Decisión nº 2013-87 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoHonorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

202º y 154º

EXPEDIENTE

PRINCIPAL : VP01-L-2012-1371

CUADERNO: VH02-X-2013-000008

ABOGADO

INTIMANTE: G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

INTIMADO: A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.293.513, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en los autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CUANTÍA DE

LA DEMANDA

QUE DA ORIGEN

AL COBRO DE

HONORARIOS : Bs.225.174,26

MONTO

INTIMADO EN

HONORARIOS: Bs.72.500,oo

SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACION DE

HONORARIOS PROFESIONALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho GUILLEROMO M.R.H., identificado ut supra, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.487.894, e interpuso pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales derivados del proceso que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que fuera intentado por el ciudadano A.J.V. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G&P RECURSOS HUMANOS, C.A., y personalmente al ciudadano P.M.P..

Vista la estimación e intimación de honorarios realizada por el ciudadano G.R.; se admitió y se ordenó intimar al ciudadano A.J.V., o para que hiciera uso al derecho de retasa, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados; y siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos.

ALEGADOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega el abogado intimante de honorarios que representó judicialmente al ciudadano A.J.V., ya identificado, en el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G&P RECURSOS HUMANOS, C.A., y personalmente al ciudadano P.M.P., proceso que estando en la etapa de juicio en la primera instancia, termino por “desistimiento de la acción de la demanda” asistido por otro abogado.

Que estima que sus honorarios profesionales hasta esa etapa del proceso asciende a la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.72.500,oo), por los cuales intima al ciudadano A.J.V..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 167. En cualquier estado y grado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Preceptúa el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos establecidos en la Ley.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Según la normativa arriba reproducida, el derecho a percibir honorarios por los servicios un abogado, es una consecuencia del ejercicio de una profesión universitaria como actividad social, la cual se presume onerosa. Como expresa el autor Cabanellas, la retribución de los abogados recibe el nombre de honorarios, como en la generalidad de las profesiones liberales donde no hay dependencia económica de las partes; pero con la particularidad de que no en todos los sistemas se admite la libre regulación o estimación de los honorarios por el mismo abogado.

En Venezuela, la regulación legal del derecho a que tengan los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se haya en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

En este orden de ideas, los artículos 21 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

Artículo 21. “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

En este mismo sentido disponen los artículos 39 y 40 de las normas del Código de Ética del Abogado disponen lo siguiente:

Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso, ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye falta de ética profesional el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Artículo 40. Para la determinación del monto de honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. La importancia de los servicios.

  2. La cuantía del asunto.

  3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

  4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

  6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.

  7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

  8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

  9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

  10. El tiempo requerido en el patrocinio.

  11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

  13. El lugar de prestación de servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

Por último el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Son estas normas arriba transcritas las que contemplan el marco legal que regula el procedimiento seguir el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial. Este procedimiento de intimación de honorarios se considera como ejecutivo, ya que tienen su fundamento en las actas del proceso que constituyen documentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, documento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, liquidas y exigibles en la medida en que no exista impugnación, que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar o por determinación del juez de la causa, consiguiéndose de esta manera el verdadero titulo ejecutivo anhelado.

En el presente caso, al el ciudadano A.J.V., bien fue notificado de forma personal, no se presentó en el proceso, por lo que no negó la procedencia del derecho del abogado G.R., ni se acogió al derecho de retasa del monto de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs.72.500,oo), pero no obstante lo anterior, si bien quedó plenamente demostrado el derecho del referido abogado a percibir honorarios profesionales, el monto exigido por el abogado intimante, no cumple con los parámetros legales y reglamentarios, al pecar por excesivo el monto solicitado al exceder del 30% del monto de la cuantía del asunto que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CIENTO SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.225.174,26).

De allí quien sentencia, debe ajustar el monto solicitado, en atención a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente en nuestro país, atendiendo además al hecho que el proceso terminó en primera la primera instancia por desistimiento del mencionado ciudadano A.V. (no tuvo el recorrido posible de las dos instancias ordinarias) ni representó un éxito al no haber llegado a la etapa de una sentencia. De allí que para quien sentencia el abogado G.R., debió también ajustar su actividad estimatoria a estas circunstancias, y no estimar por arriba del máximo legal, por lo que tomando las dos circunstancias anteriores, y en aras de proferir un fallo justo para ambas partes, estima los honorarios en un 20% de la cuantía de la demanda, al considerar que la primera instancia es a todas luces, la parte más importante del recorrido procesal de ambas instancias al contener la parte alegatoria que fija los límites de la controversia y la probatoria de los hechos controvertidos, primordiales para obtener una sentencia favorable, lo que exige del profesional del derecho que lleva el asunto, amplios conocimientos y dedicación. ASÍ SE DECIDE.-

El monto de los honorarios profesionales que el ciudadano A.V., debe pagar al ciudadano G.R., ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.45.034,85). ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano G.R. en contra del ciudadano A.V. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a pagar ciudadano A.V. al abogado G.R. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.45.034,85) por concepto de honorarios profesionales.

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).-Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

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M.A.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº. PJ071201300089

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

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