Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2006 - 4271

PARTE: ACTORA: G.L., nacionalidad Argentina de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº E. 82.291.651

APODERADO JUDICIAL: O.M., BERTHA TORO Y D.R., inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°. 84.646, 21.389 y 144.275 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BRAHMA DE VENEZUELA S. A.

APODERADO JUDICIAL: NORHA M.L.C.G., y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°V. 99384. -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

… En fecha 10 de enero de 2006, mi representada fue despedido de su cargo de Gerente de Operaciones de Distribución, que prestaba para la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., (AMBEV VENEZUELA), (…), anteriormente denominada C.A. CERVECERA NACIONAL; servicios que fueron prestados en Venezuela, a partir del 01 de mayo de 2003, y en la corporación desde el día 10 de junio de 1998. En tal sentido, por no haber cancelado dicha sociedad los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procedo a demandar por complemento de prestaciones sociales , en especial las diferencias de prestaciones por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y preaviso sustitutivo, ya que hasta la fecha no han sido canceladas; Mi representado prestó servicios subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada durante 07 años y 06 meses, sin embargo en Venezuela sólo se desempeñó en sus funciones durante 02 años y 08 meses en el Departamento de Suministros, devengando un salario diario de Bs. 603.546,62, así como un salario integral diario de Bs. 863.407,00, sin embargo en la liquidación entregada a mi representado, (…), se establece como salario diario la cantidad de Bs. 490.720,26, así como un salario integral diario de Bs. 533.430,54. MI representada culminó su relación laboral en fecha 10 de enero de 2006, por despido injustificado; y gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva que rige a los empleados de Brama, en tal sentido disfrutaba de 110 días de utilidades, así como 45 días de Bono Vacacional; pasamos a solicitar que se establezca adecuadamente el salario de mi representado tomando en consideración lo que dicha trabajador devengaba mensualmente durante su prestación de servicios en Venezuela, el cual se compone: 1) Sueldo Depositado en Venezuela Bs. 4.612.711,60; 2) Bono Salarial Mensual Repatriados Bs. 1.078.434,89; 3) Sueldo depositado en A.B.. 10.108.896,21; 4) Bono Ayuda Transferencia Bs. 2.306.355,80, lo que da un total de sueldo mensual en Bs. 18.106.398,50; (…), puede corroborarse de la liquidación de Prestaciones Sociales, que mi representado prestaba servicios en Venezuela y que le depositaban parte de su salario en Venezuela y parte en Argentina; sin embargo cuando se despidió injustificadamente al trabajador se le liquidaron algunos conceptos con el salario total devengado (la suma de lo depositado en ambos países) como por ejemplo el Bono Vacacional fraccionado, no obstante los demás conceptos se el cancelaron con el salario depositado en Venezuela, (…); que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su reglamento; se cancelaban mensualmente y periódicamente en su cuenta de nómina como una supuesta Ayuda de Transferencia, es también parte del salario de éste por cuanto goza de todos los atributos salariales, dicha ayuda de transferencia era depositada quincenalmente, (…); del recalculo de los beneficios laborales con la base salarial correspondiente a los componentes salariales percibidos :1) Le adeudan 10 días de salario X 603.546,62 Bs. 6.035.466,17; 2) Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006 10 días X 603.546,62 Bs. 6.035.466,17; 3) Bono vacacional 2003-2004- 40 días Bs. 24.141.864,67; 2004-2005 40 días Bs. 24.141.864,67; bono vacacional 2005-2006 30 días Bs. 18.106.398,50; 4) Prestación de Antigüedad (desde el inicio de la relación laboral) 165 días Bs. 125.432.770,67; 5) Diferencia de Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero 16 días Bs. 13.814.511,45; 6) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 10.700.805,15; 7) Días adicionales por cancelar año 2005 2 días Bs. 1.726.814 y año 2006 4 días Bs. 3.453.628,00; 8) Utilidades vencidas 2005 de acuerdo con la base salarial 100 días Bs. 67.898.994,38; 9) Utilidades 2004 de acuerdo con su salario base con las asignaciones salariales Bs. 36.102.724,25; 10) Utilidades 2003 de acuerdo con su salario base con las asignaciones salariales Bs. 23.647.132,66; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT 150 días Bs. 129.511.044,83; 12) Preaviso Sustitutivo art. 104 LOT., Bs. 8.100.000,oo; 13) Bono de desempeño con naturaleza salarial cancelad por la demandada el 31 de marzo de 2005, depositado en la republica de argentina por Bs. 83.359.800,00 sea computado a los efectos de los conceptos demandados; para un total general demandado de Bs. 499.634.095,94, menos lo recibido como adelanto sobre prestaciones sociales de Bs. 79.096.624,91, da un total final de Bs. 420.296.321,87 (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

…hechos que se admiten: Que el demandante prestó servicios a favor de la demandada durante su asignación temporal en Venezuela; que mientras prestó servicios para Brama, el actor se desempeñó como Gerente de Operaciones de Distribución; que el demandante tenía asignada una ayuda por transferencia internacional, durante su asignación temporal en Venezuela; (…)en virtud del cargo desempeñado y de las funciones ejercidas durante la prestación de sus servicios para BRAHMA, fungía como empleado de dirección y confianza (…); En la liquidación promovida por el demandante éste otorgó finiquito a BRAHMA al declarar al final de la liquidación, que no tiene nada que reclamar a BRAHMA por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual es asimilable a un convenimiento (…); el finiquito otorgado por el demandante a brama después de terminada la relación de trabajo tiene plenos efectos jurídicos, por lo que todos los pasivos laborales pendientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo quedaron satisfechos mediante el pago de Bs. 118.068,25 (…); adicionalmente, en virtud de haber tenido la condición de empleado de dirección y confianza, el demandante no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el artículo 112 de la LOT., establece que los trabajadores de dirección no gozan de Estabilidad Laboral; por último cabe destacar que la persona que elaboró la liquidación promovida por el demandante, cometió un error. Efectivamente, en la liquidación se incluyeron las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, a pesar que al demandante no le correspondían por ser un trabajador de dirección; BRAHMA no pagaba salario alguno al demandante en Argentina ni en pesos Argentinos. Por lo que resulta improcedente incluir en el salario base de cálculo de los beneficios laborales correspondientes conforme a la legislación venezolana, una supuesta y negada remuneración mensual pagada por BRAHMA al demandante en Argentina por el monto equivalente a Bs. 10.108.896,21; (…), es importante resaltar que la situación del demandante es un caso fuera de lo común. En efecto, el demandante era un expatriado de nacionalidad Argentina, que prestaba servicios para otra compañía en Argentina y se trasladó temporalmente a Venezuela para prestar servicios a BRAHMA desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 10 de enero de 2006; el demandante acordó que Brama le pagaría un salario mensual de B. 4.597.998,00; que Brama le pagaría los beneficios laborales establecidos en la legislación venezolana, durante su prestación de servicios temporales en Venezuela; MALTERIA PAMPA, una compañía diferente de Brama, le pagaría al demandante una remuneración mensual en Argentina y en pesos Argentinos, según la liquidación promovida por Brama marcada “F”, la última remuneración mensual pagada por MALTERÍA PAMPA en Argentina fue de $Arg 14.270,00 vigente de Bs. 704,03 por $Arg. 1,00 y que MALTERIA PAMPA le pagaría los beneficios laborales establecidos en la legislación Argentina, durante su prestación de servicios temporales en Venezuela (…); se evidencia que el demandante recibió la liquidación de parte de MALTERIA PAMPA con posterioridad a la terminación de su asignación temporal en Venezuela y que la misma incluye también el tiempo servicio en Venezuela (…); sobre el carácter no salarial de la ayuda por transferencia, es evidente que las mencionada facilidad no ingresó efectivamente al patrimonio del demandante; lo que se persiguió con éste fue que sus ingresos y el de su grupo familiar se viesen disminuidos con ocasión de su trabajo temporal a Venezuela (…). Por lo tanto, resulta evidente que la referida asignación no reviste carácter salarial (…); negamos por ser absolutamente falso e incierto Brama adeude al demandante monto alguno por concepto de Bono por desempeño; y que el demandante reclama el pago de acreencias en exceso de las legales; niego que el demandante prestara servicios para Brama desde el día 10 de junio de 1998 (…), comenzó a prestar servicios en fecha 01 de mayo de 2003; niego no le haya pagado al demandante los beneficios establecidos en la LOT (…), el salario base utilizado por Brama para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones fue el correcto; en efecto no procede incluir en el salario base: Los anticipos sobre la prestación de antigüedad, unos supuestos y negados pagos mensuales realizados por Brama al demandante en Argentina, la ayuda por transferencia, ni un supuestos y negado bono por desempeño; niego que el demandante tenga derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, el demandante fue un trabajador de dirección, en virtud de su alto cargo y de las funciones que realizaba; niego que el demandante haya prestado servicios a Brahma durante siete años y seis meses (…); niego que el salario normal diario haya sido de 603.546,62, ni que su salario integral diario haya sido de Bs. 863.407,00 (…); el último salario normal diario devengado fue por Bs. 153.757,05, y su salario integral diario fue por Bs. 196.467,33 (…)¸ niego tuviese derecho a recibir el equivalente a 110 días de salario por concepto de utilidades, según se evidencia de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo (…), tenían derecho a 100 días de salario por concepto de utilidades durante el primer año de vigencia ; niego que el salario mensual fuera por el monto de Bs. 18.106.711,60, conformado por: Sueldo Depositado en Venezuela Bs. 4.612.711,60; Bono Salarial Mensual Repatriados Bs. 1.078.434,89; Sueldo depositado en A.B.. 10.108.896,21; Bono Ayuda Transferencia Bs. 2.306.355,80, (…); niego que le adeudan 10 días de salario por la suma de Bs. 6.035.466,17 el demandante otorgó finiquito a Brama por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; niego adeude al demandante la suma de Bs. 6.035.466,17 por concepto de Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006 10 días, el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 24.141.864,67 por concepto Bono vacacional 2003-2004, el demandante otorgó finiquito a Brama por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 24.141.864,67 por concepto Bono vacacional 2004-2005, el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 18.106.398,50 por concepto de bono vacacional 2005-2006, el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 125.432.770,67 por concepto de Prestación de Antigüedad equivalente a 165 días de salario integral (…), conforme al artículo 108 de la LOT, solo le correspondían 155 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, el demandante recibía anticipos sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo acordado por ambas partes (…), el demandante recibió la suma total de Bs. 29.198.686,88 por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad (…), no procede incluir en el salario base: Los anticipos sobre la prestación de antigüedad, unos supuestos y negados pagos mensuales realizados por Brama al demandante en Argentina, la ayuda por transferencia, ni un supuesto y negado bono por desempeño; niego adeude al demandante la suma de Bs. 13.814.511,45 equivalente a 16 días de salarios integral por concepto de Prestación de Antigüedad el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 10.700.805,15 por concepto de Intereses Prestaciones Sociales; conforme al artículo 108 de la LOT, solo le correspondían 155 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad, el demandante recibía anticipos sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo acordado por ambas partes (…), el demandante recibió la suma total de Bs. 29.198.686,88 por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad (…), no procede incluir en el salario base: Los anticipos sobre la prestación de antigüedad, unos supuestos y negados pagos mensuales realizados por Brahma al demandante en Argentina, la ayuda por transferencia, ni un supuesto y negado bono por desempeño; niego adeude al demandante la suma de Bs. 1.726.814 2 días año 2005 y año 2006 4 días Bs. 3.453.628,00, equivalentes a 6 días de salario integral por concepto Días adicionales de Prestación de Antigüedad el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…);niego adeude al demandante la suma de Bs. 67.898.994,38 por concepto de Utilidades vencidas 2005 de acuerdo con la base salarial 100 días el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…);niego adeude al demandante la suma de Bs. 36.102.724,25 por concepto de diferencia Utilidades 2004 de acuerdo con su salario base con las asignaciones salariales el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 23.647.132,66, por concepto de diferencia Utilidades 2004 de acuerdo con su salario base con las asignaciones salariales el demandante otorgó finiquito a Brahma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 129.511.044,83 por concepto de Indemnización por despido art. 125 LOT, con base a un supuesto y negado salario diario integral de Bs. 863.407,00 el demandante otorgó finiquito a Brama por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego adeude al demandante la suma de Bs. 8.100.000,oo por concepto de Preaviso Sustitutivo art. 104 LOT., el demandante otorgó finiquito a Brama por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…); niego que Brahma cancela anualmente a sus trabajadores un supuesto bono de acuerdo con una evaluación por desempeño (…); niego que Brahma haya pagado al demandante en Argentina un supuesto y negado bono por desempeño en fecha 31 de marzo de 2005 por el monto de Bs. 83.359.800,00, y que el mismo tenga incidencia salarial para el cálculo de los beneficios laborales (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el Merito Favorable. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “B”, legajo contentivo de recibos de pago mensuales, y por cuanto se observa que la parte actora promovió partes de los recibos aquí análisis, y por no haber sido atacados por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, legajo de recibos de pago de vacaciones, y estos por haber sido desconocidos e impugnados por la parte actora, y la demandada solamente lo hizo valer sin haber utilizado el medio idóneo para ese fin, en consecuencia, se desechan del presente juicio y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Descripción del Cargo de Gerente, y esta por no estar debidamente suscrita pro la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la parte actora, y la demandada solamente lo hizo valer sin haber utilizado el medio idóneo para ese fin, en consecuencia, se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, Declaración Definitiva de Rentas y de Impuestos, por ante SENIAT, y por cuanto el mismo fue debidamente atacado en su oportunidad legal correspondiente, y la demandada solamente lo hizo valer sin haber utilizado el medio idóneo para ese fin, en consecuencia, se desecha del presente juicio y no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, Planilla de Pago de fecha 13-01-2006, emanada por la empresa Maltería Pampa S.A., y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para Banesco, agencia Centro Comercial Boleita, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT- Ministerio de Hacienda y Sociedad Mercantil PAMPA S.A., domiciliada en Argentina, de las cuales cursan resultas desde el folio 177 al 224, y las resultas del SENIAT, cursa desde el folio 234 al 240, de la segunda pieza, y estas por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala prueba de Informes solicitadas para Sociedad Mercantil PAMPA S.A., domiciliada en Argentina, y a pesar que este Juzgado hizo todos los tramites legales pertinentes para evacuar la prueba en estudio, no se logró tener resulta alguna de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.C. y M.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el Merito Favorable. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados desde el N° 1 hasta el N° 60 comprobantes de pago, y por cuanto los mismos ya fueron analizados esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A”, Copia certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la demandada, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado

B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.P., R.D.S., A.A., Y.C. y L.S., de los cuales solamente compareció la ciudadana Y.C., y a preguntas y repreguntas formuladas, lamisca se mostró no tener conocimientos concretos con el fondo de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual tuvo lugar según acta de fecha 21 de enero de 2008, cursantes desde el folio 07 hasta el 17 ambos inclusive, y por cuanto la misma se desprende que es materialmente imposible obtener la información solicitada, en consecuencia, se deja constancia, que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de la carta de despido consignada marcada “C”, y la Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “D”, y por cuanto son hechos aceptados por las parte y no controvertidos, por lo que igualmente se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el actor adujo que en fecha 10 de enero de 2006, fue despedido de su cargo de Gerente de Operaciones de Distribución, que prestaba para la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUJELA S.A., (AMBEV VENEZUELA), y sus servicios fueron prestados en Venezuela, a partir del 01 de mayo de 2003, y en la corporación desde el día 10 de junio de 1998, asimismo, que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada durante 07 años y 06 meses, sin embargo en Venezuela sólo se desempeñó en sus funciones durante 02 años y 08 meses, en donde devengó un salario diario de Bs. 603.546,62, así como un salario integral diario de Bs. 863.407,00, pero que sin embargo en la liquidación de prestaciones sociales, se estableció como salario diario la cantidad de Bs. 490.720,26, así como un salario integral diario de Bs. 533.430,54, que culminó su relación laboral en fecha 10 de enero de 2006, por despido injustificado; y gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva que rige a los empleados de Brama, en tal sentido disfrutaba de 110 días de utilidades, así como 45 días de Bono Vacacional, solicitó que se establezca adecuadamente el salario tomando en consideración lo que dicho trabajador devengó mensualmente durante su prestación de servicios en Venezuela, el cual se compone: 1) Sueldo Depositado en Venezuela Bs. 4.612.711,60; 2) Bono Salarial Mensual Repatriados Bs. 1.078.434,89; 3) Sueldo depositado en A.B.. 10.108.896,21; 4) Bono Ayuda Transferencia Bs. 2.306.355,80, lo que da un total de sueldo mensual en Bs. 18.106.398,50.-

Por su parte la demandada alegó que el actor se desempeñó como Gerente de Operaciones de Distribución; que tenía asignada una ayuda por transferencia internacional, durante su asignación temporal en Venezuela; que en virtud del cargo desempeñado y de las funciones ejercidas durante la prestación de sus servicios para BRAHMA, fungió como empleado de dirección y confianza, que en la liquidación promovida por el demandante éste otorgó finiquito a BRAHMA al declarar al final de la liquidación, que no tiene nada que reclamar a BRAHMA por concepto de prestaciones sociales, que no tiene derecho a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta improcedente incluir en el salario base de cálculo de los beneficios laborales correspondientes conforme a la legislación venezolana, una supuesta y negada remuneración mensual pagada por BRAHMA al demandante en Argentina por el monto equivalente a Bs. 10.108.896,21; que sobre el carácter no salarial de la ayuda por transferencia, no ingresó efectivamente al patrimonio del demandante y que la referida asignación no reviste carácter salarial, que Brama adeude al demandante monto alguno por concepto de Bono por desempeño. Igualmente señaló que no procede incluir en el salario base, los anticipos sobre la prestación de antigüedad, unos supuestos y negados pagos mensuales realizados por Brama al demandante en Argentina, la ayuda por transferencia, ni un supuesto y negado bono por desempeño.-

Ahora bien, y conforme a todo lo supra debatido y del análisis del acervo probatorio, determina esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora Bien, conforme a lo debatido y alegado en la secuela del presente juicio se observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

… Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad…

.-

Igualmente en casos análogos, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al decidir sobre los contratos de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, la cual sentó en fecha 19-09-2001, lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros, que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral: al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela…

“…Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. (…)

De tal manera, esta Juzgadora estando en total sintonía con lo anterior, y al quedar probado que el demandante es un extranjero cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicios para la contratante dentro y fuera del país, como así lo manifestó el actor tanto en el libelo de la demanda así como en la audiencia oral de juicio, por tales motivos los derechos del trabajador están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, y le es aplicable en el caso que nos ocupa al actor, por tales motivos, no le es extensiva a la antigüedad generada en el territorio nacional, la prestación de servicio realizada en Argentina y su consecuencia de pago sobre prestaciones sociales, ni mucho menos los pagos recibidos por cualquier concepto en dicha nación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a establecer la verdadera antigüedad generar por el accionante con la demandada. En tal sentido se observa que el mismo alegó en su libelo que a partir del 01 de mayo de 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 10 de enero de 2006 fecha de su despido, y que su antigüedad fue de 02 años y 08 meses, hechos no negado por la demandada, por tal razón se tiene como cierto que la prestación de servicios del accionante en la demandad fue de 02 años y 08 meses, los cuales serán determinante para el cálculo total de las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto si el actor fungió como empleado de dirección y confianza, observa esta sentenciadora que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

En el caso examinado, se ha establecido en reiterados criterios jurisprudenciales que le corresponde a la parte demandada probar ese hecho, es decir, que era un empleado de dirección, y que estuviese excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, del análisis realizado a las pruebas documentales aportadas por la demandada, se concluye, no quedó probado que el actor haya tomado decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tuviese carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y que lo haya sustituido, en todo o en parte, en sus funciones, como por ejemplo haya participado en la toma de decisiones y representado al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas u otros, no quedando demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que se declara procedente las diferencias por el pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso, establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, además se observa que la demandada reconoció este derecho al cancelarle las referidas indemnizaciones, por lo mal puede alegar que fue un error el pago hecho al actor, por tal razón se considera improcedente la defensa opuesta por la demandada, en cuanto a lo antes citado.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

En cuanto si son procedente o no los conceptos salariales alegado por el actor en su libelo de demanda, los cuales conforman un salario mensual de Bs. 18.106.398,50, compuesto por: 1) Sueldo Depositado en Venezuela Bs. 4.612.711,60; 2) Bono Salarial Mensual Repatriados Bs. 1.078.434,89; 3) Sueldo depositado en A.B.. 10.108.896,21; 4) Bono Ayuda Transferencia Bs. 2.306.355,80. En tal sentido, y conforme a lo supra analizado y decidido, se entiende que el supuesto Sueldo depositado en A.d.B.. 10.108.896,21, no entra dentro del patrimonio laboral del accionante, por lo que se desvirtúa esta pretensión.- En cuanto al resto de los otros conceptos, a saber, 1) Sueldo Depositado en Venezuela Bs. 4.612.711,60; 2) Bono Salarial Mensual Repatriados Bs. 1.078.434,89; 3) Bono Ayuda Transferencia Bs. 2.306.355,80, se videncia de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada correspondiente a los recibos de pago, que efectivamente el actor percibió uno conceptos denominados Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Ayuda de Transferencia, más no el Bono Salarial Repatriados. De manera que, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Ahora bien, la citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador.-

Igualmente en relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

De tal manera, en el caso examinado, el punto controvertido se centra en si los montos percibidos por el actor mensualmente por los conceptos de Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Ayuda de Transferencia, forman parte del salario. En primer lugar esta sentenciadora deja claro que la norma sustantiva laboral que regula la presente materia, en su articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta un 75% de lo acreditado o depositado por concepto de Antigüedad, para satisfacer ciertas obligaciones, pero para solicitar la misma, debe cumplir con una series de requisitos para lograrlo como, satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, adquisición o mejoras de vivienda, no siendo este el caso, ya que se depositaba mensualmente como parte del salario.- En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se señalan, y conforme a los hechos probado en autos, aprecia esta Juzgadora que los conceptos reclamados por el actor por Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Ayuda de Transferencia, poseen naturaleza salarial, pues tienen la intención remunerativa por el trabajo prestado, por tal razón se debió tomar en cuanta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales que le correspondía al actor conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Por todas estas razones antes expuestas esta Juzgadora a fin de garantizar una justicia idónea, responsable, expedita, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, y conforme a todo el análisis hecho, pasa analizar si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no, observándose que el accionante demandó las diferencia de los siguientes conceptos y montos: 1) 10 días de salario X 603.546,62 Bs. 6.035.466,17; 2) Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006 10 días X 603.546,62 Bs. 6.035.466,17; 3) Bono vacacional 2003-2004- 40 días Bs. 24.141.864,67; 2004-2005 40 días Bs. 24.141.864,67; bono vacacional 2005-2006 30 días Bs. 18.106.398,50; 4) Prestación de Antigüedad (desde el inicio de la relación laboral) 165 días Bs. 125.432.770,67; 5) Diferencia de Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero 16 días Bs. 13.814.511,45; 6) Intereses Prestaciones Sociales Bs. 10.700.805,15; 7) Días adicionales por cancelar año 2005 2 días Bs. 1.726.814 y año 2006 4 días Bs. 3.453.628,00; 8) Utilidades vencidas 2005 de acuerdo con la base salarial 100 días Bs. 67.898.994,38; 9) Utilidades 2004 de acuerdo con su salario base con las asignaciones salariales Bs. 36.102.724,25; 10) Utilidades 2003 de acuerdo con su salario base con las asignaciones salariales Bs. 23.647.132,66; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT 150 días Bs. 129.511.044,83; 12) Preaviso Sustitutivo art. 104 LOT., Bs. 8.100.000,oo.-

Ahora bien, dado la negativa de la demandada en reconocer como naturaleza salarial los conceptos de Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Ayuda de Transferencia, y conforme a lo antes planteados, se observa que del pago recibido por el actor por concepto del cumplimiento total por pago de prestaciones sociales, se evidencia, que la demandada utilizó un salario no conforme a lo devengado por el actor en el periodo que prestó servicio en la demandada, excluyendo para el cálculo total los conceptos ya analizados, por tal razón se ordena recalcular los conceptos demandados, a saber: 1) 10 días de salario; 2) Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006 10 días; 3) Bono vacacional 2003-2004 y 2004-2005; 4) bono vacacional 2005-2006; 5) Prestación de Antigüedad; 6) Diferencia de Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero; 7) Intereses Prestaciones Sociales; 8) Días adicionales; 9) Utilidades vencidas 2005 10) Utilidades 2004; 11) Utilidades 2003; 12) Indemnización por despido art. 125 LOT; 12) Preaviso Sustitutivo art. 104 LOT; con la inclusión de todos los beneficios percibidos por el accionante, durante los dos (2) años y Ocho (8) meses de Antigüedad en la demandada, incluyendo los ya mencionados Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Ayuda de Transferencia, y para determinar el monto real adeudado, por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto total del recalculo, se deberá restar, la cantidad recibida por el actor como se evidencia de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales promovida por el actor marcada “D” por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandad por el actor denominado Bono de desempeño con naturaleza salarial cancelado por la demandada el 31 de marzo de 2005, depositado en la republica de argentina por Bs. 83.359.800,00, se considera improcedente por todos los parámetros antes expuestos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuestos es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.L., en contra de la empresa BRAHMA VENEZUELA S.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las diferencia de los siguientes conceptos: 1) 10 días de salario; 2) Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006 10 días; 3) Bono vacacional 2003-2004 y 2004-2005; 4) bono vacacional 2005-2006; 5) Prestación de Antigüedad; 6) Diferencia de Antigüedad art. 108 Parágrafo Primero; 7) Intereses Prestaciones Sociales; 8) Días adicionales; 9) Utilidades vencidas 2005 10) Utilidades 2004; 11) Utilidades 2003; 12) Indemnización por despido art. 125 LOT; 12) Preaviso Sustitutivo art. 104 LOT, y para determinar el monto real adeudado por estos concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto final del recalculo total, se deducirán los montos ya cancelados, y la misma será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/05/2003 hasta el día 10/01/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente, como salario los señalados en los recibos de pago, con la inclusión de los conceptos de Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Ayuda de Transferencia, con una antigüedad de 2 años y 08 meses.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 10/01/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 31/10/2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR