Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.P., H.T., E.P. y E.R.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.614.015, V- 9.543.783, V- 14.292.925 y V-14.979.191, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.309.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el No. 57, Tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.705.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito conforme lo establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos

Los actores señalaron en el libelo que prestaron servicios para la demandada, en los siguientes términos: G.P., ingresó el 02 de diciembre de 1987 devengando un último salario de Bs. 40.666,66, desempeñándose como Técnico Electricista, egresó el 05 de abril de 2006; H.T., ingresó el 04 de noviembre de 1990 devengando un último salario de Bs. 38.166,66, desempeñándose como Técnico Electricista, egresó el 03 de abril de 2006; E.P., ingresó el 13 de marzo de 1996 devengando un último salario de Bs. 23.061,90, desempeñándose como Obrero, egresó el 12 de agosto de 2005 y E.R.R., ingreso el 16 de junio de 1999 desempeñándose al inicio como aprendiz y luego como Técnico Electricista, devengando un último salario de Bs. 33.141,36, egreso el 03 de abril de 2006; todos ellos adscritos al departamento de mantenimiento de Cookies Wafer, amparados según sus dichos por el nivel V del tabulador del Contrato Colectivo.

Por otra parte, señalaron que la empresa funcionaba en horario rotativo de 4 turnos: uno de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., uno de 10:45 p.m. a 6:15 a.m., uno de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y uno de 2:30 p.m. a 11:00 p.m., alternativamente. Lo que significaba que la empresa se encontraba activa durante las 24 horas continuas, y que los actores laboraban un turno diario.

Manifestaron, que la empresa se ha negado al pago de algunos beneficios con fundamento en que no les correspondían esos pagos porque según ellos eran personal de confianza y el Contrato Colectivo no era aplicable a estos. Asimismo, expresaron que habían recibido parte de sus prestaciones sociales, no conforme al Contrato Colectivo el cual era más ventajoso para los trabajadores, pues el bono nocturno y las horas extras se les pagaron con el salario mínimo y no por el salario establecido en el tabulador del Contrato Colectivo.

En este sentido, los actores discriminaron su pretensión de la siguiente manera:

  1. G.P.

    Fecha de ingreso: 02-12-1987 - Egreso: 04-04-2006

    Cargo ocupado: Técnico Electricista.

    Salario: Bs. 40.666,66

  2. - Vacaciones Fraccionadas…………………………… Bs. 82.645,51

  3. - Antigüedad Art. 108 LOT…………………………….. Bs. 2.579.810,8

  4. - Cesta Ticket’s…………………………………………. Bs. 5.040.000,00

  5. - Diferencia de Salario..……..…………………………. Bs. 238.450,5

  6. - Diferencia de Vacaciones……………………………. Bs. 638.954,1

  7. - Diferencia de Utilidades……………………………… Bs. 1.321.974,00

  8. - Días Domingos……………………………………….. Bs. 32.669.286,00

  9. - Bono Nocturno…………………………………………Bs. 30.709.123,00

  10. - Horas Extras Nocturnas………………………………Bs. 16.742.960,00

  11. - Paro Forzoso…………………………………………..Bs. 3.378.461,53

  12. - Bono Transferencia de la Empresa………………….Bs. 10.000.000,00

  13. - Diferencia Art. 125 LOT……………………………….Bs. 4.422.532,8

  14. - Días Sábado……………………………………………Bs. 32.669.286,00

    TOTAL: Bs. 145.446.455,34

  15. - Mas los intereses, las costas y la indización judicial.

  16. H.T.

    Fecha de ingreso: 04-09-1990 - Egreso: 03-04-2006

    Cargo ocupado: Técnico Electricista.

    Salario: Bs. 38.166,66

  17. - Antigüedad Art. 108 LOT…………………………….. Bs. 1.411.767,6

  18. - Cesta Ticket’s…………………………………………. Bs. 5.040.000,00

  19. - Diferencia de Salario..……..…………………………. Bs. 1.794.703,2

  20. - Diferencia de Vacaciones……………………………. Bs. 433.719,94

  21. - Diferencia de Utilidades……………………………… Bs. 897.360,00

  22. - Días Domingos……………………………………….. Bs. 27.602.749,00

  23. - Bono Nocturno…………………………………………Bs. 19.459.932,00

  24. - Horas Extras Nocturnas………………………………Bs. 21.219.563,00

  25. - Paro Forzoso…………………………………………..Bs. 3.170.768,67

  26. - Bono Transferencia de la Empresa………………….Bs. 10.000.000,00

  27. - Días Sábado……………………………………………Bs. 27.602.749,00

    TOTAL: Bs. 122.117.653,59

  28. - Mas los intereses, las costas y la indización judicial.

  29. E.P.

    Fecha de ingreso: 13-03-1996 - Egreso: 12-08-2005

    Cargo ocupado: Obrero.

    Salario: Bs. 23.061,90

  30. - Antigüedad Art. 108 LOT…………………………….. Bs. 2.412.868,00

  31. - Cesta Ticket’s…………………………………………. Bs. 5.760.000,00

  32. - Diferencia de Salario..……..…………………………. Bs. 1.134.811,2

  33. - Diferencia de Vacaciones……………………………. Bs. 1.303.727,48

  34. - Diferencia de Utilidades……………………………… Bs. 1.785.268,8

  35. - Días Domingos……………………………………….. Bs. 14.103.741,00

  36. - Bono Nocturno…………………………………………Bs. 14.655.382,00

  37. - Horas Extras Nocturnas………………………………Bs. 10.844.064,00

  38. - Paro Forzoso…………………………………………..Bs. 1.915.911,69

  39. - Vacaciones Fraccionadas…………………………… Bs. 566.668,17

  40. - Bono Transferencia de la Empresa………………….Bs. 10.000.000,00

    TOTAL: Bs. 80.459.738,74

  41. - Mas los intereses, las costas y la indización judicial.

  42. E.R.R.

    Fecha de ingreso: 16-06-1999 - Egreso: 03-04-2006

    Cargo ocupado: Técnico Electricista.

    Salario: Bs. 33.141,36

  43. - Antigüedad Art. 108 LOT…………………………….. Bs. 7.840.800,00

  44. - Cesta Ticket’s…………………………………………. Bs. 3.960.000,00

  45. - Diferencia de Salario..……..…………………………. Bs. 921.813,6

  46. - Diferencia de Vacaciones……………………………. Bs. 126.846,00

  47. - Diferencia de Utilidades……………………………… Bs. 1.785.268,8

  48. - Días Domingos……………………………………….. Bs. 9.696.650,4

  49. - Bono Nocturno…………………………………………Bs. 12.161.080,00

  50. - Horas Extras Nocturnas………………………………Bs. 13.260.741,00

  51. - Paro Forzoso…………………………………………..Bs. 1.915.911,69

  52. - Vacaciones Fraccionadas…………………………… Bs. 1.939.330,08

  53. - Bono Transferencia de la Empresa………………….Bs. 5.000.000,00

  54. - Días Sábados………………………………………….Bs. 9.696.650,4

    TOTAL: Bs. 70.184.779,4

  55. - Mas los intereses, las costas y la indización judicial.

    Por su parte, la demandada en su contestación convino en la existencia de la relación de trabajo, nada señaló respecto a las fechas de ingreso y los cargos de los actores, por lo tanto éstos hechos están relevados de prueba por estar convenidos tácitamente a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Por otro lado, la demandada negó y rechazó la pretensión de los actores y los conceptos demandados en forma pormenorizada, con fundamento en que no les corresponde la aplicación de la Convención Colectiva ni el tabulador de salarios de la misma porque según sus dichos, los mismos eran trabajadores de confianza.-

    Vistas las posiciones de las partes se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  56. - Naturaleza del cargo desempeñado por los trabajadores y aplicabilidad de la Convención Colectiva:

    El debate procesal en la audiencia de juicio se centró en la procedencia o no de aplicar a los trabajadores la convención colectiva de trabajo que rige en la sociedad mercantil demandada.

    En este sentido, los actores fundamentan las diferencias demandadas en lo previsto en la convención colectiva, solicitando que se ajuste su salario y demás beneficios a las cláusulas del acuerdo plural.

    La demandada, por el contrario, alegó que se trata de empleados excluidos del ámbito personal del convenio; en la contestación negó de manera general su aplicación porque según sus dichos los trabajadores eran personal de confianza.

    Para decidir, el Juzgador resolverá en primer lugar la naturaleza de las funciones realizadas por los actores:

    Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    Los antecedentes de esta distinción los encontramos en el Artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo de México, pero circunscrita a la declaratoria de que los trabajadores de dirección, gerentes, administradores y demás personas que ejerzan cargos de dirección y administración representan al empleador (Mujica Rodríguez, 1971, 68-69).

    Antes de la reforma legal de 1990, Alfonzo-Guzmán (1967, 571-574) afirmó que es difícil, por no decir imposible, dar una definición de éste tipo de trabajadores; y que en buena parte de las leyes americanas y europeas la tendencia es a comprender los conceptos empleados de dirección y de inspección en una sola categoría genérica de empleados de confianza.

    En la Ley del Trabajo de 1936 (y sus posteriores reformas) no se definía a los trabajadores de dirección y a los de confianza; el Artículo 49 establecía la posibilidad exceptuarlos de los beneficios de la convención colectiva; y en el Artículo 61 se hacía mención de las personas que ocuparan puestos de dirección y de confianza para excluirlos de los límites ordinarios de duración de la jornada de trabajo.

    El Reglamento de la Ley del Trabajo de 1938 sólo se refería a los trabajadores que desempeñan puestos de confianza como aquellos parientes del dueño o patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que realicen una ocupación permanente y cuyos servicios sean remunerados (Artículo 56).

    Alfonzo-Guzmán (1966, 571) sostiene la jurisprudencia perfiló progresivamente en sus dictámenes y sentencias la figura de esta clase de trabajadores.

    La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en 1959, se refería a los empleados de dirección y de confianza en forma uniforme; sostenía que son aquellos que están vinculados con el patrono en tal forma que la personalidad de éste se subsume en la de quien tiene a su cargo el puesto de confianza.

    La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 1965, caso V.L.G. contra Creole Petroleum Corporation estableció que ante la ausencia de definición legal del empleado de confianza, los jueces debían decidir con los elementos de autos si se trata de empleados de esa clase, o no (vid. Alfonzo-Guzmán, 1966, 571, nota N° 14-3°).

    Desde la vigencia de la Ley de 1936 hasta el Reglamento de 1973 no se había intentado delimitar con precisión la figura del empleado de dirección y la del empleado de confianza (Álvarez, 1993, 169). En las obras de Derecho del Trabajo escritas por eminentes juristas venezolanos en años anteriores a 1973, se desarrollan pocas ideas en torno a los empleados de dirección y a los de confianza; casi exclusivamente destacan su carácter de representantes del patrono; hacen más énfasis en aquellos sujetos que personifican a la organización, como los integrantes de juntas directivas y similares (Caldera, 1960 y Mujica Rodríguez, 1971).

    El Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 define a los empleados de dirección en el Artículo 15 y a los trabajadores de confianza en el Artículo 17:

    Artículo 15.- Son empleados de dirección los trabajadores que tengan el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puedan sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono; y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

    Artículo 17.- Son trabajadores de confianza las personas cuya labor implica la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de los demás trabajadores o en servicios personales del patrono.

    Bajo esta normativa, la calificación de un trabajador como de dirección exigía el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que tuviera el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros; pudieran sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad de aquel; y que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos. Por otra parte, la calificación de un trabajador como de confianza exigía el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que su labor implicara la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; participara en la administración del negocio; en la supervisión de los demás trabajadores; o que realizara servicios personales al patrono.

    Hung (1979, 66-68) analiza la situación de estas categorías de trabajadores y plantea varias cuestiones, que aún hoy, no tienen una explicación clara y contundente: Si el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas para la calificación de un cargo de dirección debe ser concurrente; que no necesariamente todo trabajador que representa al patrono es empleado de dirección y/o de confianza; y que existen situaciones prácticas que escapan a los estrechos márgenes de la norma. Sobre esto volveremos más adelante al analizar con mayor profundidad la normativa vigente.

    El Artículo 12, literal c, de la Ley Contra Despidos Injustificados excluía de su ámbito de aplicación: a los trabajadores de dirección o de confianza o que actúen como representantes del patrono, los cuales serán calificados por la Comisión Tripartita. Algunos comentaristas de ésta Ley no hicieron un estudio profundo de ésta norma. Araujo (1974, 35-37) sólo desarrolla el caso de los trabajadores de confianza y omite a los trabajadores de dirección y a aquellos que representan al patrono. Acosta (1976, 86-88) se refiere a los trabajadores de dirección y de confianza en forma global como trabajadores que por ejercer las más altas funciones dentro de la empresa, están tan íntimamente ligados a sus intereses (de la empresa) que de ellos depende en mucho la buena marcha de la gestión diaria de esas organizaciones mercantiles y remite, para la definición del empleado de dirección, al Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En igual sentido se pronuncia Torres (1978, 287-289).

    Las normas que proponía el Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo para definir a los trabajadores de dirección y de confianza pasaron sin modificación al Proyecto de Ley y son casi idénticas a las que resultaron promulgadas. La Exposición de Motivos del Anteproyecto no refiere ninguna explicación sobre el origen de ésta norma. La Exposición de Motivos de la Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240, extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990 tampoco lo expresa.

    El Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo lo analizó, entre otros, el Instituto Venezolano de Derecho Social (1986) y respecto a la norma transcrita sólo acotó que tenía relación con el Artículo 15 del Reglamento de 1973 (p. 23).

    En nuestra legislación vigente se distinguen a los empleados de dirección, trabajadores de confianza y trabajadores de inspección o vigilancia (artículos 42, 45 y 46 LOT, respectivamente).

    La Ley define empleado que ocupa un cargo de dirección en el Artículo 42 y al que ocupa cargo de confianza en el Artículo 45, normas que no sufrieron modificación en la reforma legal de 1997:

    Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En criterio de quien sentencia, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; pero sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    Entonces, para la calificación correcta de las funciones de los demandantes, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del folio 140 y del 272 hasta el 310, se observa que fue promovida por ambas partes la Convención Colectiva del Trabajo; por lo que el juzgador infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio conforme al Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    De lo anterior, se evidencia que en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que trabajadores se encuentran amparados por dicha Convención:

    Están amparados por la presente convención todos los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa con excepción de quienes desempeñan los cargos iguales, similares, equivalentes o comprobables a los que se refiere el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 de esta misma Ley

    .

    Tal y como lo refiere la Convención Colectiva valorada están exentos de la misma los trabajadores de confianza.

    En la audiencia de juicio el Juez interrogó al representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano GABRIEL D`ORAZIO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.905.121, quien ostenta el cargo de ingeniero de proyectos, tiene entre sus funciones, instalar equipos nuevos; sostuvo que estuvo involucrado en la administración de personal de la demandada, por cuanto hace dos años planificaba el mantenimiento y administraba las tareas de mantenimiento de las maquinarias de la demandada. Expuso que a los reclamantes les correspondían ejecutar la actividad que les era planificada, ellos detectaban si existían fallas y las incluían en el plan de mantenimiento. Manifestó que los reclamantes no tenían acceso a las cajas chicas ni tampoco tenían facultad de contratar trabajadores, manifestó que los trabajadores excluidos de la aplicación de la convención colectiva tienen HCM, y que tiene conocimiento que existe un reglamento de beneficio de los empleados pero no lo ha leído.

    El Juzgador observa que tal declaración de parte le merece pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, revisadas como han sido las actas que conforman el asunto el Juzgador no ha podido constatar que los demandantes ocuparan cargos de dirección y de confianza en la empresa, cuyos requisitos están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del ciudadano E.P. que tal y como lo manifestó en el libelo es obrero y este hecho fue admitido por la demandada.

    Por lo tanto, la exclusión alegada por la demandada debe declararse sin lugar; y en consecuencia los ciudadanos P.G., H.T. y E.R.R. tienen derecho a que se le aplique la convención colectiva. Así se decide.-

  57. - Fecha de terminación de la relación de trabajo:

    Los actores señalaron como fecha de terminación la finalización del procedimiento de calificación, además computaron a los efectos del cálculo de las diferencias demandadas el tiempo en que se tramitó el mismo; por su parte, la demandada negó la fecha de terminación del procedimiento como fecha de culminación de la relación laboral.

    Al respecto, observa el Juzgador que efectivamente para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivo prestado por los actores (artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que se debe excluir el periodo en que se tramitó el procedimiento de calificación. Así se decide.-

    Entonces, tal y como se evidencia en las planillas de liquidación que rielan a los folios 312, 313, 314 y 315 las cuales se encuentran suscritas por los actores y no fueron debidamente impugnadas, por lo que el Juzgador les otorga pleno valor probatorios, se tiene que la prestación efectiva de los servicios fue de la siguiente manera: P.G. finalizó la relación el 5 de abril de 2006; TORREALBA HENRY fue hasta el 04 de abril de 2006; PARRA EDUARDO, fue el 12 de agosto de 2005 y R.E. hasta el 04 de abril de 2006. Así se decide.-

  58. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    Ante la declaratoria realizada en el numeral primero de esta decisión, evidentemente a los actores le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A Planta Barquisimeto y el SINDICATO DE TRABAJDORES DEL ALIMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SINTRALIM – LARA), siendo necesario en este estado analizar los recibos y liquidaciones que rielan en autos a fin de verificar que efectivamente a los trabajadores se les haya pagado conforme a esta:

    Del folio 60 al 108 se evidencian recibos de pago promovido por los actores; tales documentales no fueron desconocidas por la demandada por lo que a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida, además consignó a los folios 344 al 367 otros recibos de pagos por lo que el juzgador infiere la voluntad común de hacerlo valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

    De las documentales valoradas precedentemente se infiere lo siguiente:

  59. - En relación a las diferencias de salarios demandadas, el tabulador está al final del contrato colectivo y la demanda se hizo con fundamento en el salario integral establecido en las liquidaciones, por lo tanto, se tiene como convenido el salario básico, el salario promedio, la incidencia salarial de la utilidad, la incidencia salarial del bono vacacional y el salario integral establecido en los recibos de pago; y no se observaron las diferencias discriminadas denunciadas. Por el contrario, los trabajadores percibían un salario básico al tabulador. En consecuencia se declaran sin lugar las diferencias demandadas. Así se decide.-

  60. - Con respecto a la bonificación por transferencia (sustitución de patronos) en el acuerdo laboral suscrito por la demandada y el sindicato el cual fue reconocido por las partes, por lo que le merece al Juzgador pleno valor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia al folio 201 lo siguiente:

Tercero

En vista de lo antes expuesto, las partes han manifestado su conformidad con respecto a las diferencias que pudieran resultar para cada uno de los trabajadores en base a lo siguiente:

Para cada trabajador actualmente activo en Kraft se calculará y pagará las posibles diferencias, hasta la fecha 01 de septiembre de 2005, así:

  1. Diferencia en el pago de bono nocturno,

  2. Diferencia en el pago del día de descanso semanal,

  3. Diferencia en el pago del día sábado,

  4. Diferencia por la incidencia de todos los anteriores conceptos en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad.

    Para los anteriores pagos se tendrá en cuenta también las respectivas incidencias a que puedan dar lugar los anteriores conceptos y se tomará como base para todo lo anterior, no el salario que devengaba en cada año el trabajador, sino el que actualmente viene percibiendo, por ser más favorable al trabajador. Y una vez calculados los días y horas pagados por los anteriores conceptos, entre las referidas fechas, se le aplicará el salario actual y al monto resultante se le deducirá lo pagado pro los mismos, siendo la diferencia la que se pagará a cada trabajador.

    De lo anteriormente trascrito, el Juzgador infiere que se trata en realidad de un acto de “homologación” de condiciones de trabajo; no se trata de una indemnización especial por la sustitución de patronos sino que expresamente se convino revisar y recuantificar los recargos por trabajo en días de descanso, feriados y horas extras, en sentido similar a lo que se ordenará en este fallo. Por todos los anteriores razonamientos, se niega porque implicaría el pago doble de un mismo concepto. Así se decide.-

    Además, según lo dicho por los actores en el libelo, con la fusión de las empresas NABISCO DE VENEZUELA, A NABISCO LA FAVORITA a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., que se manifiesta la disparidad de las condiciones de trabajo, y esto sucedió a partir del 01 de enero de 2002 tal y como se evidencia en la documental que riela al folio 336, consistente en comunicación emanada de NABISCO VENEZUELA dirigida al ciudadano P.G., debidamente recibida por el mismo. Tal documental fue promovida por la demandada y al no ser impugnada se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Con respecto a los cesta tickets, solamente existen pruebas en autos de éste beneficio se estableció en los contratos colectivos, correspondiente a los años 2000- 2003 y 2003-2006, en consecuencia siendo que la parte actora reconoció en el libelo que es a partir de enero de 2002 cuando se presentaron las disparidades de las condiciones de trabajo, y no consta el pago de este concepto a ningún demandante, por lo que el Juzgador ordena el pago de las cantidades por concepto de cesta ticket desde esta fecha (enero 2002). Así se decide.-

  6. - De las diferencias demandadas por trabajo en días domingos feriados, sobretiempo y horas extras: El Juzgador ha constatado que en la cuantificación de algunos beneficios se excede de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y no como afirman los demandantes, que tenían los beneficios de dicho cuerpo legal; y en algunos casos se observó el pago de los beneficios en forma similar a la prevista en el convenio colectivo, por lo que considera oportuno el Juzgador analizar la situación particular de cada trabajador a partir de la fecha de la fusión (enero de 2002) con los recibos que cursan en autos:

    Para el ciudadano G.P.: Cursan del folio 60 al 63 y del 326 al 334 comprobantes de pago, los primeros de una modalidad diferente de los siguientes períodos 01-06-2004 al 31-05-2005 por concepto de pago de días adicionales Art. 108 LOT; del 01-06-2005 al 15-06-2005 por anticipo de primera quincena; del 01-01-2005 al 31-12-2005 por utilidades; del 01-12-2004 al 15-12-2004 primera quincena.

    Seguidamente se observan de los períodos comprendidos del 01-05-2005 al 30-05-2005, del 01-04-2005 al 30-04-2005; 01-07-2004 al 30-07-2004; del 01-03-2005 al 30-03-2005, 01-08-2005 al 30-09-2005, 01-09-2003 al 30-11-2003 respectivamente por modalidad completa (salario básico, sábados y domingos, feriados, bono nocturno, sobre tiempo, horas extras, anticipos de quincena, etc). En tales documentales el juzgador ha podido constatar que el pago de los días feriados y de descanso no se realizaron con el salario promedio tal y como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

    Con relación al ciudadano TORREALBA HENRY se evidencian del folio 83 vto al 97vto comprobantes de pago, diferente de los siguientes períodos 01-01-2003 al 15-01-2003, del 01-12-2002 al 15-12-2002, del 01-07-2004 al 15-07-2004; del 01-01-2006 al 15-02-2006, 01-01-2005 al 15-11-2005 por concepto de anticipo primera quincena; del 01-01-2005 al 31-12-2005 por utilidades.

    Seguidamente se observan de los períodos comprendidos del 01-01-2006 al 30-01-2006, del 01-02-2006 al 28-02-2006; 01-01-2005 al 30-01-2005; del 01-03-2005 al 30-03-2005, 01-05-2005 al 30-05-2005, 01-07-2005 al 30-07-2005, del 01-08-2005 al 30-08-2005, del 01-09-2005 al 30-09-2005; del 01-10-2005 al 30-10-2005; del 01-11-2005 al 30-11-2005 del 01-12-2005 al 30-12-2005 del 01-04-2004 al 30-04-2004 del 01-05-2004 al 30-05-2004 del 01-07-2004 al 30-07-2004; del 01-08-2004 al 30-08-2004, del 01-10-2004 al 30-10-2004; del 1-11-2004 al 30-11-2004, del 01-12-2004 al 30-12-2004, 01-05-2003 al 30-05-2003, del 01-08-2003 al 30-08-2003; del 01-12-2002 al 30-12-2002; del 01-11-2002 al 30-11-2002 salario básico, sábados y domingos, feriados, bono nocturno, sobre tiempo, horas extras, anticipos de quincena, etc. En tales documentales el juzgador ha podido constatar que el pago de los días feriados y de descanso no se ha realizado con el salario promedio, tal y como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

    Con respecto al ciudadano E.P. se evidencian del folio 99 al 102 comprobantes de pago, correspondientes a los períodos comprendidos del 05-05-2003 al 11-05-2003, del 22-11-2004 al 28-11-2004; 3-01-2005 al 09-01-2005; del 17-01-2005 al 23-01-2005; 14-02-2005 al 20-02-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, del 14-03-2005 al 20-03-2005, del 21-03-2005 al 27-03-2005; del 28-03-2005 al 03-04-2005; del 11-04-2005 al 17-04-2005 del 18-04-2005 al 24-04-2005 del 25-04-2005 al 01-05-2005 del 02-05-2005 al 08-05-2005 del 09-05-2005 al 15-05-2005 salario básico, sábados y domingos, feriados, bono nocturno, sobre tiempo, horas extras, anticipos de quincena, etc. En tales documentales el juzgador ha podido constatar que el pago de los días feriados y de descanso si se ha realizado con el salario promedio tal y como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no corresponde diferencia alguna por estos conceptos, ni recalculo de sus prestaciones. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano E.R. se evidencian del folio 104 al 108 y del 344 al 360 comprobantes de pago, los primeros de una modalidad diferente de los siguientes períodos 01-01-2004 al 15-01-2004, del 01-04-2005 al 15-04-2005, del 01-06-2005 al 15-06-2005; del 01-09-2005 al 15-09-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, del 01-08-2004 al 15-08-2004; del 01-10-2004 al 15-10-2004; del 01-08-2003 al 15-08-2003; del 01-07-2004 al 15-07-2004, del 01-04-2004 al 15-04-2004 y del 01-12-2005 al 15-12-2005 respectivamente por concepto de anticipo primera quincena.

    Así mismo, se observan comprobantes de pago, correspondientes a los períodos comprendidos del 01-10-2004 al 30-10-2004, del 01-12-2004 al 30-12-2004; 01-02-2005 al 28-02-2005; del 01-03-2005 al 30-03-2005; 01-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 30-05-2005, del 01-06-2005 al 30-06-2005, del 01-08-2005 al 30-08-2005; del 01-09-2005 al 30-09-2005; del 01-02-2006 al 28-02-2006 del 01-03-2004 al 30-03-2004 del 01-04-2004 al 30-04-2004 del 01-12-2003 al 30-12-2003, por salario básico, sábados y domingos, feriados, bono nocturno, sobre tiempo, horas extras, anticipos de quincena, etc. En tales documentales el juzgador ha podido constatar que el pago de los días feriados y de descanso no se ha realizado con el salario promedio tal y como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

    En conclusión:

    Visto que a pesar de que los recibos consignados por las partes no se encuentran completos en los períodos señalados, se observa una conducta reiterada del empleador en no utilizar el salario promedio para el pago de días de descanso y feriados, por lo que se ordena recuantificarlos; igualmente se observó que los recargos legales por trabajo en horas extraordinarias diurnas y nocturnas; y los días de descanso semanal y compensatorio fueron calculados sin aplicar el porcentaje convencional (cláusula 62) y sobre el salario básico, sin aplicar el promedio, por lo que el Juzgador ordena que sobre ésta base se recalculen la prestación de antigüedad (mensual y anual) y sus intereses al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal; así como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades desde el año 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida en esta decisión, tomando en cuenta el promedio del trabajo en días de descanso, feriados y domingos, más el sobretiempo y las horas extras evidenciado en los recibos y en los períodos correspondientes a los mismos. Así se establece.-

  7. - Experticia complementaria del fallo.

    De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria a los efectos de cuantificar las cantidades ordenadas a pagar, realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

    Además el experto deberá realizar:

    A.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 26 de octubre de 2006 y hasta la presente hecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Así se decide.-

    B.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo; y la indización desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el decreto mencionado anteriormente. En ambos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar a los actores las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, martes 29 de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALUX GALINDEZ

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 03:15 horas de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALUX GALINDEZ

JMAC/njav.

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