Decisión nº 218 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 40518

VISTO, con informes de la parte demandada.

I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios y resolución de contrato de adosamiento, intentado por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.762.591, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en principio por el abogado en ejercicio H.L.B., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866, y del mismo domicilio, y luego representado judicialmente por los abogados en ejercicio H.L.V., T.L.R. y T.O., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nos. 11.294, 29.499 y 11.622 respectivamente, en contra de los ciudadanos E.I. BARRIOS DE MAS Y RUBI y O.A. MAS Y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.798.209 y 7.886.235, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.F.L., Y.M.O. y C.R.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.705, 77.162 y 85.288 respectivamente, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de Agosto de 2001, se otorgó un contrato de adosamiento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, protocolo 1°, tomo 14, de los libros que lleva la referida oficina pública, entre su persona, la ciudadana E.C.A.A., y la ciudadana E.I. BARRIOS DE MAS Y RUBI.

Expone pues, que es propietario de un inmueble ubicado en el sector Panamericano, Calle 71, signado con el No. 73-71, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble colinda por el lindero Este, con el inmueble propiedad de la parte demandada. Así pues, argumenta que desde el momento en que permitió que el inmueble propiedad de la demandada, se adosara con el inmueble de su propiedad, se suscitaron una serie de problemas, los cuales se relacionan con que su contraparte, conjuntamente con su cónyuge, son propietarios de una sociedad mercantil cuya denominación era FRIGORIFICO LA ESPERANZA C.A., hoy SUPERTIENDA LA FORTALEZA C.A., la cual funciona en el inmueble que colinda con el lindero Este de su inmueble.

Así pues, en la parte superior del inmueble propiedad de los accionados, se instalaron una serie de equipos y maquinarias como aires acondicionados, compresores, tanques de agua con sus respectivas bombas, entre otros, justamente al lado de las ventanas de los cuartos y la cocina de su inmueble, con una distancia de diez centímetros de diferencia, produciendo estas maquinarias fuertes ruidos durante todo el día, ocasionándole graves problemas tanto a su persona como a su núcleo familiar, así como también causando contaminación sónica y ambiental. Además de lo anterior, los vehículos que llegan para hacer las compras en el local, se estacionan en frente de su inmueble en forma indebida, ocasionándole problemas de igual forma, siendo que en varias oportunidades ha tenido que reclamar a los usuarios que estacionan sus vehículos en frente de su propiedad, y que en muchas ocasiones le impiden el acceso a su inmueble.

En ese sentido, alega que en varias oportunidades ha sostenido conversaciones con el ciudadano OMAR MAS Y RUBI, con el objeto de encontrarle una solución al problema, resultando infructuosas todas les gestiones realizadas para tal fin.

Expone que no conforme con lo anterior, los demandados han violentado el contrato de adosamiento celebrado entre ellos, en razón de que se han apropiado de 30 a 40 centímetros aproximadamente por el lindero Este que divide los dos inmuebles, ya que se han efectuado construcciones, hecho el cual demostrarán en la etapa procesal correspondiente.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que demandó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, con ocasión del daño material, lo cual también incluye el daño moral ocasionado. También demandó la resolución del contrato de adosamiento celebrado entre los litigantes, cuyos datos de registro se especificaron ut supra.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Copia simple del documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo los Nos. 20 y 1, Protocolos 1° y 4°, Tomos 5° y 1°, de los libros respectivos, en fecha 05 de Febrero de 2003.

  2. Copia simple del documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 1°, de los libros que lleva la referida oficina registral, en fecha 06 de Abril de 1999.

  3. Copia simple del documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo los Nos. 11 y 2, Protocolo 1° y 4°, Tomos 11 y 1°, de los libros que lleva la referida oficina pública, en fecha 04 de Marzo de 2005.

  4. Copia simple del contrato de adosamiento, en donde consta que los ciudadanos E.C.A.A. y G.R.R.F., otorgaron permiso para el adosamiento de su inmueble a la ciudadana E.I.B.O.D. MAS Y RUBI, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 14, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2001.

  5. Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2005.

Citada como fue la parte demandada, procedió la misma en tiempo procesalmente hábil a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo en primer término la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de marras, toda vez que existe en este procedimiento un litisconsorcio, el cual se evidencia del documento constitutivo del adosamiento. La falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada consiste en que la ciudadana E.C.A.A., suscribió junto al demandante el instrumento público en donde consta la autorización del adosamiento, y no es ni demandante ni codemandada, abrogándose el actor una cualidad que es personalísima de la mencionada ciudadana.

Así pues, siendo que el demandante y la referida ciudadana son comuneros proindivisos en la propiedad objeto del adosamiento. Alega entonces que los cuatro suscribientes del documento de adosamiento forman un litisconsorcio de cuatro personas naturales, y que no puede la parte actora abrogarse una cualidad que no tiene acreditada para solicitar la resolución judicial de un contrato en nombre de una tercera persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que de resultar con lugar la demanda de resolución, el contrato se resolvería entre el actor y sus representados, y mantendría todo su valor jurídico entre sus mandantes y la ciudadana E.A., lo cual es contradictorio, inadmisible e imposible de ejecutar por Tribunal alguno, siendo que el inmueble no pertenece totalmente a la parte demandante, ya que la parte demandante sólo tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos del inmueble sometido a adosamiento.

Además de lo anterior, alega que la parte demandante le causa indefensión a sus demandados, en virtud de que no se especifica en el escrito libelar a que persona natural o jurídica se está demandando, toda vez que primero se precisa que su representada y su cónyuge son los propietarios del inmueble y luego arguye que los mismos son propietarios de la sociedad mercantil SUPERTIENDA LA FORTALEZA C.A., afirmando que la referida sociedad funciona en el inmueble que le causa los presuntos daños.

En otro orden de ideas, negó rechazó y contradijo que:

• Desde que el inmueble de sus representados se adosó por el lindero Este del inmueble del actor, comenzaran los presuntos problemas que éste desglosó en su libelo de demanda.

• Que sus mandantes sean propietarios de las sociedades mercantiles FROGORICO LA ESPERANZA C.A., y SUPERTIENDA LA FORTALEZA C.A.

• Que sus poderdantes hayan instalado una serie de equipos y maquinarias al lado de las ventanas de los cuartos y la cocina del inmueble propiedad del demandante, así como tampoco es cierto que los equipos instalados producen fuerte ruidos con lo cual se le ocasionan daños al actor y su grupo familiar, así como es falso que esos equipos causen contaminación sónica y ambiental.

• Que los vehículos que llegan a hacer las compras en el local se estacionen en el frente del inmueble del actor.

• Que la parte demandante haya conversado con sus representados con la finalidad de encontrarle solución al problema.

• Que sus mandantes han violentado el contrato de adosamiento, así como tampoco es cierto que se hayan apropiado de algunos centímetros del lindero Este, que divide a ambos inmuebles, así como que sus conferentes hayan realizado construcciones.

• Que sus clientes deban reparación al daño causado por excederse en el ejercicio de su derecho, así como no es cierto que sus defendidos hayan abusado e irrespetado el contrato de adosamiento.

Siguiendo con la narración, la parte demandada impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código Civil, sus poderdantes ejercen el derecho de propiedad que les asiste, sobre el inmueble adosado con la propiedad proindivisa del demandante. En ese sentido, el actor confiesa que los equipos se encuentran instalados en la parte superior, es decir, en el techo del inmueble propiedad de los demandados. Asimismo, alega que sus representados tienen autorización del actor, mediante documento público, de adosamiento al inmueble propiedad del actor.

Siguiendo con el orden cronológico de la narración procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando los alegatos y defensas vertidos en la contestación de la pretensión.

Promovió los documentos públicos que rielan insertos en el expediente, especialmente el contrato de adosamiento objeto de litigio.

En el mismo orden de ideas, pasó en tiempo hábil el representante judicial de la parte actora a promover los respectivos medios probatorios de los que haría uso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, invocando de igual forma el mérito favorable que arrojasen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo, promovió el contrato de adosamiento acompañado al escrito libelar.

Promovió copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, de fecha 08 de Noviembre de 2005, contentiva del compromiso hecho por el ciudadano OMAR MAS Y RUBI, por ante ese Despacho, de construir una pared divisoria de un metro con cincuenta centímetros de alto, y que debió cumplir en fecha 17 de Mayo de 2005, lo cual no ha efectuado.

Promovió cinco fotografías a color, donde queda plasmada la existencia de rejas, equipos de aire acondicionado, tanque para almacenar agua potable, bomba hidroneumática, techos y tuberías, todos al lado de las ventanas de las habitaciones ubicadas en la planta superior del inmueble de su propiedad.

Promovió acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LA FORTALEZA C.A., y de la sociedad mercantil FROGORIFICO LA ESPERANZA C.A.

Asimismo, promovió original de plano realizado por la Arquitecto M.T.G., en donde consta que entre la propiedad de los codemandados y la suya, existe una separación de treinta centímetros, siendo que el inmueble propiedad de la parte actora fue la primera en construirse y después la de los codemandados, violando de esta forma las Ordenanzas Municipales que establecen un retiro lateral mínino de tres metros.

Promovió inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, promovió experticia sobre el lado Este de su propiedad y lado Oeste del inmueble propiedad de los demandados.

También solicitó se oficie a la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, a los efectos de que se informe sobre la existencia del compromiso firmado en fecha 18 de Abril de 2005, entre los hoy litigantes, a los efectos de construir una pared divisoria de un metro con cincuenta centímetros de alto. También solicitó se oficiare a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que informe sobre el registro de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA ESPERANZA C.A., así como también al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, para que informase respecto a la inscripción de la sociedad de comercio SUPER TIENDA LA FORTLEZA C.A.

Finalmente promovió el testimonio de los ciudadanos M.A. SUAREZ MELÉNDEZ, DIRMO D.M. Y EVENILDE COROMOTO ALDANA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.177.531, 5.055.492 y 9.726.124 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de descender al mérito del asunto, es necesario dilucidar las incidencias planteadas en el presente juicio, referidas en primer lugar, a la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada. A este respecto, vale traer a colación las enseñanzas de la doctrina venezolana, en este caso representada por el notable jurista A.R.R., el cual señala:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 27 y 28).

    De conformidad con lo anterior, inteligencia quien suscribe el presente fallo, que el problema presentado en el caso subiudice, radica en la conformación de un litisconsorcio activo por haber sido el demandante y la ciudadana E.C.A., los otorgantes del permiso de adosamiento entre los inmuebles propiedad de las partes litigantes. En ese sentido vale transcribir lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Nótese, que al utilizar el legislador el término “podrán” en el encabezamiento del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pueden suscitarse varias interpretaciones acerca de la utilización del referido término por parte de la legislación: la primera le deja abierta la posibilidad a los demandantes, en este caso, de intentar separada o en forma litisconsorcial un proceso, por cuanto son titulares de un interés jurídico en la composición de la litis. La segunda interpretación puede versar sobre que los casos contenidos en los literales del referido artículo, son los casos en los cuales se podrá establecer un litisconsorcio, siguiendo en todo caso las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes.

    En criterio de la Sala Constitucional de la M.J. venezolana, cuando dos o más personas se hallen en estado de comunidad jurídica, y sus derechos sean indivisibles o proindivisos, como en los juicios de partición, y respecto de ellas exista un mismo título o causa petendi, se configura lo conocido como un litisconsorcio necesario, forzoso u obligatorio, criterio el cual, pareciera contradictorio con el espíritu, propósito y razón del legislador si se toma en consideración la primera interpretación, pero totalmente acertado si se toma en consideración la segunda, la cual en su sentido lógico y consustancial con el criterio de la Sala Constitucional acogemos por recoger la verdadera intención del legislador, es decir, en esos casos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es que se puede establecer un litisconsorcio, necesario o facultativo según corresponda, vale decir, que no es a elección de las partes instaurar o no el litisconsorcio, sino que en los casos del artículo en comento se deberá establecer el mismo siguiendo las normas de los artículos siguientes.

    Empero, advierte quien suscribe el presente fallo, que no hay elementos en las actas procesales que le creen a esta Sentenciadora la convicción de que real y efectivamente existe una comunidad jurídica en relación al inmueble objeto de adosamiento, y ello en virtud de lo que sigue:

    De los documentos acompañados, el primero de ellos, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, anotado bajo el No. 10, Tomo 6°, Protocolo 1°, de los libros que lleva la referida oficina pública, en fecha 06 de Abril de 1999, se desprende que la ciudadana M.D.C.R.C., le vende el cincuenta por ciento del inmueble al hoy actor, y de donde se observa con meridiana claridad que él, quedaría en estado de comunidad jurídica con la ciudadana E.C.A.A..

    Posteriormente, los referidos ciudadanos, por ser copropietarios del inmueble al cual se adosó el inmueble de los demandados, dieron el permiso mediante escritura pública debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 3, Tomo 14, Protocolo 1°, de los libros respectivos.

    El problema en determinar la comunidad jurídica que al momento de iniciarse este proceso judicial existiere, surge cuando al analizar exhaustivamente el expediente sometido a la jurisdicción de quien aquí decide, y que es un deber de este Órgano Jurisdiccional, se encuentra, un segundo documento de propiedad, mediante el cual K.B.A.A., le vende todos los derechos de propiedad, dominio y posesión al ciudadano G.R.R., propiedad de la que dispuso, siendo que le pertenecía según documento de fecha 19 de Febrero de 2002, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 12, de los libros que lleva la Oficina registral ut supra aludida. Empero, no hay certeza jurídica en determinar quien fue la causante de la referida ciudadana, ya que por sus apellidos, se crea un indicio de que la misma es hermana de la ciudadana E.C.A.A..

    Sin embargo, no hay manera de determinar en este estado del proceso, si fue la última de las nombradas quien le vende a la ciudadana K.B.A.A., en cuyo caso, la comunidad jurídica ya no sería entre los otorgantes de la autorización de adosamiento sino, entre la parte actora y ésta ciudadana.

    El problema se complica, cuando en las actas consta un tercer contrato mediante el cual, es ahora el ciudadano DIRMO D.M., quien haciendo uso de su poder de disposición, que es uno de los atributos del derecho de propiedad, le vende al ciudadano G.R.R., la cuota parte que le corresponde sobre el mismo inmueble al cual se adosó el de la demandada.

    Todo lo anterior, en obsequio a la lógica jurídica y a las máximas de experiencia de las que se puede valer el juez en la toma de decisiones, conlleva a pensar que entonces la parte actora es la propietaria del cien por ciento del inmueble, y que no existe tal comunidad jurídica. Sin embargo, aún cuando no es el medio idóneo para testar, la parte accionante manifestó en los dos últimos documentos mediante los cuales adquiere la propiedad del inmueble, que en caso de fallecer, el cincuenta por ciento del mismo, pasará a ser propiedad de su hijo. En ese sentido, –se insiste- no es el medio idóneo para testar, y aun cuando no se hiciere testamento, es la ley la llamada a suplir esa falta de exteriorización de voluntad del futuro de cujus, en donde evidentemente entraría su hijo como legítimo sucesor del acervo hereditario, con arreglo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Lo que llama la atención de semejante declaración es ¿por qué sólo el cincuenta por ciento del inmueble es lo que en todo caso heredaría su sucesor?, ¿hay una comunidad jurídica que impida a su menor hijo recibir la totalidad del patrimonio hereditario?

    Antes tales divergencias, y ante la ausencia en las actas de la totalidad de la cadena documental de la propiedad del inmueble en referencia, se colige, en lo que respecta al plano procesal, que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que, indubitablemente, era una carga de la parte que opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, demostrarle a este Juzgado la existencia de la comunidad jurídica entre la ciudadana E.C.A.A. y el ciudadano G.R.R.F., de lo cual no hay prueba fehaciente en las actas del proceso, lo que por vía de consecuencia acarrea la desestimación por infundada de la defensa de fondo opuesta; amén de que, en todo caso, si consta en las actas que quien viene a mover el aparato judicial para reclamar tutela del Estado en procura de sus derechos e intereses, es quien efectivamente es el titular de la relación jurídica controvertida en este caso concreto, y así expresamente se decide.

    Resuelta la anterior incidencia, solicitó la parte demandada sea resuelto en punto previo la presunta violación al derecho a la defensa de sus representados, en virtud de que el demandante no especificó si demandó a una persona natural o a una persona jurídica. En ese sentido, observa esta Jurisdicente que el libelo de la demanda es suficientemente claro en cuanto a quienes son las personas demandadas, es decir, los ciudadanos E.I. BARRIOS DE MAS Y RUBI y O.A. MAS Y R.V., como personas naturales y en su condición de propietarios no del fondo de comercio que en el inmueble presuntamente funciona, sino en su condición de propietarios del inmueble adosado al inmueble propiedad de la parte actora, por lo que inteligencia quien aquí decide, que la pretensión intentada es de carácter civil, no mercantil. Así pues, la parte demandante al momento de narrar los hechos que generaron la interposición de la demanda, estableció que en el inmueble cuya propiedad recae sobre los accionados, funciona un fondo de comercio también propiedad de los mismos, pero con ello no se indicó que la pretensión estuviere entablada en contra de la sociedad mercantil.

    La doctrina civil y mercantil, en virtud de que ambos sistemas jurídicos tienden a superponerse con frecuencia, dado a que el primero de los sistemas mencionados es fuente del segundo, y ello ha traído como consecuencia que el juez natural de lo civil también lo sea de lo comercial, ha tratado la distinción entre actos civiles y los esencialmente civiles. Así pues, entre los actos esencialmente civiles, que son los que a los efectos del presente caso nos interesa desarrollar, es decir, aquellos actos que no pueden ser objeto de regulación por el derecho mercantil ni objetiva ni subjetivamente, encontramos los relativos al estado y capacidad de las personas, salvo las capitulaciones matrimoniales cuando uno de los contrayentes sea comerciante.

    Esa distinción entre actos civiles y esencialmente civiles, ha llevado a cierta corriente del pensamiento jurídico a establecer que los bienes inmuebles pueden ser objeto de regulación por el derecho comercial, dentro del ámbito subjetivo, siempre que la operación en referencia sea realizada por un comerciante, puesto que éste, le irradia el carácter mercantil a la transacción inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, con lo cual los inmuebles dejan de estar dentro del ámbito de lo esencialmente civil y pasan a formar parte del ámbito civil, que no necesariamente es excluyente en su regulación por el derecho comercial.

    Ahora bien, el adosamiento es una institución de carácter eminentemente civil, que generalmente está regulada por Ordenanzas Municipales, las cuales tienden a establecer límites entre las construcciones de las propiedades contiguas a los efectos de mantener el orden urbanístico y además, de mantener en calma la convivencia social entre vecinos, en caso de irrespeto a las normas de construcción y de regulación urbanística. En sí mismo, el adosamiento es un acto de la vida civil, es decir, es un acto esencialmente civil, ya que en criterio de quien aquí suscribe, el mismo no puede ser objeto de regulación ni objetiva ni subjetivamente por el derecho comercial, por lo que es claro entender, que los demandados en este juicio de resolución y resarcimiento de daños son los ciudadanos ut supra mencionados, no existiendo una comprobada vulneración al derecho a la defensa de los mismos, por cuanto son esos sujetos de derecho, y no otros, los que deben formar válidamente el contradictorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, pasa este Tribunal a emitir su decisión, en punto previo, respecto a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en este proceso. Así pues, se observa que la parte accionada alegó de manera expresa e inequívoca que impugnaba la estimación de la demanda efectuada por el actor por excesiva o exagerada.

    En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 1° de Diciembre de 2003, signada con el No. RC755:

    No parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho, como lo es que la cuantía es insuficiente o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación. De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, si nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

    Observa esta Juzgadora que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada se limitó a señalar en su escrito de contestación al fondo de la demanda “impugno y rechazo la cuantía en fue (sic) estimada esta temeraria demanda por exagerada (…)” apoyándose en lo dispuesto en el artículo 38 del Código que rige los procedimientos civiles, pero sin motivación sustancial, lo cual le coartó toda posibilidad de incorporar en la fase probatoria elementos de valoración algunos, tal y como efectivamente sucedió, por lo que en comunión con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en líneas precedentes, el cual, ha sido reiterado en forma pacífica por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que la impugnación en referencia fue mal planteada por la parte demandada, y en consecuencia, debe ser declarada improcedente, quedando en ese sentido, firme la estimación de la cuantía de la acción realizada por el demandante de autos en su libelo de demanda, como expresamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Resueltas las incidencias en la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar la valoración que recaerá sobre el fondo del asunto, y ello lo hace en la forma que sigue:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que a los efectos del mérito de la causa, el tema probatorio se encuentra delimitado en cuanto a los presuntos daños ocasionados a la parte actora y los hechos que dan lugar a la resolución del contrato de adosamiento, por lo que en lo que respecta a los documentos de propiedad, acompañados al escrito libelar, los mismos demuestran la propiedad de la parte actora sobre el inmueble al cual se adosó el inmueble de los accionados. ASÍ SE VALORA.

    En ese orden de ideas, en relación al particular quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, referida a la consignación de las actas constitutivas estatutarias de la sociedades mercantiles SUPER TIENDA LA FORTALEZA C.A., y FRIGORIFCO LA ESPERANZA C.A., las mismas se desechan puesto que en nada contribuyen a demostrar lo que es objeto del debate probatorio, y por considerar que la valoración que resulte de las referidas actas, ya fue tomada en consideración en el punto previo del cuerpo de esta sentencia. Asimismo, el informe remitido a este Tribunal, proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desecha por inconducente. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al plano realizado por la ciudadana M.T.G., el mismo, se presenta como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que estaba condicionado a ser ratificado a través de la prueba testimonial, para efectuar su análisis probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en actas la referida gestión jurídico-procesal, mal podría otorgársele valor probatorio al referido instrumento, y en consecuencia se desecha, del material probatorio. ASÍ SE DECIDE

    El contrato de adosamiento objeto de litigio, el cual es un documento público que no fue ni impugnado ni tachado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del referido contrato, se desprende lo siguiente:

    (…) autorizamos a la ciudadana BARRIOS OLIVEROS DE MAS Y RUBI para adosar su propiedad a nuestro lindero este sin limitación alguna, salvo que en el caso de construir una segunda planta, la autorizada debe dejar una separación entre los dos inmuebles no menor de DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (2,20 mts) en la segunda planta.

    En relación a lo anterior, observa esta Jurisdicente que al otorgar el permiso de adosamiento en cuestión, el hoy demandante no estableció limitación alguna con respecto al referido adosamiento, a sabiendas de las implicaciones que ello podría traer a futuro. Sin embargo, la única limitante establecida fue en el caso de construcción de una segunda planta, caso en el cual, esa construcción debía erigirse a dos metros con veinte centímetros de distancia del inmueble propiedad del demandante. En ese sentido, en el informe que realizaron los expertos designados para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, se llegó a las conclusiones siguientes:

    “Del trabajo de campo se pudo constatar lo siguiente:

    1. Los demandados al edificar su construcción en el frente de la parcela, lo que constituye el retiro de frente con respecto al demandante, se desplaza hacia la calle 71, cuarenta y dos centímetros en la parte superior de la placa de construcción de los demandados y produce una separación lateral de veinticuatro centímetros con respecto del lindero Este colindante con el inmueble propiedad del demandante; el resto de la construcción o edificación no presenta retiro alguno. En cuanto a lo solicitado por el demandante en el escrito de promoción de pruebas en el punto octavo, ordinal “a” (sic) relativo a que si el mencionado retiro es violatorio de las ordenanzas municipales al respecto, esta comisión se abstiene de emitir opinión alguna en ese sentido, en virtud del contrato de adosamiento celebrado por las partes, de fecha 13 de Agosto de 2001 (…) al particular “b” del escrito de pruebas presentado por el demandante y que es objeto de esta experticia, esta comisión de expertos deja constancia de lo siguiente: Sobre el techo o placa del inmueble identificado con el No. 73-94, propiedad de los ciudadanos demandados, hacia el lindero Oeste se encuentran instalados de derecha a izquierda los siguientes equipos: Una unidad de aire acondicionado central protegida con rejas de hierro, situado a una distancia de ochenta y un centímetros de la pared de la segunda planta del inmueble propiedad del demandante; cuatro compresores (unidades de refrigeración) enrejadas y techadas, cuyas rejas están a una separación de diecisiete centímetros y el techo a una distancia de cinco centímetros de la pared antes referida; una bomba enrejada y techada que se encuentra a una distancia de treinta centímetros de la pared antes dicha y un tanque plástico de color azul para almacenar agua ubicado a una distancia de treinta centímetros de la mencionada pared. Igualmente, hacia el nombrado lindero Este existen adheridos al techo o placa del inmueble N. 73-94, tres mechones de cuatro cabillas cada uno, a una distancia o separación de la pared de la planta alta del inmueble del demandante de treinta centímetros. En cuanto a lo solicitado en ese mismo particular, en el sentido de dejar constancia de los insoportables ruidos producidos por los equipos instalados encima del techo propiedad de los demandados, que hacen imposible habitar las habitaciones superiores del inmueble propiedad del demandado (sic) en los momentos cuando dichos equipos están en funcionamiento, esta comisión de expertos deja expresa constancia de que nos constituimos en ambos inmuebles, a las nueve y treinta minutos de la mañana y finalizamos la inspección a las once y treinta minutos de la mañana escuchando sólo el ruido de las unidades de refrigeración o compresores, el cual es similar al emitido por un ventilador grande. Finalmente dejamos constancia de que la placa que constituye el techo del inmueble propiedad de los demandados, signado con el No. 73-94 según mediciones efectuadas en el sitio, tiene una longitud de once metros con doce centímetros. (…)”

    Así las cosas, se observa del contrato de adosamiento ut supra identificado y del informe pericial consignado en el expediente, prima facie, que no hay elemento alguno que contribuya a demostrar el incumplimiento del contrato de adosamiento por parte de los demandados en el presente juicio, ya que el primero de los mencionados expresa con meridiana claridad la voluntad declarada por las partes contratantes en referencia al adosamiento litigioso, permiso el cual no se limitó en referencia a la construcción de la planta baja del inmueble propiedad de los demandados. Empero, advierte esta Sentenciadora que en el caso sub specie lite la intención de los otorgantes del referido contrato de adosamiento era establecer un límite en forma expresa a las construcciones que se realizaran sobre el inmueble de los demandados, y se observa que ante esa limitación tan amplia, también es factible que entren además de las construcciones propiamente dichas, las instalaciones de equipos y maquinarias que afecten en forma permanente la habitabilidad y la convivencia armónica requerida por el legislador entre vecinos de ambos inmuebles, puesto que del mismo informe pericial y de las fotografías adjuntadas al mismo, y las consignadas por la representación judicial de la parte actora en el expediente, se evidencia la escasa separación entre esos bienes muebles y el inmueble del demandante.

    Así pues, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos EVENILDE ALDANA y DIRMO MORA, se aprehende que en efecto, las máquinas y equipos instalados en la parte superior del inmueble de los codemandados se encuentran a escasos centímetros del inmueble del actor, lo cual también se constata de la inspección judicial que corre inserta en el expediente, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2005, en la cual, ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que a un lado del inmueble correspondiente al lindero Este, se encuentran ubicados en el techo de la casa vecina unos equipos, aproximadamente cuatro compresores enrejados y techados, un tanque de agua y un compresor de aire acondicionado.

    En vista de lo anterior, debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales y morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, es prudente afirmar que la pretensión deducida del presente juicio pudiera ubicarse dentro del segundo grupo clasificatorio enunciado por el autor citado. Empero, siguiendo el orden de ideas que se han venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    De lo anterior se colige, que para que prospere en derecho los daños y perjuicios reclamados, es menester la comprobación fehaciente de los daños, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño reclamado. En el caso subiudice no hay constancia en las actas de los daños materiales y los daños morales reclamados por el actor, por cuanto en primer lugar el mismo no especificó en qué consisten esos daños materiales demandados, por lo que mal podría este Tribunal acordar o condenar a su contraparte al pago de cantidades de dinero por un daño incierto, y por lo que respecta a los daños morales, se observa que los inconvenientes causados en virtud de la instalaciones de las maquinarias tantas veces aludidas, no causan un daño tan gravoso como el expuesto por el demandante a lo largo del iter procesal, en virtud de que como se desprende del informe pericial consignado en el expediente por los expertos designados, según los cuales “(…)esta comisión de expertos deja expresa constancia de que nos constituimos en ambos inmuebles, a las nueve y treinta minutos de la mañana y finalizamos la inspección a las once y treinta minutos de la mañana escuchando sólo el ruido de las unidades de refrigeración o compresores, el cual es similar al emitido por un ventilador grande.” Con lo cual, no se causan contaminación sónica y ambiental, y tampoco graves problemas a la personalidad de los individuos.

    Ahora bien, si cree conveniente esta Jurisdicente, en aras del mantenimiento del orden público y la convivencia social, ordenar el retiro de las maquinarias instaladas en la parte superior del techo del inmueble propiedad de los demandados, dejando una separación mínima de dos metros con veinte centímetros tal y como fue convenido en el contrato de adosamiento objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo de la constancia en el expediente de las actas administrativas instruidas por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra P.d.E.Z., y que fue ratificada mediante informe remitido a este Juzgado por el Intendente de Seguridad de la referida Oficina Pública, de donde se evidencia la denuncia formulada por la parte actora en contra del ciudadano OMAR MAS Y RUBI, y en donde además el último de los mencionados se obligó a construir una pared divisoria de un metro con cincuenta centímetros(1,50 mts) de alto y entregar la obra en fecha 17 de Mayo de 2005, y ello en virtud de los problemas ocasionados con referencia a que los clientes de los demandados estacionan sus vehículos en frente del inmueble de la parte actora.

    De lo anterior se desprende, que si bien esos hechos no guardan relación con los hechos a los que en líneas precedentes se hizo referencia, sobre la instalación en la parte superior del inmueble propiedad de los demandados de ciertos equipos, los mismos si forman parte del contradictorio, y en vista del compromiso efectuado por el demandado en la construcción de una pared divisoria entre ambos inmuebles, y verificado también el incumplimiento de la obligación contraída ante esa autoridad pública, a los efectos de mantener la paz y convivencia sociales, y así como garantizar el orden público constitucional, lo cual es un deber de esta Jurisdicente, es menester ordenar el cumplimiento de la referida obligación y así se decide.

    Lo anterior, lo resuelve este Órgano Jurisdiccional en honor a la justicia, y en aplicación directa del principio iura novit curia. Empero, en fundamento de ello, vale transcribir la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 01600, proferida en fecha 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, según la cual:

    En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

    Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

    Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del M.Ó.J., en el fallo pronunciado en fecha 1° de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:

    …En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.

    .

    Expresa la Sala que es suficiente con que el actor relate en su escrito los hechos libelados, los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda, y por vía de consecuencia, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y cabe señalar que en acatamiento al principio iura novit curia, le es dable al juez aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio.

    En comunión con lo anterior, vale analizar entonces la resolución del contrato de adosamiento celebrado entre los litigantes, demandada por la parte actora. En principio, cabe mencionar que la acción resolutoria está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual se le da la posibilidad a la parte a la que no se le cumple la prestación a disolver el contrato celebrado con eficacia retroactiva, puesto que las cosas vuelven al estado natural en el que se encontraban antes de la celebrar la convención.

    Entre los requisitos de procedencia de la acción resolutoria encontramos, en primer lugar, la biteralidad del contrato litigioso, en segundo lugar la necesidad de acudir a la vía judicial a plantear el conflicto de intereses, y finalmente, el requisito más importante que debe verificarse para que proceda judicialmente la demanda de resolución es el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la contraparte.

    Ya se estableció ut supra que en criterio de este Órgano Decisor, se ha incumplido con el contrato de adosamiento celebrado, al haber los demandados instalados maquinarias violando el espacio convenido entre los contratantes para el caso de construcción de una segunda planta. Advierte pues esta Juzgadora, que las consecuencias de una declaratoria con lugar de la demanda de resolución del contrato de adosamiento, traería consecuencias gravosas para los demandados, puesto que la consecuencia lógica de tal declaratoria sería la destrucción del inmueble adosado, o de parte de él, para luego proceder a la construcción de la nueva edificación respetando las reglas establecidas para el caso de adosamiento.

    Es por ello, que en virtud de los hechos que constan en el expediente, y en estricta aplicación del principio de igualdad entre las partes, y del principio iura novit curia se le ha creado la convicción a este Órgano Jurisdiccional que la demanda que debió intentarse fue la de cumplimiento y no la de resolución, y es sobre ello que este Tribunal proveerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los fundamentos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES EN DERECHO las defensas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la violación al derecho a la defensa y la impugnación por exagerada de la cuantía establecida por el demandante, la cual quedó firme en virtud de las motivaciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.R.R. en contra de los ciudadanos E.I. BARRIOS DE MAS Y RUBI y OMAR MAS Y RUBI, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia, SE ORDENA el cumplimiento del contrato de adosamiento celebrado por los referidos ciudadanos en fecha 13 de Agosto de 2001. Por consiguiente, SE ORDENA el retiro de las maquinarias y demás objetos instalados en la parte superior del inmueble propiedad de los demandados, cuya instalación será efectuada a no menos de dos metros y veinte centímetros del inmueble propiedad de la parte demandante, y así mismo, SE ORDENA el cumplimiento de la construcción a que se obligó la parte accionada en fecha 18 de Abril de 2005, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.E.Z., de una pared de un metro con cincuenta centímetros.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano G.R.R. en contra de los ciudadanos E.I. BARRIOS DE MAS Y RUBI y OMAR MAS Y RUBI, en virtud de los argumentos vertidos en la motivación de esta sentencia.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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