Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000039

Admitida como se encuentra la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por A.G.A.P. contra R.L.A.B., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de marzo de 2012, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto Metropolitano de Caracas, asentado bajo el Nro 13 del Tomo 12, el demandante-comprador A.G.A.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro 5.141.025, suscribió conjuntamente con el demandado ciudadano R.L.A.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 6.328.431, un contrato de Opción de Compra Venta, de un inmueble, representado por un apartamento destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 101-B, situado en la planta décima (10) de la Torre B, del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS PARQUE PRADO, donde se cumplieron los extremos legales conforme lo preceptuado en el Art. 1.141 del Código Civil, donde quedo expresado el consentimiento, el objeto y la causa licitas, con lo cual quedó materializada la reciproca obligación de las partes.

2) Que una vez celebrado el acto de autenticación del documento de opción de compra-venta del inmueble, la persona del propietario-vendedor, R.L.A.B., antes identificado, le sugirió bajo un estado de extrema emergencia, le facilitara el demandante-comprador, la suma de SESENTA MIL DOLARES U.S.A ($ 60.000), que los quería para cumplir obligaciones en Europa, Suecia, que al momento de la firma del documento definitivo de venta serian imputables al precio del inmueble, calculados al valor actual de la divisa oficial.

3) Que visto el pedimento, lo cual no fue de agrado para el demandante-comprador ya que le había entregado en dinero efectivo de curso legal en el País, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), en calidad de arras, no obstante ello y dada la insistencia del propietario-vendedor, con la emergencia planteada, el demandante-comprador, aceptó dicha solicitud y cumplió en hacerle entrega al propietario-vendedor la suma de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 60.000) los cuales le fueron entregados mediante dos pagos vía de transferencia bancaria.

4) Que la primera transacción se realizo en el Banco Caixa De Estelvis y Pensions “La Caixa”, ubicado en Barcelona Suecia, cuenta Nro 2100 3405 98 2100 4845 46, a nombre de R.L.A.B., por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), datos suministrados directamente por el demandado.

5) Que la segunda transacción se realizo en el Banco Caixa De Estelvis y Pensions “La Caixa”, ubicado en Barcelona Suecia, cuenta Nro 2100 3405 91 2100 2352 57, a nombre de la ciudadana S.B.G., por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), datos suministrados directamente por el demandado.

6) Que ya transcurrido aproximadamente mes y medio de la fecha del vencimiento del contacto de opción de compra-venta y estando presuntamente ausente del país el propietario-vendedor, en fecha entre 12 y 19 del mes de septiembre del año 2012, el propietario-vendedor, ya estando presente en el país, hace contacto telefónico con el demandante-comprador, para presentar el documento definitivo de venta.

7) Que vista la comunicación que le hiciera el propietario-vendedor con el demandante –comprador y la promesa que le hiciere, ello fue argumento del propietario-vendedor, para pedirle al demandante-comprador, que por cuanto su situación económica era precaria, necesitaba que le hiciera un deposito en el Banco Mercantil por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), los cuales serían imputados al precio de venta del inmueble.

8) Que en fecha 12 de septiembre de 2012, le son depositados, con el Nro 0200 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro 0105-0024-96-1024206203, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) a favor de R.L.A.B..

9) Que en fecha 13 de septiembre de 2012, le son depositados con el Nro 0087 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro 0105-0024-96-1024206203, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) a favor de R.L.A.B..

10) Que en fecha 17 de septiembre de 2012, le son depositados con el Nro 0085 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro 0105-0024-96-1024206203, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) a favor de R.L.A.B..

11) Que en fecha 19 de septiembre de 2012, le son depositados con el Nro 0157 del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro 0105-0024-96-1024206203, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a favor de R.L.A.B..

12) Que el día 22 de septiembre del 2012, realiza una nueva petición de pago a el demandante-comprador, todo con el fin de dejar encaminado el cierre definitivo de la compra venta del inmueble, y le solicita al demandante comprador, le haga una transferencia por TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 32.000,00).

13) Que en fecha 28 de septiembre del 2012, se le transfirió en el Banco Caixa De Estalvis y Pensions “La Caixa”, ubicado en Barcelona Suecia, cuenta Nro 2100 3405 98 2100 46 a nombre de R.L.A.B., la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USA. $ 11.000,00), datos suministrados directamente por el demandado.

14) Que en fecha 02 de octubre del 2012, se le transfirió en el Banco Caixa De Estalvis y Pensions “La Caixa”, ubicado en Barcelona Suecia, cuenta Nro 2100 3405 91 2100 57 a nombre de S.B.G., la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USA. $ 11.000,00), datos suministrados directamente por el demandado.

15) Que en fecha 19 de octubre del 2012, se le transfirió en el Banco Caixa De Estalvis y Pensions “La Caixa”, ubicado en Barcelona Suecia, cuenta Nro 2100 3405 98 2100 46 a nombre de R.L.A.B., la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USA. $ 10.000,00), datos suministrados directamente por el demandado.

16) Que dada la oportunidad de tener la oferta de venta que le hiciere la tan mencionada persona del propietario-vendedor, R.L.A.B., antes identificado, es por lo que el demandante, en la seguridad de adquirir dicho bien, suscribe un contrato autenticado de opción de compra-venta, que conforme su contenido, cumplió mas de las obligaciones contraídas con el vendedor, quien actuó distintamente y de mala fe,

17) Que había un compromiso de buena fe de hacerle al demandado, la transferencia convenida en dólares cuyo equivalente es de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 74.418, 69). Y el otro motivo, porque ya había por parte del demandante una orden de operación bancaria de descuento, con instrucciones de hacer las tres transferencias, ello a que el demandante tenía la confianza de protocolizar el documento de Venta Definitiva, ante la Oficina Registral ya que el mismo había sido introducido en fecha 01-10-2012, con la cancelación de todos los derechos y aranceles para firmar el día 4 de octubre del año 2012, firma que no se realizó por ausencia del vendedor, y su apoderada judicial quien no se apersono a la Oficina de Registro.

18) Que dada la inasistencia de la representación del propietario-vendedor, en fecha 4 de octubre, la ciudadana Registradora Dra R.S., dio por anulado el documento introducido.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita el demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en opción de compra-venta, de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

El demandante acompaño los siguientes recaudos.

_Documento original de opción de compra venta objeto de la presente demanda.

_Copia de comunicación dirigida al BSI BANK de fecha 15 de marzo del 2012.

_Copia de comunicación dirigida al BSI BANK de fecha 15 de marzo de 2012.

_Copia del depósito del Banco Mercantil de fecha 12 de septiembre del 2012.

_Copia del depósito del Banco Mercantil de fecha 13 de septiembre del 2012.

_Copia del depósito del Banco Mercantil de fecha 17 de septiembre del 2012.

_Copia del depósito del Banco Mercantil de fecha 19 de septiembre del 2012.

_Copias impresas de transferencias vía Wires.

Documento de venta del inmueble objeto de la presente demandada.

Estados de cuentas del Banco Mercantil.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base en el criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del presente expediente, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., establece lo que a continuación se transcribe:

… tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros...

En el caso que nos ocupa, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en la presente incidencia, se desprende que no existe material probatorio acompañado por el demandante al libelo de la demanda, que permita establecer relación alguna entre el demandado y el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, no logrando de esta manera la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir el demandante a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puede presentar cada caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO,

J.M..

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