Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de septiembre de 2013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5964

PARTE DEMANDANTE Ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.865 y domiciliado en la cuarta avenida entre calles 30 y 31, casa Nº 30-17, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ANDRYS YOSELYS F.P., Inpreabogado Nro. 151.713.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana O.L.P.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.543.594 y domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 1, casa Nº 3, Municipio Independencia del Estado del estado Yaracuy.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

R.B., Inpreabogado Nro. 183.343.

MOTIVO DIVORCIO (Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano).

En fecha 26 de septiembre de 2011 fue recibida por distribución, demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.A.M., ya identificado, inicialmente asistido por la abogada ANDRYS YOSELYS F.P., Inpreabogado Nro. 151.713 contra su cónyuge ciudadana O.L.P.S., ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2011 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 13 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de citación de la parte demandada, por no encontrarse la misma, señalando que agotó las oportunidades para practicar la citación personal (folio 14). En fecha 16 de marzo de 2012 mediante diligencia inserta al folio 18, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordándose la misma por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 19). Al folio 22 la parte actora debidamente asistido de abogado en fecha 16 de abril de 2012 consigna las publicaciones del cartel de citación (folios 23 y 24), siendo agregadas por auto de fecha 17 de abril de 2012 (folio 25). En fecha 17 de abril de 2012 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio de la demandada (folio 26).

En fecha 10 de mayo de 2012 el Tribunal deja constancia que cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada, el Tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 225 ejusdem (folio 27). En fecha 11 de mayo de 2012 el Tribunal designa a la abogada B.A., Inpreabogado Nro. 151.601, como defensora ad-litem de la ciudadana O.L.P.S., la cual fue notificada en fecha 16 de mayo de 2012 y juramentada en fecha 18 de mayo de 2012 (folios 28, 30 y 31). Al folio 32 cursa diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita y presentada por la parte actora debidamente asistido de abogado donde solicita se ordene la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 24 de mayo de 2012, constando su citación en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 33 y 35).

En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 38 al 41 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado, dejándose constancia la presencia de la abogada B.A., Inpreabogado Nº 151.601, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 9 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la contestación de la demanda (folio 40), compareció la parte actora asistido de abogado y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda contra la ciudadana O.L.P.S. y al folio 41 el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante la cual rechaza y contradice todos los argumentos planteados por el demandante de autos en el escrito de demanda.

En fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de promover pruebas, dejando sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem B.A. (folios del 58 al 60). En fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal designa a la abogada R.B., Inpreabogado Nro. 183.343, como defensora ad-litem de la ciudadana O.L.P.S., la cual es notificada en fecha 14 de febrero de 2013 y juramentada en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 61, 63 y 64).

A los folios 67 y 68 el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente procedimiento consignan escritos de promoción de pruebas; agregándose los mismos por auto de fecha 15 de marzo de 2013 (folio 69). A los folios 70 y 71 cursan escritos de pruebas promovidos por la defensora ad-litem de la parte demandada y por la parte actora en el presente juicio; siendo admitidos por auto del Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013 (folio 74) en los términos siguientes: EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, en sus particulares primero y segundo: se reproduce el merito favorable de los autos (acta de matrimonio Nro.60 de fecha 19 de diciembre de 1988); EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, en el particular primero: se reproduce el merito favorable de los autos; para la contenida en el particular segundo: Se fijó la respectiva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos J.G.C.M. y M.R.L.J., ampliamente identificados en autos. A los folios del 83 al 85 constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas, ciudadanos J.G.C.M. y M.R.L.J., respectivamente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 86). Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento (folio 87) y por auto de fecha 18 de junio de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 88).

CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Evidencia quien Juzga que habiéndose dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, la parte actora acompañó a la demanda documental que consta de copia certificada del acta de matrimonio contraído por su parte con la ciudadana O.L.P.S., signada con el Nro. 60, año 1988 y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.

Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

  1. Presencia del funcionario que autorice el acto.

  2. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada en autos hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos G.A.M. y O.L.P.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad procesal probatoria se encontraron las testimoniales promovidas por la parte demandante y que constan en autos a los folios del 83 al 85, ambos inclusive, declaraciones de los ciudadanos J.G.C.M. y M.R.L.J., respectivamente.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales presentadas por la parte demandante en el presente juicio, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas presentadas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento del hecho narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio por los ciudadanos J.G.C.M. (folios 83 y 84) y M.R.L.J. (folio 85), respectivamente, siendo examinadas cada una de las declaraciones, y de las mismas se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron suficientemente a los cónyuges, que saben que son cónyuges, que están casados, conocen el domicilio de los cónyuges; que la ciudadana O.L.P.S., abandono el hogar entre los años 89 y 90, igualmente quedaron contestes los dos testigos al señalar que conocen los hechos por cuanto son vecinos.

Ahora bien, concatenadas las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta Juzgadora que las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, se observa que la parte demandante solicitó en su escrito de demanda, la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causa genérica de divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores de 1942, al eliminar la expresión “del hogar” del texto de esta causal de divorcio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.

1) El abandono debe ser grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos. En cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede – según los casos y las circunstancias – ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que deba considerarse como abandono realmente grave.

2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencionales, voluntarios y conscientes. No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o es prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.

3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de prueba deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez(a) de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; por ser la misma de carácter facultativo.

Por otra parte el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

...Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Es éste deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir sus cumplimientos. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.

El artículo en análisis establece la obligación reciproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.

En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio que la parte actora demostró el abandono voluntario de la parte demandada, siendo el mismo grave, intencional e injustificado, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, bajo la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano G.A.M., de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos J.G.C.M. (folios 83 y 84) y M.R.L.J. (folio 85), respectivamente, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana O.L.P.S., quedando así demostrado los hechos descritos en el libelo de la demanda. Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones y no desvirtuando la parte demandada lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano G.A.M. contra su cónyuge ciudadana O.L.P.S., ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO

SE DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; según Acta Nro. 60, de fecha 19 de diciembre de 1988.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. E.R.

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