Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 02398.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: G.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 357.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A., N.G., I.R.A., O.C., T.E.F., R.T.B., C.L.P.G., y J.C.L.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.024, 20.614, 37.364, 31.277, 31.280, 61.398, 86.686 y 110.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco de Venezuela S.A.C.A., Banca Universal) Instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito en el tercer trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13-10-2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., ALEXANDER PREZIOSI P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAN y A.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774 y 65.692 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en donde exponen: Que su representado el día 03-05-2000, suscribió con el Banco de Venezuela, S.A.C.A., un contrato que fue denominado por el Banco “Contrato de Servicio de Cajas de Seguridad N° 030500”.

Que su representado el día 12-08-2002, a las 4:35 p.m. recibió una carta dirigida a él, emanada del Banco de Venezuela S.A.C.A., en la cual textualmente comunicó: “….. De nuestra consideración: Tenemos a bien a dirigirnos a Usted en la oportunidad de ratificarle que durante el fin de semana próximo pasado la agencia 220 Sucursal V.d.B., situada en la Avenida Libertad cruce con calle Díaz Moreno ubicada en el Centro de Valencia, esta Ciudad, donde Usted tiene arrendada la caja de seguridad 16-A, fue objeto de delito contra la propiedad, específicamente la bóveda donde se encuentra ubicada la referida caja de seguridad. Actualmente las autoridades competentes están adelantando las investigaciones del caso. Le agradecemos altamente ponerse en contacto a la mayor brevedad posible con los funcionarios M.O. o A.M., por medio del teléfono (0241) 850-7500 y 8557481 o visitarnos en las oficinas del Banco de Venezuela, agencia sucursal Valencia, a fin de informarle sobre las acciones a seguir….” .

En fecha 02-09-2002 su representado dirigió comunicación al Banco, solicitando acceso a su caja de seguridad N° 16 en la que tenía depositados Cincuenta Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (50.400$), haciendo el señalamiento de que tal solicitud obedecía a la falta de respuesta a sus peticiones verbales formuladas a los ejecutivos del Banco y concretamente al Consultor Jurídico a nivel nacional, Doctor A.I., con quien había sostenido dichas conversaciones. Aducía su representado que el retraso le estaría ocasionando graves perjuicios económicos, debido a la necesidad de pagar una deuda en el exterior por concepto de intervención quirúrgica practicada a su persona en la Ciudad de Cleveland (USA) el día 30-07-2002.

El día 31-10-2002, su representado solicitó a través del Juzgado Quinto de los Municipios V.d.E.C. que se practicara una inspección ocular en la caja de seguridad N° 16-A instalada en la bóveda del Banco, sucursal Valencia, a los efectos de dejar constancia de su contenido y estado en que se encontraba.

Trasladado el Tribunal a la entidad bancaria, la ciudadana O.C.E.M., en su carácter de Gerente de dicha sucursal, le manifestó al Juzgado que no se permitía el acceso al área donde se encuentran ubicadas las cajas de seguridad, en virtud de existir una investigación por un ilícito penal y, por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se prohibió el acceso al área, así como a las cajas de seguridad mismas.

Que hasta la presente fecha, a su representado no le ha sido explicado por el Banco, que fue lo que sucedió exactamente con la bóveda donde se encontraba la caja de seguridad de la cual él es el titular, sólo se le explicó que la bóveda donde se encuentra la caja de seguridad fue objeto de un delito contra la propiedad, ejecutado el día 30-07-2002, pero no se le especificó si la caja donde él guardó sus pertenencias u objetos de valor, habían sido sustraídos también. Lo antes expuesto en principio hace presumir que las pertenencias de su mandante fueron sustraídas de la mencionada caja de seguridad. Presunción que no ha podido ser desvirtuada, por cuanto no se ha tenido acceso a la bóveda donde esta instalada la caja de seguridad, y se solicitó la inspección ocular a los fines de dejar constancia del estado de la caja de seguridad, pero el acceso al área de la bóveda estaba restringido por las razones que argumentó la Gerente de la Sucursal.

Al analizar el contrato suscrito entre el Banco y su mandante, se colige que no se le puede aplicar al titular del uso de la caja de seguridad, las cláusulas séptima y novena del contrato para el caso bajo análisis, en virtud, de que el extravío o pérdida de lo que tenía guardado bajo custodia del banco en la caja de seguridad, ocurrió en horas no laborables bancarias, y además no fue utilizada la llave que el banco le entregó a su representado a los fines de poder tener acceso a ella en conjunción con la otra llave que tiene el Banco en su poder, que aunque no abre la caja, como lo expresa el contrato, sin ella es imposible abrirla sin violentarla. La cláusula novena se refiere a la exoneración de la responsabilidad del Banco, cuando alguno de los supuestos de hecho en ella establecida ocurrieren. El ilícito penal no se subsume en ninguno de los supuestos como lo son caso fortuito o fuerza mayor, tampoco la caja fue abierta por una autoridad judicial, o pon un mandatario falso, ni se estaba en presencia de un motín, conmoción civil, revolución o guerra. Causa éstas que eximían al Banco de su responsabilidad de cuidar los bienes depositados en las respectivas cajas de seguridad.

Que su representado tenía guardado en dicha caja de seguridad la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.400,ºº) en dinero en efectivo.

Invocó el artículo 134 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actualmente derogado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Que para su representado es bastante difícil demostrar que tenía la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.400,ºº) dentro de la caja, ya que no se hace ningún inventario por parte del Banco donde se deje constancia de lo que el titular está guardando en la misma, pero, por analogía se debería aplicar al presente caso lo que establecía el artículo 134 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la deposición jurada de su representado, ya que éste es un medio de prueba legal.

Que el contrato suscrito, no es un contrato de arrendamiento de los regulados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a pesar de referirse el texto del contrato, al arrendamiento de una caja de seguridad. La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en su artículo 45, permite a las Instituciones Bancarias, dentro de sus negocios, prestar el servicio de cajas de seguridad, por lo que el banco devengará una contraprestación del usuario de la caja.

En principio tener una caja de seguridad dentro de una sucursal bancaria representa para quien la contrata, seguridad en relación con el resguardo de los bienes que en ella se encuentren depositados, ya que para tener acceso a la misma se requiere hacerlo en días hábiles bancarios, dentro de su horario y además se limita el acceso a la bóveda donde se encuentra la caja de seguridad a las personas que no estén autorizadas por el titular, quien, además debe tener la otra llave necesaria para poder abrir la caja. Ni siquiera el titular de la caja tiene libre acceso a ella, porque se regula en el contrato que deberá hacerlo en días laborables, dentro del horario bancario y se dejará expresa constancia de los días y horas en que el titular o sus representantes tuvieron acceso a ella, ficha o planilla que necesariamente deberá ser firmada por la persona a quien se le dio acceso.

Como se le expresó a su representado en la carta de fecha 30-07-2002, el hurto o licito penal se efectuó durante el fin de semana, cuando el Banco no labora, y debe tener un vigilante dentro de la instalación bancaria para el resguardo de todos los bienes que en el local se encuentren, ya sean propiedad de la institución financiera y/o de los terceros que depositan su dinero, al igual que los objetos depositados en la bóveda donde se encuentran, las cajas de seguridad, al igual que la bóveda principal del banco.

Que la obligación principal de las entidades bancarias que prestan los servicios de cajas de seguridad es justamente la de dar custodia y seguridad al recinto donde las mismas se encuentran, obligación que toca con las medidas de seguridad generales, tales como sistemas de alarmas, establecimiento de mecanismos de ventilación y control de humedad, a lo cual se agrega la necesaria existencia de un conjunto de medidas de seguridad destinadas a impedir el ingreso de extraños por la fuerza, mediante la utilización de puertas de seguridad, alarmas, vigilancia, personal interno en las inmediaciones de las bóvedas, valiéndose también de registros, identificaciones y controles.

Que es oportuno recordar que conforme lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, que consagra el denominado principio de integración, los contratos “obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Es indisputable que, conforme a los usos de la actividad mercantil bancaria y al contenido mismo de las prestaciones emergentes del contrato de servicio de caja de seguridad, al Banco asume como obligación de resultado la custodia y conservación de la caja de seguridad, así como de su contenido, y en consecuencia su incumplimiento contractual acarrea responsabilidades para el Banco.

Invoca Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.517 del 30-08-2002, Resolución N° 147-02, mediante la cual se dictan las “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros”, artículo 11. Esta Resolución fue dictada estando en vigencia el contrato, toda vez que el mismo se suscribió el día 03-05-2000, el cual se renovaría anualmente, si ninguna de las partes manifestaba su deseo de no proseguir la relación. En virtud de lo anterior, el contrato se renovó para el período comprendido entre el 03-05-2001 al 03-05-2002, y nuevamente llegado su lapso de un año, se renovó de nuevo dentro del período comprendido desde el 03-05-2002 al 03-05-2003; el delito contra la propiedad fue perpetrado según lo afirma el Banco en su carta de fecha 30-07-2002, el fin de semana del 20 al 21 de julio de 2002 al afirmar que durante el fin de semana próximo pasado se había perpetrado el delito contra la propiedad, fecha durante la cual estaba en vigencia el contrato de servicio de caja de seguridad.

De la lectura de la carta enviada por el Banco, se le solicitó a su representado acudiera al Banco a los fines de informarle sobre las acciones a seguir, las cuales nunca han sido dadas, sino que el Banco informó que se debía esperar al resultado de las investigaciones que realizaba la Fiscalía, y la Gerente le preguntó que tenía guardado dentro de su caja de seguridad, a lo que él juró que tenía depositado la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 50.400,ºº).

En vista que la Resolución 147-02 fue publicada dentro de la vigencia del contrato, el Banco no se puede exonerar de su responsabilidad, ya que las cláusulas de contrato violan lo preceptuado en el artículo 11 ordinal 40, al exonerarse de toda responsabilidad en perjuicio de su representado, en relación al resguardo de los bienes que mantenía depositados dentro de su caja; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-01-2003, sentencia N° 27, en ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero anuló el artículo 27 de la mencionada Resolución por considerarlo inconstitucional.

Por todas las razones expuestas, en nombre de su representado demandan al Banco de Venezuela, S.A.C.A., a los fines de que convenga y de no hacerlo así lo ordene el Tribunal a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 50.400,ºº), suma esta que tenía bajo el resguardo del Banco dentro de la caja de seguridad signada con el N° 16-A, y el cual fue objeto de un ilícito penal. Dicha suma de dinero deberá ser cancelada en moneda de curso legal a la tasa de cambio vigente para la época en que se efectué el pago, a la fecha en que se introduce esta demanda, los U.S.$ 50.400,ºº equivalen a la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.640.000,ºº) calculados a la tasa de cambio oficial que es de Bs. 1.600 por cada dólar americano.

Segundo

Al pago de las costas y costos procesales.

Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.640.000,ºº) que es el monto que arroja la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS a la tasa de cambio actual de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,ºº) por cada dólar americano.

Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 30-07-2003.

Cumplida la citación del Banco de Venezuela por correo certificado, procedió el mencionado Banco a consignar escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida mediante sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 01-07-2005, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: Que indica el actor en el libelo de demanda que tenía depositado en la caja de seguridad en comentarios CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 50.400,ºº), en efectivo. Tal afirmación la hace sin aportar ni siquiera un solo elemento que, indiciariamente por lo menos, haga verosímil el hecho de que efectivamente esa cantidad de billetes en efectivo estaban guardados en la caja de seguridad a que se han referido.

Por el contrario, admite abiertamente que le es “bastante difícil demostrar que tenía la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS dentro de la caja, ya que no se hace ningún inventario por parte del Banco donde se deje constancia de lo que el titular está guardando en la misma”.

Bajo este esquema se demanda a su representada por una pretensa responsabilidad civil que no se expresa; el demandante no especifica en su libelo, que tipo de responsabilidad demanda, ni siquiera indica si la responsabilidad reclamada es contractual o extracontractual.

Que no es posible saber en este caso si estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de contrato, o si por el contrario, se trata de una acción de daños y perjuicios con fundamento en el 1.185 del Código Civil.

Que puede apreciarse que en este caso no se han definido los alcances y consecuencias de la acción intentada. Esta precisión que deben hacer los demandantes, relativa a los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, y que tiene su asidero legal en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no nada más sirve para encuadrar la controversia dentro de un marco legal determinado, sino que además, permite al demandado ejercer sus defensas de manera adecuada.

Es por ello que insisten en que no es lo mismo ejercer las defensas contra una acción de incumplimiento contractual, en la cual el demandado intentará probar la inexistencia del contrato, o que el mismo no fue incumplido, o que de haberlo sido se hizo en virtud de la excepción non adimplentis prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que la acción derivada de hecho ilícito, en la que el demandado intentará probar que no causó del daño, o que no tuvo culpa o que no hay relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño causado, o que existe una de las eximentes de responsabilidad civil prevista en los artículos 1.187 y 1.188 eiusdem, o que se trata de una demanda por responsabilidad por guarda de cosas, en donde debe quedar demostrada esa condición, para poder aprovecharse de la presunción legal, o si se trata de una pretensión por responsabilidad personal por hecho propio donde los extremos que deben invocarse para exonerarse de responsabilidad son distintos.

En consecuencia, esta incongruencia total relativa a los fundamentos de derecho y a la naturaleza jurídica misma de la acción intentada, surge desde ya, como una circunstancia que obligará al sentenciador, a desechar la acción intentada, y que en todo caso, coloca a su representado en una posición bastante comprometida al momento de sostener sus defensas, así solicitan se declare.

Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos alegados por el actor como el derecho que pretende desprenderse de ellos.

Especialmente niegan que en el interior de la caja de seguridad distinguida como 16-A, a que se refiere el contrato distinguido 030500, de fecha 03-05-2000, suscrito entre el demandante y su representado, existiese suma de dinero alguna, bien en moneda nacional, bien en alguna divisa extranjera.

Improcedencia de la demanda: 1.- Inaplicabilidad de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, contenidas en la Resolución N° 147-02 publicada en fecha 30-08-2002. El actor en su libelo señala que la citada Resolución impide a las instituciones bancarias incluir en sus contratos cláusulas liberatorias de responsabilidad, pero independientemente de la discusión sobre cuando opera la precitada disposición, tienen que la Resolución que la contiene no puede ser aplicada retroactivamente, como pretende el accionante, por lo que en el supuesto negado de que efectivamente la norma impidiese introducir cláusulas liberatorias de responsabilidad, y que el contrato suscrito entre el actor y su representado tuviere una cláusula de ese tipo, es el caso que no puede ser aplicada la Resolución pues no puede dársele efecto retroactivo a la Ley, y eso incluye a las Resoluciones del Ejecutivo Nacional.

Que el contrato en referencia fue suscrito en fecha 03-05-2000 y los hechos acaecieron en el mes de julio de 2002, lo que significa que para la fecha de publicación de la Resolución N° 147-02, es decir, para el 30-08-2002, ya habían acaecido los hechos que constituyen la causa de esta acción. Adicionalmente para la fecha en que se prorrogó el contrato si era posible contratar incluyendo cláusulas liberatorias de responsabilidad, ya que no sólo el contrato estaba suscrito, sino además ya había entrado en vigencia su segunda prórroga, que la Constitución de la República prevé en su artículo 24 dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Que cualquier cláusula liberatoria de responsabilidad era perfectamente legal, y por lo tanto, todo lo pactado en lo que se refiere a la regulación del régimen de obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato no debía vincularse ni regirse en forma alguna por la Resolución en comentarios.

Que no existe controversia en relación al hecho de que su representado, suscribió un contrato de arrendamiento de caja. Que en ese contrato las partes fijaron las condiciones bajo las cuales se obligaban, siendo estas estipulaciones de obligatorio cumplimiento; el artículo 1.159 del Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, invoca lo establecido en la cláusula novena del contrato. De acuerdo a lo invocado se puede apreciar que el Banco no responde por en aquellos casos en que se verifiquen causas extrañas no imputables. Aunque se llegara a probar la ocurrencia de un robo o atentado contra la propiedad y la efectiva existencia del dinero en efectivo que se dice estaba colocado en la caja de seguridad, tienen que en aplicación de la cláusula invocada, no existiría ningún tipo de responsabilidad por parte del Banco. Pero en todo caso en el contrato suscrito por su representada y el accionante, la referida cláusula no debe ser calificada como liberatoria de responsabilidad.

Que dicha cláusula simplemente recoge las máximas aplicables a todo régimen de responsabilidad contractual, que están previstas en el Código Civil, y que fueron ajustadas al contrato de arrendamiento de cajas de seguridad que fuera suscrito. Esta disposición contractual simplemente recoge el régimen general de inculpabilidad que exonera de responsabilidad a todo contratante, en casos de siniestros producto de acciones y omisiones derivadas de hechos que superen las posibilidades de previsión del buen padre de familia. Invoca comentario del profesor J.M.O. en su obra la Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, página 105.

Que para un Banco como para cualquier persona natural, el robo o atentado contra la propiedad es un hecho imprevisto, y generalmente de fuerza; que por la especialidad de sus negocios los Bancos invierten tiempo y esfuerzo para evitar en lo posible los atentados contra su propiedad. Pero eso no implica que a pesar del gran esfuerzo que se hace en prestar el cuidado necesario, las instituciones financieras, igual que el más prudente de los particulares, no pueden ser objeto de inescrupulosas y violentas agresiones contra la propiedad, pues a pesar de su condición para hacer frente a esas agresiones y prestar todo el cuidado y extremar su seguridad, que puede en algunos casos hacer pensar que se ha logrado la absoluta tranquilidad contra agresiones a la propiedad, a pesar de ello, pueden sufrir graves atentados que violentan el presunto estado de seguridad que hasta un momento dado se había vivido y disfrutado.

Esto no hace más que corroborar que los atentados contra la propiedad derivados de agresiones delictuales (en sentido penal) son por definición imprevisibles, y generalmente someten la voluntad de la víctima hasta anularla, lo que hace procedente la noción de causa extraña. Que en este caso ha ocurrido que su representado ha sido víctima de una agresión ilegal e ilegítima, que anuló su voluntad, y evadió todos los sistemas de seguridad implementados impidiéndole cumplir su labor, razón éste que hace inculpable a su representada de los hechos debatidos de conformidad con la citada cláusula novena.

  1. - Ocurrencia de causas eximentes de responsabilidad civil: Hecho de terceros, causa extraña no imputable (caso fortuito o fuerza mayor). Que en el presente caso existen circunstancias eximentes de responsabilidad, que hacen inculpable a su representado. En primer lugar, se esta incriminando a su representado como responsable de un hecho que fue producto de un ilícito aparentemente cometido por terceras personas, y en el cual el Banco es la primera víctima del asunto. La violación de la propiedad de su representado por terceros, producto de hechos delictuales, hace evidente que los hechos generadores de la responsabilidad demandada son producto de sujetos distintos al Banco.

    Que con ocasión de los hechos parcialmente narrados en el libelo de demanda, se abrió una averiguación penal que busca determinar responsabilidades sobre tales presuntas irregularidades. Efectivamente a raíz de los acontecimientos resumidos anteriormente, se abrió una averiguación penal, la cual está sustanciando la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo en combinación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exp. Y-210.992, N° de distribución 95164, en esa investigación penal se están indagando los hechos relacionados con la supuesta sustracción de objetos en algunas cajas de seguridad de esa sucursal bancaria, y en consecuencia, se están estableciendo las responsabilidades legales del caso.

    En consecuencia habiendo sido señalado por el actor que su representada habría incumplido con obligaciones de su cargo en lo relativo a la custodia de sus instalaciones, y ventilándose ante la jurisdicción penal la manera en que se sucedieron los hechos y las responsabilidades de las personas involucradas, es más que claro que los hechos que soportan la reclamación de la responsabilidad en este caso son producto de actos delictuales (en sentido penal) que no pueden ser imputados de ninguna forma a su representada.

    Que en el presente caso se demanda a su representada con base a hechos que no fueron provocados por ella, ni directamente (por negligencia, imprudencia, impericia, culpa o dolo), ni como guardián de la cosa que produjo el daño, ni como depositario de las mismas.

    En cualquier caso, es de observar que la responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, regulada en el artículo 1.185 del Código Civil, tiene su fundamento en que la circunstancia generadora del daño debe estar directamente relacionada con el sujeto a quien se imputa la responsabilidad, por una conducta del propio sujeto, agente del daño, en tal sentido, no puede concebirse que se exija responsabilidad a quien no participó en la realización de las actividades o hechos que produjeron el daño.

    Es unánime la doctrina en aceptar que en el supuesto de responsabilidad civil, ex artículo 1185 del Código Civil, es necesario e indispensable que el sujeto imputable sea el agente causante del daño, pues si se llega a comprobar que la acción (negligencia, imprudencia, impericia, etc.) provino de otro sujeto, aquél quedará relevado de toda responsabilidad, pues es extremo necesario la participación en el hecho del sujeto imputado como agente.

    En abono de lo anterior tenemos que el profesor Melich, en la obra invocada anteriormente, al referirse a las causas extrañas no imputables, expresa acertadamente que: “Hay que admitir, por tanto, que la prueba de la causa extraña no puede referirse sino a la demostración de circunstancias, emanadas de centros de acción distintos del demandado, que influyendo sobre la cosa han neutralizado la conducta que se esperaba de este último hasta un punto tal que, según los criterios de justicia del sistema jurídico particular examinado, se estima suficiente para que el daño causado por la cosa no vincule a la conducta del demandado sino a esas otras circunstancias ajenas a él.”

    En razón de lo descrito, tenemos que los hechos que soportan esta demanda, como son los delitos contra la propiedad que también sufrió su representado, dependen en su totalidad de sujetos extraños a esta, y tienen como móvil circunstancias antijurídicas, lo anterior configura claramente una conducta de terceros, que hace inculpable a su representado.

    Como corolario de lo indicado hasta ahora, tienen que el hecho del tercero es un eximente de responsabilidad civil extracontractual, en vista de que el resultado, es decir, el daño, es producto de las acciones u omisiones de un agente distinto al que se imputa la responsabilidad, es decir, no se demanda al agente causante del daño.

    Que en el presente caso, tienen que el hecho que produjo el presunto daño, es producto de la acción delictual de unos terceros, diferentes y ajenos a su representado, y por tanto, no existe vínculo entre esos terceros y su representado, quien no participó ni directa ni indirectamente en los hechos que provocaron los supuestos daños, y tales hechos le resultaron imprevisibles e irresistibles a su representada.

    Invoca lo comentado por Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, página 627 y siguientes.

    Que en todo caso se verificaron hechos que superaron la voluntad y la capacidad de su representada, anulándola; que queda claro que el atentado contra la propiedad ocurrido en este caso, se revierte en un hecho imprevisto e insuperable.

    Que deben tener claro que el contrato por el cual se arrienda una caja de seguridad no trae consigo las responsabilidades u obligaciones del depositario, ni ninguna otra propia del que conserva la cosa por encargo de otro. Así, en este tipo de contrato, lo que ocurre es el arrendamiento de un pequeño espacio y no existe asunción de obligaciones propias del depósito, por lo que la conservación y mantenimiento de las cosas que se guardan en ese espacio arrendado no acarrean la responsabilidad del arrendador en sentido estricto, como ocurre con el depósito u otros contratos, donde la responsabilidad por la tenencia de la cosa surge en quien temporalmente conserva la cosa, en vista de que debe devolverla como le fue entregada.

    La doctrina ha calificado en forma pacífica que este tipo de contratos, contemplado dentro de los servicios complementarios que ofrece un Banco, como un contrato de arrendamiento mediante el cual una parte se obliga con la otra a concederle el goce de una cosa o un determinado espacio, y la otra, como contraprestación, a pagar un cierto precio. Su finalidad práctica vendría dada en poner a disposición del cliente o arrendatario un cierto espacio vacío, comprendido en locales acorazados, para que el arrendatario coloque en él los objetos o documentos que desee siempre y cuando cumpla con las cláusulas de dicho contrato.

    Que en este tipo de contrato no existe entrega de la cosa por parte del arrendatario al arrendador, para que este último la guarde. Lo que ocurre en estos casos es que el propio arrendatario coloca la cosa en el lugar alquilado, sin que exista entrega de la cosa al arrendador, ni obligación de restitución por parte de este.

    Invoca comentario del autor patrio J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, en su Onceava Edición, pág. 292. Que se puede entender claramente que no existe obligación de devolución o restitución de la cosa, simplemente existe una obligación de custodia y vigilancia (ni siquiera de conservación), que desaparece cuando se presentan hechos que sean imprevistos e imprevisibles a tal punto insuperables, que anulen la voluntad y capacidad de custodia del arrendador. Todo lo anteriormente expuesto pone en evidencia la irresponsabilidad del Banco en los hechos demandados.

  2. - Indeterminación de los bienes supuestamente depositados en el interior de la caja de seguridad. Ya la doctrina se ha pronunciado sobre la gran dificultad de determinar la indemnización por la apertura no autorizada de la cajilla por parte de un tercero, en virtud de que es materialmente imposible demostrar que bienes se encontraban en ella. Invoca comentario del Doctor S.R.A. en su libro Contratos Bancarios.

    Indican que la actora no aportó siguiera un indicio que permita presumir que la cantidad de dinero en efectivo que reclama estaba colocada en el interior de la caja de seguridad; tampoco ha justificado en razón por la cual esa suma en efectivo estaba en el interior de la caja de seguridad, ni ningún otro elemento que haga verosímil que en efecto esos billetes estaban en el lugar indicado.

    Simplemente se ha limitado a hacer una afirmación absoluta, que adicionalmente atenta contra principios generales de conducta, pues no resulta del todo razonable que una persona tenga esa cantidad de efectivo en moneda extranjera guardada en un lugar, en esos casos lo aconsejable, por decir lo menos, es tener ese dinero en una cuenta bancaria, por razones de seguridad y movilidad.

    Advierten que en acatamiento de las reglas de distribución de las cargas probatorias le corresponde a quien pretende beneficiarse de la norma jurídica invocada en su favor, demostrar en juicio la verificación de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma invocada, sin lo cual su pretensión deberá ser desechada.

    Invoca conforme a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, la Corte Federal y de Casación (Sala de Casación Civil), GF. N° 5, 1ª. Etapa, pág. 438. Que no podrá excusarse el demandante en la dificultad de la carga probatoria que ha asumido, para saltar la necesidad que tiene de demostrar todos los extremos que componen la pretensión de daños que ha intentado contra su representado.

    Que resulta inadmisible, y si se quiere absurdo, pretender utilizar medios de prueba consagrados en leyes derogadas y para procedimientos distintos, por lo que resulta a todas luces improcedente el pedimento de que se utilice un supuesto medio de prueba consagrado en el derogado Código de Enjuciamiento Criminal.

    Solicitan se declare sin lugar la demanda, condenando expresamente en costas a la parte demandante.

    Mediante escrito presentado por uno de los apoderados judiciales de la parte actora, se solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas, que se declaró sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 10-03-2006 por éste Juzgado.

    En el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada invocan el principio de comunidad de pruebas, reproducen el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representada, incluidos los aportes probatorios que pueda hacer el demandante. Invocan el contenido del contrato consignado por el actor marcado “B” y específicamente el contenido de cláusula novena. Indicaron que el objeto de esta prueba es demostrar que, conforme al contrato que regía la relación jurídica entre las partes, su representada no es responsable por la actuación de terceros, tal y como lo afirma el propio actor y como será demostrado en el presente juicio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, a los fines de que se oficiare a: 1) La Fiscalía Quinta del Estado Carabobo con sede en Valencia, Estado Carabobo, y 2) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para que informen sobre los siguientes particulares; - Si en sus archivos existe copia o se encuentra registrado un expediente signado con la nomenclatura Y-210.992, N° de distribución 95164; Si esa investigación versa sobre la sustracción o violación de cajillas de seguridad ubicadas dentro de una sede propiedad del Banco de Venezuela en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Si aparecen presuntos implicados en el mencionado echo y indique de ser posible la identificación de los mismos. Indicaron que el objeto de esta prueba es establecer que los hechos imputados por el actor en su libelo, fueron ocasionados por un tercero que nada tiene que ver con su representada, en consecuencia opera la exclusión de responsabilidad consagrada en el contrato y nuestro Código Civil vigente.

    Fueron admitidas las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva; y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar a: 1) La Fiscalía Quinta del Estado Carabobo con sede en Valencia, Estado Carabobo, y 2) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para que informen sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Se libraron oficios.

    La parte demandante consignó escrito de informes ratificando lo explanado en su escrito libelar.

    II

    Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    ANALISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES:

    A los folios del 19 al 21, marcado “B” riela copia de contrato de servicio de cajas de seguridad N° 030500, ( igualmente a los folios 28 al 30 ) en el cual el Banco de Venezuela Grupo Santander, da en arrendamiento al ciudadano R.L.G., un caja de seguridad N° 16, tipo “A”, instalada en la bóveda del arrendador situada en la ciudad de Valencia, contentivo de dieciséis (16) cláusulas, y fue suscrito en fecha 03-05-2000. Se observa firma autógrafa ilegible en la parte superior de la leyenda “Firma del arrendador” y sello húmedo en el cual se lee: “Banco de Venezuela, S.A., Sucursal Valencia” y firma ilegible en la parte superior de la leyenda “Firma del arrendatario”.

    Al folio 22, marcada “C”, riela original de comunicación emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, fechada 30-07-2002, dirigida al ciudadano R.L.G., contentiva del calificativo “Confidencial”, y que es del siguiente tenor: “Tenemos a bien a dirigirnos a usted en la oportunidad de ratificarle que durante el fin de semana próximo pasado la agencia 220 sucursal V.d.B.… … donde usted tiene arrendada la caja de seguridad N° 16 A, fue objeto de delito contra la propiedad, específicamente la bóveda donde se encuentra ubicada la referida caja de seguridad. Actualmente las autoridades competentes están adelantando las investigaciones del caso. Le agradecemos altamente ponerse en contacto a la mayor brevedad posible…”. Se observa firma autógrafa ilegible en la parte superior de la leyenda “Vicepresidente Red Comercial”; otra firma ilegible, en la esquina inferior derecha, indicándose como fecha 12/08/02 y hora: 4:35 p.m.

    El Tribunal acoge las probanzas a.p.t.v. probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se le oponen, ni acreditado elemento probatorio que le desvirtúe en la secuela del proceso, por lo que merecen fe al sentenciador.

    Al folio 23, marcada “D” riela original de comunicación, fechada 02-09-2002, dirigida al Banco de Venezuela, Sede Principal, Valencia, se observa firma autógrafa en la que se lee: G Romm Lizarraga sobre la leyenda Dr. G.R. – Lizarraga C.I 357.342, en la que se solicita con carácter de urgencia, el acceso a la caja de seguridad N° 16, que tiene en esa entidad bancaria, por mantener un depósito de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (50.400 $), motivando su solicitud en el hecho de no haber obtenido respuesta a su requerimiento verbal, en conversación con ejecutivos de ese banco y con el consultor jurídico en Caracas Doctor A.I., que el retraso le ocasiona graves perjuicios económicos, ya que posee deuda en el exterior (USA) por su reciente intervención quirúrgica a corazón abierto, que le fue practicada en Cleveland (USA) el día 30-07-2002. Se observa sello húmedo recibido del Banco de Venezuela, Sucursal Valencia 02-09-2002, en el que se lee: “implica solamente recepción de documentos”.

    La anterior documental no puede ser acogida en razón de que emana de la misma parte que le produce de manera que no puede oponérsele a la entidad bancaria demandada pues no emana de ella, y por no ser alguno de sus dependientes, su firmante en su nombre, no puede ser desconocida por ésta. El hecho de la operación y del pago de la suma de dinero que en ella se refiere, debió acreditarse con un medio probatorio idóneo.

    INSPECCIÓN OCULAR:

    A los folios del 24 al 36, marcada “E” riela original de Inspección ocular, solicitada por el ciudadano Abogado L.A. y otros, en representación del ciudadano G.R.L., ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicitan se traslade y constituya en la sede del Banco de Venezuela Grupo Santander de esa Ciudad, para que deje constancia de los siguiente particulares: 1.- Del contenido de la caja de seguridad N° 16, tipo “A” instalada en la bóveda de ese Banco, de la cual su representado es arrendador según contrato de servicio de caja de seguridad N° 030500, y 2.- De cualquier otro hecho o particular que pudiera surgir en el desarrollo de la inspección. Trasladándose el supra mencionado Juzgado en fecha 05-11-2002, a la sede del Banco de Venezuela, Grupo Santander, ubicado en el Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la inspección ocular solicitada, presente los apoderados judiciales del solicitante y presente la ciudadana O.C.E.M., en su carácter de Gerente del Banco de Venezuela donde se encuentra constituido el Tribunal, a quién se notificó de la misión a realizar. Manifiesta la notificada la imposibilidad de permitir el acceso al área donde se encuentran ubicadas las cajas de seguridad, en virtud de que existe una investigación por un ilícito penal y además de ello existe orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, que prohíbe el acceso, tanto al área, como a las cajas de seguridad mismas. El solicitante manifestó que vista la exposición de la notificada y por cuanto no se permitió el acceso, renuncia al particular segundo.

    El Tribunal acoge la probanza analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien no fue promovida y evacuada en el proceso, sin embargo contó con el control de la parte demandada, por haberse verificado en sus instalaciones, habida cuenta de que se dejó constancia de las instrucciones impartidas a la gerente de la agencia por parte de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en virtud de existir una investigación de carácter penal ante los hechos acontecidos, por lo que no se permitió el acceso del Tribunal al área y menos aún a la caja de seguridad solicitada.

    INFORMES:

    La parte demandada en la oportunidad de promover prueba promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara a la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo con sede en Valencia, Estado Carabobo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informaran sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, que fue admitido el 25-04-2006 , librados los oficios Nros. 179-2006 y 180-2006 en la misma oportunidad; posteriormente en fecha 30-05-2006 diligenció uno de los apoderados judiciales de la demandada solicitando se dirigiera el oficio 180-2006 específicamente a la División Contra Robos del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue acordado en auto de fecha 02-06-2006 librándose el oficio N° 260-2006 en la misma fecha, observándose la consignación del ciudadano alguacil de éste Despacho en fecha 26-06-2006 de los oficios 179 y 260 debidamente firmados y sellados los cuales fueron recibidos en fecha 23-06-06 . Es de hacer notar que hasta la presente fecha no cursa en autos respuestas a los oficios Nros. 179 y 260, además se evidencia que en la oportunidad en la cual el alguacil consigna el acuse de los oficios supra señalados habían transcurrido cuarenta (40) días de despacho, por lo que había precluído el lapso para la evacuación de las pruebas, resultando tal inactividad imputable al promovente de la prueba, razón por la cual esta sentenciadora no puede valorar las resultas de las pruebas de informe solicitadas y que no fueron respondidas.

    Se observa que con la acción incoada se pretende un resarcimiento por daños y perjuicios. En efecto, el daño sea material o moral debe provenir del hecho ilícito por lo que hay que corroborar que el ente a quien se demanda incurrió en tal ilícito civil, así consista este en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente o en un acto abusivo del derecho. El tratadista H.D.P. (Traité Elémentaire du Droit Civil Belge, tomo 2º página 846) al tratar de la opinión dominante en la materia, asienta: “ Es indudable que en la cuestión de las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, la mayor parte de la doctrina y en esta mayoría se incluyen los mejores civilistas, se pronuncian a favor de la separación de las dos responsabilidades. La responsabilidad aquiliana no se presenta si las partes están unidas por los vínculos de un contrato…..Las cualidades de parte contratante y de tercero son inconciliables: o se es uno o se es otro. Luego la responsabilidad aquiliana no concierne sino a los terceros…….”

    En esta misma opinión se encuentra el maestro Josserand. No obstante nuestro M.T.d.J. ha establecido el criterio que pueden acumularse las dos responsabilidades, y en fallo de fecha 05-05-1998 consideró “ la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo”, de manera que para que proceda la reclamación planteada , la actividad probatoria debe estar dirigida a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

    Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito penal o civil. Los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita , por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, siendo sancionadas con la acción de reparación.

    Por otra parte, visto y analizado el acervo probatorio es importante destacar que se ha discutido la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento Caja de Seguridad. Para algunos se trata de una locación de cosas y este es el criterio con que habitualmente los bancos elaboran sus contratos. Otros lo califican como un contrato de depósito, sin embargo se le ha definido también como un contrato mixto, o contrato de custodia, contrato bancario autónomo.

    A los fines de determinar la eventual responsabilidad de la entidad bancaria es importante establecer su naturaleza jurídica para definir las consecuencias vinculadas con derechos y obligaciones de los contratantes y responsabilidad que emane de esta relación contractual. Es indudable que cuando el cliente solicita del banco el servicio de cajas de seguridad, tiene como fin principal y decisivo la custodia que puede obtener por dos órdenes o medios: reales y personales; esto es mediante el uso de una cosa (arrendamiento) y la prestación de guarda y vigilancia (depósito). Este débito de guarda o vigilancia resulta incontrovertible.

    Para G.B. (Tratado de Derecho Civil. Contratos 1, 41 Edición, De. A. Perrot. 1979, Pág.. 490) el depósito de caja de seguridad bancaria es un buen ejemplo del contrato ubicado en una zona marginal entre la locación y el depósito. En favor de la tesis del depósito señala que el banco no se desprende de la tenencia, cuidado y conservación de la caja de seguridad, a la que sólo se podrá acceder pasando por un estricto control establecido por el prestador. Sin embargo este autor se inclina por considerarlo un contrato de arrendamiento ya que el cliente tiene el uso y goce de la cosa y paga por él un precio cierto en dinero, sin que el banco reciba el contenido de las cajas por lo que no asume ningún compromiso de guardar y devolver ese contenido ya que ni siquiera sabe cuales son las cosas guardadas, todo lo cual es incompatible con la idea del depósito.

    Pensamos que el contrato de servicio de cajas de seguridad es un contrato innominado de naturaleza mixta, pues en él participan algunos caracteres propios del contrato de depósito ya que se le impone al banco el deber de guarda, custodia y conservación de los bienes, títulos y documentos dejados por el cliente, aplicándose las normas del depósito, pero que contiene características del contrato de arrendamiento porque ambas partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa incluyendo el servicio de seguridad integral, la otra a pagar un precio cierto en dinero.

    Esta obligación de vigilancia a cargo del banco conforma la esencia del contrato, por lo que su trasgresión equivale a su completo incumplimiento.

    Responder de la custodia de las cajas de seguridad implica que el banco debe disponer los medios idóneos para asegurar su vigilancia diurna y nocturna, con el fin de impedir que persona distinta al arrendatario pueda abrir la caja e impedir que la caja sea abierta por quien esté en posesión ilegítima de la llave o, durante las horas de clausura, fuerce el local para llevarse su contenido. Sin embargo aún en el caso de que las medidas de seguridad sean diversas, esto no excusa la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse como consecuencia del robo de las cajas de seguridad.

    Por ello el incumplimiento del servicio comprometido, traducido en el robo de los valores guardados en la caja, genera una responsabilidad objetiva, siendo irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto, toda vez que la obligación asumida por el banco es de resultado, por ello para excluir su propia responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se obligó, ha sido impedido por una causa a él no imputable.

    En consecuencia concluye este Tribunal que en efecto se celebró un contrato de arrendamiento de una caja de seguridad identificada con el N° 030500, entre el ciudadano G.R.L. y BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, igualmente, que la entidad bancaria demandada le participó al mencionado ciudadano que la caja de seguridad Nº 16-A había sido objeto de delito contra la propiedad, que éste hecho no exime de responsabilidad a la entidad bancaria, sin embargo, la parte actora se limitó a alegar el contenido que la caja de seguridad tenía para el momento del hecho delictivo, sin demostrar en autos, por haber sido desvirtuada la probanza acreditada a tal efecto, por considerar el Tribunal que no era el medio idóneo para ello, en consecuencia, y por cuanto resultaba indispensable demostrar cual fue la pérdida en su patrimonio ( daño), a los fines de determinar a los fines de establecer la relación de causalidad entre éste y el agente, para fijar el quantum de la indemnización a que hubiere lugar, aún cuando el Tribunal, producto de las máximas de experiencia, pueda concluír, que las cajas de seguridad se contratan para guardar prendas, divisas u objetos que gocen del aprecio del contratante, se encuentra impedido de determinar el daño, elemento indispensable a los fines de establecer una indemnización, y menos aún la reclamada, en el caso que nos ocupa por inactividad probatoria de la parte actora, en consecuencia declara sin lugar la demanda y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (En Transición) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243,506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuído en los artículos 1185 y siguientes del Código Civil , DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.L.G., contra EL BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, por indemnización de Daños y Perjuicios, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

    Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto éste Juzgador no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación dificulta que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en éste Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlos, en virtud de la mencionada omisión del órgano competente.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Déjese transcurrir el lapso para dictarse la sentencia, a los fines de ejercer los recursos pertinentes.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTISEIS (26 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.

    LA JUEZ ,

    M.H.G..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m ) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho del Tribunal.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Y.R.

    Exp. N° 02398

    nmbb

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