Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000912

ASUNTO : SP11-P-2005-000912

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Septiembre de 2006, este Tribunal pasa a dictar su Resolución por Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: G.L.A.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia.

DEFENSORES: Abogados A.F.R. por el principio de la unidad de la defensa Pública por estar el defensor J.C. de periodo vacacional y E.I.G.C. y Carollyn G.D., Defensores Privados.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones cumplidas por la Guardia Nacional y producidas por el Ministerio Público, relatan de manera precisa que el día 06 de Mayo del presente año, a eso de la 1:40 horas de la tarde, en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Información No 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San A.d.T., observaron cuando un (01) ciudadano pretendían colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tratándose de un (01) sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior cuatro (04) agendas de notas caja de color marrón con el membrete de de cosméticos ROLDA; por lo cual, los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones propias al inspeccionar el paquete que se pretendía enviar, en presencia de dos (02) testigos, obtuvieron como resultado que dentro de las referidas agendas QUE SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA: Agenda No 1, marca SAgenda de color a.m. con marrón oscuro, Agenda No 2, marca SAgenda de color a.m. con marrón claro, Agenda No 3 marca SAgenda de color verde con marrón oscuro, y Agenda No 4, marca SAgenda de color verde con negro mate, al efectuarles el corte a las portadas, se encontró dentro de las mismas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, para COCAINA que arrojó coloración azul indicativa de esta sustancia así denominada. Dentro de la investigación, las autoridades de la Guardia Nacional, practicaron como diligencias las actas de entrevistas recibidas a los testigos presenciaron los hechos ciudadanos G.J.A. y JHOHAN A.S.G.. Igualmente se efectuó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó un peso bruto de DOS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (2,600 Kgrs), con un resultado Positivo para COCAINA, actuaciones esta que en su conjunto fueron presentadas por el Ministerio Público.

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el representante Fiscal abogado C.J.U.C., formuló acusación contra el imputado G.L.A.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.

El imputado G.L.A.C., fue informado por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, del hecho por el cual el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en su contra y de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos y que para el presente caso sólo era procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano G.L.A.C., querer declarar en esta audiencia. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, pasó a declarar el imputado, quien expuso: “Según el artículo 218 de Código Orgánico Procesal Penal en el curso de la investigación de un hecho punible el ministerio publico con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él. Lo que significa que tanto la Guardia Nacional como el Ministerio Publico, practicaron un hecho contrario a la ley que constituye una nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 25 de la constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela que establece “Todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias publicas que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que le sirva de excusas ordenes superiores”, por lo tanto hubo inobservancia de lo citado en el articulo 218 Código Orgánico Procesal Penal, con violación de lo derechos y garantías establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en las leyes, en los tratados convenios y acuerdos internacionales con grave prejuicio para el suscrito imputado nulidad esta que puede decretarse de oficio o a petición de parte interesada como obviamente lo solicito se acuerde por este tribunal dentro de esta misma audiencia de otra parte teniendo en cuenta que la supuesta encomienda que según la Guardia Nacional se trata de un sobre de Manila el cual según ellos contiene unas agendas que por cierto no es la encomienda que yo pretendía enviar según la afirmación errónea y temeraria que Guardia Nacional plasma en sus informes y acta de investigación ya que no existe dentro de este proceso la prueba REINA que determine las características detalladas del verdadero envío que yo me proponía efectuar cono seria el baucher correspondiente a ese envío con sus características y correspondientes discriminaciones de que era lo que se enviaba y que dentro del mismo hubiese sido acertado con mi firma toda vez que lo que yo estaba enviando era u sobre de Manila pero este contenía documentos personales y comerciales y tampoco era el envío a la ciudad de caracas sino para la ciudad de bolívar por lo tanto mi detención se debe a un error jurídico de apreciación y es prueba de vinculación a este proceso en consecuencia solicito se me otorgue mi libertad restituyéndome las garantías fundamentales de libre locomoción y se deseche los planteamientos de la parte acusadora teniendo en cuenta que la acusación no es vinculante para el juez y este en su lugar ejerciendo el control constitucional puede variar dicha calificación con premisas legales distintas a la esbozadas por el acusador como seria el pronunciamiento de un sobreseimiento definitivo teniendo en cuenta que el imputado no a cometido el delito que se le imputa finalmente solicito con el debido respeto 1) Copia integra y simple de la totalidad de esta audiencia preliminar para garantía de mi derecho de defensa 2) así mismo espero que me responda las peticiones debidamente motivadas y conforme a derecho dentro de esta audiencia 3) por no encontrarme conforme con mi defensora publica quién se encuentra presente solicito a este tribunal que para las subsiguientes diligencia se me designe un nuevo defensor publico que garantice mi defensa, es todo”.

Defensora Pública, expuso: “G.G.: “Solicito de conformidad con la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público, en cuanto beneficien a mi representado y se dicte la apertura a juicio oral y público, es todo”.

PUNTO PREVIO

EN PRIMER LUGAR: El Acusado G.L.A.C., invoca que se violo el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el curso de la investigación de un hecho punible el ministerio Público con autorización del Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él. Lo que significa que la Guardia Nacional como el Ministerio Público, practicaron un hecho contrario a la Ley que constituye una Nulidad Absoluta conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa:

En fecha nueve (09) de mayo de 2.005, el acusado es presentado ante este de Juez de Control, en virtud de que se dio inicio la presente investigación por el delito de Flagrancia.

¿Que debemos entender por el Delito en Flagrancia?

Cualquier diccionario o manual de Derecho que se consulte, definirán los delitos Flagrantes como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, y eso, claro está, no nos resuelve mucho. A esta definición será siempre necesario añadir: al momento de intervenir las autoridades o los particulares, por lo cual la definición de flagrancia podrá mejorarse un poco redefiniéndolos así: Será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse; (subrayado del Tribunal); como en el caso que nos ocupa, el Acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de mayo de 2.006, signada con el Nº CO-CA-CI1-0342; suscrita por los funcionarios actuantes, donde indica como se inicio los hechos en contra del acusado G.L.A.C., especialmente cuando: “Siendo las 13:40 horas de la tarde del día 06 de mayo del año 2.005; el DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ; encontrándome de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicado en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurviv; N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., se presentó un ciudadano el cual venia a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, procedí a identificarme como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitar su documentación personal, presento una cédula de identidad de extranjeros N° 83.276.360, quedando identificado como A.C.L.G., de 43 años de edad,…así mismo enseño una cédula de ciudadanía de la República de Colombia N°10.251.926, el mencionado ciudadano portaba un sobre de manila e color amarillo el cual contenía en su interior cuatro (04) agendas de notas, luego el distinguido le pregunto al ciudadano que de quien era las agendas antes descritas, indicándome el mismo que era de él, presentando cierto nerviosismo, por lo cual procedí a solicitarle la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como: G.J.A. y Jhohan A.S.G., igualmente el funcionario actuante le preguntó si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respondiendo el mismo que NO, por lo cual procedió el funcionario junto con los testigos presénciales del procedimiento, revisar minuciosamente cuatro (04) agendas, al efectuar el corte a las portadas de las diferentes agendas, salio un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, al cual se le efectuó prueba de orientación (Narcotex), en presencia de los testigos, dando una coloración azul que indica positivo para la presunta Droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de Dos Kilos con seiscientos gramos (2.600 Kgrs)….

Debida a esta situación se celebró una Audiencia denominada calificación de flagrancia, donde se determino en la decisión de dicha audiencia, que se configuro el delito de flagrancia en contra del acusado G.L.A.C., se ordeno el procedimiento ordinario, se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, antes nombrado por el delito de Transporte de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); riela en los folios 29 al 33 ambas inclusive.

En cuanto a la invocación del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado, este artículo, se encuentra en la sección Cuarta del mencionado código, y trata de la Ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

El legislador patrio lo que estableció e interpreto en el referido artículo, es que cuando una persona equis se encuentra ya incursa en una investigación penal de cualquier hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público, para poder incautar correspondencia o documentos que sea de interés a dicha investigación esta en la obligación y deber de solicitar al Juez de Control autorización Judicial, para poder llevar a cabo dicha incautación, para evitar la violación de derecho a la privacidad de la correspondencia que es garantía de rango constitucional.

Lo cual no se puede confundir, con el delito en flagrancia, que ya explicamos con detenimiento y muy especialmente de la presencia de los testigos presénciales de los hechos.

Por lo que se debe declarar sin lugar la Nulidad Absoluta, por cuanto no hay violación a la privacidad e intimación de la correspondencia o documentos del acusado G.L.A.C.; debido que no hay violación al Derecho a la Defensa ni al debido proceso todo de conformidad con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VI

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS - APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL ACUSADO G.L.A.C.

  1. Los hechos aquí descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones y diligencias que conforman la investigación y el presente expediente, a juicio de estA Juzgadora, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado G.L.A.C., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en la pluralidad de indicios o elementos de convicción contenidos en:

    1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 342, de fecha 06-05-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, adscrito a la Unidad a la Guardia Nacional de Venezuela.

    2. - ENTREVISTAS de fecha 06-05-2006, rendidas por los testigos G.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.758.769, y JHOHAN A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.364.366.

    3. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR-po/dq-2005 N° 627, de fecha 01-06-200, suscrita por el Experto E.S.C. (GN).

    4. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 16-05-2005, por ante este Tribunal de segundo de Control. 6.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/627, de fecha 26-07-2006, suscrita por el Experto Químico E.S.C., donde se informa que las muestra analizada identificada con el N° 1, corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 62.78,%.

  2. El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser exhibidas y debatidas en el Juicio Oral y Público contra G.L.A.C., por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, referidas a: I.- Pruebas Documentales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°342, de fecha 06-05-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, adscrito a la Unidad a la Guardia Nacional de Venezuela.

    1. - ENTREVISTAS de fecha 06-05-2005, rendidas por los testigos G.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.758.769, y JHOHAN A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.364.366.

    2. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR-po/dq-2005 N° 627 de fecha 01-06-200, suscrita por el Experto E.S.C. (GN).

    3. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 16-05-2005, por ante este Tribunal de segundo de Control. 6.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/627, de fecha de fecha 26-07-2006, suscrita por el Experto Químico E.S.C., donde se informa que las muestra analizada identificada con el N° 1, corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 62.78,%.

    En cuanto a lo expresado por la Defensa, ésta se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y no habiendo admitido los hechos el acusado G.L.A.C., se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida contra el prenombrado acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el acusado G.L.A.C., de fecha 09 de Mayo de 2006, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Se declara sin lugar la nulidad absoluta plantead en audiencia, por cuanto no hay violación de la privacidad e intimidación de la correspondencia. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano G.L.A.C. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: J.B.M. Y E.S.C., funcionarios expertos adscritos a la guardia nacional, J.Z.M. funcionario policial adscrito a la guardia nacional,, J.A.G. Y J.A.S.G., testigos de la detención. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 342 de fecha 6 de mayo de 2005, Informe de Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-2005-082, de fecha 06 de mayo de 2005, Informe de Experticia Química N° CO-LC-LR-DI-DQ-2.005-627, de fecha 01-6-2005 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 16-05-2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado G.L.A.C. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTA: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano G.L.A.C. quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia. SEXTA: Por cuanto el hoy acusado manifestó que para actos subsiguientes a esta audiencia se le nombre otro defensor publico este tribunal lo declara con lugar y ordena oficiar a la coordinadora de la defensa publica para que conozca de la intención del acusado de no seguir con la defensa técnica de la Abg. G.G.. SEPTIMA: Se acuerda la solicitud presentada por el ministerio Público en cuanto oficiar al cónsul de Colombia para hacer de su conocimiento de la situación jurídica actual del acusado en Venezuela, conforme al artículo 44 ordinal segundo de nuestra carta magna. Se acuerda las copias solicitadas tanto por la defensa como por el acusado las cuales se entregaran el día lunes 25 de septiembre de 2.006. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho.

    Notifíquese a las partes del integro de la presente decisión.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. F.J.C.S.

    SECRETARIO.

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