Decisión nº 632 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

El presente juicio iniciado mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos G.A.S.M. Y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.886.311 y 10.425.452, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.207.418 y 22.988.549, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la demanda mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), librándose los recaudos de citación de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., el día veintitrés (23) de febrero y quince (15) de marzo del mismo año.

Habiendo solicitado la parte demandante en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordenase la citación cartelaria de los codemandados de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día veintidós (22) del mismo mes y año, consignando la parte actora las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha, declarando la secretaria natural de este Despacho en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), cumplidas las formalidades de ley contenidas en los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación de dicho cartel de citación.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), el codemandado de autos, ciudadano M.A.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), se designase defensor ad litem al codemandado de autos, ciudadano C.E.A., este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día veintinueve (29) del mismo mes y año, designando en consecuencia al abogado en ejercicio C.A.O.V., a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal el día ocho (8) de mayo del año dos mil ocho (2008), compareciendo en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y prestar el correspondiente juramento de ley.

Previo requerimiento de la parte accionante, este Juzgado ordenó la citación del mencionado defensor ad litem en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial del codemandado, ciudadano M.A.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano C.E.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23), veinticuatro (24) y veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), los codemandados M.A.C.P., C.E.A., y parte demandante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente de la causa mediante auto proferido el día primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), y admitidos en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil ocho (2008), comisionando suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que resultase competente por los efectos de distribución, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por el ciudadano M.A.C.P..

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano M.A.C.P., presentó escrito.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano M.A.C.P., y del demandante, ciudadano C.E.S.R., presentaron escritos contentivos de informes.

En fecha ocho (8) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por el codemandado de autos, provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial del codemandado, ciudadano M.A.C.P., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes consignados por la parte demandante.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., consignó relación de cuentas por el depósito judicial de los bienes muebles practicado en la presente causa.

Finalmente, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), veintitrés (23) de abril y primero (1°) de julio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante, solicitó se dictase sentencia de mérito en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó la representación judicial de la parte accionante, que en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), sus poderdantes, los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., celebraron contrato de opción a compra con los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la misma fecha, bajo el Nº 80, tomo 37.

Manifestó que los bienes muebles objetos de dicho contrato de opción de compra venta fueron los siguientes: una (1) enfriadora marca Tropicol, en buen estado y funcionamiento que consta de seis (6) puertas corredizas; una (1) enfriadora marca Articold, funcionando y en buen estado que consta de cuatro (4) puertas corredizas y dos (2) niveles; una (1) enfriadora marca Tropicol, que no está funcionamiento; seis (6) vitrinas exhibidoras charcuteras, de las cuales dos (2) son enfriadoras, todas especiales para panadería; un (1) mostrador charcutero; tres (3) exhibidoras de madera de fórmica; una (1) vitrina de hierro forjado especialmente para exhibir pan; una (1) tostadora industrial de aluminio; dos (2) rebanadoras charcuteras industriales; un (1) peso eléctrico marca Mobba; una (1) caja registradora marca Samsung; un (1) circuito cerrado de seguridad con un (1) monitor marca Mc Teck, cuarenta y tres (43) repisas de hierro forjado todas con su vidrio; una (1) fileteadora de sándwich marca Jr; una (1) cortadora de sándwich marca Mc, serial 97-022; un (1) horno industrial marca Puro Fomi; una (1) cocina industrial marca Dincon; un (1) motor marca Copeland, especial para cuarto frío; una (1) cava de aluminio sin funcionar; una (1) picadora de pan; una (1) amasadora de pan industrial marca Sotrina; una (1) amasadora industrial sin funcionar marca Sotrina; un (1) lavaplatos de aluminio industrial; dos (2) mesas de aluminio industrial; una (1) mesa de madera; seiscientas setenta y seis (676) bandejas de aluminio; cincuenta (50) platos de barro horneado; once (11) clavijeras especiales de panadería; cinco (5) estantes de hierro de diez (10) niveles; una (1) mesa de panadería; cinco (5) estantes de hierro de diez (10) niveles; una (1) mesa plástica con sus cinco (5) sillas plásticas, dos (2) bombas hidroneumáticas con su plumón de un (1) caballo HP, sesenta (60) moldes de panadería, un (1) microondas sin funcionar; un (1) televisor de diecinueve (19) pulgadas con su base de hierro aérea; siendo el precio total convenido la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.000.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 135.000,00).

Indicaron que en el acto de la celebración del mencionado contrato, cancelaron la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00); que no obstante, para perfeccionar la venta definitiva, se estableció que el monto restante equivalente a OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000.000,00), equivalentes actualmente a OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 85.000,00), se cancelarían mediante cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: a. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) que serían pagaderos el día seis (6) de marzo del año dos mil seis (2006); b. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) que serían pagaderos el día seis (6) de abril del año dos mil seis (2006); c. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00) que serían pagaderos el día seis (6) de mayo del año dos mil seis (2006); d. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) que serían pagaderos el día seis (6) de junio del año dos mil seis (2006); e. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) que serían pagaderos el día seis (6) de julio del año dos mil seis (2006); y f. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) que serían pagaderos el día seis (6) de agosto del año dos mil seis (2006).

Seguidamente, señaló que en forma tardía los promitentes compradores realizaron los siguientes pagos: a. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) en el mes de marzo del año dos mil seis (2006); b. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), cancelada a su mandante, ciudadano G.S.M., en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006); c. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00) cancelada a su mandante, ciudadano G.S.M., en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), quedando pendiente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.0000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), como remanente de la cuota fijada para el mes de mayo; d. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), cancelada a su mandante, ciudadano G.S.M., en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), con lo cual se canceló el remanente de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) de la cuota del mes de mayo y se abonaron CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) a la cuota del mes de junio, razón por la cual, los codemandados aun adeudarían a sus representados, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00) correspondiente a dicha cuota, así como las demás que fueron acordadas.

Expusieron que siendo infructuosas las diligencias realizadas por sus mandantes a fin de lograr que los promitentes compradores cancelasen las cantidades de dinero acordadas, por lo que encontrándose los mismos en posesión y disfrute de los bienes señalados sin haber cumplido con su obligación principal de pagar el precio íntegro de los mismos, ocurrían para demandar a los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., para que cumpliesen el contrato de opción de compra venta suscrito, y en consecuencia paguen a los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., el monto adeudado que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,001), más los intereses de mora calculados prudencialmente por este Tribunal.

Finalmente, evidencia este Sentenciador que fundamentó su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil patrio.

DE LA PARTE DEMANDADA

DEL CODEMANDADO, CIUDADANO M.A.C.P.

En la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, los abogados en ejercicio E.E.L.S. y Á.M.B.F., en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano M.A.C.P., manifestaron que es cierto que en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), su representado celebró contrato de opción de compraventa con los demandantes de autos; que son ciertos todos y cada uno de los bienes enunciados por la parte demandante como objeto del mismo; que es cierta la cantidad enunciada en el libelo de demanda como precio de dicha opción de compraventa, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.000.000,00) o CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 135.000,00); que es cierto que en el momento de la autenticación de dicha convención, fue cancelada por su representado la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), quedando pendiente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000.000,00) u OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 85.000,00), de los cuales fueron igualmente cancelados por su poderdante, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).

Señalaron que los bienes objeto del mencionado contrato de opción de compraventa, propiedad de los demandantes de autos, eran utilizados por estos para la realización de una actividad económica relacionada con la industria panadera, toda vez que los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., eran propietarios de una panadería Las Banderas, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., cuyo registro de comercio fue inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, tomo 34-A; que los bienes descritos fueron opcionados para su posterior venta con el propósito de llevar a cabo la actividad ejercida por estos pero con distinto nombre comercial, a saber, Panadería El Bodegón de Rubio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 71, tomo 14-A, ubicada en las mismas instalaciones materiales y con el mismo personal, y que como prueba de que se trata del mismo mobiliario y maquinaria, consta el balance de constitución de la Panadería Las Banderas C.A., y el detalle de las maquinarias y equipos declarados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005).

Indicaron que lo señalado tiene como propósito demostrar que después del momento en que se pactó la referida opción de compraventa sucedieron una serie de acontecimientos que le impidieron a su representado realizar la cancelación de las cantidades de dinero en el tiempo establecido para ello en el mencionado contrato, a saber, que en el mes de noviembre del año dos mil seis (2006), tres (3) trabajadoras que laboraban en la Panadería Las Banderas y que venían prestando sus servicios para los demandantes de autos, y que luego de la realización del contrato en cuestión el día nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), siguieron prestando sus servicios para los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., en la naciente Panadería El Bodegón de Rubio, decidieron voluntariamente terminar con la relación laboral que las unía a ésta, mediante la figura del retiro o renuncia, por lo que tal como lo establece la legislación en materia laboral –artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte- el patrono sustituto debe cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, debiendo ser el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por el lapso de un (1) año.

Igualmente señalaron que los demandantes de autos, no cancelaron sus obligaciones con dichas trabajadoras, obviando además la notificación del cambio del patrono; que en virtud de dicho hecho, su representado en cumplimiento de los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, procedió a cancelarles los conceptos laborales que se le adeudaban; que a la primera trabajadora con un (1) año y tres (3) meses de antigüedad, ciudadana MIRHOSLEI PÉREZ, le canceló la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.140.000,00) o UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.140,00); que a la segunda de las trabajadoras con una antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses y siete días, ciudadana SUGEITH PÉREZ, le canceló la suma de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.038.775,00) o DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.038,77); y que a la tercera de las trabajadoras, con una antigüedad de tres (3) años, seis (6) meses y ocho (8) días, ciudadana DENNOS RINCÓN, le canceló la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.458.732,73) o CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.858,73), según consta de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo sede R.U..

Por lo expuesto, la representación judicial del codemandado de autos, solicitó se tomasen en cuenta las cantidades anteriormente señaladas, a fin de que fuesen deducidas de la cantidad demandada por la parte actora.

Asimismo, expusieron que en el escrito libelar no se hizo mención de un recibo firmado por el ciudadano J.J.V.P., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), razón por la cual solicitaron a la parte actora efectuare el reconocimiento del mismo.

Señalaron que en fecha trece (13) se septiembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano G.A.S.M., le solicitó a la ciudadana C.C., socia de la Panadería El Bodegón de Rubio, que le depositase el dinero correspondiente a la cuota del mes de junio del año dos mil seis (2006), indicándole que debía realizar el mismo en la cuenta corriente Nº 01020468260000065126, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana J.P.M.; que dicho depósito fue efectuado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), los cuales fueron igualmente obviados por la parte demandante en la narración de los hechos realizada en el escrito libelar, razón por la cual solicitaron a éstos hicieren el reconocimiento del mismo.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo señalado por los codemandantes, por cuanto su representado no adeuda la cantidad señalada en el escrito libelar, la cual fue estimada en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), indicando que acudían a la figura de la compensación por considerar que tanto los actores como los demandados son deudores entre sí, motivo por el cual, solicitaron se librase a su representado parcialmente de su obligación de pagarle a los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., descontándosele de la cantidad que le sea condenada a pagar por este Tribunal, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), correspondientes al pago que realizó su representado por un concepto que correspondía cancelar a los demandantes.

Asimismo, solicitó fuese descontada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), correspondiente a la factura emitida el día dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), firmada por el ciudadano J.J.V.P., y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00), correspondientes al depósito realizado por la ciudadana C.C. a petición del ciudadano G.A.S.M., en la cuenta de la ciudadana J.P..

En ese sentido, finalmente indicaron que el monto adeudado por el ciudadano M.A.C.P., a los demandantes de autos, es la suma de TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 31.862,50).

DEL CODEMANDADO CIUDADANO C.E.A.

El abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem del codemandado, ciudadano C.E.A., se adhirió al escrito de contestación a la demanda que fuere presentado por la representación judicial del codemandado, ciudadano M.A.C.P., oponiendo igualmente la compensación por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51) a la cual estos refieren, y el pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), correspondiente a la factura emitida el día dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), firmada por el ciudadano J.J.V.P., y de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00), correspondientes al depósito realizado por la ciudadana C.C. a petición del ciudadano G.A.S.M., en la cuenta de la ciudadana J.P..

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. En tiempo hábil, la representación judicial de la demandante de autos invocó el mérito favorable que arrojasen las actas procesales en favor de su representada conforme el principio de comunidad de la prueba.

  2. Ratificó las documentales acompañadas a su escrito libelar, a saber:

    1. Contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 80, tomo 37.

      Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho documento privado conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia determinada la existencia del contrato de opción de compraventa celebrado por los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., en su carácter de promitentes vendedores, con los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., en su carácter promitentes compradoras, respecto de los siguientes bienes muebles propiedad de los primeros de los mencionados, a saber: una (1) enfriadora marca Tropicol, en buen estado y funcionamiento que consta de seis (6) puertas corredizas; una (1) enfriadora marca Articold, funcionando y en buen estado que consta de cuatro (4) puertas corredizas y dos (2) niveles; una (1) enfriadora marca Tropicol, que no está funcionamiento; seis (6) vitrinas exhibidoras charcuteras, de las cuales dos (2) son enfriadoras, todas especiales para panadería; un (1) mostrador charcutero; tres (3) exhibidoras de madera de fórmica; una (1) vitrina de hierro forjado especialmente para exhibir pan; una (1) tostadora industrial de aluminio; dos (2) rebanadoras charcuteras industriales; un (1) peso eléctrico marca Mobba; una (1) caja registradora marca Samsung; un (1) circuito cerrado de seguridad con un (1) monitor marca Mc Teck, cuarenta y tres (43) repisas de hierro forjado todas con su vidrio; una (1) fileteadora de sándwich marca Jr; una (1) cortadora de sándwich marca Mc, serial 97-022; un (1) horno industrial marca Puro Fomi; una (1) cocina industrial marca Dincon; un (1) motor marca Copeland, especial para cuarto frío; una (1) cava de aluminio sin funcionar; una (1) picadora de pan; una (1) amasadora de pan industrial marca Sotrina; una (1) amasadora industrial sin funcionar marca Sotrina; un (1) lavaplatos de aluminio industrial; dos (2) mesas de aluminio industrial; una (1) mesa de madera; seiscientas setenta y seis (676) bandejas de aluminio; cincuenta (50) platos de barro horneado; once (11) clavijeras especiales de panadería; cinco (5) estantes de hierro de diez (10) niveles; una (1) mesa de panadería; cinco (5) estantes de hierro de diez (10) niveles; una (1) mesa plástica con sus cinco (5) sillas plásticas, dos (2) bombas hidroneumáticas con su plumón de un (1) caballo HP, sesenta (60) moldes de panadería, un (1) microondas sin funcionar; un (1) televisor de diecinueve (19) pulgadas con su base de hierro aérea.

      Asimismo, se desprende de dicha documental que el precio por el cual los promitentes vendedores se obligaron a vender, y los promitentes compradores a comprar los bienes muebles señalados, fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.000.000,00) o CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 135.000,00); de los cuales, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 50.000,00) fue cancelada al momento de la autenticación del documento contentivo de la contratación celebrada, recibiéndolos los promitentes vendedores en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción; que en dicho acto los promitentes compradores se comprometieron a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000.000,00) u OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 85.000,00) para perfeccionar la compraventa definitiva, los cuales se cancelarían mediante cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: a. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) el día seis (6) de marzo del año dos mil seis (2006); b. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) el día seis (6) de abril del año dos mil seis (2006); c. la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000,00) el día seis (6) de mayo del año dos mil seis (2006); d. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) el día seis (6) de junio del año dos mil seis (2006); e. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) el día seis (6) de julio del año dos mil seis (2006); y f. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) el día seis (6) de agosto del año dos mil seis (2006).

      Igualmente, se colige de dicho documento privado, que en el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa en cuestión, los promitentes vendedores, demandantes de autos, transfirieron a los promitentes compradores, codemandados, la posesión de los bienes muebles objeto del mismo, declarando finalmente estos últimos, estar conformes con los términos expresados en la referida convención.

      Observa igualmente este Sentenciador, que los referidos hechos, y de los cuales hace plena prueba el documento privado analizado, fueron ampliamente reconocidos y admitidos por el codemandado de autos, ciudadano M.A.C.P.,

    2. Recibo de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00).

    3. Recibo de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil seis (2006), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00).

    4. Recibo de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00).

      Acoge este sentenciador el valor probatorio que dimana de dichos documentos privados conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando en consecuencia probado que los ciudadanos M.A.C., C.E.A., codemandados de autos, y C.E.C.A., cancelaron al demandante, ciudadano G.A.S.M., la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00) o VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 25.000,00), correspondientes a las cuotas del mes de abril, mayo y junio (parcialmente).

      Asimismo, evidencia este Sentenciador que dicho medio de prueba contiene la comprobación de hechos no controvertidos en el proceso, toda vez que fueron igualmente reconocidos y admitidos por la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano M.A.C.P., en el acto de contestación de la demanda.

      DE LA PARTE DEMANDADA

      DEL CODEMANDADO CIUDADANO M.A.C.P.

  3. Evidencia este Sentenciador que la parte demandada en tiempo hábil invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que beneficie a su representado, en desarrollo del principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial.

  4. Ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito de contestación a la demanda:

    1. Registro de comercio de la Panadería Las Banderas, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, tomo 34-A; registro de comercio de la Panadería El Bodegón de Rubio, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 71, tomo 14-A, y balance de constitución de la Panadería Las Banderas, a fin de determinar que los bienes objeto del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), propiedad de los demandantes de autos, eran utilizados por éstos para la realización de una actividad económica relacionada con la industria panadera.

    2. Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., correspondientes a la liquidación de las ciudadanas MIRHOSLEI PÉREZ, SUGEITH PÉREZ y D.R., a fin de demostrar el pago que por conceptos laborales les realizó el ciudadano M.A.C.P., lo cual constituía una obligación propia de los demandantes.

      Este Sentenciador conviene en desechar dichos medios de prueba del proceso por considerarlas impertinentes, toda vez que el objeto debatido en el presente juicio se encuentra determinado por la verificación del cumplimiento de las obligaciones a las cuales se contrae el contrato de opción de compraventa suscrito por los litigantes en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), más no por relaciones propias de la materia laboral, como lo es la figura de la compensación aducida por el codemando como excepción de su incumplimiento.

    3. Recibo de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), firmado por el ciudadano J.J.V.P., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), con el cual pretenden que los demandantes reconozcan y sea deducida la mencionada cantidad de la suma adeudada por los codemandados.

      En el escrito contentivo de su promoción de pruebas, la parte demandante impugnó dicha documental, señalando al respecto los abogados en ejercicio E.E.L.S. y Á.M.B.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.P., que la representación judicial de los demandantes, erró al emplear el término ‘impugnar’ al pretender desvirtuar la autenticidad de la factura que corre inserta en el folio noventa y ocho (98) del expediente de la causa, promovida en original al dar contestación a la demanda, pues lo procedente era tachar dicha documental o acudir a la vía del desconocimiento, pues la impugnación está reservada a los documentos privados producidos en juicio en copia o reproducciones fotostáticas, fotográficas.

      Asimismo, indicó la parte codemandada de autos, ciudadano M.A.C.P., que la parte demandante disponía del lapso dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para desconocer la firma o tachar la referida documental, por lo que ante dicha omisión, ésta ha quedado reconocida.

      Visto lo aducido por las partes, y analizado como fue el referido documento privado consignado en original a las actas del proceso por su promovente, este Sentenciador acoge el valor probatorio que del mismo dimana conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, es el caso que del contenido de dicho recibo o factura de pago se desprende que la Panadería El Bodegón de Rubio, canceló presuntamente a la parte actora, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), en “calida (sic) de abono a la deuda del giro de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), vencido el 26/05/2006”; por lo que este Sentenciador determina que la cuota vencida a la cual refiere dicho instrumento se corresponde con la cuota del mes de mayo del año dos mil seis (2006), a cuyo pago hace referencia el demandante de autos en su escrito libelar, y cuya prueba de pago se encuentra además determinada por el recibo que riela acompañado a la demanda inserto en el folio catorce (14), por lo que mal podría colegirse que dicho documento privado contiene la prueba de un pago adicional efectuado por el codemandado a los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00).

    4. Planilla de depósito del Banco de Venezuela, a fin de demostrar el depósito de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,0), realizado por la ciudadana C.C., socia de la Panadería El Bodegón de Rubio, por requerimiento del ciudadano G.S.M., en la cuenta corriente de la ciudadana J.P..

      Evidencia este Sentenciador que dicha documental constituye una tarja a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil patrio, por lo que conviene en acoger el valor probatorio que del mismo dimana.

      Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la representación judicial del codemandado de autos, pretende probar con dicho medio de prueba el pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,0), a fin de que esta cantidad sea deducida de la suma adeudada a los demandantes en virtud del incumplimiento del contrato de opción de compraventa objeto del presente proceso, pero es el caso que dicho pago fue depositado según se desprende del mismo instrumento, por la ciudadana C.C. –quien es según indican los apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.P. y conforme se observa del registro de comercio de la sociedad mercantil Panadería El Bodegón de Rubio, tercera y accionista de la misma- en la cuenta Nº 01020468260000065126 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana J.P., siendo ambas sujetos, terceros que no son parte en el juicio, hecho que impide que dicho pago guarde correlación con las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende mediante el presente proceso.

  5. Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas SUGEITH PÉREZ y D.R..

    Admitido dicho medio de prueba, resultando competente el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para su evacuación, de las resultas recibidas por este Despacho se evidencia que los actos correspondientes fueron declarados desiertos al no comparecer los testigos promovidos.

    DEL CODEMANDADO CIUDADANO C.E.A.

    El abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem del codemandado, ciudadano C.E.A., invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que beneficie a su representado, en virtud del principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial.

    DE LOS INFORMES

    Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con informes de los demandantes y codemandado, ciudadano M.A.C.P., vistas asimismo, las observaciones que a los informes de la parte actora presentó este último.

    III

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Estatuyó el legislador patrio en el artículo 1.167 del vigente Código Civil:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Dentro de dicho contexto, analizada la pretensión de la parte demandante, se evidencia que los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., han solicitado el cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), con los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a los bienes muebles propiedad de estos, ampliamente descritos en el cuerpo de esta decisión, a fin de que los mismos le cancelen la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,0) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), por concepto de las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de junio (parcialmente), julio y agoto del año dos mil seis (2006).

    Probada como resultó en actas y reconocida como fue la existencia de dicha relación contractual entre los demandantes y demandados de autos, el ciudadano M.A.C.P., alegó que si bien adeudaba a los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., la suma pretendida por éstos, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,0) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), debía deducirse de dicho monto la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), así como la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00).

    Dentro de dicho contexto, el codemandado de autos señaló que en virtud del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), con los demandantes, tres (3) trabajadoras que laboraban para éstos en la Panadería Las Banderas, continuaron prestando sus servicios para su persona y para el ciudadano C.E.A. en la Panadería El Bodegón de Rubio.

    Manifestó que las ciudadanas MIRHOSLEI PÉREZ, SUGEITH PÉREZ y D.R., renunciaron a sus labores, por lo que correspondía al patrono sustituto, es decir, a su persona y al ciudadano C.E.A., a través de la sociedad mercantil Panadería El Bodegón de Rubio C.A., cancelar a éstas el pago de los pasivos laborales, en solidaridad con el patrono sustituido, esto es, la sociedad mercantil Panadería Las Banderas C.A., razón por la cual, procedió en efecto a pagarle a dichas ciudadanas la referida acreencia por el indicado monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), hecho que a su decir, convirtió a los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., en su deudor, y hace procedente la compensación peticionada.

    Al respecto, conviene este Sentenciador en estudiar la institución de la compensación, y en efecto observa que la misma se encuentra consagrada en el artículo 1.331 del Código Civil patrio, cuyo tenor dispone:

    Artículo 1.331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

    En términos de E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, tomo I, pág. 465 y ss., la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas con homogéneas, líquidas y exigibles.

    La compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas homogéneas o de la misma especia, de modo que puedan sustituirse las unas a las otras, siendo además líquidas y exigibles.

    Así, del análisis de los diversos artículos que nuestro Código Civil reserva a la compensación, se deducen los diversos requisitos que deben reunir las deudas y que la doctrina ha sintetizado así: 1° simultaneidad; 2° homogeneidad; 3° liquidez; 4° exigibilidad; y 5° reciprocidad.

    En relación a la simultaneidad, los mencionados autores refieren que las obligaciones deben existir al mismo tiempo. Ello no significa que deban haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aún no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.

    Siendo la compensación una especie de pago o de cumplimiento, dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se opone en compensación tenga el mismo objeto a la deuda cuyo cumplimiento exige, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida (artículo 1.290 Código Civil); de allí que el Código Civil en su artículo 1.333 dispone: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras.”

    Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, si deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. En las obligaciones de dar, puede haber homogeneidad cuando recaen sobre cosas in genere de la misma especie, de cosas fungibles, que puedan sustituirse las unas por las otras. En los casos en que la prestación de dar recae sobre cosas apreciadas en especie, la facultad de elegir debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.

    Respecto de las obligaciones de hacer, distintas a la entrega de una cosa, nunca se da el requisito de la homogeneidad.

    Se dice además que la compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida; y que las deudas deben ser exigibles, lo que excluye las obligaciones sometidas a término o condición suspensiva, a menos que ocurra la caducidad del término en los casos previstos en la ley, o la renuncia del mismo, o que la condición suspensiva deba entenderse como no puesta según las prescripciones legales.

    Finalmente, se señala que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas. La reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

    En ese sentido, revisados los términos en los cuales el codemandado de autos ha solicitado se efectúe la compensación de la acreencia cuyo cumplimiento le han requerido los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P. en el presente Juicio, este Sentenciador colige que no existe reciprocidad entre las deudas que pretende sean compensadas, toda vez que la acreencia cuyo pago peticionaron los demandantes de autos, y en cuya existencia y quantum convino el ciudadano M.A.C.P., deriva del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), lo que ciertamente convierte a los codemandados en deudores de aquellos por cuenta propia, en virtud de la insolvencia que por sí mismos originaron, mientras que el monto que solicitó se dedujera a fin de ajustar y compensar esta acreencia, esto es, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), deviene del pago de determinados pasivos laborales efectuado por el mencionado ciudadano a terceros acreedores, que al no ser consecuencia de la referida relación contractual como procura la representación judicial del codemandado sea considerado por este operador de justicia, ni al ser capaces de convertir a la parte actora a su vez en deudora por cuenta propia de la parte demandada, hace improcedente la compensación de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), peticionada.

    Asimismo, corresponde a este Sentenciador desechar el ajuste de la suma adeuda solicitado por el codemandado de autos, respecto a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), toda vez que el medio de prueba que contienen el pago de dicha sumas de dinero fue desechado del proceso, así como la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00), la cual fue igualmente desestimada por no guardar relación con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa objeto del presente proceso.

    En consecuencia resultando desechada la compensación de la deuda peticionada por el codemandado de autos, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), y no habiendo probado éste el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00), por los conceptos señalados, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., en virtud de lo cual estos deberán pagar a aquellos, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), suma adeudada por concepto de falta de pago de las cuotas correspondientes al mes de junio (parcialmente), julio y agosto del año dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, habiendo solicitado la parte demandante se condenare asimismo a los codemandados de autos al pago de los intereses de mora que se hubieren causado ante el incumplimiento de los pagos acordados en dicho contrato de opción de compraventa, este Sentenciador conviene en ordenar que se efectúe una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar dichos intereses respecto de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), monto adeudado por los codemandados de autos, debiendo determinarse los mismos de la siguiente forma, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) desde el día siete (7) de junio del año dos mil seis (2006) –correspondientes al remanente adeudado de la cuota del mes de junio de 2006 que fuere acordada-, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) desde el día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006) –correspondientes a la cuota del mes de julio del año dos mil seis (2006)- y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) desde el día siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006) –correspondientes a la cuota del mes de julio del año dos mil seis (2006)-, todas hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa por haber vencimiento total de los demandantes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA EFECTUAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO en los términos ut supra indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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