Decisión nº 1J-601-10 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 25 de ABRIL de 2011

200° y 152°

CAUSA: IJ-601-10

JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH S.V.

FISCAL: DRA. BONIMAR CARREON

Fiscal 74° del Ministerio Público

del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: G.M.V.

DEFENSA: L.F.L.

Defensor Privado

SECRETARIA: ABG. M.P.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día cuatro (04) de abril de 2011, en el proceso penal seguido en contra del acusado G.M.V..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.M.V., titular de la Cedula de Identidad V-5.605.842, nacido en fecha 10-02-1942, de estado civil CASADO, de 69 años de edad, natural de Tenerife España, de profesión u oficio Trabajando por cuenta propia, hijo de E.V. (F) y de F.M. (F), residenciado en LA AVENIDAD URDANETA, ESQUINA DE ANIMAS, EDIFICIO CENTRO 63, PISO 5, APARTAMENTO 05-B, LA CANDELARIA.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por los DRES. BONIMAR CARRION SOSA y A.H.U., Fiscales Titular y Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.M.V., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Y.T.P..

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “…En el mes de diciembre del año 2006, al ciudadano G.M.V. y a la ciudadana A.M.N.d.M., imputados en la presente causa, les fue confiada la tarea de entregarle a la victima, el ciudadano Y.T.P., la cantidad de 22.350 Euros (Setenta y Ocho Millones doscientos Veinticinco mil bolívares (78.225.000 Bs) al cambio oficial de la época: 3.500 bolívares para cada Euro), que serian producto de la venta de una vivienda de éste ubicada en la localidad de Valle Hermoso, I.d.L.M., Provincia de Tenerife, España, siendo que sólo realizaron tres depósitos bancarios que suma la cantidad de Sesenta y seis Millones trescientos mil bolívares (66.300.000,00 Bs), observándose claramente que esta no es la totalidad del dinero que debía ser entregado a la victima en la ciudad de Caracas, faltando por ser consignado en la cuenta del ciudadano Y.T.P. (victima) la cantidad de Once millones novecientos veinticinco mil bolívares (11.925.000 Bs), situación que motivó al agraviado a solicitar a uno de los imputados, el ciudadano G.M. la entrega del dinero faltante, el cual había sido depositado anteriormente en la cuenta de la otra imputada en la causa, la ciudadana A.N.d.M., cónyuge del primero, requerimiento que no fue atendido por estos, respondiéndole el primero de ellos que no lo molestara más, logrando apoderarse los imputados, de la cantidad antes mencionada, en virtud del objeto que le confiado y entregado con la obligación de restituirla, situación que no realizaron lo que motivo a la victima a interponer formal denuncia en fecha 22 de agosto de 2008. posteriormente en fecha 16 de junio de 2009 esta Representación Fiscal, una vez analizados los elementos de convicción que consta en autos procede a realizar el Acto Formal de Imputación en contra de los ciudadanos A.M.N.d.M. y G.M.V., en el cual son señalados por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el articulo 468 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Y.T. Palmero…”.

En fecha 05-10-2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al término de la misma admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano G.M.V., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal, Igualmente decretó en contra del ciudadano G.M.V., la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05-11-2010. Una vez efectuado los trámites procesales en la presente causa, este mismo Tribunal se constituyó de manera unipersonal en fecha 24-02-2011, iniciándose el Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 21-03-2011 cuya audiencia tuvo continuidad el día 04-04-2011. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal de Juicio en función Unipersonal, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos presentados, por la Doctora BONIMAR CARRION, Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.

Acto seguido y luego de imponerle sobre sus derechos constitucionales al acusado G.M.V., manifestó su voluntad de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:

…mi profesión es Promotor inmobiliario, en una oportunidad el señor R.C. me solicita que si podía ayudar a actualizarle la cuenta de ahorro del Señor Y.T. a los efectos de poder enviarle el dinero, y el ayudando a la hermana le vendieron una casita en la isla, así lo hice, tiempo más adelante, me dijo que si en alguna oportunidad le llegaba dinero aquí y no lo podían ubicar, de que si yo le hacia el favor al Señor CARMONA de entregarle la cantidad que él le mandaba, y así paso un tiempo, cuando vendieron la casa, una vez me llamo y ,me dijeron va un dinero con una gente, dame la cuenta y cuando ellos depositen, yo te digo cuanto le debes entregar al señor YANURIO, así le entregue 30 millones y medio y así sucedió 2 veces más y una que le depositaron ellos directamente, yo cumplí con el Señor CARMONA de colaborar en entregar los montos del dinero que me dijo que entregara y coincide el monto que yo entregue con el dinero que el declara haber recibido y ese mismo monto es que ellos enviaron de ala para acá, a continuación el Señor YANUARIO me demanda y dice que yo le debo dinero y yo le digo que eso es lo que mando el Señor CARMONA las veces que le mando y me indica que le entregue, que si le falta dinero que se comunique con su hermana y el Señor R.C., que les reclame y si ellos le envían yo se los entrego de inmediato, pero el dice que yo soy el que tengo que pagarle la diferencia que le falta, esa es la situación que me tiene en este trance. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: 1.- La tarea asignada fue simplemente de que cuando el Señor CARMONA me llamara y me dijera que me iba a llegar próximamente un dinero y que le entregara el Señor YANUARIO la cantidad que él me anunciara y así lo hice. 2.- El Señor R.C. es un ciudadano de la Isla, el allá es político y colabora con algunas fundaciones de ayuda a los canarios más pobres que hay acá en Venezuela, el colaboro con la hermana del Señor YANUARIO de venderle la casa allá y la manera de hacerle llegar el dinero. 3.- Al Señor CARMONA yo lo conozco desde muchacho porque somos del mismo pueblo y al Señor YANUARIO lo conocí en una oportunidad que vino el señor CARMONA a Venezuela y trajo un presente que le mando la hermana y me pidió que lo ubicase, por medio de la fundación de ayuda a los canarios, yo averigüé la fundación y se lo conseguí, se conocieron ellos y lo conocí yo. 4.- La fecha exacta de los depósitos, en realidad ahorita no la tengo presente, cuando se hizo la denuncia si estaba más fresco, se que un monto fue por 30 millones 500 mil, otro monto fue de 10 millones y algo y un tercer depositito y otro depósito que le hicieron directo a su cuenta, sumaba los 66 millones. 5.- Hice 3 depósitos uno de 30 y pico, 10 y pico y no recuerdo el tercer deposito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: 1.- El Señor CARMONA enviaba el dinero para Venezuela, con amigos viajeros que iban a la Isla y el decía te envío con un amigo, un monto que ya yo te diré le entregues al Señor YANUARIO, después llamaba y decía entrégale tanto. 2.- Esos viajeros cuando llegaban aquí, me depositaban en bolívares, porque los euros no circulan en el país desde esa época, el señor R.C. en esa semana me llamaba y me decía entréguele tanto al Señor YANUARIO, el a veces envía algo a personas que están enfermas graves y son paisanos les envía 1000 ó 1.500 y en las llamadas, entréguele tanto al Señor YANUARIO y tanto a otras personas. 3.- A la hermana del Señor YANUARIO no la conozco. 4.- Yo no me dedico a traficar divisas, euros ni dólares, jamás lo he hecho, mi profesión es promotor inmobiliario. LA JUEZ NO PREGUNTO…

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05-10-2010. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano Y.T.P., en su condición de victima, quien estando legalmente juramentado manifestó:

…yo tenia unos reales por allá y me lo mandaron para acá, el señor que esta aquí y otro que esta por allá se ofrecieron para entregármelos a mí, pero los cambiaron para ellos, me faltan 4 millones y pico de bolívares y ya son tres años, y todavía sin entregarme completo, tengo una copia aquí, le dije al señor que necesitaba la copia para saber lo que quedaba, la copia el que estaba allá la cambio para el, aquí esta la copia de la cantidad que él me dio, el me dio 66.300 millones. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: 1.- Ese dinero era de una propiedad que yo tenía, era una casita y la casita estaba en malas condiciones, se partió la planta baja y la alcaldía mando a repararla o venderla. 2.- El monto fue de 31 euros, yo le había pedido unos reales a mi sobrino que necesitaba acá y me los mando, y para poder pagar los gastos al notario, y se quedo en 22.300. 3.- Recibí 3 cheques del Banco Mercantil, uno de 30.500, otro de 10 y después paso un año y pico sin aparecer ni nada y le dije al señor que si estaba haciendo negocios con los reales y dijo que no, después apareció con 8 millones. 4.- Los depósitos los hizo el Señor que esta hay. 5.- Lo último que me entregó fue en efectivo, fueron 14 millones y le dije que los depositara en el banco y nunca pude sacarle quien fue, no pude sacarlo pero mi cabeza si medio. 6.- El monto que se me adeuda al cambio oficial son 4 millones y pico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- Mi hermana M.I.T. entregaba el dinero al Señor R.C. para que el se los hiciera llegar a unos viajeros que vivían allá. 2.- Yo me comunique con el señor que esta allá, porque el señor que está allí lo llamo y me dijo ve haciendo el documento para la venta que te vamos a mandar los reales. 3.- Ese dinero se mando con unos viajeros de España y se iba a mandar de a poquito para no pagar impuestos. 4.- De allá de España me mandaron la comunicación, que el dinero me lo iban a mandar de a poquito para no pagar impuestos, entonces, yo llame a la hermana y me dijo que RAFAEL o había mandado para acá, la hermana dijo que el los cambio a 350 y los mando para acá. 5.- Según decía el fiscal del Ministerio Publico estaba a 3.150 el euro, el decía cuando su hermana entregó el dinero, el euro estaba a 3.150. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- El dinero si lo mandan legalmente vienen en dólares y después aquí pasan a bolívares, vienen en euros y aquí lo que recibí fueron en bolívares. 2.- Mi hermana allá entrego los euros y el señor los cambio paralelo, aquí iba a recibir en bolívares. 3.- Lo último que me dio fue 14 millones de bolívares en efectivo y le pregunte que porque así y dijo que él le había dado la cuenta al que los cambia y los deposito. 4.- Los otros creo que venían en bolívares, porque la moneda de aquí es bolívares. Es todo…

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, sobre la base del análisis del elemento de prueba ciudadano Y.T.P., este Juzgado en Función Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que no quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Y.T.P..

Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente las dos audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar el único órgano de prueba en el cual debe fundar este Tribunal su decisión y que está constituido por la testimonial del ciudadano Y.T.P., que por demás estima que ha quedado acreditado que el mismo realizó una negociación en las Islas Canarias, es decir la venta de una vivienda que le realizó su hermana por un poder que el mismo le otorgó, tal y como lo señalara en la presente audiencia del Juicio Oral y Publico, señalando igualmente que el ciudadano G.M.V., en conjunto con el ciudadano R.C., manifestando igualmente que su hermana le enviaría el dinero con varios viajeros y que lo iban a traer poco a poco para no pagar impuestos, adicional mencionó que había llamado a su hermana M.I.T. y la misma le manifestó que el dinero se lo había enviado con RAFAEL que lo había cambiado a bolívares 3.150,00 faltándole entonces a criterio del mismo un restante de 4.000 bolívares fuertes, señalando que el ciudadano G.M.V. cambió los euros en el mercado paralelo. Con esta testimonial me lleva a la conclusión que ciertamente se realizó una negociación de la venta de un inmueble en el Valle Hermoso I.d.L.M.P.T., y que dicha negociación tal y como lo señaló el ciudadano Y.T.P., la realizo su hermana M.I.T., quien reside en España, y que dicho dinero fue enviado con el ciudadano R.C. y este a su vez lo envía con el ciudadano G.M.V. quien finalmente le realiza los depósitos al ciudadano Y.T.P. en su cuenta de ahorros, dando un total de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (66.300.000,00 Bs.), tal y como se evidencia de los estado de cuenta y por lo dicho del mismo ciudadano, no comprobando dicho testimonio si ciertamente el ciudadano G.M.V. se apropiara de la cantidad faltante que señala el ciudadano Y.T.P..

Finalmente, esta Sentenciadora siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado del anterior prueba testimonial.

En consecuencia, merece fe el dicho del ciudadano Y.T.V. en este Juicio por ser el mismo victima, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, no pudiendo adminicularse con otro órgano de prueba, sólo demostrando como ya se dijo, que ciertamente existió la negociación de la venta de un inmueble y que el dinero era enviado con varios viajeros, entre los cuales se encuentra el ciudadano G.M.V., quien realizó los depósitos en la cuenta de ahorro del ciudadano Y.T.V..

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida declaración fue incorporada como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, adquiriendo pleno valor probatorio.

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal en Función Unipersonal, que al Juicio Oral y Público fue promovido como único testigo; con el objeto de aportar con sus dicho la veracidad de los hechos objeto de acusación, no pudiendo dar convicción a este Tribunal en Función Unipersonal de la culpabilidad del acusado G.M.V..

Entonces, después de analizar la única prueba recibida esta Juzgadora, en virtud que fue sólo esa testimonial promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control al termino de la Audiencia Preliminar, se estima que la misma no arroja un convencimiento sobre la responsabilidad penal del acusado G.M.V., tomando en consideración la declaración del ciudadano Y.M.V., como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano.

Adicionalmente, se puede evidenciar de la presente causa que el Ministerio Público, no realizó una exhaustiva investigación, a los fines de verificar o no, si se cometió el delito por el cual fue acusado el ciudadano G.M.V. y que por demás fue admitido por el Tribunal del Control en la Audiencia Preliminar, por lo que por ser el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal, debió haber realizado una investigación tal y como lo contempla el articulo 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no estando probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas mio)

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo fue promovido y admitido el ciudadano Y.T.P. y con el dicho de éste, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado G.M.V., toda vez que según su declaración existen otra persona que tuvo el dinero en sus manos a quien la hermana le entregó, antes que el hoy acusado y que no fue traído al presente proceso.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis del único elemento de prueba que fue promovido por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano G.M.V., en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano G.M.V., titular de la Cedula de Identidad V-5.605.842, nacido en fecha 10-02-1942, de estado civil CASADO, de 69 años de edad, natural de Tenerife España, de profesión u oficio Trabajando por cuenta propia, hijo de E.V. (F) y de F.M. (F), residenciado en LA AVENIDAD URDANETA, ESQUINA DE ANIMAS, EDIFICIO CENTRO 63, PISO 5, APARTAMENTO 05-B, LA CANDELARIA, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo coautor en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Y.T.P.. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acuerda su LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se exonera a la República del pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias donde se celebró el juicio público, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese

LA JUEZ

NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA

M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

M.P.

Causa: 1J-601-11

NS

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