Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2011-000085

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.050.732, domiciliado en Los Pozones casa 0 -112, El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.J.C., L.A.C., Jhor Á.F.M., M.V.P.R., N.J.C.T.; H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M. y W.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, 11.952.121, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515 y 8.022.816, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899 y 136.611, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía., bajo el N° 44, Tomo A-5, de fecha 30-05-1997, representada legalmente por el ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.810, domiciliado en Edificio Dans Avenida B.P.P., El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR J.C.N., I.S.C.L. y M.A.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.493.071, 9.200.842 y 9.028.674, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.889, 28.107 y 28.141 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía de la abogada E.M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y apoderada Judicial de la Parte demandante ciudadano J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.050.732 en contra de la Empresa Constructora Camino Real C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía., bajo el N° 44, Tomo A-5, de fecha 30-05-1997, representada legalmente por el ciudadano A.A.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.810.

En fecha 1 de Junio de 2011 fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y una vez agotados los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Julio del año 2011 como consta en acta inserta al folio 24, prolongada para el día 01 de agosto de 2011, posteriormente para el día 29 de septiembre de 2011, finalmente para el día 31 de octubre de 2011, dándose por concluida la audiencia, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió la causa bajo análisis en fecha 18 de Junio de 2012, en fecha 25 de junio de 2012 se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes y el 28 de junio de 2012 se emitió el correspondiente auto donde se fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de agosto de 2012.

Llegado el día y la hora pautada este Tribunal se llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la representación judicial de la parte demandante y demandada. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes :

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Alega el actor que en fecha 12 de Octubre de 2009, fue contratado para prestar servicios como operador, de manera verbal y de forma indeterminada, por la empresa Constructora Camino Real, representada legalmente por el ciudadano A.A., que su trabajo consistía en realizar movimientos de tierra en los lugares que le eran indicados por su jefe el ciudadano anteriormente mencionado, quien era el que impartía las instrucciones bajo las cuales se iba a realizar el trabajo.

Que su horario era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 85,01 diarios.

Aduce el actor que en fecha 18 de diciembre de 2009 fue despedido de manera indirecta por su jefe inmediato, el ciudadano A.A. quien le manifestó que la obra estaba paralizada y que esperara que el lo buscaría cuando se reanudaran las labores.

Que trabajó de manera ininterrumpida por un lapso de dos 2 meses y 6 días, tiempo transcurrido desde el inicio hasta el termino de su relación laboral .indicando que no le pagaron lo correspondiente a prestaciones sociales, así como tampoco recibió otro beneficio a excepción de su salario.

Que acudió a la Procuraduría de los Trabajadores en el Departamento de Asesorías de El Vigía, Estado Mérida, para que se le realizara el computo correspondiente de sus prestaciones sociales y se remitió a la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, solicitando la respectiva notificación para agotar la vía conciliatoria administrativa, fijándose el acto para la fecha 9 de Diciembre de 2010 a las 9am a la cual no asistió la parte patronal.

Que demanda por cobro de prestaciones sociales por vía judicial a la empresa Constructora Camino Real C.A, en la persona del ciudadano A.A..

Que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad. Bs. 968.00

Vacaciones Cumplidas Bs.1042.90

Utilidades y su Fracción Bs. 1445.16

Bono de Asistencia Bs. 680.08

Que el total de lo exigido en la demanda es Cuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.4.185, 24).

Parte Demandada:

El accionado niega, rechaza y contradice la demanda en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho.

Que es falso que el ciudadano J.G.R.P. hubiese tenido alguna relación laboral con la Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A, en el lapso que se indica en la demanda, es decir, del 12/10/2009 hasta 18/12/2009, como se puede apreciar en la pruebas promovidas en su oportunidad legal, que la relación de trabajo fue comprendida desde el 12/01/2009 hasta 15/05/2009 según se evidencia en folio N° 31, es decir encontrándose prescrito el tiempo para poder ejercer la acción correspondiente , es por lo que pide que se declare la extinción de la acción.

Que por todo lo expuesto y ya que el ciudadano J.G.R.P. no mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A, en el periodo de tiempo que expresa en su demanda es por lo que mal puede reclamársele el pago de prestaciones sociales por una relación laboral que no existió, por lo cual dicha sociedad no tiene ninguna obligación de pago.

Aduce el demandado que hace del conocimiento del tribunal que la Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A no se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción del Estado Mérida y en ninguna Cámara de la Construcción a nivel nacional participación realizada por escrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía en fecha 29/07/2008 como se evidencia en los folios N° 31,32 y 33 del expediente por lo que en materia de liquidación de prestaciones sociales son realizadas en bases a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la contestación sea admitida conforme a derecho y que la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A sea declarada sin lugar, en virtud de su manifiesta improcedencia, que se declare la acción extinguida por estar prescrita la misma.

-IV -

- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la procedencia o no de la defensa de prescripción y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de los nuevos alegatos y hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir es el demandado quién deberá probar, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de la abogada E.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.249, en su condición de Procuradora de Trabajadores y co-apoderada judicial, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

Exhibición de Documentos:

Primero

Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En relación a esta documental, la parte accionada, era quien tenía la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo, en la audiencia de juicio no se realizó la exhibición de los documentos solicitados. Por consiguiente ha de aplicarse el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe en autos prueba alguna de que no se encuentren tales instrumentos en poder de la parte contraria y en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte solicitante. Así se decide.

Prueba Testimonial :

Primero

solicita oír declaración de los ciudadanos: I.M.D.P., Y.E.D., S.Q., Windson A.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Mérida. Observa este Tribunal que los ciudadanos I.M.D.P., Y.E.D., S.Q., Windson A.C., no acudieron a rendir su declaración en la evacuación de las pruebas, realizada en la audiencia oral y pública , por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

A tales efectos observa este Tribunal que el demandado a través del Abogado, I.S.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.842 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.107, actuando en su condición de co-apoderado judicial, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Pruebas Documentales:

Primero

Original de la tabla de liquidación presentada por el mismo demandante de fecha 25/11/2010, obra al folio 31. Este Tribunal observa con respecto a esta prueba que fue desconocida por el apoderado judicial de la parte demandante por no estar suscrita por su mandante sino que esta suscrita por un tercero extraño al proceso y por no haberse solicitado su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial no se le puede otorgar valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

Segundo

Constancia en original expedida por la Cámara del urbanismo y la construcción del Estado Mérida, obra al folio 32, en la cual se indica que Constructora Camino Real C.A, no esta afiliada ni pertenece a la Cámara del Urbanismo y de la Construcción del estado Mérida. En la audiencia de juicio este instrumento fue desconocido por la contraparte. Siendo esta prueba emanada de un tercero en este proceso y por no haberse solicitado su ratificación en juicio a través de prueba testimonial, esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor ni mérito probatorio Así se decide.

Tercero

Copia de comunicación recibido por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sede El Vigía en fecha 29 de julio del 2008, obra a los folios 33 al 34. Es un documento emanado de la parte demandada al Sub Inspector del trabajo del Municipio A.A. donde se le comunica que no pertenece a la Cámara de la Construcción. Fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de una copia simple. Al no haberse constatado su certeza con el respectivo original u otro medio de prueba, esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor ni mérito probatorio, Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como resultado de las alegaciones de las partes, esta Juzgadora analiza lo siguiente y pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe esta sentenciadora pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de la relación laboral alegando que la fecha de inicio y culminación de la relación laboral no son las señaladas por la parte demandante (12-10-2009 al 18-12-2009) sino 12-01-2009 al 15-05-2009 y que se encuentra prescrita, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a este caso )

Articulo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La demandada fundamenta su alegato de prescripción de la acción en el documento o tabla de liquidacion de prestaciones que obra al folio 31 del expediente, prueba esta que al ser analizada en la audiencia de juicio este Tribunal no le otorga valor y merito probatorio en virtud de que es una prueba emanada de un tercero y al respecto establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En concordancia con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

``Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba (…)

Establecido lo anterior este tribunal en aplicación de la norma, debe tomar como ciertas las fecha establecidas en el libelo de demanda para la realización de los cálculos, siendo estas 12 de octubre de 2009 al 18 de diciembre de 2009, en virtud de que la parte demandada no demostró en autos que no fueran las señaladas por el actor en su oportunidad. Así se decide.

Por otra parte se evidencia en el caso sub examine, que obra en el expediente al folio 08, acto en la Sub inspectoría del Trabajo celebrado el día 09 de diciembre de 2008 con la asistencia de la parte patronal, fecha para la cual aun no había transcurrido un año de haberse extinguido la relación laboral, quedando en consecuencia evidenciado que con tal acto realizado ante la autoridad administrativa del trabajo, quedo interrumpida la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide

También la parte la demandada alega que no se debe aplicar la Convención Colectiva en materia de liquidación de prestaciones, en virtud de que no esta inscrita en la Cámara de la Construcción del estado Mérida y de ninguna Cámara de la Construcción a nivel nacional, al respecto observa este Tribunal que del material probatorio promovido por la demandada no se evidencia prueba alguna que demuestre tal alegato, razón por la cual se declara improcedente este argumento.

En relación al salario este Tribunal tomará el establecido en el libelo de la demanda, siendo este la cantidad de 85,01 Bs. diarios

Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar los conceptos reclamados por el

trabajador, en relación a lo reclamado por Bono de Asistencia, no quedo demostrado ni fue discutido en juicio la obligación de la parte patronal al pago de este concepto por lo tanto se declara improcedente. Así se decide

Consecuencioalmente este Tribunal determina que los demas conceptos son procedentes en derecho y los mismos segun lo ya establecido con anterioridad deben ir de acuerdo con la Convencion Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009que era la vigente para esa época.

Visto que en cuanto a la antigüedad la ya antes mencionada convención en su cláusula 45 que lleva por titulo Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo menciona lo siguiente:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios (…)

(Subrayado y negrillas por quien juzga)

En virtud de lo establecido en la norma citada, quien juzga se apega a la misma y le concede 5 días por cada mes completamente laborado por el trabajador. Así se Decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se otorga el beneficio al trabajador segun la Convención Colectiva clausula 42. Así se Decide.

Visto que el actor solicita el pago de las utilidades y en la Convención establece que en su ultimo año de validez se le otorgaran 90 días de salario, quien juzga se los concede pero de forma fraccionada tal como fue peticionado en el libelo de demanda. Así se Decide.

Trabajador: -J.G.R.P.

Fecha de inicio: -12/10/2009

Fecha de Culminación: -18/12/2009

Tiempo de Servicio: -2 meses y 6 dias

Sal.Diario Sal.Integral

-85,01 -117,60

Antigüedad Clausula 45

12/10/2009 -18/12/2009 -10dias *117,60 =1.175,97

Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 42 Alícuota del Bono Vacacional

12/10/2009 -18/12/2009 -10,83dias *85,01 =920,94 ___11.33

Utilidades Cláusula 43 Alícuota

12/10/2009 -18/12/2009 -15 *85,01 =1.275,15 ___21,25

Total: =3.372,06

En consececuencia esta sentenciadora pasa a determinar los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho le corresponden de la siguiente manera:

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la Empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., representada legalmente por el ciudadano A.A.V., al ciudadano J.G.R.P. la cantidad de Tres mil Trescientos setenta y dos Bolívares con cero seis centimos (Bs. 3.372,06) Así se Decide..

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.P. contra la Empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., representada legalmente por el ciudadano A.A.V. (plenamente identificados).

SEGUNDO

Se condena a la Empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., a pagar al ciudadano J.G.R.P., la cantidad indicada por los conceptos laborales señalados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 12 octubre 2009 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 18 de diciembre 2009. La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 18 de diciembre 2009 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 18 de diciembre 2009, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 06 de mayo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio y el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las tres y trece de la tarde (3:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño López

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