidad de Bs. 2.406.700,00 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2006 al 31/12/2006; la cantidad de Bs. 549.154,26 en base a la cantidad de Bs. 1.647.133,34 por el 33,34% correspondiente al período 01/12/2007 al 31/12/2007; la cantidad de Bs. 2.533.936,87 en base a la cantidad de Bs. 7.600.290,55 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2007 al 30/11/2007; la cantidad de Bs. 3.950.423,27 en base a la cantidad de Bs. 11.848.900,02 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2007 al 30/06/2007; la cantidad de Bs. 4.205,46 en base a la cantidad de Bs. 12.613,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2008 al 30/06/2008; la cantidad de Bs. 5.358,25 en base a la cantidad de Bs. 16.071,53 por el 33,34% correspondiente al período 01/07/2008 al 30/11/2008; la cantidad de Bs. 2.101,04 en base a la cantidad de Bs. 6.301,87 por el 33,34% correspondiente al período 01/05/2009 al 15/05/2009; y la cantidad de Bs. 4.900,97 en base a la cantidad de Bs. 14.699,97 por el 33,34% correspondiente al período 01/01/2009 al 30/06/2009; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 202.084,17 correspondiente al período 16/05/2006 al 31/05/2006 y la cantidad de Bs. 867,76 correspondiente al período 16/05/2008 al 31/05/2008, que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 957.664,00 a razón de 30 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 953.496,00 a razón de 45 días correspondiente al período 19/05/2005 al 17/06/2005; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.333.333,34 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.287.036,68 a razón de 50 días correspondiente al período 03/05/2006 al 01/06/2006; la cantidad de Bs. 2.082.915,56 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666.666,66 a razón de 50 días correspondiente al período 05/ 04/2007 al 08/05/2007; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.095,98 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,67 a razón de 50 días correspondiente al período mayo 2007 mayo 2008; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.732,36 a razón de 34 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.425,13 a razón de 55 días correspondiente al período 14/05/2008 al 12/06/2008; que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. por concepto de utilidades sobre diferencia vacaciones CCP la cantidad de Bs. 451,14 en base a la cantidad de Bs. 1.353,15 por el 33,34% en fecha 31/07/2009; que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. retroactivo desde el 01-11-2007 al 31-08-2008, por cambio de régimen de LOT A ccp 2007-2009 por instrucciones de PDVSA como beneficiaria del servicio por la cantidad de Bs. 14.735,05 como adelanto del 50% del monto del retroactivo de Bs. 29.470,09; y que la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano G.A.G.G. firmaron un contrato individual de trabajo por obra determinada a partir del 20 de mayo de 2004 con el carácter de Técnico de Control de Sólidos, hasta la culminación de la obra y trabajos correspondientes al Taladro Corcoven 16 de PDVSA, con un sueldo mensual básico de Bs. 467.400,00 y cesta tickets por la cantidad de Bs. 255.000,00 mensuales, en el cual se convino a partir de esa fecha un bono especial por prestación de servicios en guardias mixtas, por jornada efectivamente laborada en taladros, bajo la figura de guardias mixtas, de Bs. 10.000,00 diarios. ASI SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática de Comunicación de fecha 05-08-2009, dirigida a la empresa SCOMI por el ciudadano R.P., Coordinador del Proyecto Perla, emitido por la empresa Pro-Ambiente, S.A., constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 122 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio probatorio fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, este Tribunal no evidencia elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente causa, en virtud de que la misma en modo alguno vincula al ciudadano G.G., razones por las cuales este Tribunal desecha la misma, y le resta valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - PLIEGO DE PETICIONES CONCILIATORIO por violación de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS, S.A., 2.007-2.009, interpuesto por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, de fecha 17-03-2008, constante de CIENTO ONCE (111) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 123 al 223 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio probatorio fue reconocido expresamente por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido del mismo, no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  16. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil PRO-AMBIENTE, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 163 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la Sociedad Mercantil PRO-AMBIENTE, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, no obstante, este juzgador, observa que la información suministrada no contribuye a dilucidar la presente controversia laboral, en virtud de que la obra indicada en la misma, no vincula en modo alguno al ciudadano G.G., por lo que conforme a la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha. ASI SE DECIDE.-

  17. - Asimismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le resta valor probatorio y la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que este juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, cursa Expediente signado con el Nro. 075-2010-03-00154, por Reclamo de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano G.A.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., actualmente SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de febrero de 2010, en el cual se celebró acta transaccional en esa misma fecha, es decir, el 01 de febrero de 2010, la cual fue homologada por el funcionario competente del trabajo en fecha 01 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.-

  19. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 15 al 24 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, solamente a los fines de comprobar que el demandante ciudadano G.A.G.G. tenía aperturada una cuenta nómina en dicha institución financiera, recibiendo su pago nómina de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el 14/01/2005 al 30/12/2005. ASI SE DECIDE.-

  20. - Finalmente a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 146 al 182 de la Pieza Principal Nro. 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia las valora, a los fines de verificar que el demandante ciudadano G.A.G.G. tenía aperturada una cuenta nómina en dicha institución financiera, recibiendo su pago nómina de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el 15/11/2006 al 30/09/2009. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.095.536 y V-9.660.334, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO G.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano G.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a trabajar para la empresa el 19 de mayo de 2004, hasta el 31 de septiembre de 2009, que lo sacaron de nómina en septiembre, hasta allí, en ningún momento le dijeron para despedirlo, que fue hasta la sede de la empresa, habló con la de Recursos Humanos, en esa oportunidad la Sra. Eurepis Guerra, y le dijo que sus labores habían terminado, que por órdenes del Gerente, que esa oportunidad estaba el señor J.P., que no le explicaron los motivos, ya no estaba en nómina, que del 2004 en adelante, le cancelaron Ley Orgánica del Trabajo, hasta septiembre del 2009 le cancelaron Ley Orgánica del Trabajo, que él trabajaba en taladros de perforación por sistema 7x7, trabajaban tanto en Lago como en Tierra, descansaban siete días y volvían a retornar otra vez al taladro, en esa oportunidad trabajó en Corpolec26, en B41, GP23, GP25, en varios taladros, eso era en forma continua, que el nombre de Control de Sólidos, abarca mucho, que no es Técnico de Control de Sólidos, es Operador de Control de Sólidos, que es lo mismo, lo que pasa es que para la Contratación Colectiva Petrolera ellos son Operadores de Control de Sólidos, que sus funciones dentro de un taladro era limpiar los equipos, había tornillos transportadores, cuando se colapsaban, era limpiar toda esa área, limpiar área de derrame dentro del mismo taladro, cambiar la malla de los equipos que se llaman chevy chey, dentro de lo que es Control de Sólido, desmantelar equipos, hacían limpiezas de tanques, meterse dentro de los tanques de lodo cuando están vacíos, y limpiarlos con palos para la nueva perforación, y continuar con el saneamiento de las áreas de tierra sobretodo, esa actividad está dirigida específicamente para el área de taladro, todos los equipos de control de sólido es para taladros de perforación, todos los taladros que trabajó era pura perforación, control de sólidos, en taladros de PDVSA, es solo 7x7, que en las guardia de día empezaban a las seis de la mañana terminaban a la seis de la tarde, y de guardia de noche era seis de la tarde a seis de la mañana, doce horas, 7x7, que le dijeron simplemente la de Recursos Humanos que ya no trabajaba con él, verbalmente, que en ese momento estaba en MAERSK41, y bajan los equipos de allí, estaba adscrito al contrato de MAERSK 41, no suscribió ningún contrato firmado, que suscribió una transacción, por ante la Inspectoría de Lagunillas, que le dijeron allí que le iban a cancelar, que le correspondía lo que estaba en la liquidación, que estaba asistido por un abogado, le leyeron la transacción, lo que estaba allí, suscribió la misma, que en ese momento no manifestó su desacuerdo con esa transacción, sino después que verificó que no le convenía, que el abogado no le explicó las consecuencia de suscribir esa transacción ni el inspector, que le leyeron la transacción y la verificó antes de firmar, que se firmó el 01 de febrero de 2010 ya una vez culminada la relación labora, que el bono diario de campo, que cuando era la LOT empezó con un bono de campo de Bs. 25,00 y después de Bs. 50,00 y así sucesivamente hasta llegar a Bs. 100, bono de campo, que se lo pagaban por estar en el taladro, a parte del sueldo, que al no embarcar en el taladro no se lo pagaban, e igualmente le pagaban el sueldo, única y exclusivamente el bono de campo se paga en los taladros de perforación, en esa oportunidad.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano G.G., este Juzgador observa que no cae en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que al ser adminiculada con las documentales consignadas por ambas partes; en especial del Acta Transaccional rielada a los pliegos Nros. 22 al 30 de la Pieza Principal Nro. 1 y 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; valorada previamente conforme a la sana crítica, a los fines de corroborar que suscribió una transacción, por ante la Inspectoría de Lagunillas, que le dijeron allí que le iban a cancelar, que le correspondía lo que estaba en la liquidación, que estaba asistido por un abogado, le leyeron la transacción, lo que estaba allí, suscribió la misma, que en ese momento no manifestó su desacuerdo con esa transacción, sino después que verificó que no le convenía, que el abogado no le explicó las consecuencia de suscribir esa transacción ni el inspector, que le leyeron la transacción y la verificó antes de firmar, que se firmó el 01 de febrero de 2010, ya una vez culminada la relación labora, que el bono diario de campo, que cuando era la LOT empezó con un bono de campo de Bs. 25,00 y después de Bs. 50,00 y así sucesivamente hasta llegar a Bs. 100, bono de campo, que se lo pagaban por estar en el taladro, a parte del sueldo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano G.A.G.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral, por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente procede éste Juzgador a resolver previamente la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, esgrimida por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., que en virtud de que la presente demanda, el ciudadano G.A.G.G., solicita que le sean canceladas unas supuestas diferencias por pago de concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero; pero es el caso que el trabajador, en fecha 01 de febrero de 2010, firmó una transacción judicial con la demandada, la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de acta de homologación de transacción de fecha 01 de julio de 2010, quien siendo una autoridad administrativa o extrajudicial competente, trae como consecuencia que los actos presenciados y los autos emitidos por éste, adquieren plena validez y eficacia jurídica; destacando que las transacciones, al haber sido homologada por el Inspector del Trabajo, las mismas adquieren el carácter de cosa juzgada; afirmando que la Transacción Laboral celebrada entre la demandada y el ciudadano G.A.G.G., es totalmente válida, toda vez que, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y no sólo que es válida, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente tanto los conceptos comprendidos en ella, ni mucho menos, pretender; tal como lo constituye el objeto de la demanda temeraria incoada por el hoy actor, el que sean reconocidos judicialmente conceptos que no le corresponden ni nunca le han correspondido al demandante, y que aprovechándose de la buena fe del operador de justicia, a quien le ha correspondido conocer de la presente causa, pretenda ahora, después del tiempo transcurrido, reclamar nuevamente conceptos transados que según él se le adeudan. Al respecto, manifiesta el ciudadano G.A.G.G., en su libelo de la demanda que en fecha 01 de febrero de 2010, obligado por las circunstancias, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, otros beneficios laborales y contractuales por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, mediante la firma de un acta que hoy en día conoció que se denomina una transacción laboral, por la cual supuestamente pudiera no tener derecho a reclamar las diferencias que su patrón no canceló; manifestando que cuando se refiere a que se vio obligado a firmarla por las circunstancias, era porque fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2009 y en razón de ello intentó ante esa instancia administrativa el procedimiento de reenganche y salario caídos, pero que pasados cuatro (04) meses no había un pronunciamiento al respecto y se encontraba sin trabajo, con una familia a quien mantener, lo más apremiante de la manutención de sus hijos y el gasto diario de su ecuación, tal como se dejó constancia en la mencionada acta, en el segundo folio a partir de la línea 8, expresa que, siendo que hasta la presente fecha no ha sido decidido el procedimiento de reenganche, y debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, “…es por lo que procede a desistir…”; de lo contrario nunca hubiese firmado la misma, porque su intención era continuar con su trabajo, sin embargo, luego de suscribir la referida acta de transacción, se enteró por otros compañeros de trabajo que a ellos les estaban ofreciendo el pago de las prestaciones socales calculadas todo el tiempo trabajado por el contrato colectivo petrolero, razón por la cual hizo la consulta legal al abogado que le asiste, quien una vez estudiado el caso, le indicó que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que su patrón tenía conocimiento de ello, desde el 10 de abril de 2007, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que por ello inmediatamente se dirigieron al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, para solicitarle formalmente no homologara dicha acta transaccional, según escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, el cual fue recibido a las 08:00 a.m., y que luego consignaron una copia en la sede de la patronal, y además porque le incumplieron el acuerdo en darle la constancia de trabajo y demás recaudos para el seguro social, con la fecha de 01 de febrero de 2010, fecha en la cual firmaron la acta y al negarse a dársela, no fue posible cobrar el paro forzoso.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., caso: CONSERAGRO).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    “Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  21. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

    Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que ambas partes, el ciudadano G.A.G.G., y la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., consignaron en la oportunidad legal correspondiente original de Transacción Laboral celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, rieladas a los pliegos Nros. 22 al 30 de la Pieza Principal Nro. 1 y a los folios Nros. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, previamente valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que ciertamente el ciudadano G.A.G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, y la ciudadana LISEY LEE, representante judicial de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia un acta transaccional, en donde previa declaraciones iniciales del ex empleado y posterior rechazo de las pretensiones del ex empleado por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Tercera se estableció que siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional, haciendo recíprocas concesiones las partes, reconociendo el demandante que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido sino por finalización del contrato de obra para el cual fue contratado, fijando con carácter transaccional, por el monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en el acta, la cantidad de Bs. 64.138,30, en relación a los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, haciéndole las siguientes deducciones: por fideicomiso, utilidades pagadas de enero a julio 2007, fideicomiso pagado a julio a octubre de 2007, INCE, LPH, Sindicato Sutracosipez y utilidades pagadas al 30-06-2009, arrojando la cantidad neta a pagar de Bs. 35.808,80; la cual fue cancelada mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 49097641 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 8.607,86 y cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 03097642 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 27.137,94 ambos a nombre del demandante, y la cantidad de Bs. 63,00 en efectivo, que el reclamante declara recibir de la empresa demandada, que incluye todos y cada uno de los reclamados y demás conceptos mencionados en dicha acta transaccional, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquiera otro conceptos no mencionados en la transacción, y/o por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, la compensación por transferencia prevista en los artículos 665 y 666 literal b) de la LOT, los intereses que se hayan devengado sobre las mismas, salarios, adelanto de salarios, aumentos de salario, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, preaviso omitido, cesta básica, diferencias y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados, y de cualquier otro concepto o beneficio, pago de cesta ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por parte del Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia.

    En la mencionada Transacción se verifica concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), reclamando el ciudadano G.A.G.G., los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas; mientras que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de Bs. 35.808,80; la cual fue cancelada mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 49097641 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 8.607,86 y cheque de gerencia del Banco Mercantil identificado con el Nro. 03097642 de fecha 26 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 27.137,94 ambos a nombre del demandante, y la cantidad de Bs. 63,00 en efectivo, que el reclamante declara recibir de la empresa demandada, que incluye todos y cada uno de los reclamados y demás conceptos mencionados en dicha acta transaccional, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquiera otro conceptos no mencionados en la transacción.

    Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados fueron todos y cada uno de los reclamados e identificados inicialmente por el demandante en la referida Acta Transaccional; notándose además que en dicho acto el ex trabajador reclamante estaba asistido por la profesional del derecho KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.324, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso O.M.H.V.. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 01 de febrero de 2010, es decir, luego de finalizada relación de trabajo del hoy accionante, ocurrida en fecha 30 de septiembre de 2009; razones por las cuales se verifica que el contrato transaccional celebrado, se realizó en los términos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a dicha Transacción, la parte demandante manifiesta en su libelo de la demanda que luego de suscribir la referida acta de transacción, se enteró por otros compañeros de trabajo que a ellos les estaban ofreciendo el pago de las prestaciones socales calculadas todo el tiempo trabajado por el contrato colectivo petrolero, razón por la cual hizo la consulta legal al abogado que le asiste, quien una vez estudiado el caso, le indicó que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que su patrón tenía conocimiento de ello, desde el 10 de abril de 2007, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida anteriormente; que por ello inmediatamente se dirigieron al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, para solicitarle formalmente no homologara dicha acta transaccional, según escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010, el cual fue recibido a las 08:00 a.m., y que luego consignaron una copia en la sede de la patronal, y además porque le incumplieron el acuerdo en darle la constancia de trabajo y demás recaudos para el seguro social, con la fecha de 01 de febrero de 2010, fecha en la cual firmaron la acta y al negarse a dársela, no fue posible cobrar el paro forzoso; manifestando igualmente que, a pesar de haber solicitado la no homologación de dicho acuerdo transaccional, el Inspector del Trabajo, procedió en fecha 01 de julio de 2010, a homologar el referido acuerdo, incluso cuando ya estaba interpuesta la presente demanda, razones por las cuales denuncia la nulidad del acto de homologación dictado en fecha 01 de julio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Al respecto resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), y que este Juzgador adopta por razones de orden público laboral, con respecto a naturaleza y finalidad de las Transacciones y del auto de Homologación, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En este mismo sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

    . (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción y de la Homologación impartida por el funcionario competente, en los términos siguientes:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, que este Tribunal de Juicio adopta por razones de orden público laboral, considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano G.G. y la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dichas transacciones, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que ésta última deviene en la posibilidad proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución.

    En este sentido, si bien se observa que riela en las actas procesales a los folios Nros. 31 al 34 de la Pieza Principal Nro. 1, que el ciudadano G.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C., escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita la no homologación a la Transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, no es menos cierto que el acto transaccional había sido celebrado, generando entre las partes los efectos correspondientes desde el mismo momento en que fue suscrito el mismo en presencia del funcionario correspondiente, cuya solicitud de no homologación en modo alguno subvertiría ni desvirtuaría los efectos legales generados del acto celebrado, en virtud de que, se insiste, el auto de homologación sólo está dirigido a la ejecutabilidad del acto transaccional celebrado, conservando en consecuencia, los efectos transaccionales correspondientes. Asimismo, se observa que el Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2010, procedió a homologar la transacción efectuada en fecha 01 de febrero de 2010, impartiéndole cosa juzgada, tal como se evidencia al folio Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, el cual, si bien es cierto no se hizo en el término establecido legalmente (03 días hábiles siguientes al acto), no es menos cierto que el mismo sólo genera carácter de ejecutabilidad del acto transaccional celebrado, por lo que el acto que envuelve los efectos correspondientes de cosa juzgada es la Transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, indiferentemente de la falta de homologación o bien declarada la misma, que es el caso que nos compete. En consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que pueden ser alegadas en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, tienen el valor de Cosa Juzgada, e incluso ejecutable en forma inmediata. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente enuncia el demandante que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; manifiesta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo, está previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal B del artículo 9 del Reglamento; y que no obstante dichas previsiones, firmó acta transaccional creyendo que la relación de trabajo que existió en el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, porque con esa condición lo contrataron y así lo mantuvieron laborando a pesar de lo que se había discutido en el contrato colectivo 2005-2007; y así quedó establecido en la Cláusula Primera de dicha acta de transacción, al establecer que era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de octubre de 2007, repetido en la misma cláusula y referido en la cláusula segunda; afirma que en fecha 10 de abril de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que incoara el ciudadano Rodera Manoche Vs. KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 23 de marzo de 2006, asentando que el régimen legal aplicable a los Técnicos de Control de Sólidos en la Convención Colectiva Petrolera, desde antes del 31 de octubre de 2007, hecho que conocía su patrón, porque fue parte en ese proceso y fraudulentamente no lo aplicó, lo que trajo como consecuencia su renuncia de ese derecho laboral que le favorecía como es la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente nula la transacción de conformidad con la norma citada y así pide que sea declarado en la definitiva; de igual forma, conforme el artículo 1.722 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la nulidad de la transacción en comento; en la cual se estableció que ambas partes para precaver un eventual litigio, y en la misma convinieron que su cargo fue de Técnico de Control de Sólidos, que el régimen aplicable desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, es la Ley Orgánica del Trabajo; que cuando su patrón KMC Oil Tools de Venezuela, S.A., fue parte demandada en el juicio que sentenció la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril de 2007, Nro. 0713, donde se estableció que los Técnico de Control de Sólidos, están amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada lo que podía ser motivo de un eventual litigio que se pretendió precaver, en su caso concreto, nunca tuvo conocimiento de esa sentencia hasta que consultó al abogado que le asiste el caso, por cuanto otro compañero de trabajo le comentó que lo iban a liquidar petrolero todo el tiempo laborado y trabajaron juntos, cuando en su caso no fue así. Afirma que la mencionada acta transaccional tiene vicios de consentimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1675, de fecha 19 de octubre de 2006, en juicio de nulidad de transacción. Alega que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento, lo que a todas luces trajo como consecuencia, una desventaja económica para su persona y un beneficio económico para su patrón, quien sí conocía perfectamente que tenía que cancelarles las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, desde el mismo instante en que se inició la relación laboral por la contratación colectiva, por lo que esta maquinación de su parte hace anulable la acta transaccional y así pide que se declare por este Tribunal.

    En este mismo sentido, se debe destacar que la Transacción Homologada o no por el Inspector del Trabajo, la misma adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, por lo que cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

    …En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que el ex trabajador demandante, ciudadano G.G., haya demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo; razones por las cuales, este Tribunal niega la solicitud de declarar nula la transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, así como la homologación dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2010, conservando los efectos de cosa juzgada y ejecutabilidad correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano G.G., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: E.J.M.A.V.. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: O.C.B.L.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.9 y en reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: E.G.V.. Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA) y Chevron Texaco Global Techmology Services Company); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano G.G. debidamente asistido por la abogada en ejercicio KELLYCE MEDINA, y la abogada en ejercicio LISEY LEE, representante legal de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, así como los siguientes conceptos y beneficios: Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, salarios, adelantos de salarios, aumento de salario, incentivos, vacaciones y bono vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, prestaciones e indemnizaciones derivadas a la terminación de la relación de trabajo, remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados, pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios y su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral, entre otros beneficios laborales.

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano G.G. demandó a la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- Preaviso; 2.- Antigüedad Legal; 3.- Antigüedad Adicional; 4.- Antigüedad Contractual; 5.- Vacaciones Fraccionadas; 6.- Bono Vacacional Fraccionado; 7.- Utilidades Fraccionadas; 8.- Diferencia de Utilidades desde el 2004; 9.- Diferencia de Utilidades desde el 2005; 10.- Diferencia de Utilidades desde el 2006; 11.- Diferencia de Utilidades desde el 2007; 12.- Diferencia de Utilidades desde el 2008; 13.- Diferencia de Salario Año 2004; 14.- Diferencia de Salario Año 2005; 15.- Diferencia de Salario Año 2006; 16.- Diferencia de Salario Año 2007; 17.- Diferencia de Salario Año 2008; 18.- Diferencia en Vacaciones Canceladas; 19.- Diferencias en Bono Vacacional Canceladas; 20.- Tarjeta Electrónica de Alimentación; 21.- Demora en el Pago de Salarios o Prestaciones Sociales; 22.- Régimen Prestacional de Empleo y sus Intereses de Mora; 23.- Daños y Perjuicios; 24.- Examen Médico Pre Retiro.

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Diferencia de Utilidades desde el 2004; Diferencia de Utilidades desde el 2005; Diferencia de Utilidades desde el 2006; Diferencia de Utilidades desde el 2007; Diferencia de Utilidades desde el 2008; Diferencia de Salario Año 2004; Diferencia de Salario Año 2005; Diferencia de Salario Año 2006; Diferencia de Salario Año 2007; Diferencia de Salario Año 2008; Diferencia en Vacaciones Canceladas; Diferencias en Bono Vacacional Canceladas; Examen Médico Pre Retiro; con respecto a los conceptos contenidos en el Acta Transaccional suscrita en fecha 01 de febrero de 2010, entre el ciudadano G.G. y la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., de: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades de enero a octubre de 2007, preaviso según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad legal, según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad contractual según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, antigüedad adicional según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del CCP, impacto de utilidades en el salario, impacto del bono vacacional en el salario, vacaciones vencidas 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional vencido 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, examen médico pre-retiro, utilidades fraccionadas, utilidades, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, salarios, adelantos de salarios, aumento de salario, incentivos, vacaciones y bono vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, prestaciones e indemnizaciones derivadas a la terminación de la relación de trabajo, remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados, pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios y su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral, entre otros beneficios laborales; no encontrándose incluidos ni transados los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación; Demora en el Pago de Salarios o Prestaciones Sociales; Régimen Prestacional de Empleo y sus Intereses de Mora; ni Daños y Perjuicios; debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta Transaccional junto con la parte demandada, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de abstenerse de formular reclamaciones futuras vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano G.G. estaba suficientemente legitimado para reclamar por vía judicial el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional de fecha 01 de febrero de 2010; siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, solo en lo que respecta a los conceptos de Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Diferencia de Utilidades desde el 2004; Diferencia de Utilidades desde el 2005; Diferencia de Utilidades desde el 2006; Diferencia de Utilidades desde el 2007; Diferencia de Utilidades desde el 2008; Diferencia de Salario Año 2004; Diferencia de Salario Año 2005; Diferencia de Salario Año 2006; Diferencia de Salario Año 2007; Diferencia de Salario Año 2008; Diferencia en Vacaciones Canceladas; Diferencias en Bono Vacacional Canceladas; Examen Médico Pre Retiro; en consecuencia, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya ejercido algún procedimiento o recurso tendiente a desvirtuar los efectos del Acto Transaccional celebrado ni en contra del auto de homologación dictado por el funcionario administrativo del trabajo, por la vía jurisdiccional correspondiente, y finalmente reconociendo en la Declaración de Parte realizada por el ciudadano G.G., previamente valorada por este Juzgador, la celebración de la Transacción en fecha 01 de febrero de 2010, por los conceptos anteriormente enunciados; en consecuencia, este Tribunal declara parcialmente procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelta la defensa de fondo perentoria alegada por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., referida a la Cosa Juzgada, y declarada parcialmente procedente la misma, este Tribunal procede a verificar la procedencia en derecho de los conceptos que no fueron incluidos y sobre los que no se hace extensibles los efectos de la Transacción Laboral celebrada, correspondientes a los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación; Demora en el Pago de Salarios o Prestaciones Sociales; Régimen Prestacional de Empleo y sus Intereses de Mora; y finalmente Daños y Perjuicios; resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre el salario integral realmente devengado por el trabajador, el cual se encuentra controvertido por las partes, en virtud de que el mismo no sirve de base a los fines de computar los referidos conceptos laborales y contractuales, en el caso de resultar procedentes en derecho.

    En este sentido, del examen efectuado a las actas del procedo se constató que el ciudadano G.A.G.G., alegó la actividad desarrollada por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PDVSA, fundamentado en el hecho de actividad principal de la demandada es el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, e igualmente realiza otros actos de comercio como el suministro de quipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera como soporte de la misma; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada, en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, su objeto social es el desarrollo, venta, alquiler, y servicios de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos y manejo de desechos, (incluyendo sin que constituya limitación, cribas vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/cultivo de tierras, y otros equipos relacionados, y PDVSA está dedicada al actividad de explotación y comercio de hidrocarburos; por lo que las labores realizadas por ella no es inherente ni conexa, por lo que no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la LOT, y que la actividad propia de PDVSA PETROLEO, S.A., (PDVSA) no constituye parte integrante del objeto jurídico de ella, y no es determinante en las actividades prestadas por ella; en tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.:

    … En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la

    EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizaráel disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractualesque le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo constatar que ciertamente la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ejecutar trabajos correspondientes al Taladro CORPOVEN 16 de PDVSA, para el cual ciudadano G.G., fue contratado para prestar sus servicios personales como Técnico en Control de Sólidos, en el referido trabajo, como trabajador de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.; tal y como se desprende de la documental rielada a los pliegos Nros. 118 al 121 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte del ciudadano G.G., que las labores ejecutadas por él por la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., eran para Taladros de PDVSA, y por lo tanto, a favor de PDVSA; por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA,, por lo que en principio la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional y la Empresa PDVSA, pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 28 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi, C.A. y Petrolera Zuata, C.A.) y 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited), que este sentenciador aplica por razones de orden público laboral.

    En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA, por lo cual se hace extensible al demandante los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, otro de los hechos controvertidos lo constituye el hecho de si el ciudadano G.G. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 2004, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 01 de noviembre de 2007, y que en virtud de la entrada de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos como beneficiarios del mismo; ahora bien, dado que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, era su carga procesal desvirtuar el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demostrar el hecho nuevo alegado, y en ese sentido, del análisis realizado al arsenal probatorio, en especial del Acta Transaccional celebrada en fecha 01 de febrero de 2010; rielada a los pliegos Nros. 22 al 30 de la Pieza Principal Nro. 1y de los pliegos Nros. 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, y planillas de liquidación de Prestaciones Sociales rieladas a los pliegos Nros. 26 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante como Técnico de Control de sólidos fue beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a partir 01 de noviembre de 2007 pasó a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, incluido en el Tabulador, conforme al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, culminada como fuera su relación de trabajo el 30 de septiembre de 2009; por lo cual este Juzgador concluye que el ciudadano G.G. no fue beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera durante toda su relación de trabajo con la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se declara improcedente el alegato esgrimido por el demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano G.G. se encontraba regida en principio por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007 y a partir del 01 de noviembre de 2007 su relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, quien sentencia verifica que otro de los hechos debatidos en la presente causa, es el relativo a la obra para la cual el demandante laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto el demandante señala en su libelo de demanda que laboró en pozos petroleros, en los taladros CORPOVEN 16, PDV36, y otros en tierra y en la Gabarras de perforación GP-23, GP25, MAERSK-41, hechos que fueron negados y rechazados por la empresa demandada, bajo el argumento de que el demandante fue contratado por obra determinada para laborar en la obra de Desintalación de las centrífugas de altas revoluciones, tornillos transportadoras y bombas instalados en el taladro MAERSK-41, por lo cual dado que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., alegó un hecho nuevo, era su carga procesal demostrar tal aseveración, de conformidad con los artículos 72 y135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, y luego de descender al estudio y análisis del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, no se evidencia ningún elemento que demuestre que el ciudadano G.G. estuviera adscrito a una obra ejecutada por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se concluye que el demandante ciudadano G.G. laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., como Técnico de Control de Sólidos, en pozos petroleros, y en los taladros CORPOVEN 16, PDV36, y otros en tierra y en la Gabarras de perforación GP-23, GP25, MAERSK-41. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, el demandante alegó en su escrito libelar que laboró bajo un sistema de guardia de 7x7 o 14x14; trabajando una guardia diurna y una guardia nocturna, con jornada de doce horas de trabajo continúo, hecho que fue negado y rechazado expresamente por la empresa demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., aduciendo que el demandante laboraba bajo un sistema de guardias mixtas; ahora bien, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.), ahora bien, luego de haber descendido a los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de los recibos de pago promovidos por ambas partes, previamente valorados conforme a la sana crítica, que el demandante ciudadano G.G., al inicio de la relación de trabajo laboraba por guardias, y es a partir del 16 de octubre de 2008 que comenzó a laborar bajo un sistema de guardia mixto, hasta el 15 de enero de 2009, por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado por el demandante, de que haya laborado bajo un sistema de guardia 7x7 o 14x14; y se concluye que el mismo laboró bajo sistema de guaridas, siendo la última de ellas bajo un sistema de guardia mixto, nocturno y diurno. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano G.G., aduciendo que la relación de trabajo se extinguió por culminación del contrato por obra suscrito entre ella y la empresa PRO-AMBIENTE, S.A.; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que la relación de trabajo del ciudadano G.G. haya culminado por terminación de contrato de trabajo alguno suscrito entre la sociedad mercantil demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y la empresa PRO-AMBIENTE, S.A., y mucho menos que el ciudadano G.G., estuviera adscrito a dicho contrato, por lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano G.G. fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 30 de septiembre de 2010. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas), resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre el salario normal realmente devengado por el trabajador, ya que el mismo es el que sirve de base para computar el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Régimen Prestacional de Empleo y sus Intereses de mora, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  22. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  23. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  24. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano G.G. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante se encuentra debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de la documental que corren inserto al folio Nro. 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, valorada como plena prueba al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al haber realizado la participación de despido del ciudadano G.G., por ante el referido organismo, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en relación al reclamo formulado por el ciudadano G.G., referido al concepto de Daños y Perjuicios, quien sentencia observa que la parte demandante formuló dicho reclamo en base a los generados por la supuesta ilegalidad y nulidad de la Transacción celebrada entre ambas partes; razones por las cuales, al concluir este Juzgador en que la misma conserva plenos efectos de cosa juzgada y ejecutabilidad, en virtud de la legalidad que envolvió el referido acto transaccional, en consecuencia, forzosamente debe este Sentenciador, declarar la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), cabe señalar que con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicho texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, bajo la Contratación Colectiva Petrolera, por un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00), (que es el resultado de multiplicar veintitrés (23) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: dieciséis (16) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 15.200,00 + siete (07) meses x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2009 a octubre de 2009 = Bs. 9.100,00), y al evidenciarse que el demandante admitió que recibió el pago de Bs. 5.340,00 en el año 2007, Bs. 5.340,00 en el año 2008, y de Bs. 5.340,00 en el año 2009; correspondiente a los doce meses de cada año, por lo cual recibió en definitiva por los años 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 10.235,00 (Bs. 890,00 [que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 5.340,00 /12 meses x los dos meses laborados en el año 2007, es decir, noviembre y diciembre, bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 890,00] + 5.340,00 [correspondiente a los 12 meses laborados del año 2008] + Bs. 4.005,00 [que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 5.340,00 /12 meses x los nueve meses laborados en el año 2009, es decir, de enero a septiembre, bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 4.005,00] = Bs. 10.235,00), por lo que en consecuencia, le corresponde una diferencia por la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), que se ordena cancelar a favor del ciudadano G.G.. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria del concepto y cantidad determinada en líneas anteriores resulta la cantidad total de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), que deberán ser cancelados por la SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), equivalentes a la suma de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 13 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 53 al 55 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), equivalentes a la suma de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.G.G., en contra de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daños y perjuicios, por la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., con respecto a la acción incoada por el ciudadano G.A.G.G., en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daños y Perjuicios.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.G.G. en contra de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales y Daños y Perjuicios.

TERCERO

Se ordena a la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano G.A.G.G., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:44 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000752.-

JDPB/mb.-

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