Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre de 2006

196° y 147

Asunto: AH24-L-2001-000065

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.A. GUERRA PIRELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V- 4.536.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R., YAMILLY CAPOTE, BARRERO, A.R. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 46.911, 81.066, 52.062 y 17.589, respectivamente.- .

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2002, bajo el No. 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., M.E.P.P., E.P.L., J.R.T., M.V. y Otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 39.320, 53.899, 48.27 y 90.710 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales del actor ciudadano, G.G.P., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 18 de mayo de 2001, por concepto de SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACION, siendo admitido en fecha 19 de julio de 2001 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidos todos los tramites procesales vigentes para la época, la representación judicial de la empresa demandada dio contestación en fecha 19 de marzo de 2002. Abierta la causa a prueba ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las mismas en fecha cuatro (04) de abril de 2002 Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 29 de noviembre de 2006, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Luego del análisis realizado al escrito libelar presentado por el actor, este Juzgador extrae los siguientes elementos: manifiesta el actor haber comenzado a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa CANTV el día 01 de abril de 1975 desempeñándose en el cargo de Supervisor de Áreas I hasta el día 01 de julio de 1999, que con motivo de la privatización de la CANTV es desincorporado de la empresa, situación esta que aduce el actor no encuadra dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, toda vez que la empresa no consideró que el trabajo es un hecho social, que goza de la protección del Estado, siendo irrenunciables los derechos de los trabajadores, debido a que las normas relativas al trabajo son de orden público. Expreso que la empresa al crear el Plan de Retiro Convenido, ejecuta un retiro masivo de trabajadores, violando la Ley de Privatización e implementó la llamada GUIA DE ENTREVISTA para evadir la responsabilidad consagrada en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva y en la Ley de Privatización en relación al derecho que tienen los trabajadores de optar al Plan de Jubilaciones Especiales. Expresa que fue inducido a firmar un Acta, cuyo original se encuentra en poder de la demandada, en la cual no se hace mención expresa en ninguna de sus cláusulas de que el trabajador hubiera renunciado al beneficio de la Jubilación Especial, solo acuerdan una bonificación especial, además del monto de sus prestaciones sociales, pero en ningún caso hubo renuncia expresa del derecho del trabajador a disfrutar de su jubilación, como tampoco se le explico el contenido y alcance de los acuerdos suscritos en el acta antes referida, y mucho menos se hizo mención alguna de que el trabajador estaba optando por una bonificación especial a cambió de la renuncia al derecho de jubilación, pues de lo contrario se estaría en presencia de un engaño o de una actuación de mala fe, ofreciéndole una cantidad de dinero que resultara más atractiva al momento de firmar y que no pudiera medir que estaba exponiendo el futuro y la seguridad propia y la de su familia, aprovechándose la empresa de un estado de necesidad al encontrarse en una situación económica difícil, ya que ponía en juego el futuro de su familia al quedar desempleado por una política de despido masivo aplicada por la empresa. Alegó que el acta que se le induce a firmar se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que viola de manera flagrante principios consagrados en la Constitución, las leyes y la declaración de derechos humanos, ya que se transigió sobre derechos irrenunciables e indisponibles, asimismo presenta vicios de consentimiento y fue preparada por CANTV para la gran masa de trabajadores que tenían derecho a la Jubilación.

Expreso que laboró veinticuatro (24) años, tres (03) meses para la empresa CANTV, por lo que tiene derecho a que se le otorgue una pensión vitalicia por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 735.738,00) por ser su salario básico mensual la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 782.700,00), derecho este que le fue desconocido por la empresa demandada, por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a fin de que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, declare la nulidad del acta firmada, le sea reconocido el Derecho de Jubilación conforme al artículo 4, Numeral 3, del Anexo “C”, del Plan de Jubilaciones y se le fije una pensión mensual de Jubilación Vitalicia en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 735.738,00) mas los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o Resoluciones, así como el disfrute efectivo de los beneficios adicionales de los jubilados; el pago de lo que ha dejado de percibir por concepto de jubilación desde el 01 de julio de 1999 hasta la fecha, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.186.236,00), mas los intereses que se han dejado de percibir calculados al 12 % anual estimados en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.184.439,00); todas las mensualidades previamente cuantificadas y que se vencen durante el juicio hasta la sentencia definitiva del Tribunal, así como también los intereses de moras y la correspondiente indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La empresa demandada en su escrito de contestación, reconoce la relación laboral existente entre el actor y su representada desde el día 01 de abril de 1975 hasta el día 01 de julio de 1999, así como el cargo por el aducido, no obstante alega que dicha relación culminó por efecto de voluntad común de las partes manifestada en el acta suscrita en fecha 02 de junio de 1999 y no como pretende hacer ver el actor como consecuencia del proceso de privatización de la CANTV, ya que es un hecho notorio que dicha empresa fue privatizada en tiempo sobradamente anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral. Negó que su representada haya mantenido algún comportamiento que no encuadre dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional. Negó que el ciudadano G.G., en forma alguna haya sido inducido a firmar algún acuerdo, así como que se le haya hecho renunciar al beneficio de jubilación previsto en la Contratación Colectiva vigente para la fecha de finalización. .

Negó que su representada haya adoptado alguna política Laboral denominada “Retiro Convenido” o “Mutuo Consentimiento” por lo que el actor haya egresado de la empresa, toda vez que la relación de trabajo que unía al actor con su representada, tal como fue establecido con antelación, culminó por voluntad común de las partes suscrita en el acta anteriormente referida. Negó que haya ejecutado un retiro masivo de trabajadores. Negó que la reestructuración que sufrió CANTV, haya tenido como objetivo principal el retiro de todos los trabajadores que por sus años de servicios prestados para la empresa habían obtenido el derecho de la Jubilación consagrada en la contratación colectiva. Por el contrario reconoció que en el texto del acta suscrita por las partes no se hace mención expresa en ninguna cláusula de que el trabajador renuncia a la Jubilación especial, en virtud de que el extrabaajdor no cumplió los requisitos necesarios y concurrentes para que le fuera otorgada tal beneficio conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva; por lo que no era necesario documentar tal circunstancia en el acta referida, ya que nunca tuvo derecho a optar al mismo, por cuanto si bien tenía acreditados más de catorce (14) años de servicios en la empresa, no terminó su relación de trabajo con CANTV por causa de despido injustificado, requisitos estos concurrentes, previstos en la convención colectiva, sino por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretender que le sea concedido el beneficio de jubilación especial contemplado en el artículo 4, numeral 3, del anexo “C”, del Contrato Colectivo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. No obstante, manifestó, que en el supuesto negado de que el actor fuese beneficiario de la Jubilación especial demandada, el mismo al recibir el pago de una indemnización o bonificación especial tal como alega haber recibido, excluyó el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado. Negó que el último salario devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 782.700,00 y que tenga derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia por la cantidad de Bs. 735.738,00. Negó que el acta suscrita entre CANTV y el actor este viciada de nulidad absoluta y que viole además de manera flagrante principios consagradazos en la Constitución, en la Declaración de los Derechos Humanos y en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que deba declararse la nulidad del acta suscrita por las partes, manifestando que el documento suscrito entre las partes es totalmente válido, ha causado los efectos para los cuales está destinado, por lo cual dicha acta es legal, totalmente válida y eficaz, quedando en todo vigor y plenitud lo establecido entre las partes en el referido instrumento. Negó que su representada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 735.738,00 por concepto de pensión de jubilación, mas los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes, resoluciones, así como también los beneficios adicionales para el jubilado negando así todos y cada uno de los restantes supuestos establecidos en el escrito libelar, aduciendo que nada le adeuda al ciudadano G.G.P.. Por otro lado, opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la relación laboral que existió entre el actor y la empresa CANTV terminó en fecha 01 de julio de 1999 y la demanda se intentó el día 18 de mayo de 2001; es decir, diez (10) meses y diecisiete (17) días luego de transcurrido el lapso de un año, previsto en la norma del articulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo , por lo que no se logro interrumpir el lapso de prescripción de la acción conforme a los términos expuestos en el precitado artículo.

Visto los términos en que fue contestada la demanda, en la cual la representación judicial de la empresa demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta por el ciudadano G.G.P., quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda considera preciso dilucidar previamente lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Por cuanto el objeto de la presente demandada es la solicitud del Beneficio de la Jubilación Especial, previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo, Régimen Especial de Jubilación, suscrita por CANTV y sus trabajadores, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria señalando los lineamientos establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT).

Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (Sentencia 14-06-2000 B.A. Alvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)).

Establecido lo anterior, considera este Juzgador, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que se puso fin a la relación laboral. Ahora bien, en el caso de autos, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en fecha primero (01) de julio de 1999, de igual forma se observa que al folio 04 vto. primera pieza del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, vale decir, en tiempo hábil conforme a los términos expuestos con antelación, toda vez que el lapso de prescripción que corresponde aplicar en este caso en concreto vencía el 01 de julio de 2002. No obstante a juicio de quien decide, es preciso determinar si dicho lapso de prescripción fue interrumpido conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley in comento el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

.

A tal efecto, este Juzgador observa que a los autos corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2001, folio 36 primera pieza del expediente, de la cual logra desprenderse que la citación por carteles de la empresa demanda se practicó en fecha 24 de octubre de 2001, vale decir, dentro del lapso anteriormente referido, siendo que el actor tenía para citar a la empresa demandada hasta el día 01 de septiembre de 2002, situación esta que a todas luces hace concluir a este Juzgador que en efecto la demanda se interpuso en tiempo hábil conforme a la ley y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, considera quien decide que la controversia en el presente procedimiento quedó circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión del actor relativa al Beneficio de la jubilación especial contemplada en el anexo “C”, del plan de jubilaciones de la convención colectiva de trabajo suscrito entre la empresa CANTV y sus trabajadores y los subsiguientes derechos que se derivan de la misma y Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a analizar todos y cada una de los medios probatorios promovidos por las partes y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Invoco el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:

Marcada “B” inserta al folio 12, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, de fecha 29 de julio de 1999, de la cual se desprende la fecha de ingreso y fecha de egreso de la empresa CANTV, así como también el último salario devengado por el trabajador, quien decide observa que tal documental fue promovida en copia simple careciendo así de valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra referida a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente para el momento del egreso del actor, inserta a los folios 105 al 153 primera pieza del expediente, observa este Sentenciador que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Copias simples de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2000 y 29 de mayo de 2000, mediante las cuales se declaró la nulidad del acta convenio donde el trabajador renuncio al beneficio de jubilación (folios 154 al 217 primera pieza del expediente), quien decide considera que las referidas instrumentales fueron traídas al proceso con el único fin de ilustrar al Juez respecto al caso bajo estudio, por lo que este Sentenciador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Promovió copia simple de la Guía de Entrevista aplicada por la empresa a los trabajadores, que corre inserta a los folios 103 y 104 primera pieza del expediente, quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa, circunstancia esta que hace imposible a este Juzgador atribuirle la autoría del precitado instrumento a la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Promovió copia simple del informe u oficio emitido por la Oficina Central de Estadística e Informática de la presidenta de la República Bolivariana de Venezuela (O.C.E.I.) en la cual señalan la E.d.v.d.V., quien decide observa que a los autos no consta la referida Instrumental, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora solicito la exhibición del original del instrumento denominado GUIA DE ENTREVISTA, la cual reposa a los autos en copia simple, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la empresa demandada procedió a la exhibición de la referida documental, manifestando que la misma no se encuentra firmado por personal alguna descalificándolo así como documento, circunstancia esta que al efecto fue constatada por este sentenciador y en consecuencia se da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

En cuanto a la exhibición del original del Acta firmada por su representado y la empresa CANTV en fecha 02 de junio de 1999, quien decide observa que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, el actor se limitó únicamente a la exhibición del instrumento denominada Guía de Entrevista sin hacerse referencia a la precitada documental, no obstante se pudo constatar que el original de tal instrumento fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, de la cual logra desprenderse que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes, además del pago realizado al actor por concepto de la Bonificación especial tantas veces aducida, encontrándose la misma debidamente suscritas por las partes, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se decide.-

De las documentales:

Marcada “A” Copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), quien decide observa que el referido instrumento fue igualmente promovido por la representación judicial de la parte actora y la mismas ya fue valorada, razón por la cual este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

Marcada “B”, Original de Acta suscrita por las partes en fecha 02 de junio de 1999, de la cual logra desprenderse que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo consentimiento, así como también que la empresa CANTV le concedió una bonificación especial al actor por la cantidad de Bs. 78.400.000,00, así como también el pago de los demás conceptos laborales previstos en la ley y la convención colectiva, tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la desconoció, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte demandada solicitó a la parte actora la exhibición del original de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 29 de julio de 1999, quien decide observa, que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte actora manifestó que la precitada planilla emana de la empresa demandada, por lo que su original nunca llegó a mano de su representado no cumpliendo así con la obligación que le fue impuesta. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada solicitó que vista la no exhibición de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, se aplique la consecuencia jurídica establecida en la norma del precitado artículo, vale decir, que se tenga como cierto y exacto el contenido de la misma no obstante a juicio de quien decide, según las máximas de experiencias y dada la naturaleza del documento cuya exhibición se solicitó, el original del mismo debe reposar en los archivos de la empresa demandada, toda vez que es ella quien en definitiva determina los conceptos y cantidades que serán canceladas a los trabajadores con ocasión a la prestación del servicio, quedando solo en manos del trabajador copia simple de tales instrumentos, en consecuencia vista que tal documento consta a los autos solo en copia simple este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

MOTIVACIÓN

Visto los alegatos esgrimidos por la parte demanda en su escrito de Contestación, en el cual manifiesta la improcedencia del beneficio de jubilación especial reclamado por el actor en su escrito libelar, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos contemplados en el Contrato Colectivo para optar por tal beneficio, debido a que la relación de trabajo culminó, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de voluntad común de las partes materializada en acta suscrita por ambas partes en fecha dos (02) de junio de 1999, este Tribunal pasa a determinar sobre la procedencia o no del derecho que tiene el actor sobre el beneficio que reclama y Así se establece.-

Ahora bien, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que efectivamente corre inserto en el folio 527 de la primera pieza del expediente, Acta suscrita por la partes en fecha 02 de junio de 1999, de la cual logra desprenderse que las partes manifestaron poner fin a la relación de trabajo que les unió a partir del día 01 de Julio de 1999. Dicha acta está conformada por tres cláusulas: en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar al hoy demandante los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la bonificación especial estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 78.400.000,00); y finalmente en la cláusula tercera, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo y declaran homologar dicha acta por ante la Inspectoría del Trabajo.

Se puede observar con claridad que el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el Legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ella los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de las reciprocas concesiones entre ellos, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. Asimismo, resulta preciso acotar quien decide, que es un hecho público y notorio tanto judicial como extrajudicial que la empresa demandada en el mes de octubre de 1993, implementó el denominado PROGRAMA DE RETIRO CONVENIDO, con el fin de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos dentro del cual a los trabajadores incluyendo al accionante se les reconoció “alternativamente” el derecho a una JUBILACIÓN ESPECIAL o a recibir una cierta cantidad de dinero (muy por encima de lo que en derecho le correspondía de sus prestaciones sociales , configurándose una gran ventaja económica). Hallándose el trabajador accionante en el dilema, que por acogerse al referido Programa, detentaría una cantidad de dinero mayor que la que podría recibir por la pensión que le sería otorgada por la jubilación especial, en virtud de la oferta apetecible presentada por la empresa demandada, y siguiendo el criterio sostenido por el m.T.S.d.J., el cual considera que bajo este esquema se vería nublada su capacidad para decidir y precisar si acogerse al plan sería lo más beneficioso para él y su grupo familiar. Obteniendo el actor en ese entonces un falso conocimiento de la realidad debido a esa ilusoria oferta realizada por la empresa, traduciéndose esa aceptación en un ERROR EXCUSABLE, error que causó total sustracción del real y verdadero querer del accionante, lo cual, a juicio de quien sentencia y en sintonía con el criterio jurisprudencial afecta y vicia de nulidad su acto volitivo. Dicho lo anterior, debe tenerse nula el acta de fecha 02 de junio de 1999, suscrita entre la partes y en consecuencia nula la renuncia al derecho de jubilación, el cual de por sí considera este Juzgador que es un Derecho irrenunciable. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del actor relativa a la jubilación especial, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes y a tal efecto es importante señalar lo que establece el numeral 3 del artículo 4 del Contrato Colectivo del trabajo, referido al beneficio de la Jubilación el cual es del tenor siguiente:

JUBILACION ESPECIAL

: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años o mas de servicios para la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación) solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”

Ahora bien, logra desprenderse del texto del artículo antes transcritos, que para poder optar al beneficio de Jubilación, deben cumplirse dos (2) requisitos concurrentes como lo son: que el trabajador tenga acreditados catorce (14) años o mas de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, quien decide observa que en el caso en especie el actor cumple con los extremos convencionales establecidos en el Contrato Colectivo para ser beneficiario de la Jubilación; en primer lugar por cuanto el trabajador había prestado sus servicios para la empresa por mas de catorce (14) años, antigüedad esta reconocida por la parte demandada, y en segundo lugar, por cuanto, la relación laboral que existió entre el actor y la demandada no culmino por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pudiera considerarse como despido justificado, en consecuencia y dada la naturaleza del derecho que se reclama, constituyendo este un Derecho Social irrenunciable que por tener rango Constitucional y Legal es de orden público y no puede bajo ningún concepto ser relajado en forma unilateral por el patrono, ni puede ser cambiado por una bonificación a todas luces menos favorable para el trabajador, este Juzgador declara procedente la solicitud realizada por el actor ciudadano G.G.P. en cuanto a que se le otorgue el beneficio de la Jubilación Especial establecido en la Convención Colectivo de Trabajo vigente. Así se decide.-

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrito entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al cual se le otorgó pleno valor probatorio, así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, restando a este Sentenciador entrar a determinar los límites de su aplicación.

En este sentido debemos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 10 del mencionado Anexo “C” de la Contratación Colectiva, el cual establece:

“FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la pensión de la jubilación. Planteada la situación en los términos expuestos, éste Sentenciador procede a pronunciarse de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. En este sentido quien decide observa, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar postuló como último salario devengado por su representado la cantidad de Bs. 782.700;00 cantidad esta que fue desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, no obstante a los autos no consta instrumento probatorio alguno promovido por esta representación judicial con eficacia jurídica, que en efecto logre desvirtuar lo aducido por el actor en su escrito libelar respecto a este supuesto, correspondiendo a quien decide establecer, que el salario básico mensual percibido por el trabajador de autos para el momento en que se puso fin a la relación laboral, era la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 782.700,00), salario este que conforme lo expresado en el numeral 2°, del artículo 10 Anexo “C” de la Contratación Colectiva servirá de base para el calculo de la pensión de jubilación y Así se establece.-

Establecido lo anterior, este juzgador de seguida pasa a determinar la cantidad que le corresponde al actor por concepto de pensión de jubilación y a tal efecto se establece que al salario básico mensual devengado por el trabajador estimado en la suma de Bs. 782.700,00, se le debe aplicar el noventa y cuatro por ciento (94%) que es el porcentaje que le corresponde al accionante por sus 24 años de servicios en aplicación analógica de la cláusula 10, numeral 1° del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, lo cual resulta un monto de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 735.738,00). Asimismo se debe establecer que dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, y deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.

Reconocido como esta el derecho del trabajador a percibir el beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva de trabajo, considera quien decide que al otorgársele tal beneficio, el actor a su vez se hace acreedor de todos los demás beneficios contemplados en el Capitulo V de dicha Convención destinado al personal jubilado Así se decide

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción recibió la suma de Bs. 78.400.000,00; en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida por concepto de bonificación especial; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; este Tribunal siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo que se ha expuesto, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:

(omissis)

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

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Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-

En este sentido, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, el cual tendrá la labor de cuantificar los montos de la pensión vitalicia de jubilación especial y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar la parte actora, montos sobre los cuales deberá aplicar la indexación, todo de conformidad a los parámetros indicados ut supra para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano G.A. GUERRA PIRELA contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la empresa demandada una pensión vitalicia en favor del actor, a razón de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 735.738,00), mensuales, es decir, el 94% del último salario mensual devengado por el actor, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. TERCERO: Se ordena la devolución de la cantidad de Bs. 78.400.000,00 recibida por el actor por concepto de bonificación especial acordada por la empresa demandada; monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante en los términos ordenados en el presente fallo. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo, por cuanto se ordenó la devolución de cantidades de dinero a la parte actora a favor de la parte demandada, considera quien sentencia, que la experticia complementaria del fallo ordenada será sufragada por las partes en igualdad de condiciones por lo que no se impone especial condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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