Decisión nº PJ0702010000039 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001236

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.288.092, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.R., M.H.V., L.H. PIRELA Y P.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 29.196, 29.095, 53.355 y 148.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, bajo el No. 41, Tomo 67-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.T., R.B.R., C.F.V., M.G., E.V.D.C., A.O.P. y J.F.H.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 057, 39.945, 102.271, 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Ocurre en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el ciudadano G.E.P.P., representado por el profesional del Derecho A.G., anteriormente identificados, interpuso demanda por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha once (11) de junio del año 2010, el alguacil Markuis Guerrero expone la correcta notificación de la demandada, con lo cual se perfecciona la misma, siendo certificada dicha exposición por la coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010.

En fecha doce (12) de julio del año 2010 (folio 41), día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se efectuó la distribución de causas, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, siendo prolongada ésta para los días 04/08/2010, 23/09/2010, y 14/10/2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 49).

El día 21/10/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 294 al 308, ambos inclusive); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución de fecha 28/10/2010, su conocimiento, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2010, por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día siguiente (folios 315 y 316).

En fecha 04/11/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día lunes seis (06) de diciembre del año 2010. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, que se difiera la audiencia por no contar en actas resultas correspondientes a pruebas informativas promovidas por dicha parte. Acto seguido, el Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010, procedió a dictar auto mediante el cual ratifica a la parte interesada que se celebrará la audiencia oral y pública de juicio por razones de celeridad procesal (folio 296), el día y hora que fue señalado.

Posterior a ello en la oportunidad fijada, el día 06/12/2010, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, dejándose constancia de las pruebas que fueron evacuadas, y acordándose el diferimiento del dispositivo oral del fallo. En fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que desde el día 18 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, ajena, subordinada, ininterrumpida, aceptada y remunerada para la demandada. Que el actor se desempeñó como Representante del Departamento de ventas o como comúnmente se le denomina en el mercado laboral como “visitador médico”, cumpliendo una jornada laboral dentro de un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. con intervalo de hora de almuerzo de dos (02) horas, y luego de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero en varias ocasiones mi jornada laboral se extendía hasta las 9:00 p.m. en labores de visitas a diferentes médicos de la región; estando dentro de sus labores desempeñadas, entre otras, las de promocionar, difundir y/o impulsar la venta, distribución y en cualquier forma de comercialización por dicha empresa, mediante la visita a diferentes médicos, hospitales, clínicas y/o farmacias de la Región Falcón-Zulia. Que a cambio de las labores que desempeño la empresa le canceló como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 7.298,oo, esto es, Bs. 243,27 diarios, siendo el caso que su salario normal mensual estaba compuesto por una serie de conceptos y/o elementos tales como: Salario básico, comisiones por ventas, comisiones por días feriados o de asueto contractuales, asignación por vehículos e incluso el pago de la prima correspondiente a la póliza anual de seguro de su vehículo particular. Que todos estos conceptos y/o cantidades de dinero anteriormente descritos que son pagados por la empresa al trabajador, cumplen con todos los rasgos característicos y distintivos que el legislador ha previsto en la definición de salario y de salario normal contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que todos estos bonos y/o porciones son remuneraciones que corresponden al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo y que perfectamente pueden evaluarse en efectivo, no estando incluido ninguno de tales conceptos en las excepciones que con carácter taxativo prevé el parágrafo tercero del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende deben ser considerados salario e impactar el salario normal e integral y todos los conceptos o beneficios laborales generados e inherentes a la relación laboral, tales como vacaciones remuneradas anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, etc. Que en fecha 09 de septiembre de 2009, fue despedido injustificadamente por la patronal, y luego en fecha 30 de septiembre de 2009, esta procedió a efector su liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando de la misma una serie de diferencias económicas que no le han sido canceladas a pesar de haber efectuado varias reclamaciones extrajudiciales personales. Reclama los conceptos de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones anuales remuneradas, diferencias de bono vacacional, diferencia de utilidades anuales, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización cláusula 60 No. 4 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico- Farmacéutica y mora por retardo en el pago del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 391.290,0, por los conceptos reclamados, más los intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los fundamentos traídos en la contestación de la demanda se indica:

Negó que el último salario normal del demandante fuera el de Bs. 7.298,oo, o su equivalente diario de Bs. 243,27, por cuanto su salario fijo era Bs. 4.286 mensuales o Bs. 142,87 diario, el salario promedio que incluye salario fijo, comisiones y comisiones en días de descanso y feriados era de Bs. 5.485,29 mensuales o Bs. 182,84 diarios. Alegó que la parte actor en su libelo mencionada que la demandada le cancelaba unas suma que desglosa en cuadros anexos al libelo de demanda por concepto de pago de vehículo el cual era usado por el actor como herramienta de trabajo en su jornada habitual de trabajo para la empresa, a esta suma la parte actora le acredita un supuesto carácter salarial el cual usa para determinar el quamtum de los conceptos de la demanda. Que tal afirmación es totalmente incierta ya que dicho monto era el producto de compensar al trabajador por el uso que esta daba a su vehículo a favor de la empresa, el cual al ser usado en forma más intensiva a los que hubiera sido el uso normal, se depreciaba y deterioraba más aceleradamente. Que la empresa lo que hacía era reintegrar el costo de deterioro del vehículo, el cual no podría ser aducido por el trabajador ya que implicaría en todo caso un deterioro de su poder adquisitivo, no puede ser salario lo que únicamente pretende indemnizar al trabajador por el uso de su automóvil a favor de la empresa y que en ningún caso comprende el enriquecimiento del mismo. Que la naturaleza de las labores que desempeñaba el actor, la cual señala este en su libelo implicaba el recorrido de grandes distancias, para ello necesitaba el uso de un vehículo, el cual era en todo caso una herramienta indispensable para su trabajo. Que por ende los gastos que ocasionase este vehículo debe considerarse como percepción no salarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la cláusula 38 de la Convención Colectiva despoja expresamente de carácter salarial a dicha asignación. Invoca el contenido de sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 y la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se involucró a empresas de este mismo sector, que en la última de las mismas se dictaminó claramente que las cantidades de dinero que entregaba la empresa por compensación por depreciación de kilometraje y pago de vehículos definitivamente no puede considerarse como salario para ningún efecto. Que el actor firmó una declaración donde acepta los términos y condiciones para el anticipo y reembolso de gastos de la fuerza de ventas, que estos gastos constituyen un reintegro de gastos exento de carácter salarial, que este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2006. Que la parte actora mencionada que la patronal cancelaba a una empresa aseguradora el importe de la prima de una póliza de seguros que amparaba un vehículo de su propiedad que este usaba para el desempeño de sus labores en su jornada habitual de trabajo. Que en este sentido, la parte actora pretende darle a este monto el carácter salarial y en ese orden de ideas añada un monto mensual al salario para pretender calcular los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Que desde el año 2000 hasta el fin de la relación laboral añade montos que se pagaban a las empresas Zurich Seguros y Seguros Caracas de Liberty Mutual. Que este concepto no puede revestir carácter salarial por cuanto el trabajo no tiene libre disponibilidad del supuesto monto a que le acredita la noción salarial, porque este monto no ingresaba a su patrimonio, y porque no se puede considerar una contraprestación a la labor ejecutada. Negó los conceptos de diferencia de prestaciones de antigüedad, diferencia por vacaciones anuales vencidas, diferencia por utilidades, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencias por bono vacacional fraccionado, diferencias por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias por concepto de las indemnizaciones previstas en la cláusula 60 de la Convención Colectiva que rige la industria químico farmacéutica, y por concepto de supuestos intereses moratorios derivados del pago de las diferencias que el actor pretende en su libelo, por lo que alega el pago de dicho concepto con el salario real que le correspondía al actor, es decir con los salarios devengados mes a mes, que los salarios con los que el actor pretende calcular las prestaciones son el producto de incluir en el mismo conceptos que no tienen ese carácter salarial como el pago de asignación por vehículo y el pago de la prima de la póliza de seguro sobre vehículos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y ANÁLISIS PROBATORIO

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano G.E.P. en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado admitida la existencia de la relación laboral con el actor, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo y funciones desempeñadas por el actor, la forma de pago del salario, el pago del concepto salarial de comisiones por ventas, el pago del concepto salarial de comisiones en días feriados o de asueto contractuales, el pago de asignación por vehículo (no como componente salarial), el pago de la prima de la póliza anual de vehículo propio (no como componente salarial), la aplicación del régimen establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica, la forma de terminación de la relación laboral, así como las cantidades canceladas por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnización de la cláusula 60 numeral 4 de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica.

En consecuencia, han quedado controvertidos el supuesto no pago de las incidencias de los conceptos de comisiones por ventas, comisiones en días feriados o de asueto contractuales, asignación por vehículo, y pago de la prima de la póliza anual de vehículo propio, en los salarios normales e integrales tomados como base para el cálculo de la liquidación del trabajador, y por ende los conceptos de diferencias sobre indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia sobre el concepto de antigüedad acumulada, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencias sobre el bono vacacional fraccionado, diferencia sobre el concepto de utilidades fraccionadas, diferencias sobre el concepto de vacaciones remuneradas, diferencia sobre el concepto de bono vacacional, diferencia sobre el concepto de utilidades anuales, diferencia sobre el concepto de indemnización cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, así como mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De manera que, conforme a los parámetros antes descritos, constituye carga probatoria de la parte demandada demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados por el actor, y que por ende no existen las diferencias demandadas, todo lo cual depende pues, de la naturaleza salarial o no de los componentes que señala la parte actora (comisiones por ventas, comisiones en días feriados o asueto contractual, asignación por vehículo y póliza anual de vehículo propio), que también forman parte de su carga probatoria.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la exhibición de todos los recibos de pago quincenales y/o mensuales correspondientes desde el mes de marzo de 1998 al mes de septiembre de 2009, emitidos por la demandada LABORATORIOS ELMOR S.A., a favor del demandante, se observa que la demandada alegó que estos recibos habían sido consignados en sus pruebas, por lo que el Tribunal declaró inoficiosa la exhibición de los recibos de pago salarial a partir del mes de diciembre de 2001 hasta el año 2009. Sin embargo, se le otorgó valor probatorio a esta prueba en relación a los salarios indicados por la parte actora desde el año 1998 hasta el mes de noviembre de 2001, por no haber sido presentados por la parte demandada al momento de intimarse su exhibición, considerando en este sentido aquellos que fueron tomados por el Tribunal, como de carácter salarial, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la exhibición de todos los comprobantes o recibos de pago parcial de las vacaciones remuneradas y sus correspondientes bonos vacacionales, por los períodos laborados desde el 18 de marzo de 1998, al 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la demandada LABORATORIOS ELMOR C.A., se observa que la demandada alegó que estos recibos habían sido consignados en sus pruebas, por lo que el Tribunal declaró inoficiosa dicha exhibición. Así se decide.

    Sobre la exhibición de todos los comprobantes o recibos de pago parcial de las utilidades anuales percibidas por el trabajador demandante, por los períodos laborados desde el 18 de marzo de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, a favor del demandante, se observa que la demandada alegó que estos recibos habían sido consignados en sus pruebas, por lo que el Tribunal declaró inoficiosa dicha exhibición. Así se decide.

    Sobre la exhibición de todos los comprobantes o recibos de pago mensual de este concepto que también fue denominado por la empresa ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo, desde el 18 de marzo de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la demandada LABORATORIOS ELMOR C.A., se observa que la demandada no exhibió estas documentales porque no las tenía en su poder, el Tribunal tiene como cierto el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo, así como el pago de p.p.q. además este hecho no fue un hecho sometido a controversia, por lo que se le otorgó valor probatorio a dicha exhibición, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa efectuó efectivamente el pago de estos conceptos. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba informativa:

    Sobre la prueba informativa requerida de la aseguradora SEGUROS ZURICH C.A., a los fines de que informe sobre si existen en sus registros una póliza de seguros sobre un vehículo Ford Laser, cuyo propietario es el ciudadano G.P., cedulado con el No. 9.791.014, y en caso afirmativo, informe el número de póliza, la vigencia de la misma, el monto de la prima pagada y el nombre del tomador y/o pagador de la misma, así como se sirva remitir al Tribunal copia de la citada p.d.s.y. de los estados de cuenta o relación de pagos de la misma; sobre la prueba informativa requerida de SEGUROS CARACAS C.A. LIBERTY MUTUAL, sobre si existe en sus registros una póliza de seguros sobre un vehículo Chevrolet corsa 2 puertas (coupe), color blanco, cuyo propietario es el ciudadano G.P., cedulado con el No. V- 9.791.014, y en caso afirmativo, informe el número de póliza, la vigencia de la misma, el monto de la prima pagada y el nombre del tomdor y/o pagador de la misma, así como se sirva remitir al Tribunal copia de la citada p.d.s.y. de los estados de cuenta o relación de pagos de la misma; sobre la prueba informativa requerida de SEGUROS CARACAS C.A. LIBERTY MUTUAL, sobre si existe en sus registros una póliza de seguros sobre un vehículo Mazda Demio, cuyo propietario es el ciudadano G.P., cedulado con el No. V- 9.791.014, y en caso afirmativo, informe el número de póliza, la vigencia de la misma, el monto de la prima pagada y el nombre del tomador y/o pagador de la misma, así como se sirva remitir al Tribunal copia de la citada p.d.s.y. de los estados de cuenta o relación de pagos de la misma; y Sobre la requerida del Banco Provincial a los fines de que informe si existe en sus registros una cuenta corriente No. 01080059560100127247, a nombre del ciudadano G.P., cedulado con el No. 9.791.014 y en caso afirmativo, informe si se trata de una cuenta nómina y que entidad o empresa ordenó su apertura, así como se sirva remitir al Tribunal copia de todos los estados de cuenta mensuales correspondientes, desde su fecha de apertura hasta el mes de septiembre de 2009; se observa que el Tribunal que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas respectivas en las actas. Así se decide.

  3. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la documental referida a forma original de documento de liquidación de conceptos laborales emitido por la demandada LABORATORIOS ELMOR S.A., también denominada ELMOR, suscrita por el actor en fecha 30-09-2009, que riela al folio 53, se observa que dicha documental fue presentada en original por la parte contraria, por lo que el Tribunal la tiene por reconocida al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documental referida a contrato suscrito entre el trabajador y la patronal, que riela entre los folios 54 y 55, se observa que dicho contrato constituye documental privada suscrita en original, que no fue en forma alguna desconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor suscribió un contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo. Así se decide.

    Sobre ejemplar de CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA, 2008-2010, que riela entre los folios 55 y 56, se observa que el mismo constituye ejemplar de documento investido de fe pública al haber sido suscrito en el marco de un procedimiento administrativo de negociación colectiva, y que por tanto, es fuente de derecho. En tal sentido, el Tribunal considera que el mismo no es susceptible de valoración, siendo el mismo un instrumento de carácter normativo, que conforma parte del conocimiento jurídico del juez, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la documental marcada con la letra “a”, que riela al folio 242, referida a planilla de finiquito y otros anexos, se observa que de la misma constituye documento suscrito en original, del cual se evidenció el pago en fecha 30 de septiembre de 2010, del finiquito o liquidación del actor, por lo que el Tribunal la tiene por reconocida, al no haber sido desconocida por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas desde al B1 a la B12, ambas inclusive, que rielan a los folios 251 al 273, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentales privadas suscritas en original, que se tienen por reconocidas al no haber sido desconocidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el pago de las utilidades de los años 1998 a 2009, ambos inclusive. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con las letras C1 a la C7, ambos inclusive, que rielan a los folios 274 al 280, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentales privadas suscritas en original, que se tienen por reconocidas al no haber sido desconocidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el pago de las vacaciones de los años 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999 , ambos inclusive. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con las letras de las D1 a la D12, ambos inclusive, que rielan a los folios 281 al 292, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentales privadas suscritas en original, que se tienen por reconocidas al no haber sido desconocidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, ambos inclusive. Así se decide.

    Sobre las documentales que rielan a los folios que van desde el 64 al 241, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen recibos de pago de salario del trabajador desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2009, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, dado que la parte actora reconoció su contenido, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano G.E.P.P., parte actora en el presente asunto, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración de dicho ciudadano. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación de trabajo por la demandada LABORATORIOS ELMOR S.A., cabe recordar que constituía carga probatoria de la misma demostrar la cancelación o pago correcto de los conceptos que dice la parte actora le fueron cancelados en forma incorrecta, al no haber sido incluidos como componentes de los salarios normales e integrales tomados como base de cálculo, los componentes referidos a comisiones por ventas, comisiones en días feriados o de asueto contractuales, asignación por vehículo, y pago de la prima de la póliza anual de vehículo propio, en los salarios normales e integrales tomados como base para el cálculo de los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones remuneradas, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, así como mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, este Sentenciador considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre lo que constituye o lo que puede incluirse en la base salarial del demandante, en los términos indicados tanto en la ley, como la jurisprudencia, así como el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica.

    Señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Por su parte, la cláusula 1, numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, señala “ Se entiende por salario lo contemplado en el artículo 133 de la L.O.T.”.

    Y el numeral 13, indica: “Este término define la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador en forma regular y permanente de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 133 de la L.O.T.”.

    Así mismo, señala la sentencia No. 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. O.M.D., en el caso Hato La Vergareña, lo siguiente:

    “ Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.

    Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.

    Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

    “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

    Continúa así el autor exponiendo:

    Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

    . (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    .(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    (...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

    (Omissis).

    (...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa

    . (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

    De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición” (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De manera, que concluye la sala que elemento importante que debe identificarse ante la presencia de este tipo de supuestos, es analizar aquellos componentes pagados al trabajador que puedan caracterizarse o tengan su fuente en la intención retributiva del patrono a éste, en contraprestación directa de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

    De igual forma, señala la sentencia No. 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: M.B.P. contra Aventis Pharma, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.E.P., el criterio que de seguida se indica:

    Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

    Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

    Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció: la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, la sentencia No. 1331 de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: L.R. contra Tecnoconsult S.A., reitera el anterior criterio estableciendo expresamente:

    Ahora bien, esta Sala a pesar de la deficiente técnica casacional, extremando sus funciones, colige del sustrato de la denuncia, que la inconformidad del impugnante con respecto a la sentencia recurrida radica en que a su entender la juez omitió establecer la incidencia salarial de las cantidades por él percibidas por concepto de vivienda, gastos de vehículo, bono de alimentación, pasajes aéreos, taxis y misceláneos.

    Considera que al haber alegado la demandada que tales conceptos no formaban parte del salario, por cuanto eran “para” la ejecución del trabajo y no “por” el trabajo mismo, ésta tenía entonces la carga de probar tal circunstancia. Al respecto, señala el recurrente que el ad quem hizo una errada valoración de las pruebas y no tomó en cuenta los indicios que se desprenden de autos y que soportan su reclamación.

    Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la cual las asignaciones entregadas como herramienta para la ejecución de la prestación del servicio, entre ellas, por celular, vivienda y vehículo, no constituyen salario, toda vez que las mismas no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador y fue a tal aspecto que la sentenciadora se refirió al citar la aludida sentencia para resolver el punto, razón por la cual aunque el análisis efectuado por la sentenciadora pueda resultar exiguo, debe concluirse que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

    En este sentido, se pueden citar entre otras:

    La sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.), que estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    Asimismo, con respecto a las asignaciones de vehículos, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia Nº 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006 (caso M.A.B. contra Aventis Pharma, S.A.) que “la asignación por vehículo no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, de acuerdo a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo”.

    Así las cosas resulta forzoso para esta Sala desestimar la actual delación.

    Por consiguiente, en aplicación de los anteriores criterios, los cuales han sido reiterados por la Sala en diferentes decisiones relativas especialmente a trabajadores que realizaron labores de la misma naturaleza que las labores realizadas por el demandante de autos, es por lo que este Tribunal procede a revisar que efectivamente en el caso bajo examen, quedó demostrado de las documentales aportadas por ambas partes, especialmente del contrato o convenio suscrito por el actor que riela al folio 54 y 55, referido a “Contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo”, que el trabajador percibió una colaboración parcial con el pago de los gastos de mantenimiento y conservación que deben hacerse al vehículo propiedad del trabajador ya que considera que estos se ven incrementados anormalmente por el uso como herramienta de trabajo.

    Así mismo, de los recibos de pago de salario quedó demostrado que los conceptos de pago parcial de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo y pago de prima de póliza de seguro de vehículo no eran incluidos en la relación de componentes y deducciones reseñadas en dichos recibos de pago, por lo que se concluyó que los mismos son cancelados a parte, por efecto de la valoración de la exhibición de los recibos de pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo promovida por la parte actora, los cuales la parte demandada manifestó no tener en su poder.

    En consecuencia, considera quien suscribe, que en el presente caso, el concepto de gastos de conservación y mantenimiento del vehículo, así como la prima de póliza de seguro de vehículo, son conceptos que adolecen de intención retributiva, pues quedó evidenciado que no fueron cancelados por la demandada como contraprestación de los servicios prestados por el actor, no ingresan a su patrimonio para su provecho directo ni se encuentran a su libre disposición, sino que los mismos son cancelados en compensación parcial de gastos en ocasión del uso el vehículo del actor, quien declaró mediante documento que usaba su vehículo como herramienta esencial de trabajo, por lo que se concluye que estos conceptos son pagados para la empresa para el trabajo y no por el trabajo, y por tanto, no constituyen un componente del salario del demandante. Así se decide.

    De igual forma, en base a los criterios anteriormente descritos, este Sentenciador efectuó la revisión de los salarios cancelados al actor, por lo que se constató de las pruebas aportadas por la demandada, que fue cancelado al actor correctamente, lo correspondiente a los conceptos de indemnizaciones del artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones remuneradas, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica, todo lo cual se desprendió de la documental que riela al folio 242 del expediente, tomando en cuenta que fueron considerados en la base de cálculo de estos conceptos los componentes descritos en los recibos de pago del actor, que si conforman parte de su salario normal de cada mes respectivo, como lo son: Salario básico, comisiones, comisiones por días feriados o de asueto laboral, días feriados diciembre, premios por producto, y retroactivos salariales, esto es, sin considerar los conceptos de pago de gastos de conservación y mantenimiento de vehículo y prima de póliza de seguro. En consecuencia, se declaran improcedentes cada una de las diferencias reclamadas. Así se decide.

    De manera que, establecido lo anterior y como quiera que este Sentenciador, considera que han sido honrados por la demandada cada uno de los conceptos reclamados, se declara igualmente improcedentes el concepto de intereses moratorios del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano G.E.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ELMOR S.A., ambas partes identificadas en actas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

ABOG. YASMELY BORREGO

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